REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


EXPEDIENTE Nº 3.836

El presente expediente contiene el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA intentaran los ciudadanos CONSUELO COROMOTO HERNÁNDEZ CANDIALES Y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CANDIALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.230.040 y V- 5.658.197 respectivamente, contra la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ LIZARAZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 9.236.685.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado HERART DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.374.
Apoderadas judiciales de la parte demandada: Abogadas BARBARA SOFIA MÁRQUEZ LIZARAZO Y BELINDA YAROSLAVY MERCHÁN MERCHÁN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.525 y N° 74.873 en su orden.
Sentencia Apelada:
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado HERART DUQUE como apoderado judicial de la parte demandante en fecha 05 de marzo de 2.021, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2.020 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE VIVIENDA INCOADA POR LOS CIUDADANOS CONSUELO COROMOTO HERNÁNDEZ CANDIALES Y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CANDIALES CONTRA LA CIUDADANA LUZ MARINA MARQUEZ LIZARAZO. HUBO CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.
I
ANTECEDENTES

PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 13 de junio de 2019 la parte actora presenta libelo de demanda al Juzgado de Municipios en funciones de distribuidor (folios 01 al 03), acompañado con sus respectivos anexos (folios 04 al 34).
En fecha 18 de julio de 2019, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folios 35 al 42).
Citada la demandada (folio 39), en fecha 24 de septiembre de 2019 se lleva a cabo la audiencia de conciliación en el tribunal a quo sin llegarse a un acuerdo entre las partes (folios 50 y 51).
En fecha 08 de octubre de 2019, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda (folios 52 al 57) con sus respectivos anexos (folios 58 al 75).
En fecha 11 de octubre de 2019, el a quo por auto fijó los hechos controvertidos en la presente causa, circunscribiéndolos en verificar la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente litigio por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CANDIALES.
En fecha 24 de octubre de 2019, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas (folios 77 al 80), y en fecha 29 de octubre de 2019, la parte demandante hace lo propio (folios 81 al 85). El 01 de noviembre de 2019, la parte demandante presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada (folios 86 al 90); y el 06 de noviembre de 2019, el tribunal a quo admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes; y en cuanto a la oposición planteada por la parte demandante, la niega por considerar que las pruebas promovidas por la demandada son pertinentes (folio 91).
En fecha 21 de enero de 2020, se efectuó la AUDIENCIA DE JUICIO, con la presencia del apoderado de la parte demandante y la demandada asistida por la abogada Bárbara Sofía Márquez Lizarazo, quien además ejerce su representación judicial en esta causa (folios 182 al 184).
En fecha 23 de enero de 2020, el tribunal a quo dictó el dispositivo de la sentencia (folios 185 y 186); y en fecha 10 de febrero de 2020, extendió el íntegro de la decisión (folios 187 al 197).
En fecha 05 de marzo de 2020, el abogado Oscar Alberto Torres sustituye en todas y cada una de sus partes y sin reservarse su ejercicio, el poder que le otorgó el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CANDIALES en el abogado Herart Duque (folio 200).
En fecha 05 de marzo de 2021, el abogado Herart Duque ejerció recurso de apelación (folio 204); y en fecha 19 de julio de 2021, el a quo oyó el recurso en ambos efectos (folio 241).
SEGUNDA INSTANCIA:
En fecha 03 de agosto de 2021, esta alzada recibió por distribución el presente expediente, al cual le dio entrada e inventario con el N° 3.836. (folio 243).
En fecha 1° de septiembre de 2021, se realizó en la sede de este Juzgado Superior la AUDIENCIA ORAL, en conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En dicho acto este Tribunal dictó el dispositivo de la decisión, declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia apelada (folios 246 al 252).
A los folios 253 al 258, riela copia fotostática simple agregada por el apelante en la audiencia oral; y a los folios 259 y 260 corre un escrito de alegatos de la parte demandada, consignado en la misma oportunidad.
