REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
211° Y 161°
En fecha 02/03/2020, se recibió Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma por el ciudadano JESÚS ALBERTO CORTES PAZ, titular de la cédula de identidad N° V – 13.799.511, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ‘DISTRIBUIDORA EL PROGRESO C.A.’, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 3, Tomo 26-ARM de fecha 30/04/2008, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-295862776, debidamente asistido por la abogada ANA ISABEL OCHOA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V – 9.233.704 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.590; contra la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2019/IVA/ISLR/00709/00428 de fecha 05/11/2019, emitida por el Jefe de la División de Fiscalizaciones del SENIAT (F – 01 al 54).
En fecha 03/03/2020, se le dio entrada y trámite, librándose las notificaciones de ley correspondientes (F – 55).
En fecha 09/02/2021, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (F – 72).
En fecha 15/03/2021, la abogada del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas (F – 73 al 74).
En la misma fecha, se hizo presente en este Tribunal el abogado JESÚS ALEXANDER MÁRQUEZ, INPREABOGADO N° 104.677, con el carácter debidamente acreditado de representante judicial de la República, quién además presentó escrito de promoción de pruebas (F – 76 al 82).
En fecha 13/04/2021, por auto de este Tribunal se admitieron pruebas (F – 84).
En fecha 16/08/2021, la representación judicial de la República consignó escrito de informes (F – 89 al 101).
En fecha 31/08/2021, se dictó auto que acordó otorgar cinco (05) días de despacho al recurrente, para que presentase sus observaciones sobre el expediente administrativo por cuanto el mismo no fue agregado dentro del lapso de evacuación de pruebas (F – 105).
En fecha 13/09/2021, la apoderada judicial del recurrente presentó escrito de informe (F – 106 al 115).
En fecha 29/09/2021, se dictó el auto de vistos (F – 116).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Quien recurre alega que:
PRIMERO: Violación de Principios Constitucionales; pues alude que según la Providencia 0494 de fecha 26 de julio de 2007, el Sector de Tributos Internos con jurisdicción en el Municipio Ayacucho, cuya competencia ha sido desconcentrada de conformidad al artículo 3 #2 ejusdem, ésta puede ejercer las facultades de verificación. Así pues, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 26, el dispositivo que regula la competencia y señala además que toda actuación fuera de la competencia es nula; por consiguiente, las facultades atribuidas al Sector La Fría no pueden ser ejercidas a través del Jefe de Fiscalización, salvo que medie la avocación regulado por la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 41; de allí que alegue la violación al artículo 25 de la Constitución donde se consagra el Principio de la Legalidad, así como un Vicio de Incompetencia por extralimitación de funciones.
SEGUNDO: La notificación se realizó a una cajera que no tenía la representación de la empresa y, por tanto, que no podía exhibir lo solicitado por la administración tributaria; sobre lo cual alega que se ha violado el principio de participación intersubjetiva, lo cual conlleva a la violación del debido proceso; y, siendo que el fiscal actuante no realizó la citación posterior para sanear el proceso, tal como lo prevé el manual de procedimiento, alega que se ha provocado una indefensión; más aún, considerando que recurso contencioso tributario no suspende la clausura.
TERCERO: existe violación a la cosa juzgada administrativa, ya que la contribuyente fue sujeta a un procedimiento previo, que fuera realizado sobre la persona de la Gerente, quien sí pudo exhibir lo requerido haciendo uso del derecho a la defensa; en conclusión, que solo podría realizar procedimiento en materia de Impuesto Sobre La Renta para los periodos 2018 y 2019 e IVA, como solicitar las declaraciones de septiembre 2019, pues los demás ítems fueron verificados bajo la Providencia 00643 y el acta de verificación que acompañan este recurso.
CUARTO: Vicio de falso supuesto de hecho; ya que tergiversa los hechos el funcionario actuante al entender que la falta de cualidad de la empleada que no le permitía la exhibición de lo requerido, se traducía en el acto sancionatorio como un ilícito de o mantener en el establecimiento los ítems requeridos; así mismo, alega vicio de falso supuesto de derecho por la aplicación incorrecta del artículo 82 del Código Orgánico Tributario en materia de concurrencia de las sanciones.
