REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
210º y 162º

En fecha 29/04/2021, se recibió recurso contencioso con amparo cautelar. (F-16).
En fecha 30/04/2021, se decretó amparo cautelar (F-106 al 112).
En fecha 07/07/2021, se agregó oficio de notificación del Procurador General de la República. (F- 113 y 114).
En fecha 21/07/2021, se agregó notificación del Gerente de Tributos Internos región Los Andes. (F- 115 y 116)
En fecha 02/08/2021, se agregó notificación del Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida. (F- 117 y 118)
En fecha 05/08/2021 se recibió escrito de oposición al amparo, por parte del Representante judicial de la República. (F-119 al 123)
En fecha 02/09/2021 se recibió escrito de pruebas contentivo de la oposición a la mismas, por parte de Representante judicial de la República. (129 al 131)

I
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Registro de Información Fiscal y Cédula de Identidad del Representante Legal; Registro de Información Fiscal y Registro Mercantil de la Empresa: QUESOS & ALGO MAS C.A. (f-18 al 32) Por ser documento Público se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión de 299 del Código Orgánico Tributario de donde se desprende la cualidad del representante de la contribuyente para recurrir en la presente causa.
Providencia Administrativa (VERIFICACIÓN) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SV/AF/2020/IVA-ISLR/00119 de fecha 14/12/2020, (F-33) Por ser documento administrativo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión de 299 del Código Orgánico Tributario de donde se desprende que la administración tributaria procedió autorizar a los funcionarios actuantes a verificar el cumplimiento de Deberes Formales por parte de la contribuyente.
Acta de requerimiento (verificación) N° SNAT/ INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA-ISLR/00119/01 de fecha 22/12/2020. (F-34 al 35) Por ser documento administrativo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión de 299 del Código Orgánico Tributario de donde se desprende la actuación por parte de la administración tributaria a fin de requerir una serie de información para verificar el cumplimiento de Deberes Formales por parte del contribuyente en los periodos comprendidos 2019-2020.
Acta de Verificación inmediata de Deberes Formales Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA-ISLR/00119/02 de fecha 22/12/2020. (F-36 al 45) Por ser documento administrativo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión de 299 del Código Orgánico Tributario de donde se desprende que la administración tributaria, procedió a verificar el cumplimiento de Deberes Formales.
Resolución de Imposición de Sanción signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SV/AF/
2020/IVA/ISLR/00119/00019 de fecha 25 de febrero de 2021. (F-46 al 52) Por ser documento administrativo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión de 299 del Código Orgánico Tributario de donde se desprende las sanciones aplicadas a la contribuyente luego de efectuado el procedimiento de verificación por parte de la administración tributaria.
Constancia de Notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SV/AF/2020/
IVA/ISLR/00119/00019-01, de fecha 24/03/2021. (F-53 al 54) Por ser documento administrativo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión de 299 del Código Orgánico Tributario de donde se desprende la notificación de las planillas a cancelar por concepto de sanción debidamente practicada a la contribuyente en fecha 24/03/2021.
Planillas de liquidación: N°055001227000008 (FORMA 00918569); N°055001227000009 (FORMA 00918570); N°055001227000010 (FORMA 00918571); N°055001227000011 (FORMA 00918572); N°055001227000012 (FORMA 00918573); N°055001227000013 (FORMA 00918574); N°055001231000002 (FORMA 00918575); N°055001225000009 (FORMA 00918576); N°055001226000016 (FORMA 00918577); N°055001225000010 (FORMA 00918578); N°055001225000011 (FORMA 00918579).
(F-55 al 86)




