REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
211º Y 162°
En fecha 09/12/2019, fue presentado personalmente escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano ADRIAN JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V. – 12.229.569, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil ‘COMERCIALIZADORA R&S C.A.’, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 19/02//2009 e inserta bajo el Nro. 29, Tomo 5-A y sus posteriores modificaciones. Asistida en este acto por la abogada DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.941; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2019/IVA/ISLR/00469/00380 (F – 31).
En fecha 13/12/2019, se tramitó y dio entrada a la presente causa y se asignó bajo la nomenclatura N° 3374, se libraron las notificaciones correspondientes (F – 45).
En fecha 09/02/2021, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República (F – 56).
En fecha 18/02/2021, el Presidente de la Sociedad Mercantil consignó escrito de promoción de pruebas y anexos (F – 57 al 90).
En fecha 15/03/2021, el Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas y anexó expediente administrativo (F – 91 al 97).
En fecha 13/04/2021, este tribunal acordó admitir las pruebas consignadas en el expediente (F – 99).
En fecha 07/07/2021, el Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito acompañado de consulta de pagos-SENIAT, donde consta relación de pagos por parte de la contribuyente (F – 101 al 103).
En fecha 16/08/2021, el Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F – 104 al 112).
En fecha 30/08/2021, este tribunal dictó auto de vistos (F – 113).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La asistencia judicial de la contribuyente alega que:
1. “La sanción que la administración tributaria pretende aplicar es improcedente, pues no existe incumplimiento por parte de mi representada, ya que la misma no realizó la declaración en las respectivas oportunidades porque estuvo imposibilitada para hacerlo ya que el portal o página de este Servicio Nacional Aduanero y Tributario se encontraba inoperativo para las mencionadas fechas, lo que es un hecho público y notorio en la colectividad y de lo que tenemos elementos probatorios suficientes”…(omissis)…, no se evidencia en ningún momento desacato o desobediencia ni mucho menos negligencia, ya que fueron razones de caso fortuito o de fuerza mayor.
2. “Que la Administración no aplica las normas conforme a Derecho, pues para los periodos que sanciona a mi mandante, la misma Administración no tenía las condiciones a través de su portal, para permitirle realizar las respectivas declaraciones”.
3. “El acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, al incurrir la administración en falso supuesto de hecho y de derecho, en el que los hechos y circunstancias reales en el tiempo o periodo por ella establecidos, no cumple con las condiciones para ser tipificadas como ilícitos que puedan ser sancionadas o en todo caso en los que mi representada se encuentra eximida de responsabilidad de los mismos de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario”.
Al mismo tiempo arguye, “que al solucionarse el inconveniente con la plataforma del portal del SENIAT, la contribuyente procedió inmediatamente a cumplir con sus obligaciones y deberes como Contribuyente y Agente de Retención cumpliendo de forma cabal con sus responsabilidades tributarias.”
Es por ello que, al no existir motivo para sancionar a la contribuyente por las razones anteriormente expuestas, solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2019/IVA/ISLR/00469/00380; así como también las planillas de liquidación que le acompañan con fecha de 21/10/2019. Además, en virtud de haber sido canceladas las planillas en fecha 15/11/2019 y de ser declarado con lugar el presente recurso, solicita que se abra un crédito fiscal a favor de la contribuyente por los montos que determine este despacho.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIO PIEZA PRINCIPAL
20 AL 32 Descripción: Registro Mercantil de la Empresa y Registro de Información Fiscal de la Empresa consignados en copias simples que se valoran de conformidad con el Artículo 429 – C.P.C y sirven para probar la cualidad.
Valor Probatorio: Documentales de los cuales se desprende la cualidad del representante legal de la contribuyente Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA R&S C.A.”
33 AL 63 Descripción: Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2019/IVA/ISLR/00469/00380, de fecha 21/10/2019, planillas de liquidación N° 051001228000362, 051001228000363, 051001228000364, 051001228000365, 051001228000366, 051001228000367, 051001228000368, 051001228000369, 051001228000370, canceladas en fecha 15/11/2019
Valor Probatorio: Copias simples que se valoran de conformidad con el artículo 429 ejusdem y sirven para probar que las multas fueron canceladas antes de recurrir en su totalidad.