II
DEL ACTO RECURRIDO
Quién recurre impugna la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN SANCIÓN NRO. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2019/IVA/ISLR/00709/00428 de fecha 05/11/2019, emitida por el Jefe de la División de Fiscalizaciones del SENIAT, bajo los hechos y argumentos expuestos en el párrafo inmediatamente anterior; contentiva de los siguientes incumplimientos de deberes formales:
RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2019/IVA/ISLR/00709/00428
N° INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES NORMA
COT SANCIÓN
(Multa U.T.) Art. 82 COT CLAUSURA
1 El sujeto pasivo emite facturas por medios autorizados con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias 101 300 U.T. 150 U.T. 2.5
2 Que el contribuyente emitió notas de crédito con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias 101 300 U.T. 150 U.T. 2.5
3 No mantiene el libro de compras en el domicilio tributario 102 300 U.T. 300 U.T. 5
4 No mantiene el libro de ventas en el domicilio tributario 102 300 U.T. 300 U.T. 5
5 No mantiene el libro de registro detallado de entrada y salida de mercancía en el domicilio tributario 102 300 U.T. 300 U.T. 5
6 El sujeto pasivo no exhibió el libro diario de contabilidad cuando la administración lo solicitó 102 300 U.T. 300 U.T. 5
7 El sujeto pasivo no exhibió el libro de inventario de contabilidad cuando la administración lo solicitó 102 300 U.T. 150
U.T. 5
8 El sujeto pasivo no exhibió el libro control y reparación de maquina fiscal cuando la administración lo solicitó 102 300 U.T. 300 U.T. 5
9 El sujeto pasivo no mantiene en el establecimiento los formatos autorizados estando los sistemas averiados o inoperantes 108 300 U.T 150 U.T
10 El contribuyente no exhibe la declaración de rentas del año inmediatamente anterior del ejercicio en curso 108 300 U.T 150 U.T
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS VALORACIÓN
14 AL 23 RIF, copias de las cédulas de los representantes legales, Registro Mercantil y copia de la cédula e INPREABOGADO de la asistente. Todos en copias simples que se valoran de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y sirven para probar la cualidad y la asistencia jurídica.
29 Copia simple de la Providencia Administrativa 00709, suscrita por el Gerente General de Tributos Internos y el Jefe de Fiscalización, autorizando la verificación de los periodos de Impuesto Sobre La Renta 2018 y 2019 e IVA de enero 2019 a septiembre 2019. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documento administrativo y del mismo se desprende que efectivamente fue una actuación conjunta de los funcionarios que suscriben.
30 AL 31 Acta de requerimiento 00709-01 notificando a la Asistente Administrativo. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documento administrativo y del mismo se desprende el inicio del procedimiento y la notificación.
32 Autorización de facturas guías de fecha 04 de junio de 2019 suscrita por el Jefe de Sector de Tributos Internos de La Fría. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documento administrativo y del mismo se desprende la actuación administrativa que contiene.
33 Copia de la carta de solicitud de elaboración de facturas y formas libres a la litografía ‘LITHO ARTE C.A.’; documento privado que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como copia de documento privado que, al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio y de ella se desprende la solicitud de realización de las referidas facturas.
34 Copia del Manual de Cargos, donde se reseña la descripción del cargo de Asistente administrativo y sus funciones. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como copia de documento privado que, al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que atiende público, maneja facturación, cuadra el diario, caja integral, cuentas por cobrar y facturas.
35 AL 43 Acta de verificación inmediata de deberes formales de fecha 25 de septiembre de 2019, IVA/ISLR 709/02. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documento administrativo; y, de las copias se desprende que no se encontraba exhibido la última declaración de rentas, no se sabe si lleva o no los libros de contabilidad, pero en todo caso no los presentó, tampoco el libro de entrada y salida de mercancía, ni tampoco las declaraciones de IVA, así como los formatos alternativos, ni el de reparación de maquina fiscal, ni el de compra, ni el de ventas.
44 AL 50 Providencia administrativa 0063 de fecha 12 de agosto de 2019, firmada conjuntamente en donde se autoriza a verificar el cumplimiento de los deberes formales de la Providencia Administrativa 0071 en materia de normas de emisión de facturas desde enero 2019 hasta agosto 2019. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documento administrativo y del mismo se desprende que cumplía con los requisitos de las facturas, los formatos alternativos y notas débito.