Por ser documento administrativo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión de 299 del Código Orgánico Tributario de donde se desprende las planillas generadas a consecuencia de las sanciones impuestas a la contribuyente
Registro detallado de entradas y salidas de mercancías correspondientes al mes de diciembre de 2020. (F-87 al 88) Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión de 299 del Código Orgánico Tributario de donde se desprende las entradas y salidas de mercancía a la empresa durante el mes de diciembre 2020.
Resumen de IVA correspondiente al mes de diciembre de 2020. (F-89 y 94)
Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión de 299 del Código Orgánico Tributario de donde se desprende el resumen de IVA durante el mes de diciembre 2020.
Libro de Ventas de IVA correspondiente al mes de diciembre de 2020. (F-90 al 93) Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión de 299 del Código Orgánico Tributario de donde se desprende las ventas de IVA durante el mes de diciembre 2020.
Libro de Compras de IVA correspondiente al mes de diciembre de 2020. (F-95 al 99)
Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión de 299 del Código Orgánico Tributario de donde se desprende las compras de IVA durante el mes de diciembre 2020.
Consulta de Estado de cuenta de la empresa ‘QUESOS & ALGO MAS C. A. en el portal en línea del SENIAT. (F-100) Por ser documento administrativo electrónico se valora de conformidad con el artículo 6 de la Ley de mensaje de datos y firmas electrónicas, además de la ley de Infogobierno el artículo 18, de donde se desprende el Estado de cuenta de la empresa en el Portal SENIAT.
Certificados electrónicos de recepción de declaración por internet – ISLR. (F-101 al 105) Por ser documento administrativo electrónico se valora de conformidad con el artículo 6 de la Ley de mensaje de datos y firmas electrónicas, además de la ley de Infogobierno el artículo 18 de donde se desprende la recepción de las declaraciones efectuadas por la contribuyente.

ESCRITO DE OPOSICION
DEL FONDO

El apoderado de la República se opuso, rechazó y contradijo los alegatos infundados de la parte recurrente en cuanto al fondo del recurso en los siguientes términos:

a)La presunta violación de los Derechos Económicos y Subjetivos: la parte recurrente no precisa cuales fueron los Derechos lesionados, además expone que entre otros argumentos la representación fiscal alega que la sanción de clausura proviene del procedimiento de Verificación efectuado y en virtud de los hallazgos encontrados en dicha verificación la contribuyente en consecuencia fue sancionado por clausura de 75 días continuos, el cual no ha sido ejecutado, por lo que no hay daño causado a la empresa.

b) la presunta Violación del Derecho a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: dicha violación no existe ya que la parte recurrente tuvo conocimiento del procedimiento de verificación, pudiendo ejercer las defensas y alegatos que considere al respecto tal y como se evidencia en la presente causa.

DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR

Expone el Representante Judicial de la República que la solicitud de amparo cautelar debe cumplir con los extremos necesarios para que el acto administrativo resulte anulado el cual debe ser probado por quien recurre el cual según la sentencia N° 00874 de fecha 11/06/2014 Caso Seguros Caracas de Liberty Mutual CA, se debe analizar el fumus boni iuris, con el fin de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los Derechos Constitucionales alegados por la parte quejosa, acreditando los hechos concretos y convincentes dicha violación. Aunado a ello, el periculum in mora, el cual es determinable para demostrar la presunción grave de la violación de un derecho de orden constitucional.

Al mismo tiempo considera, que por ser débiles los argumentos planteados por la recurrente y al carecer de documentos que sustenten el daño que pudiera causar la ejecución del acto recurrido, solicita se declare improcedente la medida cautelar solicitada.

Finalmente, arguye que todos los argumentos presentados por la parte recurrente solo constituyen simples alegatos no fundamentados en hechos concretos, motivo por el cual no constituyen una presunción grave de violación a los Derechos Constitucionales invocados como vulnerados relativos al derecho a la defensa y al debido proceso y derechos económicos, los cuales no indicó, por lo que necesariamente debe negarse la solicitud de Amparo Cautelar así como también la Medida de Suspensión de los Efectos del Acto recurrido por no probar los dos requisitos fundamentales como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, razón por la que solicita se levante la Medida de Amparo Cautelar consistente en suspender la aplicación de la sanción de clausura por 75 días continuos, impuesta en la Resolución de Imposición de Sanción signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SV/AF/2020/IVA/ISLR/00119/00019 de fecha 25 de febrero de 2021.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es evidente que no hay ausencia de procedimiento, sino que se trata de un procedimiento de verificación del que mucho ya se ha discutido que no hay violación al derecho a la defensa ni al debido proceso sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que no hay violación al debido proceso y a si se decide.