Estando dentro de la oportunidad legal para extender el íntegro de la sentencia, se hace previo el examen y argumentos en que sustenta su fallo esta sentenciadora del conocimiento jerárquico vertical.
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte actora en su escrito libelar señaló:
“… Es el caso ciudadano Juez, que somos propietarios de una vivienda para habitación que consta de (04) cuatro habitaciones, sala comedor, un baño, y demás anexos, ubicada en la calle 16, N° 18-23, La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, … El mencionado inmueble del cual también es co propietaria, nuestra hermana, la ciudadana MARITZA LISBETH HERNANDEZ CANDIALES, quien lo dio en arrendamiento a la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ LIZARAZO, …, tal como se evidencia en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 14 de octubre del 2004, … El inmueble en cuestión sería destinado para uso de habitación y el término sería de seis (06) meses contados a partir de la firma del contrato, el cual podría ser prorrogado por un período igual, siempre que las partes no manifestaran darlo por terminado por escrito, … En tal sentido la señora LUZ MARINA MARQUEZ LIZARAZO, durante todo este tiempo ha seguido ocupando el inmueble en cuestión, …
…han sido muchas las gestiones extrajudiciales entre nosotros como propietarios y la ciudadana demandada para que se hiciere efectiva por la vía amistosa desaloje por sus medios el inmueble descrito, sin embargo ha actuado de mala fe a pesar que le señalamos, la imperiosa necesidad que uno de los co-propietarios, el ciudadano JOSE GREGORIOS HERNANDEZ CANDIALES, necesita el inmueble para ser ocupado por éste y su hija, …, en fecha 07 de julio de 2014 iniciamos por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda el procedimiento previo a la demanda de desalojo por vía administrativa en el cual se celebró la respectiva audiencia conciliatoria el día 07 de mayo de 2015 y donde la aquí demandada en dicho acto, se comprometió a entregar el inmueble en una lapso de 10 meses, es decir el 07 de marzo de 2016, fecha ésta que nuevamente incumplió con lo acordado, razón suficiente para que la Superintendencia Nacional de Vivienda mediante Providencia Administrativa N° MC-2233/2014 de fecha 11 de julio de 2016, …, instándonos como propietarios habilitar la vía judicial, razón por la cual acudimos a esta instancia para tal efecto.
El fundamento legal de la pretensión de la presente demanda es el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, ordinal segundo, esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad justificada de ocupación del inmueble dado en arrendamiento que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta segundo grado, siendo el caso que nos ocupa, ya que mi hermano JOSÉ HERNÁNDEZ y además copropietario, por razones económicas y laborales (desempleo) tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado, ya como indicamos y con la cualidad que nos corresponde, hemos demostrado, que es de nuestra propiedad;…, al respecto indicamos una vez más que JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CANDIALES, necesita el inmueble para ser ocupado por este y su hija. Actualmente se encuentra domiciliado en Valencia, estado Carabobo, de donde quiere regresar a residenciarse y ocupar el inmueble del cual es co-propietario, por las razones y circunstancias, …, razones personales y laborales (desempleo), generando más gastos al requirente... (Negritas y subrayado de quien decide).