51 AL 54 Informe del Contador que no se valora por no estar auditado.
62 AL 65 Informe del Contador público Independiente que no está auditado, por ello tampoco se valora al no cumplir con las exigencias de la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
82 CD – ROOM contentivo del Expediente Administrativo de la Providencia Administrativa 00709, suscrita por el Gerente General de Tributos Internos y el Jefe de Fiscalización, autorizando la verificación de los periodos de ISLR 2018 y 2019 e IVA de enero 2019 a septiembre 2019, Acta de requerimiento 00709-01, Acta de recepción 00709/02, en la que se dejó constancia de los hechos que constituyen ilícitos formales, copia del RIF y de la cedulas de identidad, de las facturas, del Reporte Z, de los estados de cuenta del sistema, del cuadro de conformación de sanciones y del Informe Fiscal. A todo ello se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, de ellos se desprende, que se realizó un procedimiento de Verificación, que se constató luego con los soportes electrónicos de la administración, que se realizó en la Gerencia de Tributos internos y no en el Sector La Fría.
PIEZA EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO
00643
(F – 01 al 52) Recibida de la Administración Tributaria copia certificada de la Providencia Administrativa 00643, suscrita por el Gerente General de Tributos Internos y el Jefe de Fiscalización, autorizando la verificación del cumplimiento de los deberes formales de la Providencia Administrativa 0071, referida a las normas de emisión de facturas desde enero 2019 hasta agosto 2019, Acta de requerimiento 00643-01, Acta de recepción 00643/02, en la que se dejó constancia de los hechos, cumple con toda la normativa en materia de facturación, además de la copia del RIF, de la cédulas de identidad, de las facturas, del Reporte Z, de los estados de cuenta del sistema y del Informe Fiscal, todo ello se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, de ellos se desprende que se realizó un procedimiento de Verificación, que se constató luego con los soportes electrónicos de la administración, que se realizó en la Gerencia de Tributos internos y que fue un mes antes de procedimiento sancionatorio.
IV
INFORMES
El apoderado judicial de la República consignó escrito de informes en los siguientes términos:
1.- … (Omissis)… de conformidad con la Resolución 32 y las demás normas contenidas en las providencias no limitan la competencia de la Gerencia, ni de la División de Fiscalizaciones y así fue resuelto por este mismo tribunal en sentencia de fecha 18 de junio de 2013 N°211-2013.
2.- …(Omissis) En relación a la violación al derecho a la defensa por haberse practicado el procedimiento en un asistente administrativo que no representa a la empresa, la misma manifestó que no se encontraban en la ciudad, el procedimiento de verificación de deberes formales se trataba de documentos que debía permanecer en el establecimiento como son: facturas por medios autorizados, notas de crédito, notas de débito, libros de compras y ventas, libro detallado de entrada y salida de mercancía y libro de reparación de maquina Fiscal.
3 - … en cuanto a la nulidad por violación a la cosa juzgada… (Omissis) Si bien es cierto que nos encontramos frente a dos procesos de verificación no es menos cierto que la Administración Tributaria, ejerció sus amplias facultades pues el bien jurídico protegido es el Fisco Nacional… El informe fiscal del expediente administrativo folio 45…. es un acto preparatorio que no tiene vida jurídica propia… por lo que no se está en presencia de un acto generador de derechos e intereses del Contribuyente y menos tiene carácter firme, por lo que no es recurrible de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 29 del 27 de enero de 2003, así mismo sentencia de Sala Político Admirativa de 4 de julio de 2012 N° 780. Por su parte Brewer-Carias señala que debe cumplir los siguientes requisitos debe ser de efectos particulares de lo contrario siempre será revisable. Debe ser un acto firme y debe ser válido y efectivo, por lo que no hay cosa juzgada administrativa.
4.- no señala el hecho positivo o negativo que configura el falso supuesto en el que se fundamenta el falso supuesto… solo se limita a señalar vagamente circunstancias relacionadas con la recepción del procedimiento de verificación lo cual considero improcedente.
5.- Por último, pagó y no realizó el pago bajo protesto por lo que está pidiendo que se anule lo ejecutado y o se puede anular por no estar impreso en una causal del artículo 270 del COT.
