REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
210º y 162º
En fecha 14/04/2021, se recibió recurso contencioso con amparo cautelar. (F-16).
En fecha 26/04/2021, se decretó amparo cautelar (F-59 al 63).
En fecha 07/07/2021, se agregó oficio de notificación del Procurador General de la República. (F- 50 y 51).
En fecha 21/07/2021, se agregó notificación del Gerente de Tributos Internos región Los Andes. (F- 52 y 53)
En fecha 05/08/2021 se recibió escrito de oposición al amparo, por parte de Representante judicial de la República. (F-54 al 67)
En fecha 02/09/2021 se recibió escrito de pruebas contentivo de la oposición a la medida, por parte de Representante judicial de la República. (68 al 70)
I
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/DF
/2020/IVA/00681/00042 de fecha 28 de enero de 2021 (f-18) Por ser documento administrativo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión de 299 del Código Orgánico Tributario de donde se desprende la sanción impuesta a la contribuyente por parte de la administración tributaria, en un procedimiento de verificación
Acta de requerimiento (verificación) N° SNAT/INTI/GRTI/DF/
2020/IVA/00681/01, de fecha 21/10/2020, (F-21)
Por ser documento administrativo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión de 299 del Código Orgánico Tributario de donde se desprende la actuación por parte de la administración tributaria a fin de requerir una serie de información para verificar el cumplimiento de Deberes Formales por parte del contribuyente en los periodos comprendidos marzo 2020 hasta octubre 2020 de forma inmediata.
Acta de requerimiento (verificación) N° SNAT/INTI/GRTI/DF/
2020/IVA/00681/04, de fecha 21/10/2020, (F-22)
Por ser documento administrativo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión de 299 del Código Orgánico Tributario de donde se desprende que la administración tributaria, solicitó a la contribuyente estados de cuenta de los periodos fiscales desde marzo 2020 hasta octubre 2020, así como también las facturas con su correspondiente reporte Z desde marzo 2020 hasta octubre 2020.
Acta de Verificación Inmediata de deberes Formales N° SNAT/INTI/GRTI/DF/
2020/IVA/00681/02,
de fecha 21/10/2020, (f-23 al 27) Por ser documento administrativo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión de 299 del Código Orgánico Tributario de donde se desprende que la administración tributaria, procedió a verificar el cumplimiento de Deberes Formales.
Arqueo de Caja N° SNAT/INTI/GRTI/DF/
2020/IVA/00681/03, de fecha 21/10/2020,
(f-28 al 29) Por ser documento administrativo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión de 299 del Código Orgánico Tributario de donde se desprende que la administración tributaria luego de hacer el arqueo de caja evidenció que el contribuyente no había realizado ventas en efectivo.
Providencia Administrativa (Verificación) N° SNAT/INTI/GRTI/DF/
2020/IVA/00681, de fecha 20/10/2020,
(f-30) Por ser documento administrativo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión de 299 del Código Orgánico Tributario de donde se desprende que la administración tributaria procedió autorizar a los funcionarios actuantes a verificar el cumplimiento de Deberes Formales por parte de la contribuyente.
Informe de Compilación, de fecha 26 de marzo de 2020.
Lcda. Leida Rosales CPC 33992 (F-31 al 36) La compilación de la información financiera y estados financieros adjuntos de la empresa Bombas Táchira C.A, que comprende el Estado de Resultados y Balance General al 31/12/2020, los cuales no cumplen con las normas VEN-NIF PYME, los cuales indica que las normas no están de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, por lo que no se valoran
Informe del Auditor Independiente Licda.
Mónica González Porras, Contador Público Colegiado 70514. (F-37) La auditoria de los Estados Financieros adjuntos de la empresa Bombas Táchira C.A, que comprende el Estado de Resultados y Balance General al 31/12/2020, el cual desde su percepción los mismos no están de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela (VEN-NIF). Por lo que no se valoran
Informe del Auditor Independiente Licda.
Mónica González Porras, Contador Público Colegiado 70514. (F- 38-42) La auditora realizó una proyección de ingresos, costos y gastos en el mes de abril 2020 y no es extensible a los estados financieros de la empresa, no constituyen una auditoria, sino un proyección de lo que dejaría de percibir la empresa, sobre los datos suministrados por la gerencia, por lo que no pueden ser valorados. En la oposición de las pruebas se amplia sobre las razones por las cuales no se les puede conceder valor probatorio
DE LA OPOCISION A LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Se opone formalmente a los documentes consignados por la recurrente consistentes en: específicamente al Balance General y Comprobación pues no reúnen los requisitos que evidencien su veracidad y exactitud conforme a la situación financiera de la empresa, pues no se encuentran debidamente auditados ni cumplen con las normas NIF. Solicita se desestimen por incongruentes, impertinentes y no se les de valor probatorio.
