REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.801
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara el ciudadano EDGAR EDECIO GONZALEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.220.452, representado por las abogadas ANGELICA MARÍA MUÑOZ, ZAMIRA VELÁSQUEZ ESCOBAR y MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.716, 122.783 y 48.353 respectivamente, contra el ciudadano WILMER ALFREDO CHACÓN NOREÑA, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.792.977, representado por el abogado OSCAR USECHE MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.835 y contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MAQUINARIA Y COMPACTADORES (TRANSMACO C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 02 de junio de 1998, bajo el N° 43, Tomo 7-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-305379785, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, representada judicialmente por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.288; con la intervención de un TERCERO llamado al proceso en condición de garante: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05 de abril de 2016, bajo los número 31, Tomo 94-A SDO y Tomo 94-A SDO, representada por los abogados LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, ZULMER ANTONIA COLINA DE RAMÍREZ y SULMER PAOLA RAMÍREZ DE MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.904, 10.267 y 67.158; procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 8782.
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de fecha 22 de enero de 2020 presentado por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada “TRANSPORTES MAQUINARIAS Y COMPACTADORES, TRANSMACO C.A.”, contra el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 21 de enero de 2020, por el cual negó la solicitud de reposición de la causa planteada por la abogada apelante.
I
ANTECEDENTES
PRIMERA INSTANCIA

Del folio 02 al 18, riela la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de octubre de 2018, que declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta, ordenando una experticia complementaria del fallo.
Recibido el expediente en el tribunal a quo, en fecha 29 de noviembre de 2018, la abogada Magaly Parra solicitó que se fijara el día y hora para llevar a cabo el nombramiento del experto indicado en el literal segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero (folio 22); y en fecha 17 de diciembre de 2018, el a quo fijó como día correspondiente el quinto día de despacho siguiente (folio 23).
En fecha 14 de marzo de 2019, la abogada Magaly Parra, solicitó el abocamiento del Juez Temporal en la presente causa (folio 24); quien hizo lo propio en fecha 15 de marzo de 2019 (folio 25).
En fecha 20 de marzo de 2019, el a quo declaró desierto el acto de nombramiento de expertos ante la incomparecencia de las partes (folio 26), ante lo cual, en fecha 21 de marzo de 2019, la abogada Magaly Parra solicitó que se fijara nueva oportunidad (folio 27), siendo acordado en conformidad por auto de fecha 25 de marzo de 2019 (folio 28).
En fecha 10 de abril de 2019, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, en el cual la abogada Magaly Parra solicitó que se oficiara a la Inspectoría de Tránsito Terrestre a los fines de que fuera remitida una lista de expertos para el nombramiento de un perito adecuado (folio 29).
En fecha 30 de mayo de 2019, la parte actora solicitó que se oficiara al ciudadano Rolando Rojas de la Asociación de Peritos Avaluadores de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (folio 31), y en fecha 05 de julio de 2019, el a quo lo acordó en conformidad (folio 32).
En fecha 12 de junio de 2019, el demandante asistido de abogado solicitó el nombramiento de experto (folio 37).
En fecha 13 de junio de 2019, el a quo designa como experto al ciudadano Rolando Rojas, inscrito en la Asociación de Peritos Avaluadores de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, y ordena su notificación y oportunidad para su aceptación y juramento (folio 38).
En fecha 18 de junio de 2019, el alguacil del tribunal a quo informó que notificó al ciudadano Rolando Rojas (folio 40).
En fecha 20 de junio de 2019, el ciudadano Rolando Rojas consignó avalúo (folios 41 y 42).
En fecha 25 de junio de 2019, tiene lugar en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el acto de juramentación del experto designado ciudadano Rolando Rojas (folio 43).
En fecha 09 de julio de 2019, la abogada Magaly Parra solicitó se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia (folio 44); siendo acordado dicho pedimento por el Tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2019 (folio 45).
En fecha 18 de septiembre de 2019, la abogada Magaly Parra solicitó que se ordenara el cálculo de la indexación judicial del monto de los daños que fueron calculados por el experto, conforme a la sentencia de Alzada (folio 50 y vto.). En fecha 19 de septiembre de 2019, el tribunal de la causa fijó día y hora para que sea llevado a cabo el acto de nombramiento de experto contable (folio 51); y el 26 de septiembre de 2019, se llevó a cabo dicho acto, siendo nombrada como experta la ciudadana Lina Desiree López Mendoza, inscrita en el Colegio de Contadores con el N° 63.445 (folio 52), quien aceptó el cargo el 26 de septiembre de 2019 (folio 53), y fue juramentada el 30 de septiembre de 2019 (folio 55).
A los folios 56 al 59, corre escrito consignado por la abogada Bilma Carrillo Moreno, con el carácter acreditado en autos, solicitando la reposición de la causa al estado de nombramiento de experto.
En fecha 28 de noviembre de 2019, la ciudadana Lina Desiree López Mendoza, consignó Informe de Experticia Contable (folio 60 al 68).
En fecha 21 de enero de 2020, el Tribunal a quo niega la reposición de la causa solicitada por la abogada Bilma Carrillo Moreno (folio 70); quien ejerció contra dicho auto recurso de apelación el 22 de enero de 2020 (folio 71); y el 29 de enero de 2020, se oyó en un solo efecto el medio recursivo ordinario interpuesto (folio 72).