La parte demandada en su escrito de contestación arguyó:

“… Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la presente demanda de desalojo tanto en los hechos como en el derecho en razón de las siguientes consideraciones:
No es cierto, que la ciudadana Luz Marina Márquez Lizarazo, haya actuado de mala fe,…
Ciudadana juez, la demandada incluso ha realizado diligencias propias ante los Organismos del Estado Venezolano, inscribiéndose en el Registro Nacional de Vivienda, Gran Misión Vivienda Venezuela,…
… Cabe considerar, ciudadana juez, que la parte demandante trata de crear una mala apreciación de la calidad de persona de nuestra representada, al indicar que la misma sólo cancela cantidad irrisoria como canon de arrendamiento, cuando fue la propia arrendadora quien solicitó ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional, la regulación del canon de arrendamiento, siendo éste fijado en la providencia administrativa N° AV-2234-2015 de fecha 29 de junio de 2016, … lo cual deposita en la cuenta de la ciudadana Consuelo Coromoto Hernández Candiales, …, estando solvente a la presente fecha con dicho canon de arrendamiento, que aunque el motivo de desalojo no es por falta de pago, es importante resaltar el hecho que la demandada ha cumplido con su deber de pago de manera puntual y sin retrasos en la cuenta ya mencionada…
…Ciudadana Juez, lo narrado por la parte demandante en cuanto a la necesidad justificada del inmueble para ser ocupado por el ciudadano José Gregorio Hernández Candiales, es falsa, toda vez que la misma no comprobó de manera contundente dicha necesidad en sede administrativa, tal y como lo establece el artículo 91 ejusdem y tampoco lo comprueban las documentales acompañadas a la presente demanda…
…, es necesario precisar, que los demandantes al fundamentar la presente acción de desalojo en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, le es imperativo comprobar la necesidad de ocupar el inmueble que solicita para su consanguíneo José Hernández, en específico este inmueble que ocupa nuestra representada…
…el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda numeral 2do. establece que el desalojo se demanda cuando se presenta la necesidad justificada al propietario o sus parientes consanguíneos de ocupar el inmueble, …
…Por tanto que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento en virtud que sin esa prueba no procede la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada, con preferencia a la del ocupante actual. La necesidad de la ocupación viene dada por una especial circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble y no otro, para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera…”. (Negritas de quien decide).
La decisión apelada resolvió:
“… Con todas las pruebas anteriormente descritas y valoradas quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un inmueble consistente en una vivienda para habitación, ubicada en la calle 16, N° 18-23, La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, la parte demandante fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en el caso de marras manifiestan en su escrito libelar que es el copropietario JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CANDIALES, quien tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, debido a que vive actualmente en otro estado de Venezuela y según lo expuesto por razones personales y laborales requiere residenciarse en el inmueble objeto del presente litigio. Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…’
Por lo tanto, conforme a la norma antes transcrita en el presente caso la parte demandante debía probar la necesidad alegada, con un acervo probatorio que le permita a quien juzga determinar de manera fehaciente si tales aseveraciones son ciertas y a los autos no consta prueba documental alguna que demuestre tal necesidad, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, es improcedente la presente acción debiendo declararse sin lugar la misma y así se decide.” (Negritas de esta Alzada).


DE LAS PRUEBAS EN ESTE JUICIO:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Documento de compra venta del inmueble objeto del presente litigio, con sus respectivos recaudos, el cual al no ser tachado ni impugnado prueba la propiedad del inmueble en cuestión de los demandantes CONSUELO COROMOTO HERNÁNDEZ CANDIALES y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CANDIALES, junto con su hermana MARITZA HERNÁNDEZ CANDIALES, por lo que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil (folios 8 al 22).
2.- Original del contrato de arrendamiento sobre terrenos municipales, entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y los hermanos Hernández Candiales, que demuestra que los demandantes mantienen contrato de arrendamiento del terreno sobre el cual están construidas las mejoras de su propiedad, consistentes en el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda. Se valora como documento administrativo (folios 23 al 26).
3.- Contrato de arrendamiento (fotocopia simple y en copia certificada), suscrito entre la copropietaria MARITZA HERNÁNDEZ CANDIALES y la ciudadana LUZ MARINA MÁRQUEZ LIZARAZO, el cual al no ser impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como documento cierto y se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que existe uan relación arrendaticia desde el 14 de octubre del año 2004 (folios 27 y 28, 45 al 47).
4.- Copia simple de Providencia Administrativa N° AV-2234-2015 de fecha 29 de junio de 2016, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al no ser tachada en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigna. Se valora como documento administrativo que demuestra que en el año 2016 la Superintendencia antes mencionada fija canon de arrendamiento conforme lo establecido en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folios 29 y 30).