58 AL 75 Descripción: capture de pantalla del Portal Fiscal del SENIAT donde se genera un error, impresas cada una con fecha repectiva.
Valor Probatorio: A todos los inmediatamente anteriores se les concede, en atención al artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, el valor probatorio que se le reconoce a una prueba documental no impugnada, tal y como se evidencia de la actividad probatoria que reposa en el expediente. En ese sentido, de ellos se desprende que el Portal Fiscal del SENIAT no tenía conexión en las fechas y horas reflejadas en cada uno de los folios anexos. Ahora bien, resulta imperantemente necesario hacer mención a que el artículo 18 de la Ley de Infogobierno y el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública señalan que, todos los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular en el ejercicio de sus competencias, deben contar con un portal en línea bajo su control y administración. Así pues, la integridad, veracidad y actualización de la información publicada y los servicios públicos que se presten a través de los portales, son responsabilidad del titular del portal, ya que la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan.
Así mismo, ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que los mensajes electrónicos son impugnables, mediante las técnicas utilizadas tradicionalmente para denunciar la validez de los actos administrativos, en vía administrativa o judicial. (Vid. Sentencia N° 1011 del 8 de julio de 2009, caso: ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A.).
76 AL 90 Descripción: Noticias digitales impresas en las cuales se demuestran las fallas en el sistema durante los periodos sancionados a la contribuyente, así como también los hechos noticiosos del apagón surgido en marzo de 2019.
Valor Probatorio: Se valoran de conformidad con el Artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; por consiguiente, los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la Ley le otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 ejusdem. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así pues, más allá de que se trate de una noticia, el medio es digital, por lo que implica su valoración como prueba electrónica.
FOLIO CD CONTENTIVO DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Documental administrativo que está revestido de la presunción de legalidad y legitimidad de todo acto administrativo el cual conserva la foliatura original de la Administración Tributaria.
01 AL 13 Providencia Administrativa (VERIFICACIÓN) N° SNAT/GRTI/RLA/DF/2019/IVA-ISLR/00469, de fecha 16/07/2019, Acta de Requerimiento (VERIFICACIÓN) N° SNAT/GRTI/RLA/DF/2019/IVA-ISLR/00469/01, Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales N° SNAT/GRTI/RLA/DF/2019/IVA-ISLR/00469/02 de fecha 23/07/2019, Registro Único de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA R&S C.A.”
14 al 23 Cedula de Identidad del ciudadano ADRIÁN JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ y Registro Mercantil de la Empresa.
24 al 34 Posteriores modificaciones de la Empresa inscritas en el Registro Mercantil y Declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta N° 1890380305 de fecha 23/03/2018.
35 al 43 Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR N° 202050000192600016601 del período 01/01/2018 hasta 31/12/2018, Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica N°1990223673, Declaración Estimada de Rentas y Pago para personas Jurídicas, comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas N° 1790054268 de fecha 25/05/2017
44 al 69 Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR N° 202050000172800002828 del período 01/01/2017 hasta 31/12/2017, Declaración Estimada de Rentas y Pago para personas Jurídicas, comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas N° 1890040696 de fecha 30/05/2018, Resumen de Diario de fecha 01/06/2019 al 30/06/2019, Mayor analítico Resumido 01/06/2019 al 30/06/2019, Estado de Resultado del 01/01/2018 al 31/12/2018, Balance General al 31/12/2018, Registro Detallado del 01/06/2019 al 30/06/2019, Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado N° 1992832513 de fecha 04/04/2019, Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado N° 1992458597 de fecha 19/03/2019, Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado N° 1898951152 de fecha 26/12/2018, Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado N° 1898599468 de fecha 14/12/2018, Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado N° 1896997195 de fecha 18/10/2018, Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado N° 18969312702 de fecha 02/10/2018, Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado N° 1896311962 de fecha 02/10/2018, Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado N° 1896311962 de fecha 01/10/2018, Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado N° 1896311764 de fecha 01/10/2018.