6.- Solicita se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley y se confirme la resolución de imposición de sanciones SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2019/IVA/ISLAR/00709/00428 de fecha 05/11/2019, emitida por EL Jefe de la División de Fiscalizaciones (SENIAT)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien aquí juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar: 1. Si el pago extingue la acción, es decir, que limita al Recurso Contencioso de Nulidad; 2. Si la desconcentración de funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los sectores solo puede modificarse por la avocación debidamente notificada a los contribuyentes; 3. Si la práctica del Procedimiento de Verificación en persona distinta de los directores o representantes, viola el principio de participación intersubjetiva y con ello la garantía del derecho a la defensa; 4. Si hubo violación a la cosa juzgada administrativa; y, 5. Si se configuró el vicio de falso supuesto por aplicación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario denunciado por el recurrente.
PRIMERO: Si bien es cierto y está probado que la recurrente antes de iniciar el proceso pagó, que si bien no expresó literalmente que lo hacia abajo protesto; sí indico, como consta en el Folio 1 donde señala: …omissis… que cancela por diversas razones; además expresamente indica, que esto no subsana los vicios del acto administrativo, que tampoco es ninguna aceptación que haga perder su interés procesal y que acude al artículo 26 de nuestra carta magna ya que no existe ningún acto del Poder Público que no sea de control judicial. Por lo que no puede considerarse desistida la acción y hay que resolver el fondo del recurso de conformidad con la sentencia N° 1252 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/12/2018; en cuanto a los alegatos esgrimidos. Ahora bien, respecto a la nulidad solicitada, ya ejecutado el acto, debe es reconocerse como crédito fiscal lo cancelado una vez resuelta la controversia, es decir, declarada la nulidad del acto. En el caso particular, faltaba por ejecutar la clausura, sobre la cual hay un pronunciamiento definitivamente firme que corre en el cuaderno de medidas, por lo que en este momento no hay nada pendiente por ejecutar. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al vicio de incompetencia alegado por la parte actora, por inderogabilidad de la desconcentración de funciones otorgada al Sector La Fría de conformidad con la providencia administrativa N° 0015 de fecha 05/04/2011, señala artículos 1 y 3, numerales 1, 2, 3 y 4, en función de los cuales se unifican las competencias de verificación, fiscalización y determinación de los sectores y unidades adscritas a las Gerencias Regionales de Tributos Internos del SENIAT.
Ahora bien, en fundamento a la Providencia Administrativa N° SNAT/2011 0015 de fecha 05 de abril de 2011, que dicta lo siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE UNIFICAN LAS COMPETENCIAS DE VERIFICACIÓN, FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LOS SECTORES Y UNIDADES ADSCRITAS A LAS GERENCIAS REGIONALES DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Artículo 1. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto unificar las competencias de verificación, fiscalización y determinación de los Sectores y Unidades de Tributos Internos, adscritos a las Gerencias Regionales de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en los términos previstos en la presente Providencia Administrativa.
Artículo 2. Los Sectores y Unidades de Tributos Internos ejercerán sus competencias bajo la supervisión y coordinación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio, respecto de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal esté ubicado en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 3. Es de la competencia de los Jefes de Sectores y Unidades de Tributos Internos adscritos a las gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio:
1. Ejercer las facultades de verificación, fiscalización, determinación y control sobre los sujetos pasivos domiciliados dentro del ámbito territorial de su competencia;
2. Suscribir los actos administrativos que den inicio al procedimiento de verificación y fiscalización previstos en el Código Orgánico Tributario;
3. Instruir y sustanciar los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación previstos en el Código Orgánico Tributario;
4. Suscribir las resoluciones que pongan fin al procedimiento de fiscalización y determinación en los casos de aceptación del reparo y pago de tributos omitidos.
…Omissis…
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primero. - Las Gerencias Regionales de Tributos Internos continuarán conociendo, hasta su resolución definitiva, de los procedimientos tributarios aplicados a sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal se ubique dentro del ámbito territorial de competencia de los Sectores y Unidades de Tributos Internos, cuando dichos procedimientos hayan sido iniciados por la Gerencia Regional antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa.