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 09 de octubre de 2020, llega a esta Alzada la presente causa previa distribución y se ordena darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 79).
En fecha 16 de noviembre de 2020, se revoca el auto de entrada de la presente causa por contrario imperio y se insta a las partes para la consignación de sus correos y números telefónicos a fines de dar cumplimiento a la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 80).
En fecha 17 de marzo de 2021, la abogada Bilma Carrillo Moreno consignó escrito señalando su número de teléfono y correo electrónico, así como el número telefónico de la apoderada del demandante (folio 82); en fecha 14 de abril de 2021, consignó escrito informando los correos de la representante judicial de la parte demandante y del apoderado del codemandado Wilmer Alfredo Chacón Noreña (folio 84).
En fecha 13 de abril de 2021, esta Alzada dicta auto de certeza señalando el procedimiento a seguir en segunda instancia (folio 85). Hubo informes presentados por la parte apelante (folios 90 al 92).
En fecha 29 de abril de 2021, la abogada Bilma Carrillo Moreno presentó diligencia consignando los datos de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. (folio 96).
Al folio 97 corre inserto escrito presentado por la abogada Magaly Parra solicitando la reposición de la causa.
En fecha 27 de mayo de 2021, esta Alzada ordena reponer la causa al estado de que se notifique a las partes del auto de certeza (folios 98 y 99); hecho lo cual, en fecha 09 de junio de 2021, la apoderada apelante en la presente causa consignó escrito de informes (folio 100 al 104); y en fecha 10 de junio de 2021, la parte actora en la presente causa hizo lo mismo (folio 105 y 106).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 El auto apelado es del siguiente tenor:
“…Visto el escrito de fecha 22 de noviembre de 2019, suscrito por la abogada Bilma Carrillo Moreno…donde solicita la reposición de la causa y visto la diligencia de la abogada Magaly Parra…en cuanto su contenido se acordó librar boleta de notificación para que den cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018… el cual este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2019, mediante diligencia del alguacil adscrito a este juzgado notificó a la parte demandada, fecha en la cual la parte demandada se encuentra de pleno derecho en la presente causa, el cual en fecha 19 de septiembre de 2019, mediante acta de este Juzgado se fijó oportunidad para el nombramiento de experto, el cual la apoderada de la parte actora, mediante acta de este juzgado de fecha 26 de septiembre de 2019, quien procedió la abogada Magaly Socorro Parra, a nombrar a la licenciada LINA DESIREE MENDOZA, la cual en fecha 30 de septiembre de 2019, mediante acta de este Juzgado, se juramentó como experto, donde juró cumplir bien y fielmente con sus deberes inherentes al cargo designado, motivo por el cual nunca pasó por alto ninguna formalidad esencial y por cuanto la parte demandada se encontraba de pleno derecho en la presente causa al momento del nombramiento de experto se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa y así se declara…”