70 al 110 Forma Libre N° 001729, 001733, 001735, Consulta de movimientos del Banco Mercantil, Forma Libre N° 001742, 001733, 001741, Libro de Compras desde 09/06/2019 hasta el 03/06/2019, Libro de Compras desde 10/06/2019 hasta el 16/06/2019, Factura de Compra a nombre de la empresa N° 000264 (DISTRIBUIDORA YARI), Factura de Compra a nombre de la empresa N° 000500 (EDUCO publicidad), Libro de compras desde el 17/06/2019 hasta el 23/06/2019, Comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado N°20190700000854 del periodo fiscal 07/2019, Comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado N°539 de fecha 17/07/2019, Comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado N°20190600316223 del periodo fiscal 06/2019, Comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado N°20190600317071 del periodo fiscal 06/2019, Libro de compras desde el 24/06/2019 hasta el 30/06/2019, Libro de compras desde el 01/07/2019 hasta el 07/07/2019, Libro de compras desde el 14/07/2019 hasta el 21/07/2019, Libro de ventas desde el 10/08/2019 hasta el 16/08/2019, Libro de ventas desde el 17/08/2019 hasta el 23/08/2019, Libro de ventas desde el 17/06/2019 hasta el 23/06/2019, Libro de ventas desde el 24/08/2019 hasta el 30/08/2019, Libro de ventas desde el 01/07/2019 hasta el 07/07/2019, Libro de ventas desde el 08/07/2019 hasta el 14/07/2019, Libro de ventas desde el 15/07/2019 hasta el 21/07/2019, Libro de ventas desde el 27/05/2019 hasta el 02/06/2019, Libro de ventas desde el 03/06/2019 hasta el 09/06/2019, hoja de trabajo que contiene la relación de IVA retenido y las facturas por cancelar de la empresa, Forma libre N° 001732, 001731, 001730, 001727, 001726, 001725, 001734, 001736, 001737, 001738, 001736, Registro de Información Fiscal de la empresa detallado.
111 – Providencia Administrativa (CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL) N° SNAT/GRTI/RLA/DF/2019/IVA-ISLR/00049, de fecha 08/10/2019, Relación de Sanciones Ingresadas en Providencias N° 469 del año 2019, Informe Fiscal, índice de documentos Foliados, auto de remisión de Expediente, auto de inserción de documentos, Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/GRTI/RLA/DF/2019/IVA-ISLR/00469/00380, de fecha 21/10/2019, Planillas de Liquidación N°051001228000362, 051001228000363, 051001228000364, 051001228000365, 051001228000366, 051001228000367, 051001228000368, 051001228000369, 051001228000370, Auto de Cierre del Expediente.
A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 300 del Código Orgánico Tributario 2020; y, de ellos se desprende que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de Verificación de Incumplimiento de Deberes Formales a la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA R&S C.A.”, para los ejercicios fiscales 2017, 2018, 2019, en materia de Impuesto Sobre la Renta y para los periodos fiscales desde Julio 2018 hasta Julio 2019, en materia de Impuesto al Valor Agregado, a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos formales cometidos, siendo el procedimiento iniciado en fecha 23/07/2019.
De igual forma, se evidencia en el expediente Administrativo que la Administración requirió mediante actas, entre otras documentaciones, las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta para los periodos 2017, 2018, 2019, de la misma forma las declaraciones de retenciones para los mismos periodos, libros contables, entre otros; y, del mismo modo para el Impuesto al valor Agregado les solicitó Libro de Compras, Ventas, reporte Z de los periodo Julio 2018 hasta Julio 2019, talonarios de formas libres, Registro de Información Fiscal, Domicilio, Estado de cuenta, entre otros.
De todo lo anterior determinó: Que el sujeto pasivo presentó de forma extemporánea declaración de Impuesto al Valor Agregado para los periodos octubre, noviembre, diciembre 2018; marzo y abril 2019; y, que el sujeto pasivo no mantiene en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas (talonarios, manual de facturación y talonarios de nota de débito, notas de crédito). Sin embargo, el expediente administrativo refleja otros periodos fiscales como se aclara en la motiva de la sentencia; entre otros hallazgos, razón por la cual es sancionado el sujeto pasivo. En consecuencia, la administración tributaria procedió a notificar a la contribuyente en fecha 05/11/2019, de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/GRTI/RLA/DF/2019/IVA-ISLR/00469/00380, de fecha 21/10/2019, y las Planillas de Liquidación N°051001228000362, 051001228000363, 051001228000364, 051001228000365, 051001228000366, 051001228000367, 051001228000368, 051001228000369, 051001228000370. Todas las sanciones se encuentran canceladas.