Completamente de acuerdo con el apoderado de la República en que nada probo sobre la Violación a la propiedad y la Libertad económica, así mismo no distingue la diferencia entre el amparo cautelar y la suspensión de los efectos del acto.

En cuanto a la defensa y la garantía del debido proceso se produce al no ejecutarse el cierre de manera inmediata. La sanción de clausura al igual que todas las sanciones esta reglada, es decir, el legislador cuando la introduce en el texto normativo se percata de no dejar arista de discrecionalidad, pues como todo el derecho sancionatorio está revestido de principios constitucionales como son el de la legalidad y tipicidad, en el caso de la Sanción de Clausura, es tan restrictiva que no permite que el recurso jerárquico la suspenda (artículo 277 tercer aparte del COT/2020), entonces alegar que no se causó el daño por que no se ejecutó la clausura, ratifica más la violación al debido proceso, pues desde que se impuso la sanción es decir, desde el 15 de marzo de 2021, hasta el 26 de abril del 2021 que se decretó el amparo cautelar ya tenía que haberse ejecutado la clausura, sin embargo no la ejecutaron en el momento que se notifica la resolución de la sanciones ya no se puede ejecutar; es decir la administración tributaria NO PUEDE EJECUTAR LA SANCION DE CLAUSURA, ya que el acto sancionatorio esta como bien lo señala el apoderado de la República está revestido de presunción de veracidad y ejecutoriedad por lo que de levantarse la suspensión de los efectos del acto podría ejecutarse en cualquier momento dejando a discrecionalidad del funcionario la ejecución del mismo, por lo que se levanta la cautelar dejando bien claro que no se puede ejecutar la sanción de clausura, porque de lo contrario se produce la violación al debido proceso por estar la discrecionalidad prohibida por la Constitución en el artículo 49 cualquier desviación del funcionario de la ejecución de la sanción de clausura, produce violación al debido proceso y deja a la indefenso al recurrente y así se decide.

III
DECISION

En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, la oposición formulada por el abogado JESUS ALEXANDER MARQUEZ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.667, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, contra la mediada de amparo cautelar solicitada por el ciudadano JHON KEIMNY LARA RAMIREZ, con cedula de identidad. Nº V. – 5.456.672, actuando en su carácter de Gerente de la empresa: ‘QUESOS & ALGO MAS C. A, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el N° 39, Tomo 12 – A, de fecha 12 de mayo de 2017, domiciliada en la Urbanización El Samán Lote C-3, Av. 4, N° 3-35, Local Nº 2 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; debidamente asistido por el abogado JOSÉ BULMARO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.163.
2.- SE REVOCA LA MEDIDA DECRETADA EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2021 . VISTO QUE NO SE EJCUTO LA SANCION DE CLAUSURA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN SIGNADA CON EL Nº SNAT/INTI/GRTI /RLA/ SV/ AF/ 2020 /IVA /ISLR/00119 /00019 DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2021.
DE FORMA INMEDIATAMENTE, SE DELCARA QUE PRECLUYO EL LAPSO POR LO QUE NO PUEDE SER EJECUTADA
3.- NOTIFÍQUESE; Al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 15 días del mes de septiembre de 2021.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
YULLY CAROL GONZALEZ JAIMES
LASECRETARIA

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia bajo la N°045-2021 y se libró oficio N° 245-21

EL SECRETARIO ACCIDENTAL