 Ahora bien, en la oportunidad para presentar el escrito de informes, la representación de TRANSMACO C.A. (apelante), señaló:
“…En fecha 21 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte actora solicito mediante diligencia se fijara un nuevo día para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de expertos, lo cual fue establecido por el Tribunal a quo en fecha 25 de marzo de 2019. Dicho acto se llevó a cabo en fecha 10 de abril de 2019 con la presencia única de la representación judicial de la parte demandante, en el cual se acordó oficiar a la Inspectoría de Tránsito Terrestre. Y en fecha 13 de junio de 2019, el Tribunal a quo designa como Experto al ciudadano Rolando Rojas, titular de la cédula de identidad No. V-11.501.871, inscrito en la Asociación de Peritos Avaluadores de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. Y en fecha 18 de junio de 2019, se practicó la notificación de esta designación al experto antes mencionado…
…De la jurisprudencia anteriormente señalada, se evidencia que el procedimiento de designación de expertos debe seguir una serie de formalidades, como lo son la designación, aceptación del puesto, y posterior juramentación del mismo por parte del perito, tal como lo señala el Capítulo IV del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo análisis, se evidencia que, aunque se haya llevado a cabo el procedimiento de designación conforme a las especificaciones del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el acta de avalúo presentada por el experto Rolando Rojas fue consignada sin el cumplimiento de la formalidad previa de aceptación del cargo y juramentación bajo el mismo, tal como lo señalan los artículos 458 y 460 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en concreto, no se entiende como el experto pudo haber llevado a cabo el acta de avalúo sin haberse juramentado en el cargo, o como pudo haber tenido conocimiento sobre el bien sobre el cual se debió haber practicado el avalúo o la ubicación de éste o los límites de la misma. Pese a esta irregularidad, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó la ejecución de la sentencia en fecha 11 de julio de 2019, concediendo un lapso de diez días de despacho contados a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación del último de las partes, para que cumplan voluntariamente con lo ordenado en la sentencia antes referida.
Pese a lo anterior, solo se logró la notificación del auto mencionado ut supra de la parte actora y de mi persona, quedando faltante la notificación de la parte codemandada representada por el abogado Oscar Useche Mojica y de la empresa aseguradora Liberty Mutual, lo cual termina generando una situación de falta de igualdad procesal que termina generando un detrimento en el derecho a la defensa del mismo y una clara violación de las normas procesales señaladas por el mismo Tribunal a quo en el auto de fecha 11 de julio de 2019…
…A pesar de ello, el Tribunal a quo fija día para que se lleve a cabo el nombramiento del experto contable para que practique la indexación del fallo.
En fecha 26 de septiembre de 2019, se llevó a cabo el acto de nombramiento de experto, encontrándose presente únicamente la apoderada judicial de la parte demandante, acto en el cual se nombró a la ciudadana Lina Desiree López Mendoza, venezolana, con cédula de identidad No. V-16.229.960 e inscrita en el Colegio de Contadores bajo el No. 63.445; llevándose a cabo el acto de juramentación de la misma en fecha 30 de septiembre de 2019.
Posterior a este acto, la experta contable designada por el Tribunal a quo presentaría su informe de experticia mediante el cual se ordena cancelar a WILMER ALFREDO CHACON NOREÑA y TRANSPORTES MAQUINARIA Y COMPACTADORES (TRANSMACO, C.A.) la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil ochocientos quince millones novecientos trece mil sesenta y cinco mil bolívares con 27/100 céntimos (Bs. 265.815.913.060.27) correspondiente a la Indexación de la cantidad judicial.
Dicha experticia presenta dos problemáticas. En primer lugar, por concepto de daños estimados, realiza el calcula multiplicando el monto arrojado en el factor de corrección por el monto de daños estimados dado en el acta de avalúo realizada por el experto Rolando Rojas, la cual, como bien se señaló con anterioridad fue realizada sin el cumplimento de las formalidades propias del procedimiento de designación de expertos como lo son la aceptación del cargo y su juramentación al mismo, por lo que no es aceptable que el monto utilizado para el informe de indexación sea calculado con base a un acta de avalúo que fue consignada cuando el experto aun no poseía esa credencial.
En segundo lugar, es importante señalar que el monto dado en la experticia supera al cambio actual los cien mil dólares americanos (USD 100.000,00), lo cual termina generando que esta sentencia sea inejecutable al establecer una cantidad por condena que resulta impagable, representando la quiebra de mi representada…”.