III
INFORMES
El representante de la República presentó escrito de informes, en el que argumenta que la parte fiscal, nada hay que pueda aportar al expediente ya que la carga de la prueba le corresponde a quien recurre (…); “que no corresponde al tribunal ni a la parte fiscal dar por cierto hechos e incluso derechos que no constan en el presente expediente”.
Alega igualmente que el acto recurrido se encuentra revestido con la legalidad que la ley le confiere, ratificando la decisión del acto impugnado emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos, Región los Andes.
Invoca además las facultades que se le atribuye a la Administración Tributaria para investigar al contribuyente de conformidad con los artículos 131, 137 numeral 2, 193, 194 y 195 del Código Orgánico Tributario, a fin de verificar el incumplimiento de deberes formales para los periodos investigados.
Resalta en el mismo sentido, la responsabilidad del pago del Impuesto al Valor Agregado como Contribuyente Especial, detallando la normativa legal que lo envuelve; concluyendo así, que el sujeto pasivo contravino la norma al presentar de forma extemporánea la declaración del referido impuesto.
Contradice lo alegado por el contribuyente con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, el cual afirma: “los órganos administrativos, aun en el ejercicio de sus potestades discrecionales, están sometidos en su actuación al ordenamiento jurídico …omissis… de tal suerte que sus manifestaciones de voluntad son siempre, en mayor o menor grado regladas”.
Además, contradice el alegato de la contribuyente con respecto a la eximente de responsabilidad, donde entre otras cosas discierne que la contribuyente no cumplió con sus obligaciones tributarias, no porque el sistema falló, ya que la misma “debió dirigirse a las oficinas de la sede del SENIAT y manifestar el problema que se le estaba generando y así poder verificar esta situación y de ser cierta, ver qué solución le presenta la administración”.
Al mismo tiempo adujo: “Que la contribuyente debió notificar a la administración mediante escrito la situación que se estaba presentando en el portal”, la cual era la forma correcta de justificar y probar que fue imposible cumplir con su obligación.
Igualmente destaca, que las oficinas de la Administración Tributaria han permanecido abiertas para atender y de ser necesario solventar cualquier requerimiento por parte del contribuyente.
Resalta de mismo modo, que al verificar la consulta de pagos de la contribuyente se observa que la misma efectuó los pagos correspondientes “y no bajo protesto”, lo que implica que el acto que impugna no puede ser anulado, ya que al realizar el pago está aceptando la multa quedando consumado como tal y por tanto no se puede anular.
Finalmente arguye: que estando demostrado el incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente, originó como resultado la imposición de las sanciones todo de conformidad con el Código Orgánico Tributario, tal y como se evidencia en el expediente. Por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso y se confirme la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/GRTI/RLA/DF/2019/IVA-ISLR/00469/00380, de fecha 21/10/2019.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a resolver sobre el fondo de la causa, es necesario resolver primeramente el argumento planteado por el Representante Judicial de la República (F – 101 al 103), en el cual versa sobre el folio anexo referido a la consulta de pagos-SENIAT de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA R&S, C.A.”, acerca del cual la parte fiscal argumenta:
“que la contribuyente realizó el pago y no bajo protesto, por lo que el acto administrativo que está pidiendo que se anule está ejecutado; ya que la contribuyente al realizar el pago está aceptando la multa en cuestión, quedando el acto administrativo consumado y por ende no se puede anular”.
Visto el escrito anterior, resulta necesario traer a colación el criterio contenido en la sentencia N° 1252 de fecha 05 de diciembre de 2018, caso: “EMERSON VENEZUELA, C.A.”, de la Sala Político Administrativa:
En relación al pago que afirma la contribuyente haber realizado, la Sala advierte que la carga de probar lo alegado la tienen las partes en cuanto a sus afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado de esta Sala)
Considerando la norma antes transcrita, se evidencia que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó en los fundamentos de la apelación que “(…) procedió al pago de las multas y los intereses moratorios correspondientes a la segunda quincena del período impositivo de enero 2005 (…)”, no es menos cierto que no manifestó la pérdida del interés procesal en la resolución de la presente causa.