Según se ha citado, la Providencia es clara al establecer su objetivo principal que es el de unificar las competencias de verificación, fiscalización y determinación de los Sectores y Unidades de Tributos Internos, adscritos a las Gerencias Regionales de Tributos internos del (SENIAT), ejerciendo sus competencias bajo la coordinación y supervisión, de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio, referente a los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal esté ubicado en el ámbito de su jurisdicción.
Es decir, la providencia otorga las competencias para los sectores verificando lo correspondiente al territorio donde estén ubicados los contribuyentes; en el presente caso el contribuyente tiene su domicilio en la urbanización Los Chaguaramos de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiéndole entonces al Jefe del Sector de Tributos Internos La Fría realizar el procedimiento de verificación.
Sin embargo, la Providencia SNAT/2015/0009 mediante la cual se reorganizan las Gerencias Regionales de Tributos Internos y las Gerencias de Aduanas Principales; y, que crea la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares, adscrita a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, publicada en Gaceta Oficial 40.518 de 09 de febrero de 2015; en su artículo 2 numerales 8, 13 y 47, autoriza a la Gerencia Regional a ejecutar y firmar procedimientos de verificación, por lo que hay vicio de incompetencia. Y así se decide.
TERCERO: Violación al derecho a la defensa por realizar el procedimiento en una persona que no tenía atribuciones para exhibir o atender el procedimiento de verificación. Ha sido reiterado en la sentencia que el procedimiento de verificación es inmediato, por lo que el derecho a la defensa (la participación intersubjetiva) lo garantiza el Recurso Jerárquico y el Contencioso Tributario.
Sobre la utilización por parte de la Administración Tributaria del aludido procedimiento de verificación, la Sala refiere la sentencia N° 01867 del 21 de noviembre de 2007, caso “SÚPER PANADERÍA LA LINDA C.A.”, ratificada en las sentencias números 01264 del 19 de diciembre de 2010 y N° 00832 del 29 de junio de 2011, casos “SOLUCIONES DEL FUTURO S.A.”, e “INVERSIONES MONSANTO BELLORÍN, C.A.”, respectivamente, donde estableció lo siguiente:
(…) Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial, más aún cuando así ha sido sostenido por esta Alzada en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A. (Destacado de la Sala).
En igual sentido, esta Sala ha interpretado que cuando el acto sancionatorio deviene como consecuencia de una verificación, por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento de un acta fiscal que traiga como consecuencia el inicio de un procedimiento determinado. (Destacado de la cita).
En efecto, en sentencia N° 02179 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala sostuvo lo siguiente:
En este sentido, al establecerse su factibilidad en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario y sobre los cuales se apoyó la Administración Tributaria para aplicar las sanciones a la empresa Súper Panadería la Linda, C.A., mal pudo alegar la recurrente la vulneración del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y que por consiguiente hacen innecesario el levantamiento de un acta inicial de fiscalización que amerite correlativamente el ejercicio de un escrito de descargo.
En este contexto, al quedar evidenciado la inexistencia de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, deviene igualmente la desestimación de los alegatos referidos al vicio de ‘incongruencia negativa, falso supuesto y motivación contradictoria’, pues los mismos tuvieron su fundamento en que la Administración Tributaria ‘…no aperturó (sic) el procedimiento contradictorio y la sustanciación del expediente, no practicó los actos de notificación procesal; y no permitió el acceso al administrado mediante la audiencia de sus alegatos…’, que tal y como se sostuvo precedentemente, el órgano fiscal no estaba en la obligación de efectuarlo, en razón de que su actuación obedeció a un procedimiento de verificación sobre los libros de la propia contribuyente, la cual estaba en conocimiento de dicha actuación. (…)”. (Cita textual).
Por ello, todas las violaciones deben ser alegadas en la vía recursiva, tanto administrativa como judicial, que serán las encargadas de anular el acto de conformidad a las violaciones que se constataren. Y así decide.