 Por su parte, la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, consignó escrito de Informes, en el cual refirió:

“…pareciera que la parte demandada en la presente causa, con la apelación interpuesta solo pretende demorar la ejecución del fallo con una reposición inútil, pues si la misma fuera a cambiar o modificar la consecuencia de lo realizado en la primera instancia, yo expondría que valió la pena la apelación.
Sin embargo, los daños estimados por el perito fueron calculados de manera legal, la conclusión de la parte demandada, como ellos mismos afirman, es que según su decir, el monto dado en la experticia supera al cambio actual los cien mil dólares americanos, lo cual termina generando que la sentencia firme sea inejecutable al establecer una cantidad por condena que resulta impagable, representando la quiebra de la demandada.
Tal como ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, la indexación se calcula tomando en cuenta la fecha de admisión de la demanda y la fecha de la sentencia definitivamente firme, lo que va a arrojar un coeficiente que será multiplicado por el valor de los daños. …
…Sin embargo, sea cual sea, la decisión adoptada por este Tribunal, si acuerda o no la reposición, la consecuencia siempre será la misma. El monto que calcule el experto por daños deberá ser indexado, pues así fue solicitado en la demanda, y el mismo siempre será superior a los 100.000,00 dólares a que tanta referencia se hace. Y dichos daños serán calculados por un solo experto, pues así fue ordenado, los demandados siempre estuvieron a derecho…”.


Esta Alzada para decidir observa:

La presente incidencia sube al conocimiento de esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por la representación de la codemandada TRANSMACO C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la reposición de la causa al estado de nombrar un experto con conocimiento en materia mecánica, dando cumplimiento al punto segundo de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2018 por el Tribunal de Alzada, solicitada por la abogada BILMA CARRILLO MORENO.

A los fines de hacer un efectivo análisis del caso bajo estudio, es necesario hacer mención a los artículos 26 y 257 constitucionales:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por su parte, en sentencia N° RC. 00267, de fecha 07 de julio de 2010, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, se resolvió:
“…Para decidir, la Sala observa:
El vicio de reposición preterida o no decretada se ubica como una modalidad de quebrantamiento de forma sustancial de los actos procesales. Su fin último es la reposición de la causa para la renovación del acto considerado como írrito. Su denuncia debe ser fundamentada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el importante principio del derecho a la defensa y a la igualdad procesal. Del mismo modo, debe invocar como base de la denuncia los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, referido el primero al sistema de las nulidades procesales y el segundo a la obligación que el juez superior tiene de corregir los vicios procesales que ocurran en primera instancia. (Vid. Sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A)
En el mismo sentido, un eventual balance sobre la situación planteada invita a tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Lo anterior configura una amalgama importante de circunstancias necesarias para llegar a tan significativo paso como es la reposición de la causa al momento de renovar el acto procesal infringido.
En todo ello trasciende la importancia de analizar si se trata de un acto aislado del procedimiento que no implica una nulidad para los demás actos que se sucedan por la natural sucesión de estructura procesal. Para ello debe considerarse entonces la utilidad de la reposición que se pretende, entendiéndose por este criterio el poder determinar si realmente la reposición es necesaria y produce un beneficio a la justicia y a los justiciables, cosa apreciable en la sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’
…Omissis…
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