Ahora bien, esta Máxima Instancia observa que del pago mencionado no se evidencia un allanamiento del mismo, por lo que no se constata la supuesta extinción de las obligaciones tributarias exigidas, en razón de ello, esta Sala considera que el Juez a quo incurrió en un error al declarar el decaimiento del objeto, siendo que -como se dijo- la apoderada en juicio de la contribuyente informó al Juzgado de mérito solo respecto al pago de sanciones de multa e interese moratorios y no sobre la totalidad de los reparos formulados en la Resolución impugnada, además de no expresar que el mismo se hacía con la voluntad de allanarse al pago de las cantidades debidas.
Tal y como se observa, en las actas que constituyen el expediente no existe manifestación alguna por parte de quien recurre de la aceptación de la multa, ni la perdida del interés procesal, sino por el contrario, en el escrito recursivo se desprende claramente, que lo que el recurrente solicite se le reconozca como crédito fiscal; no como lo afirma el representante judicial de la República, que el acto queda firme por el simple hecho de haber cancelado las multas impuestas por el ente recaudador.
En ese sentido, conforme a la sentencia precitada anteriormente el hecho de que el contribuyente haya cancelado la multa, no puede ni debe en ningún momento limitar su derecho a recurrir, ya que solo quedará a criterio de quien juzga la oportunidad para anular o confirmar dicho acto de acuerdo a las consideraciones y pruebas que están presentes en el expediente. Así que, hasta tanto el contribuyente no manifieste su inequívoca voluntad de desistir en la presente causa, es indispensable continuar conociendo de la misma hasta dilucidar los hechos y afirmaciones expuestos por quien recurre, todo ello a los fines de garantizar el Derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Ahora bien, visto el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, así como también, los elementos probatorios que presentó con respecto al primer alegato:
La sanción que la administración tributaria pretende aplicar es improcedente, pues no existe incumplimiento por parte de mi representada, ya que la misma no realizó la declaración en las respectivas oportunidades porque estuvo imposibilitada para hacerlo ya que el portal o página de este Servicio Nacional Aduanero y Tributario se encontraba inoperativo para las mencionadas fechas, lo que es un hecho público y notorio en la colectividad y de lo que tenemos elementos probatorios suficientes”…omissis…, no se evidencia en ningún momento desacato o desobediencia ni mucho menos negligencia, ya que fueron razones de caso fortuito o de fuerza mayor.
Por su parte la representación Judicial de la República considera que la contribuyente no cumplió con sus obligaciones tributarias, no porque el sistema falló, ya que la misma “debió dirigirse a las oficinas de la sede del SENIAT y manifestar el problema que se le estaba generando y así poder verificar esta situación y de ser cierta, ver qué solución le presenta la administración”.
En ese orden de ideas, la Administración Pública no puede bajo ningún contexto crear cargas adicionales a los contribuyentes, sino solamente aquellas expresamente señaladas por la Ley; además de ello, tampoco puede indicar los medios de prueba que son admisibles o no, pues el sistema probatorio en el Contencioso Tributario es un sistema de prueba libre. Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de octubre de 2018, N° 1073; a saber:
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno hacer referencia al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano. Así, en sentencia Nro. 262 del 28 de marzo de 2012 (caso: sociedad mercantil Inversiones 3era Década C.A.), estableció lo siguiente:
‘A tal efecto, serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes’. (Destacado de la Sala).
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”. (Sic)
Por otra parte, con respecto a la obligación de los recurrentes de dirigirse a la Administración Tributaria para solucionar los inconvenientes que presenta el Portal Fiscal, tal como estaba contemplado en el artículo 17 la Resolución SNAT/2013/0030 del año 2013 que estableció un procedimiento alterno, siendo el mismo que venía de la providencia SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005; al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había venido interpretando la obligatoriedad de cumplir con este trámite para obtener la eximente de responsabilidad. El cual se trae a colación de conformidad con la sentencia de fecha 19 de enero de 2011 N°0045, que expresa:
… Providencia Administrativa mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado” N° SNAT/2005/0056, del 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 38.136 del 28 de febrero de 2005, la cual en sus artículos 16 y 17 dispone lo siguiente:
Artículo 17: Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del ‘proceso de carga de prueba del archivo de retenciones’, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.
Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación.” (Destacados de la Sala).
Ahora bien, indicó la contribuyente que ante el impedimento para presentar la declaración en forma electrónica, le dirigieron comunicaciones a la Administración Tributaria notificándole la situación que ocurría en el portal web, lo cual consideró el a quo como elemento suficiente para estimar la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, y por lo tanto, improcedentes las multas impuestas para los meses de julio de 2007 y enero de 2008.
A tal efecto, considera esta Sala que la Providencia N° SNAT/2005/0056, aplicable para los meses de julio de 2007 y enero de 2008, prevé en el artículo 17 antes citado el mecanismo para presentar la declaración informativa cuando no pueda hacerse en forma electrónica a través del portal que a tal fin facilita la Administración Tributaria. En este orden, se dispone que antes de la presentación ante la unidad correspondiente, deberá el agente de retención validar tal declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones.” Asimismo, se establece que los funcionarios están obligados a procesar la declaración así presentada, lo cual dará al contribuyente la opción de efectuar el pago.
Por las consideraciones anteriores, estima esta Sala que el contribuyente pudo presentar la declaración informativa de las compras para los meses de julio de 2007 y enero de 2008 mediante el procedimiento excepcional antes señalado, motivo por el cual, considera esta Sala que para tales meses no se configura la causa eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, al no quedar demostrada la imposibilidad de cumplimiento, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre este particular. Así se declara. ( Criterio ratificado en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis, sentencia bajo el Nº 0033 de la misma Sala)
Ahora bien, la providencia que regula a las retenciones de los contribuyentes especiales, actualmente denominada Providencia Administrativa SNAT/2015/0049 de fecha 14 de julio de 2015, donde se designan Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.746 de fecha 15 de septiembre de 2015, vigente actualmente y en los años 2018 y 2019 respectivamente, no establece ese mecanismo adicional, es decir, no dispone el traslado del sujeto pasivo a la Unidad de Contribuyentes Especiales para realizar la declaración, ni tampoco la obligación de tramitarla por el funcionario; por lo que el único medio para declarar vigente es el Portal Fiscal del SENIAT. En definitiva, no se le pueden crear cargas a los administrados no señaladas por las normas aplicables y vigentes.
En este sentido, los medios de prueba presentados por el recurrente son admisibles, desde la Ley de Infogobierno de la República Bolivariana de Venezuela que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, en la que se estableció la obligación de prestar los servicios a través de los portales y de la validez de las pruebas generadas por los mismos, así como de su información. Así pues, la informática prevé múltiples medios a través de los cuales se puede dejar constancia de los errores que pudieran generar los portales en línea; y, de los momentos exactos en los que se generó el “error”, es esa huella la que deja evidencia del oportuno servicio, así como también la misma que deja certeza de sus errores.
Sin embargo, al revisar el Expediente Administrativo se encontró la siguiente información sobre las declaraciones de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado (F – 56); tal como se pasa a relacionar a continuación:
Fecha de la declaración N° Fecha del calendario Fecha de la declaración Resolución de Sanciones
Octubre 2018 1896887195 02/10/2018 02/10/2018 –
Octubre 2018
189631 2702 02/10/2018 02/10/2018 –
Octubre 2018 1896311764 02/10/2018 02/10/2018 –
Octubre 2018 1896311962 02/10/2018 02/10/2018 08 al 14 de octubre
Noviembre 2018 No reposa en el expediente – 26 al 02 de diciembre
Diciembre 2018 1898599468 18/12/2018 13/12/2018 10 al 16 de diciembre de 2018
Marzo 2019 1992458597 11/03/2019 18/03/2019 04 al 10 de marzo 2019
Así mismo, de las capturas de pantallas del Portal Fiscal del SENIAT se desprende que en las siguientes fechas no hubo sistema, tal como se muestra a continuación:
Fecha en que la contribuyente ingreso al sistema electrónico del SENIAT. (F-58-77) Resultado de la búsqueda
10/09/2018 No había sistema
11/09/2018 No había sistema
12/09/2018 No había sistema
13/09/2018 No había sistema
17/09/2018 No había sistema
19/09/2018 No había sistema
21/09/2018 No había sistema
02/10/2018 No había sistema
10/10/2018 No había sistema
07/11/2018 No había sistema
Ahora bien, es evidente que la Resolución de Imposición de Sanciones N°00380 aquí recurrida, no se corresponde con el Acta de Verificación (F – 07) del Expediente Administrativo (CD – ROOM), por lo que los periodos sancionados son diferentes a los indicados en el Acta de Verificación.
