REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.

211° Y 162°
I
SITUACION PLANTEADA

En fecha 02 de septiembre de 2021 se recibió amparo cautelar solicitado por GERMAN DIAZ, con el carácter de Presidente de la sociedad Mercantil MAX TIENDAS 2011 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°41, Tomo 3- AR M 445 de fecha 23 de noviembre de 2010, con cuenta de correo maxtiendas1@gmail.com y número de teléfono 0414-7058648, cualidad que consta en acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el registro Mercantil Tercero bajo el Tomo 42- ARM445 02 de agosto de 2018, asistidos en este acto, por la abogada ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°V-9.233.704,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo 48.590, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y domicilio electrónico ochoaanaisabel1@gmail.com.

Alega violaciones constitucionales al PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD contenido en el artículo 25. El fondo de los vicios denunciado. DERECHO A LA DEFENSA Y LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO: Consagrado en el artículo 49 violentan el artículo 116 y 316, 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y VIOLACIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL Es una práctica conocida de la Gerencia de Tributos, División de Contribuyentes Especiales se comenzar a realizar cobros, mediante llamadas y notificación de Aviso de Cobro aun en conocimiento de que el acto no es firme, este actuar es una inminente amenaza de violar la integridad psíquica del contribuyente, por el cobro de este exabrupto de multas.

II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos, actuaciones y abstenciones de la administración que vulneran los derechos de los administrados en el caso particular se ejerció recurso contencioso tributario solicitando la nulidad de Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2021/IVA/00289-M-164 de fecha 09 de Julio de 2021 con acción de amparo cautelar por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, a la integridad personal consistente en ordenar suspender los reiterados avisos de cobros, llamadas de cobros, visitas de cobros , la posible intimación.
Para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.
III
TRAMITE
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 26 de Marzo de 2015, bajo el Nro. 326 señaló:
…en sentencia publicada en fecha 26 de marzo de cabe destacar que mediante sentencias Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, advirtió este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nº 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nº 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).
…. en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia N° 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la admisibilidad provisional de la acción:
Corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el 266 del Código Orgánico Tributario artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.
Dicho lo anterior, observa que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, ni en el articulo 266 del COT toda vez que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existe cosa juzgada; (iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (v) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo tiene cualidad para recurrir.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala Político Administrativa ha aplicado en casos similares al de autos, en los cuales se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, este tribunal admite provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
2.- De la acción de amparo cautelar:
Precisado lo anterior, se pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, señala que la violación se produce porque hay el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva a la parte quejosa, y ordene suspender los reiterados avisos de cobros, llamadas de cobros, visitas de cobros , la posible intimación por no existir medida cautelar, lo confiscatorio de los multas calculadas.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos que nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
Situación Presentada:

De esta forma se observa que en la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, alegó transgresión de las garantías constitucionales el debido proceso, al principio de la legalidad, por otra parte violan los principios de Capacidad Contributiva, No confiscatoriedad el artículo 116 y 316, 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Original de los estados financieros situación financiera comparativa con informe del Auditor independiente que señala: que los estados financieros no se aplicaron los principios de contabilidad generalmente aceptados, las VEN NIF PYME, porque requiere que esos estados financieros este actualizados por inflación y no lo está. Sin embargo, los estados expresados en cifras históricas presentan razonablemente de conformidad con los VEN PCGA en todos sus aspectos sustanciales.
Estado de situación financiera y Estado de Resultado con informe de auditor independiente del que se desprende la situación económica de la empresa no se valora de conformidad con los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencias Nro. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Marquez, C.A., posteriormente ratificado por numerosos fallos, entre otros, Nros. 00737 del 30 de junio de 2004, caso: M.B.V., S.A.; 01677 del 6 de octubre de 2004, caso: Servicios Especiales San Antonio, S.A.; 04255 del 16 de junio de 2005, caso: Fuller Mantenimiento, C.A.; 06402 del 30 de noviembre de 2005, caso: Aluminio de Carabobo C.A., 00185 del 01 de febrero de 2006, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), 0036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A. 01366 de fecha 2 de octubre de 2011, caso: Laboratorios Biopas, C.A. 06 de noviembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01245, caso M.C.A. no se les concede valor probatorio por que no se pueden pretender probar confiscatoriedad con unos estados de situación financiera, de movimiento de la cuenta de patrimonio, y estado de resultado en valores históricos.
El amparo cautelar nace de la protección efectiva de la justicia, frente a la administración a fin de garantizar el control jurisdiccional de los actos administrativos, unido a ello, la situación planteada no hay sanción de clausura y por otra parte, la suspensión de los avisos de cobro nada probó, tampoco de las llamadas, ni ninguna de las vías de hecho que enuncia, tampoco puede restablecerse una situación que no ha sido violentada, o que no ha ocurrido, se debe distinguir el restablecimiento de la situación constitucional restringida de la violación a la garantía del debido proceso administrativo, por ello, no se puede acordar la suspensión sin pruebas, de un cobro que no ha ocurrido, y así se decide.
V
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ADMITE PROVISIONALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO con amparo cautelar solicitado por el ciudadano GERMAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.846.688, jurídicamente hábil, con domicilio fiscal zona industrial de Paramillo, calle final, calle A, Terreza AB, local Galpón Nro. 01, ciudad San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en mi carácter de Presidente de la sociedad Mercantil MAX TIENDAS 2011 C.A. con número de RIF J-310105804, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°41, Tomo 3- AR M 445 de fecha 23 de noviembre de 2010., asistidos en este acto, por la abogada ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°V-9.233.704,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo 48.590, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y domicilio electrónico ochoaanaisabel1@gmail.com. Contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT /INTI/ GRTI/ RLA/DF/ 2021/IVA/ 00289-M-164 de fecha 09 de Julio de 2021

2. SE NIEGA LA SOLICITUD DE AMPARO CUATELAR

3. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de septiembre de 2021.

En la misma fecha se libró el Nro de Oficio 234-21, y se dejó copia electrónica llevado por el tribunal. Y se publicó la sentencia bajo el N° 034-21.




ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
LA JUEZ TITULAR

YULY CAROL GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA





LA SECRETARIA