En el caso particular, se alega que la persona que se encontraba no tenía facultades para exhibir todo o requerido. Es importante determinar y aclarar que el legislador no impone la notificación del procedimiento en el representante legal, por lo que si la persona que se encuentra en el establecimiento no es el que representa o dirige la empresa, esta notificación es igualmente válida; ahora bien, si le solicita documentos que no puede exhibir por que no está en la obligación de tenerlos en el establecimiento, sí habría un menoscabo al derecho a la defensa que debe ser alegado en la vía recursiva. Por su parte, la representación Republica alega que son obligaciones formales que debe tener obligatoriamente en el establecimiento. Al revisar las sanciones se observa que no todos son deberes de exhibición, por ejemplo, el libro de contabilidad no tiene la obligación de estar dentro del establecimiento, el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta se refiere al deber se exhibición, pero no de permanencia dentro del establecimiento; por ello, no puede ser de constatación inmediata, ambas obligaciones son diferentes, pues una es de mostrar y la otra de permanecer dentro del establecimiento, hechos completamente distintos que no pueden ser interpretados, modificando las obligaciones de los contribuyentes.
El procedimiento de verificación inmediata, como su nombre lo indica se realiza a la persona que se encuentre en el establecimiento que tendrá que cumplir con los deberes de exhibición, pero nada más, pues todos los demás como por ejemplo los libros de contabilidad no tiene por qué tenerlos, al no existir la obligación mantenerlos dentro de establecimiento no se puede de exigir exhibir inmediatamente, por lo que deben anularse dichas sanciones. Y así se decide.
CUARTO: Violación a la cosa juzgada administrativa, porque la Sociedad Mercantil fue objeto de un Procedimiento de Verificación vía Providencia Administrativa 0063 de fecha 12 de agosto de 2019, de igual forma se evidencia firmada conjuntamente y que autoriza a verificar el cumplimiento de los deberes formales de la Providencia Administrativa 0071, en materia de normas de emisión de facturas desde enero 2019 hasta agosto 2019; el cual se encuentra anexo al expediente e infra valorado del que se desprende un Informe Fiscal de conformidad, es decir, que no hubo sanción.
El representante de la República, señala que no hay cosa juzgada administrativa por que no se cumple con los requisitos señalados, ni por la doctrina ni por la jurisprudencia, efectivamente, el acta de conformidad no es nunca notificada a los contribuyentes, pero eso no quiere decir, que el procedimiento este no esté terminado. Por ello, la garantía del expediente administrativo, reside en que todas las actuaciones fiscales deben constar en un expediente, y como se observa en el caso de autos, en efecto, del expediente de primer procedimiento de verificación se constata el cumplimiento de los deberes relacionados con la facturación, incluyendo los formatos y formas libres del periodo de febrero de 2019; y, luego en el segundo procedimiento realizado un mes después, por la resolución que aquí se recurre N° 00428, el recurrente resulta sancionado, es decir, que no cumple los requisitos.
El Código Orgánico Tributario (COT) 2014, es claro al señalar en su artículo 168 (igual que el COT 2020) que: “Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.”
Lo que significa que no puede realizarse otro procedimiento de verificación en los mismos periodos sobre los mismos deberes formales. Solo autoriza la norma precitada, un procedimiento de fiscalización, lógicamente, que el fiscal que revisó deberes formales recomendó, pues observó posibles ilícitos materiales y puede entonces comenzar un procedimiento de fiscalización, pero no otro procedimiento de verificación sobre los deberes ya revisados, incluyendo materia y los periodos verificados.
En el caso de autos, se verificó dos veces los deberes formales de facturación durante los mismos periodos de enero 2019 hasta agosto 2019, lo que evidencia que la Gerencia Regional, ni el Departamento de Fiscalización son eficientes en la utilización de los Recursos Humanos y en la aplicación de la norma tributaria, pues los contribuyentes que fueron verificados en el cumplimiento de los deberes derivados de la providencia 0071 de facturación, no podían ser verificados en el segundo operativo de ISLR e IVA desde Enero 2019 hasta septiembre 2019 pues, evidentemente, los deberes de IVA incluyen los relacionados con facturación.
Por consiguiente, se anulan las sanciones de facturación por medios autorizados (febrero 2019) y las referidas a las notas de crédito fiscal (agosto 2019) por violación al artículo 186 del Código Orgánico Tributario. Es importante dejar sentado que los procedimientos administrativos sancionatorios, una vez cerrados por la administración tributaria a través de su procedimiento interno regular, solo pueden reabrirse notificando al recurrente y por los motivos señalados en el Código Orgánico Tributario ejemplo el artículo de control posterior:
Artículo 204. La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:
1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que, de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.