5.- Providencia Administrativa N° MC-2233/2014 de fecha 11 de julio de 2016 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual se valora como documento administrativo que demuestra que se agotó la vía administrativa y se habilitó la vía judicial para que las partes de este juicio puedan dirimir su conflicto (folios 31 al 34).
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Constancia de trabajo de la ciudadana Luz Marina Márquez, emitida por la Gerente de Talento Humano de la Asociación Civil Demócrata Sport club, la cual no se valora por se impertinente al caso de marras.
2.- Planilla del Registro Nacional de Vivienda de la Gran Misión Vivienda. No se aprecia ni valora por cuanto no está suscrito por persona autorizada para ello (folio 59).
3.- Declaración jurada de no poseer vivienda, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 32, tomo 72, de fecha 08 de mayo del 2018, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 62 y 63).
4.- Providencia Administrativa N° AV-2234-2015 de fecha 29 de junio del 2016, que fija el canon de arrendamiento, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. La misma ya fue valorada (folios 64 y 65).
5.- Copia de planillas de pago de tributos ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados, razón por la cual se tienen como fidedignos, y que prueban los pagos realizados por Consuelo Hernández Candiales y José Gregorio Hernández Candiales para la fecha 30 de septiembre de 2019 (folio 66 y 67).
6.- Copia fotostática de documento de venta de un inmueble entre Maritza Lisbeth Hernández Candiales (la arrendadora en el contrato de arrendamiento del inmueble demandado en desalojo) y el ciudadano Jimmy Daniel Ortega Hernández, registrado el 4 de septiembre de 2006; quienes dejaron sin efecto dicha venta por documento registrado el 27 de enero de 2014 (folio 71). No se valora por ser impertinente al caso de marras.
7.- Copia fotostática simple de documento de venta de inmueble entre Zuly Marvely Ramírez de Hernández (vendedora) y Maritza Lisbeth Hernández Candiales (compradora), registrado el 7 de abril del año 2000 (folios 72 al 75). No se valora por ser impertinente al caso de marras.
8.- Oficio N° 354 de fecha 25 de noviembre del 2019, con sus recaudos emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en respuesta a prueba de informe, referente a inmuebles documentados a nombre de Maritza Lisbeth Hernández Candiales. No se valora por ser impertinente al caso de marras, pues no demuestra que esos inmuebles sean propiedad del ciudadano José Gregorio Hernández Candiales (folios 98 al 109).
9.- Oficio DC/OFIC/N° 072-19 de fecha 27 de noviembre del 2019, emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, junto con documentos anexos, en respuesta a prueba de informe. No se valora por ser impertinente al caso de marras, pues no demuestra que esos inmuebles sean propiedad del ciudadano José Gregorio Hernández Candiales (folios 110 al 180).

En fecha 1° de septiembre de 2021, por ante este Tribunal Superior, tuvo lugar la audiencia oral, con la presencia de la representación judicial de ambas partes, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
“…A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la representación de la demandante y apelante, quien señaló: “La presente causa en esta alzada se inicia por cuanto la ley especial en materia de arrendamiento de vivienda es de orden público y el tribunal de primera instancia subvirtió el orden procesal, establecido en la ley especial una vez que el artículo 120 de dicha legislación establece la forma, modo y lugar de producirse la audiencia de juicio o debate, así como el momento en dictar el dispositivo, y la publicación del íntegro, siendo menester que el dispositivo se debe dictar en la misma audiencia, o diferirse para el día de despacho siguiente si hubiere una grave razón que lo amerite, situación que no sucedió en la presente causa de primera instancia, de igual manera el íntegro de esa sentencia no fue publicado dentro del lapso allí descrito por lo cual el tribunal a quo debió notificar a las partes, lo cual le informé a la secretaria de este tribunal, y una vez que no emitieron las boletas de notificación la solución dada fue sustituir el último folio de manera flagrante del íntegro de esta sentencia, tal como se puede evidenciar al observar la coloración de esta última hoja con las demás, así mismo cuento en mi poder con copia que