Además, se opone al informe presentado por el contador público ya que viola la pertinencia de la prueba, pues tal clausura no se ha materializado, por lo que solicita sea desestimado por incongruentes, impertinentes y no se les de valor probatorio.
Valoración de los estados financieros: de conformidad con la sentencia de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la apreciación de los dictámenes emitidos por un contador público, Sentencia Nº 1215 de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Distribuidora Kirios, CA., ratificada mediante fallo Nro. 00133 del 11 de febrero de 2010, caso: Inversiones 33, C.A., y fallo Nro. 00482 del 13 de abril de 2011, caso: Distribuidora El Hogar de Las Plantas, C.A.:
"A los fines de valorar y determinar la fuerza probatoria de los estados financieros de la contribuyente a través del balance general presentado, esta Máxima instancia dejó sentado lo siguiente "A este respecto, vale indicar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, el dictamen emitido por un contador público sobre los estados financieros de una empresa, se presume, caso, en salvo prueba en contrario, que se ha realizado conforme a las normas legales y estatúanos aplicables, y que se ha basado en la información necesaria para fundamentar la correspondiente opinión, por lo que en el presente principio, debe tenerse como cierto lo expresado en el instrumento examinado….. "
Siendo así, este tribunal observa que tanto los estados financieros: Informe de Compilación, de fecha 26 de marzo de 2020.Lcda. Leida Rosales CPC 33992 (F-31 al 36) Informe del Auditor Independiente Licda. Mónica González Porras, Contador Público Colegiado 70514. (F-37) Informe del Auditor Independiente Licda. Mónica González Porras, Contador Público Colegiado 70514. (F- 38-42) los cuales claramente indican los contadores que se levanta con la información suministrada por la gerencia, que no conforme a las normas VEN – NIF, por lo que no reúnen las condiciones señaladas por la jurisprudencia, que se resumen en las aplicación de las normas VEN NIF, y ser auditados por contadores independientes, que dan fe pública de la información que se expresa en los balances o estados financieros, se traduce en la posición económica de la recurrente y con dichos datos contables se puede fundamentar una sentencia, justamente por esa fe pública que el contador refleja en sus dictámenes. Razón por la cual debe declarase con lugar la oposición y no se le concede valor probatorio y así se decide.
ESCRITO DE OPOSICION
DEL FONDO
El apoderado de la República se opuso en cuanto al fondo del recurso en los siguientes términos:
a) La presunta violación al recurrente del principio de Legalidad contenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual afirma que dicho argumento se encuentra se encuentra totalmente desfasado de la realidad nacional al pretender que la actividad del SENIAT durante la vigencia del estado de alarma, se paralice, menos aún en presencia de una problemática social y sanitaria donde el Estado requiere de recursos para enfrentar las calamidades derivadas de tal estado de alarma, pues sólo tal situación de suspensión puede llevarse a cabo mediante otro Decreto o por Resolución Ministerial, tal y como se indicó ut supra, horrando de esta manera el Principio de Jerarquía de los Actos Administrativos, establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
b) Violación al Principio Constitucional de un sistema de Recaudación Eficiente: el Contribuyente en cuestión, en el procedimiento administrativo de verificación ha estado en pleno conocimiento de la forma pronta y definitiva del cumplimiento de sus obligaciones y derechos, razón por la cual mal puede alegar violación de este Principio, pues el mismo no puede ni debe ser interpretado de manera aislada e individual. (…)
c) Violación a los artículos 116, 316, y 317 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: el contribuyente ha estado en pleno conocimiento de la forma pronta y definitiva sus obligaciones y derechos; razón por la que mal puede alegar violación de de este principio.
d) Violación del Derecho a la Propiedad y a la Libertad Económica: entre otros argumentos la representación fiscal alega que la sanción de clausura proviene del procedimiento de Verificación efectuado y en virtud de los hallazgos encontrados en dicha verificación la contribuyente en consecuencia fue sancionado por clausura de 12,5 días continuos, el cual no ha sido ejecutado, por lo que no hay daño causado a la empresa.
DE LA IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE AMPARO CAUTELAR
Expone el Representante Judicial de la República que la solicitud de amparo cautelar debe cumplir con los extremos necesarios para que el acto administrativo resulte anulado el cual debe ser probado por quien recurre el cual según la sentencia N° 00874 de fecha 11/06/2014 Caso Seguros Caracas de Liberty Mutual CA, se debe analizar el fumus boni iuris, con el fin de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los Derechos Constitucionales alegados por la parte quejosa, acreditando los hechos concretos y convincentes dicha violación.