Así pues, al confrontar el Acta de Verificación Fiscal, para entender la Resolución de Sanciones, se encuentra que no se corresponden las declaraciones con la presunta extemporaneidad de las mismas; en cuanto las fechas en las que tenía que declarar al confrontarlo con el almanaque de contribuyentes especiales, resultaron dentro del plazo legal establecido, tal como se resume en el cuadro inmediatamente anterior; y, es justamente un solo periodo que se encuentra fuera del lapso, siendo este el de Marzo de 2019 que coincide con el apagón nacional, hecho notorio y comunicacional.
Por consiguiente, los periodos y las fechas de las declaraciones sancionadas, no se corresponden con las que están en el Acta de Verificación, siendo los periodos que coinciden Octubre y Diciembre; y, resulta que éstos fueron declarados dentro de los plazos señalados por el calendario de contribuyentes especiales.
El acta de verificación es el fondo de las sanciones, de ella se desprende los hechos en los que se fundamentan las sanciones y que constituyen las violaciones a los deberes formales, por lo que en ésta Acta de Verificación de conformidad con el artículo 184 del COT (Cogido vigente para la época) deben constar los ilícitos formales; pero en el caso de autos no se corresponde la Resolución de Imposición de Sanciones con el Acta de Verificación, en cuanto a los periodos sancionados, ni con el Informe Fiscal, por lo que no se pueden constatar los ilícitos como se dejó anteriormente plasmado en el cuadro.
Por lo que resulta obligatorio anular las sanciones por declaración extemporánea de los periodos Octubre, Septiembre, Noviembre, Diciembre de 2018, las cuales carecen de fundamente en el acta de verificación, como se ha argumentado. Y así se decide.
Con respecto al periodo de Marzo 2019, es un hecho público notorio y comunicacional que el 11 de ese mes, fue el llamado apagón nacional, por lo que en atención a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reflejó en relación al hecho notorio comunicacional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estableció que:
…(Omissis)…
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”.
En ese sentido, resulta evidente que el apagón de Marzo 2019 es un hecho notorio, público y que además es comunicacional, por lo que se convierte en un hecho relevado de prueba y que debe darse como cierto, ya que en el caso de autos es relevante por configurar la eximente de Responsabilidad Penal Tributaria a la recurrente. Y así se decide.
Con respecto a la sanción sobre no mantener los formatos dentro de establecimiento, nada alegó que le favoreciera por lo que debe confirmarse. Y así se decide.
En virtud de la nulidad antes señalada y por cuanto las sanciones fueron canceladas, se reconoce como crédito fiscal a la empresa la cantidad de 2.400 U.T.; ahora bien, el proceso de compensación o cesión de créditos fiscales o cualquier otra solicitud que tenga a bien realizar el recurrente, siempre será de conformidad con el Código Orgánico Tributario y ante la Administración Tributaria. Así se decide.
Al declararse parcialmente con lugar no hay condena en costas.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano ADRIAN JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V. – 12.229.569, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil ‘COMERCIALIZADORA R&S C.A.’, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 19/02//2009 e inserta bajo el Nro. 29, Tomo 5-A y sus posteriores modificaciones. Asistida en este acto por la abogada DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.941; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2019/IVA/ISLR/00469/00380.
2.-SE RECONOCE, el CREDITO FISCAL de 2.400 U.T.
3.-SE CONFIRMA LA SANCION, sobre no mantener los formatos alternos dentro de establecimiento.
4.-NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
5.-IMPROCEDENTE LA CONDENA COSTAS PROCESALES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal, Estado-Táchira, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de SEPTIEMBRE de DOS MIL VEINTIUNO (2021); Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SANCHEZ
JUEZ TITULAR
YULLY CAROL GONZALEZ JAIMES
SECRETARIA

La anterior sentencia se publicó bajo el N° 048 – 21 y se libró oficio N° 256 -21.

LA SECRETARIA
Exp.3374
ABCS/Gisela