obtuve de ese tribunal, donde tal notificación no figura en la primera sentencia, se puede observar que el margen de dicho folio no corresponde en igualdad a los anteriores, lo cual vicia de manera absoluta la sentencia proferida por dicho tribunal, de igual manera en la parte dispositiva la recurrida no valora las pruebas promovidas por la parte demandante y ante tal falta su sentencia indica que mis patrocinados no demostraron la causal por la cual se accionó el órgano jurisdiccional así como el administrativo, para obtener una sentencia favorable. El apelante consigna copias fotostática en seis folios útiles.” Es todo. Seguidamente tomó el derecho de palabra la representación judicial de la parte demandada quien expuso: “Luego de haber sido oído la parte apelante, debo considerar que los alegatos presentado por la misma son falsos, no se ajustan a lo que contiene las actas procesales del expediente, la subversión del orden procesal y el quebrantamiento del orden público no se configura en la causa, pues como es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, se requiere que exista un acto imputable al juez que prive o limite el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley le concede, que en este caso es el recurso de apelación evidentemente ejercido por la representación de la parte demandante, ahora bien, tal acto de nulidad debió haberse denunciado de conformidad como lo establece el Código Procesal Civil, en la primera oportunidad en que el mismo se presentó, que de acuerdo a lo que acaba de expresar el apelante debió haberse denunciado en la audiencia de juicio que se celebró el 21 de enero del año 2020, igualmente es falso que no se haya efectuado la notificación de la sentencia proferida en fecha 10 de febrero de 2020, ya que como riela en las actas procesales fue notificada la parte demandante en fecha 06 de marzo del año 2020, con el objeto de que la misma, pudiera hacer uso de los medio procesales que la ley le otorga, para la defensa de sus derechos e intereses, ahora bien ciudadana juez, tal como se evidencia del expediente de la causa, el comportamiento procesal que ha mantenido la parte demandante, luego del acto que reclama como viciado de nulidad, convalida el mismo y presupone una renuncia tácita al recurso de apelación ejercido, ya que solicita al mismo juez que denuncia como haber hecho una acto que reclama como violatorio, para que ordene la evacuación de nuevas pruebas, alegando nuevos hechos sobre una causa que ya fue sentenciada. Ciudadana juez es evidente que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo hace completo sentido de conformidad con lo alegado y probado en autos pudiendo presentar sus pruebas habiéndosele otorgado lapso para su evacuación y habiendo estado presentes para el control de dichas pruebas en la correspondiente audiencia de juicio que se celebró en la causa, por tanto la sentencia hace sentido con lo que la parte demandante alegó y probó en la causa, de la cual derivó que no comprobara el estado de necesidad de la vivienda para un familiar como fue el objeto de su demanda. En defensa de los derechos e intereses de la parte demandada le solicito muy respetuosamente se sirva tomar en cuenta el decreto de estado de alarma y excepción motivado por la pandemia del covid-19 decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual es el fundamento de la demanda de desalojo presentada. En cuanto a la consignación de la copia simple presentada por el apelante en este acto solicito su impugnación de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que su cotejo debe ser contra el original que está agregado en el expediente de la causa y que evidencia que las partes si fueron notificadas y que fue la orden expresa de la juez que sentenció la causa. Finalmente solicito se declare sin lugar la apelación presentada y se confirme la decisión del Tribunal Segundo de Municipio. Consigno para se agregado en el expediente escrito de observaciones al recurso de apelación en dos (02) folios útiles. Es todo…”.

Esta Alzada para decidir observa:

PUNTO PREVIO:
En la presente audiencia oral, el abogado HERART DUQUE expuso que la sentencia apelada es nula por cuanto, según su decir, fue sustituido un folio de la sentencia en el cual se acordó la notificación de las partes, indicación que no aparece en la copia fotostática simple que agregó al expediente; que ello vulnera los derechos de la parte que representa.
Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
• El apoderado apelante indicó: “…el íntegro de esa sentencia no fue publicado dentro del lapso allí descrito por lo cual el tribunal a quo debió notificar a las partes, lo cual le informé a la secretaria de este tribunal, y una vez que no emitieron las boletas de notificación la solución dada fue sustituir el último folio de manera flagrante del íntegro de esta sentencia,…”.
Sobre este punto, se observa: Que la sentencia apelada fue dictada en fecha 10 de febrero de 2020; que al folio 199 corre boleta de notificación de la parte demandante en la que se aprecia firma ilegible de la parte notificada en fecha 6 de marzo de 2020; que al folio 200 corre una diligencia de fecha 5 de marzo de 2020 por la cual el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO sustituyó en nombre de su poderdante JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CANDIALES el poder especial que éste le confirió por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, de fecha 21 de septiembre de 2017, al abogado HERART DUQUE, para que lo represente en este juicio.
De lo anterior se concluye que no puede ser cierto lo expuesto por el apoderado apelante, en cuanto a que le advirtió al tribunal de la causa que no constaba en la sentencia apelada la orden de notificar a las partes, pues ostenta la representación del codemandado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CANDIALES a partir del 5 de marzo de 2020, fecha posterior a la sentencia contra la cual realiza objeciones de forma.
En consecuencia, se desecha tal alegato, Y ASÍ SE RESUELVE.
• En cuanto a la copia fotostática simple en seis (6) folios útiles consignada en este mismo acto, y que fue impugnada por la representación de la parte demandada, no se le confiere ningún valor probatorio, pues así lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. …”.
• Se aprecia que al folio 201 corre una diligencia de fecha 6 de marzo de 2020 suscrita por la abogada MILAGROS DEL VALLE GARCÍA MARTÍNEZ, por la cual expuso: “Confiero poder apud acta, en cuanto a derecho se requiere y sea necesario al abogado del ejercicio HERART DUQUE,…, para que me represente y defienda mis derechos civiles, políticos y constitucionales, en la causa 7802 llevada por este Juzgado… Así lo digo y lo otorgó ante la secretaria de este tribunal. Yo, Consuelo Coromoto Hernández Candiales,…”.
Con relación a la diligencia precedente, no se puede tener como poder apud acta otorgado por la abogada MILAGROS DEL VALLE GARCÍA MARTÍNEZ, pues no se desprende de las actas procesales que ella sea parte de este juicio. Si lo que pretendía era otorgar poder apud acta la codemandada CONSUELO COROMOTO HERNÁNDEZ CANDIALES, debió hacerlo de conformidad con lo pautado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que exige que tal actuación debe realizarse ante el secretario del tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, lo cual no se desprende de la diligencia indicada.
En consecuencia, el abogado HERART DUQUE ostenta en el presente juicio la representación solo del codemandado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CANDIALES, Y ASÍ SE RESUELVE.
• Sobre el señalamiento de que en el a quo se subvirtió el orden procesal en cuanto a la oportunidad en que se dictó el dispositivo de la sentencia y se publicó el íntegro de la misma, considera esta Alzada que si bien es cierto que el dispositivo no se difirió para el día siguiente al 21 de enero de 2020 (fecha de la audiencia de juicio), tal y como lo indica el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino que se difirió para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, las partes estaban presentes y en conocimiento de que el dispositivo se dictaría el 23 de enero de 2020, como efectivamente ocurrió. Por lo tanto, no se observa que con ello se haya violado el debido proceso de tal manera que afecte la validez de la sentencia objeto de la presente apelación, Y ASÍ SE RESUELVE.
APELACIÓN SOMETIDA AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA:
Sube al conocimiento de esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira, el presente expediente contentivo del Juicio por Desalojo seguido por los ciudadanos CONSUELO COROMOTO HERNÁNDEZ CANDIALES y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CANDIALES, contra la ciudadana LUZ MARINA MÁRQUEZ LIZARAZO, tramitado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 7802 de ese Juzgado, en atención al ejercicio del medio recursivo ordinario interpuesto por el abogado HERART DUQUE, contra la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 10 de febrero de 2.020.