Aunado a ello, el periculum in mora, el cual es determinable para demostrar la presunción grave de la violación de un derecho de orden constitucional, (…)
Al mismo tiempo considera que los argumentos presentados por la parte recurrente no constituyen una presunción grave de violación a los Derechos Constitucionales invocados como vulnerados relativos al derecho a la defensa y al debido proceso y a la libertad económica y a la propiedad, así como el Principio a la Propiedad, por lo que necesariamente debe negarse tanto la solicitud de Amparo Cautelar así como también la Medida de Suspensión de los Efectos del Acto recurrido por no probar los dos requisitos fundamentales como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, razón por la que solicita se levante la Medida de Amparo Cautelar consistente en suspender la aplicación de la sanción de clausura por 12,5 días impuesta en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/SLF/AF/2020/IVA/00040/00042 de fecha 13/11/2020 ( el representante de la república menciono mal la resolución)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) La solicitante alega violación al principio de la legalidad
Presunta violación al recurrente del principio de legalidad contentivo en el Artículo 25 de la Constitución, es importante recalcar, que ha sido emitido por una autoridad en el ejercicio de las funciones de conferidas por la Ley, con presunción de legalidad y legitimidad y el recurrente tiene la carga de desvirtuarlo. Sobre los amparos cautelares fundamentados en la violación al principio de la legalidad ya la Sala político Administrativa ha señalado:
…(omissis)…
Tal principio reviste una especial importancia en cuanto a los límites del Estado para ejercer su potestad tributaria, específicamente respecto a la exigibilidad del tributo y sus accesorios, pues ella dependerá de su consagración legal.
Respecto del principio de legalidad tributaria, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley.
En orden a lo anterior, el señalado principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando este principio objeto de estudios doctrinarios, los cuales coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración. (Vid., Sentencia No. 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A. y otros).
Por tales motivos, resulta evidente para esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder público, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a este en el ámbito de la tributación; en consecuencia, en el caso sub examine la vinculación de este principio con la legalidad configura un verdadero derecho subjetivo constitucional susceptible de tutela judicial directa. (Sentencia de la SPA/TSJ 0733 del 20 junio de 2012)
Ahora bien, respecto de la solicitud de amparo cautelar formulada con base en la presunta violación del anterior precepto constitucional, se advierte que dicho estudio supondría una valoración anticipada del fondo de la controversia, ya que habría necesariamente que pronunciarse sobre la realización en tiempos de pandemia sobre los procedimientos tributarios, que no se encontraban dentro de decreto del Ejecutivo Nacional; revisar en el presente caso el Código Orgánico, y el acto recurrido para determinar si la indeterminación denunciada en materia sancionatoria produce la nulidad de la Resolución por violación al principio de legalidad penal, lo cual está vedado en esta etapa del proceso, y cono se indicó en la sentencia que acuerda si bien no estaba autorizado el funcionario para realizar un aqueo de caja este no causa gravamen irreparable. Con el ejercicio del amparo lo que se garantiza es la protección de manera provisional de derechos y garantías constitucionales frente a hechos que se presumen constituyen una amenaza o transgresión del derecho o garantía alegados como vulnerados, motivo por el cual se desecha la denuncia. Así se declara.
b) Violación al Principio Constitucional de un sistema de Recaudación Eficiente: se vulnera por la falta de divulgación del código 2020, la presencia del Covid-19, no acceso a la plataforma, la imposibilidad de accesibilidad a la trasmisión de datos y recepción para poder exigir el cumplimiento de las maquina fiscal de conformidad con la providencia 0141.
Para analizar todos estos hechos, siendo claro que la pandemia Covid 19 afecto tanto la divulgación por parte de la administración como el desarrollo normal de las actividades del contribuyente, también es público y notorio que la Luz y la conectividad afecto, pero como lo dice el representante de la República habrá que analizar cada cao e particular, por lo que tampoco hay relación entre el principio presuntamente vulnerado y la solicitud de amparo cautelar por lo que se desecha y así se decide.
c y d) Violación a los artículos 116, 316, y 317 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, capacidad económica y confiscatoriedad, así mismo la propiedad y libertada económica.
Ahora bien, a no concederles valor probatorio a los estados financieros presentados, como se señala anteriormente, por no cumplir los requisitos señalados por la jurisprudencia tal como señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no habría prueba del daño alegado.