2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Parágrafo Único: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.
De otra manera, si bien no son notificadas las actas de conformidad, ni la resolución de imposición de sanciones por motivos anormales de la administración, no puede someterse al contribuyente a una nueva verificación sobre los mismos deberes formales, pues el Código Orgánico Tributario no lo permite, solo autoriza fiscalización, es decir, ilícitos materiales, pues aunque técnicamente no haya cosa juzgada administrativa el Código Orgánico Tributario no autoriza otra verificación, a menos que se trate de casos previstos en el mismo texto legal. Y así se decide.
QUINTO: En cuanto a la aplicación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya tiene establecida su interpretación, siendo una de sus últimas Sentencias la N° 119 de fecha 27 de mayo 2021; en la cual expresa:
La disposición citada establece la institución de la concurrencia o concurso de ilícitos tributarios entendida como la comisión de dos (2) o más infracciones de la misma o diferente índole, constatada en un mismo procedimiento tributario. (Vid., entre otras, sentencia de esta Máxima Instancia número 00196 del 12 de febrero de 2014, caso: ‘VENECIA SHIP SERVICE, C.A.’).
En sintonía con lo reseñado, cabe resaltar que en los supuestos de sanciones pecuniarias donde se configure la concurrencia de infracciones en materia tributaria, se aplicará la aludida figura jurídica tomando la sanción más grave, a la cual se le adicionará la mitad de las otras penas, correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas; por lo que en el presente caso, las penas pecuniarias liquidadas a cargo de la empresa recurrente han debido imponerse considerando entre todos los períodos impositivos la sanción más grave, aumentada con la mitad de las restantes.
Por todo lo anterior, se anulan las sanciones referidas a la facturación, excepto la de libro de reparación de la Maquina Fiscal y los formatos autorizados pues es periodo septiembre 2019; y, quedan anuladas las sanciones referidas al libro de contabilidad, restando las sanciones siguientes:
ILÍCITO NORMA del COT PENA CONCURRENCIA
No mantiene el libro de compras en el domicilio tributario 102 300 U.T. 300 U.T.
(La mayor)
No mantiene el libro de ventas en el domicilio tributario 102 300 U.T. 150 U.T.
La contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento. 102 300 U.T. 150 U.T.
La contribuyente no conserva en el local, el libro de control de reparación y mantenimiento de las maquinas fiscales 102 300 U.T. 150 U.T.
La contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso 108 300 U.T. 150 U.T.
El sujeto pasivo no mantiene en el establecimiento los formatos autorizados estando los sistemas averiados o inoperantes 108
300 U.T. 150 U.T.
TOTAL 1050 UT
Al estar canceladas todas las sanciones (2.400 U.T.); y, siendo que solo fueron confirmadas con concurrencia la cantidad de 1.050 U.T. en el cuadro que antecede, se reconoce un crédito fiscal por la cantidad de 1.350 U.T. al recurrente. Y así se decide.
En consecuencia, al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma por el ciudadano JESÚS ALBERTO CORTES PAZ, titular de la cédula de identidad N° V – 13.799.511, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ‘DISTRIBUIDORA EL PROGRESO C.A.’, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 3, Tomo 26-ARM de fecha 30/04/2008, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-295862776, debidamente asistido por la abogada ANA ISABEL OCHOA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V – 9.233.704 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.590; contra la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2019/IVA/ISLAR/00709/00428 de fecha 05/11/2019, emitida por el Jefe de la División de Fiscalizaciones del SENIAT.
2.- SE LE RECONOCE UN CRÉDITO FISCAL AL RECURRENTE, constante de 1.350 Unidades Tributarias.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4.- NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; para lo cual se nombró correo especial al alguacil de este tribunal. Cúmplase. –
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado – Táchira, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE de 2021. Publíquese, regístrese y déjese copia electrónica para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
YULLY CAROL GONZÁLEZ JAIMES
LA SECRETARIA
La anterior sentencia se publicó y quedó registrada bajo el N° 049 – 21 de la nomenclatura interna del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° 264–21.
LA SECRETARIA
Exp N° 3377
ABCS/jjcb
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