Hecha la revisión del escrito libelar, de la contestación de la demanda, de los elementos probatorios que corren en autos (supra valorados), y habiendo escuchado las exposiciones de las partes en la audiencia oral de fecha 1° de septiembre de 2.021, este Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones:
• Que la presente demanda de Desalojo de Vivienda se fundamenta en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
• Que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91 ha establecido la figura del desalojo para las relaciones arrendaticias, señalando las causales de procedencia, ajustándose el presente caso a lo contemplado en el numeral 2°, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 91: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: …
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”.
Por su parte el Parágrafo único de la norma in comento, prevé:
Parágrafo único: “En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

De la anterior normativa, y en especial de la causal invocada, se desprende que en este caso procederá el desalojo cuando la acción se fundamente en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

Los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que éste o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.
Procede esta sentenciadora a verificar si en el caso bajo estudio opera la concurrencia de los requisitos supra enunciados:
A) En cuanto al primer requisito, sobre la existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita, determinada o indeterminada, aparece demostrado y acreditado en autos la relación arrendaticia en el presente caso en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARITZA HERNÁNDEZ CANDIALES (copropietaria junto con los demandantes del inmueble arrendado), con el carácter de arrendadora, y la ciudadana LUZ MARINA MÁRQUEZ LIZARAZO, con el carácter de arrendataria; máxime que no fue un hecho controvertido.
B) Con respecto al segundo requisito, la cualidad de la parte demandante como propietaria del inmueble dado en arrendamiento, del documento registrado aportado por la parte demandante se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado a la ciudadana LUZ MARINA MÁRQUEZ LIZARAZO les pertenece a los demandantes por cuanto demostraron que son copropietarios del mismo.
C) Con relación al tercer requisito necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta Alzada considera que no fue demostrada la necesidad del co demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CANDIALES y de su hija (a quien en ningún momento identificaron), ya que de las pruebas promovidas por la parte actora se desprende su cualidad de copropietarios y la existencia de la relación arrendaticia, pero la causal de desalojo invocada, no fue probada en el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Táchira, ni en el presente expediente que se instruyó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; pues tal y como lo exige la ley especial que rige esta materia, se requiere prueba contundente de la necesidad alegada. En efecto, la parte actora no desplegó una actividad probatoria conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; el cual concatenado con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de manera expresa establece que en este caso la carga probatoria la tiene el arrendador, a quien exige que debe demostrar “la necesidad justificada” de ocupar el inmueble “por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial”.
Corolario de lo expuesto debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, se observa que a los folios 208 al 240, riela un escrito junto con anexos presentado por la abogada MILAGROS DEL VALLE GARCÍA MARTÍNEZ como apoderada de la co demandante CONSUELO COROMOTO HERNÁNDEZ CANDIALES, consignado con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia objeto de apelación y que no guarda relación con el objeto del presente juicio, razón por la cual no se aprecia ni valora.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CIVIL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2021, por el abogado HERART DUQUE en su carácter apoderado judicial del co demandante JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CANDIALES, contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2.020 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA intentada por los ciudadanos CONSUELO COROMOTO HERNÁNDEZ CANDIALES Y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CANDIALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 9.230.040 y V- 5.658.197, respectivamente, contra la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ LIZARAZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 9.236.685.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 10 de febrero de 2.020 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario de ese Despacho bajo el N° 10.
CUARTO: Se condena EN COSTAS al co demandante y apelante JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CANDIALES de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.836, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
De conformidad con la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato pdf y sin firmas la presente decisión al correo electrónico de las partes. Asimismo, se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes mediante boleta remitida a su correo electrónico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de septiembre del dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Titular,
Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha, se publicó y se asentó en el Diario llevado por este Tribunal, la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), dejando copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFDEA/MPGD
EXP. N° 3.836