Tal como lo señala la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0733 del 20 de junio de 2012: …. (omissis)… sin probar de manera fehaciente cómo la aplicación de las mismas, constituye una presunción grave de las violaciones o amenazas de violaciones denunciadas; observándose además, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en materia cautelar, que tampoco demostró el grave daño o daño irreparable que la sentencia definitiva, de ser considerada estimatoria de su pretensión, le pudiera causar. En razón de ello, juzga esta Sala insuficientes los argumentos sostenidos por las accionantes sobre tales puntos. (Vid., fallo No. 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en la decisión No. 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Tovar Compañía Anónima, (TOVARCA)). Así se declara.
Al no poder ser valorados los estados financieros, ni las proyecciones, tiene sustento esta juzgadora para valorar el posible daño irreparable que causaría el acto y con ello la violación a las garantías constitucionales de derecho a la propiedad, no conficatoriedad, ni a la capacidad contributiva. Y así se decide.
En la sentencia de amparo cautelar se le señalo expresamente que “ quien observa a pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo de cobro ejecutivo peticionada por el contribuyente, empezando por indicar el carácter improcedente de la misma; debido a que de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente, es imperantemente necesario que previo al referido procedimiento de ejecución fijado en el artículo 226 y siguientes, opere el procedimiento administrativo de intimación contemplado en el artículo 222 eiusdem; y, debido a que en el expediente no consta actuación administrativa alguna tendiente a evidenciar el inicio del procedimiento de intimación, el cobro ejecutivo tiene un procedimiento previo que cumplir, durante el cual el recurrente puede solicitar en ese momento específico, amparo cautelar o la suspensión de los efectos del acto según corresponda” por lo que el fundamento del amparo cautelar fue la discrecionalidad en la ejecución del cierre.
En cuanto a la defensa y la garantía del debido proceso se produce al no ejecutarse el cierre de manera inmediata. La sanción de clausura al igual que todas las sanciones esta reglada, es decir, el legislador cuando la introduce en el texto normativo se percata de no dejar arista de discrecionalidad, pues como todo el derecho sancionatorio está revestido de principios constitucionales como son el de la legalidad y tipicidad, en el caso de la Sanción de Clausura, es tan restrictiva que no permite que el recurso jerárquico la suspenda (artículo 277 tercer aparte del COT/2020), entonces alegar que no se causó el daño por que no se ejecutó la clausura, ratifica más la violación al debido proceso, pues desde que se impuso la sanción es decir, desde el 15 de marzo de 2021, hasta el 26 de abril del 2021 que se decretó el amparo cautelar ya tenía que haberse ejecutado la clausura, sin embargo no la ejecutaron en el momento que se notifica la resolución de la sanciones ya no se puede ejecutar; es decir la administración tributaria NO PUEDE EJECUTAR LA SANCION DE CLAUSURA, ya que el acto sancionatorio esta como bien lo señala el apoderado de la República está revestido de presunción de veracidad y ejecutoriedad por lo que de levantarse la suspensión de los efectos del acto podría ejecutarse en cualquier momento dejando a discrecionalidad del funcionario la ejecución del mismo, por lo que se levanta la cautelar dejando bien claro que no se puede ejecutar la sanción de clausura, porque de lo contrario se produce la violación al debido proceso por estar la discrecionalidad prohibida por la Constitución en el artículo 49 cualquier desviación del funcionario de la ejecución de la sanción de clausura, produce violación al debido proceso y deja a la indefenso al recurrente y así se decide.
III
DECISION
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ECLARA:
1. CON LUGAR, la oposición formulada por el abogado JESUS ALEXANDER MARQUEZ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.667, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, contra la mediada de amparo cautelar solicitada por el ciudadano REYNALDO JOSÉ CELIS BAEZ, con cédula de identidad N° V – 5.644.017, en su carácter de Presidente DE LA Sociedad Mercantil BOMBAS TÁCHIRA C.A., con numero de RIF J – 30155987-8, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 16 – A de fecha 28 de diciembre de 1993; debidamente asistido por la abogado ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.590;
2.- SE REVOCA LA MEDIDA DECRETADA EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2021 . VISTO QUE NO SE EJCUTO LA SANCION DE CLAUSURA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° SNAT/INTI/ GRTI/DF
/2020 /IVA/ 00681/ 00042 DE FECHA 28 DE ENERO DE 2021 DE FORMA INMEDIATAMENTE, SE DELCARA QUE PRECLUYO EL LAPSO POR LO QUE NO PUEDE SER EJECUTADA
3.- NOTIFÍQUESE; Al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 15 días del mes de Septiembre de 2021.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
YULLY CAROL GONZALEZ JAIMES
LASECRETARIA
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia bajo la N° 044 - 2021 y se libró oficio N° 244 -21
YULLY CAROL GONZALEZ JAIMES
LASECRETARIA
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