De acuerdo al precedente criterio de la Sala Civil en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, se incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por lo que se infiere que es indispensable para que proceda la reposición, que además sea comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, lo que significa que el Juez como director y garante del proceso debe decretar la reposición de la causa cuando exista un acto írrito que genere la nulidad de las actuaciones posteriores, tomando en consideración la utilidad práctica que genere un beneficio para el ejercicio de las acciones y excepciones por parte de los justiciables.
En el caso bajo análisis se logra observar que en fecha 13 de junio de 2019, el Tribunal a quo designó como experto al ciudadano Rolando Rojas, titular de la cédula de identidad Número V- 11.501.871, inscrito en la Asociación de Peritos Avaluadores de Servicio Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ordenándose que al segundo día de despacho siguiente a su notificación debía manifestar su aceptación o excusa, y que en el primero de los casos, debía comparecer al tercer día de despacho siguiente a su aceptación para prestar el juramento de Ley.
De las actas se desprende que el ciudadano experto Rolando Rojas presentó su avalúo con fecha anterior a su juramentación, pues en fecha 20 de junio de 2019, el perito designado presentó su acta de avalúo fechada 19 de junio de 2019, a pesar del hecho de que el acto de aceptación nunca se efectuó y su juramentación se llevó a cabo en fecha 25 de junio de 2019, lo que significa que el perito presentó un acto sin cumplir con las formalidades esenciales al proceso tales como el acto de aceptación y el acto de juramentación.
Del acto de juramentación del 25 de junio de 2019 se desprende la siguiente manifestación “juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fui designado, así mismo consigno y ratifico el acta de avalúo de fecha 19 de junio de 2019”.
Por ende, hay que resaltar que la juramentación tanto de los expertos como de los testigos, permite otorgar al proceso la veracidad y confianza de los actos, pues un avalúo sin este requisito puede representar una parcialidad con alguna de las partes, ya que la juramentación es lo que genera fe pública de que el perito obrará conforme a la verdad.
Este hecho se agrava cuando se observa que es sobre este informe que se practica la posterior experticia complementaria del fallo realizada por la licenciada Lina Desiree López Mendoza.
Corolario de lo expuesto, a juicio de esta sentenciadora, debido a que se subvirtió el procedimiento en la designación del perito Rolando Rojas, por su falta de aceptación y juramento previos a la consignación del informe, que vician ineludiblemente el avalúo fechado 19 de junio de 2019, resulta pertinente ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente día y hora a los fines de que se lleve a cabo el nombramiento del experto que realice la experticia complementaria del fallo según lo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de octubre de 2018, debiendo previamente librar oficio a la Inspectoría de Tránsito Terrestre para que sea remitida una lista actualizada de expertos que le permita al Tribunal designar otro perito adecuado a lo ordenado por el Juzgado Superior, quedando anulada en consecuencia la designación del experto ROLANDO ROJAS hecha conforme auto de fecha 13 de junio de 2019, así como todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, Y ASI SE RESUELVE. -

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, actuando en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTES MAQUINARIAS Y COMPACTADORES, TRANSMACO C.A., contra el auto dictado el 21 de enero de 2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de reposición de la causa solicitada por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, actuando en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTES MAQUINARIAS Y COMPACTADORES, TRANSMACO C.A. En consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de que se fije nuevamente día y hora a los fines de que se lleve a cabo el nombramiento del experto que realice la experticia complementaria del fallo según lo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de octubre de 2018, debiendo previamente librar oficio a la Inspectoría de Tránsito Terrestre para que sea remitida una lista actualizada de expertos que le permita al Tribunal designar otro perito adecuado a lo ordenado por el Juzgado Superior, quedando anulada en consecuencia la designación del experto ROLANDO ROJAS hecha conforme auto de fecha 13 de junio de 2019, así como todas las actuaciones posteriores a dicha fecha.
TERCERO: Queda REVOCADO el auto apelado de fecha 21 de enero de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.801 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador llevado por este Tribunal.
De conformidad con la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato pdf y sin firmas la presente decisión al correo electrónico de las partes. Asimismo, se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes mediante boleta remitida a su correo electrónico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de septiembre del dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.801, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia fiel para el copiador llevado en este Juzgado. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenas.

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFDEA/patty.
EXP. N° 3.801.-