REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.408

• El presente expediente contiene la Acción Mero Declarativa por RECONOCIMIENTO DE LA RECONCILIACIÓN DE HECHO Y LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por los ciudadanos ROBERTO SUAREZ VARGAS, GUILLERMO ALONSO SUAREZ VARGAS Y ZOBEIDA ANTONIA SUAREZ DE ROJAS, venezolanos y mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.112.330, V-4.112.331, V-5.125.449, respectivamente, contra la ciudadana LADI YANEY SUAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.125.448, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 055-2015.
• Apoderados de la Parte Demandante: Abogados ALIRIO OMAR MARTINEZ y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.673 y 12.917, respectivamente.
• Apoderado de la Parte Demandada: Abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.686.
• Decisión Apelada:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 06 de diciembre de 2016 por el abogado ALIRIO OMAR MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 28 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró:
SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ROBERTO SUAREZ VARGAS, GUILLERMO ALONSO SUAREZ VARGAS Y ZOBEIDA ANTONIA SUAREZ DE ROJAS, contra la ciudadana LADI YANEY SUAREZ VARGAS, por RECONCILIACION DE HECHO Y EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de sus padres; ordenó levantar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar impuesta sobre el bien inmueble propiedad de LADI YANEY SUAREZ VARGAS; y condenó en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de septiembre de 2015 el represente judicial de la parte actora presentó escrito de demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribución (folio 1 al 09) con sus respectivos anexos (folio 10 al 37).
En fecha 07 de octubre e 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declina su competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (folio 38 al 40).
En fecha 16 de octubre de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acuerda remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 41).
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa (folio 43).
En fecha 16 de diciembre de 2015 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 48).
En fecha 15 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folio 56 al 73) con sus respectivos anexos (74 al 76).
En fecha 25 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 106 al 111) con sus respectivos anexos (folio 112 al 253).
Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, visto y sin informes, en fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folio 271 al 281).
En fecha 06 de diciembre de 2016, el co apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia relacionada ab initio (folio 284), siendo oído el recurso en ambos efectos en fecha 07 de diciembre de 2016 (folio 285).
En fecha 18 de enero de 2017, recibe esta Alzada la presente causa y ordena darle entrada y curso de ley correspondiente (folio 294).
En fecha 01 de marzo de 2017, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 295 al 300).

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 24 de noviembre de 2015 se apertura cuaderno de medidas constante de tres (3) folios útiles, y en el mismo consta oficio N° 410 de fecha 16 de diciembre de 2015 dirigido al Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, a los fines de que estampe la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Igualmente consta el oficio N° 426-2016-007 de fecha 12 de enero de 2016, emanado del Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, informando al a quo que fue estampado el decreto de prohibición de enajenar y gravar en el documento respectivo.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora en su escrito libelar expuso:
“…El ciudadano José Roberto Suárez, venezolano, mayor de edad, con último domicilio en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, con cédula de identidad N° 1.520.994 y María Antonia Vargas de Suárez, venezolana mayor de edad, de igual domicilio y con cédula de identidad N° 8.092.673, elevaron solicitud de separación de cuerpos y bienes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira el 18 de julio de 1978. Conforme a copia simple que se acompaña y que fue inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho el 11 de agosto de 1978, protocolizado en el Protocolo 2°, folios 1 vto al 5 vto, bajo el N° 1. Nunca materializaron esa separación, pues el ciudadano José Roberto Suárez y María Antonia Vargas de Suárez, se reconciliaron de hecho y continuaron viviendo como marido y mujer.
José Roberto Suárez y María Antonia Vargas de Suárez, junto a sus hijos Guillermo, Roberto, Ladi y Zobeida fijaron su residencia en la ciudad de Colón, específicamente en el casco central de la ciudad de Colón, en la calle 3 N° 4-72, por supuesto en la medida que los hijos fueron contrayendo matrimonio se fueron separando de sus padres, salvo la demandada Ladi Yaney Suárez Vargas, quien se iba por algún tiempo y después regresaba y permanecía en casa de sus padres. Este domicilio se estableció como domicilio conyugal familiar, así era el trato con los vecinos y demás familiares, todas las personas amigas y familia conocían que José Roberto Suárez y María Antonia Vargas de Suárez conformaban una pareja matrimonial y que las desavenencias que habían tenido estaban superadas. El trato entre ambos era de marido y mujer, así como en sus relaciones públicas y privadas.
La comunidad conyugal pervivió tanto desde el punto de vista familiar como jurídico, tanto en bienes como en sus relaciones de deberes y derechos del matrimonio, desde la fecha de su matrimonio que fue el 16 de octubre de 1956 hasta la fecha de la muerte del ciudadano José Roberto Suárez, ocurrida el 14 de diciembre de 2005, es decir, NUNCA HUBO SEPARACIÓN DE BIENES Y CUERPOS, vale decir que hubo comunidad conyugal desde su matrimonio el 16 de octubre de 1956 hasta el 14 de diciembre de 2005.
Los bienes que se adquirieron en ese lapso de tiempo fue producto del trabajo de José Roberto Suárez, obviamente, pertenecían a la comunidad conyugal, y la cónyuge María Antonia Vargas de Suárez, contribuía con su trabajo de hogar normal. En 1982, el 12 de febrero, se adquirió un bien inmueble, pero por acuerdo de los cónyuges y recomendación de abogado José Roberto Suárez y María Antonia Vargas de Suárez, el bien se colocaría a nombre de María Antonia Vargas de Suárez, haciéndose valer la separación de bienes y de cuerpos, con el fin de evitar una supuesta intervención de un tercero, pues había una mujer que había tenido romance con José Roberto Suárez, que aducía que tenía un hijo de él. Este bien se adquirió con el trabajo de José Roberto Suárez, obviamente pertenecía a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156 del Código Civil.
…Con fecha 19 de diciembre de 2007 (consta en documento inscrito en el Registro de San Juan de Colón, bajo el número 28, tomo LIV, folios 19 al 13, Protocolo Primero) dos años después de la muerte del padre José Roberto Suárez, uno de los hijos del matrimonio, concretamente Ladi Yaney Suárez Vargas, valiéndose de artimañas convenció a su madre para que traspasara el bien que ella hubo adquirido el 12 de febrero de 1982, inscrito en la Oficina de Registro Público bajo el N° 29, Tomo I, Protocolo Primero, folios 78 al 80 vto,. El cual era perteneciente de hecho a la comunidad conyugal. Acto jurídico que solo nos vinimos a enterar cuando solicitamos hacer la declaración sucesoral de nuestra fallecida madre, acaecida el 07 de septiembre de 2013, participándonos nuestra hermana que ella había adquirido ese bien, cuestión falsa porque no tenía capacidad económica para adquirirlo y nuestra madre siempre lo manejó como propio.
…En el caso concreto de José Roberto Suárez y María Antonia Vargas de Suárez, es incuestionable que existía el matrimonio y que hubo en 1978 una separación legal de bienes y de cuerpos. Pero esta nunca se materializó… Ellos se reconciliaron y a la vista de todo el mundo social de Colón y en sus relaciones sociales y familiares se presentaban como marido y mujer…

Pero dentro de una interpretación axiológica del artículo 194 del Código Civil lo fundamental que establece la norma es que SI HAY RECONCILIACION DEJARÁ SIN EFECTOS LA EJECUTORIA, es decir, el efecto esencial de la reconciliación es que quede sin efecto la decisión del tribunal, esto es una situación de hecho…
PRETENSIÓN
Solicitamos, …, se declare la reconciliación de hecho entre JOSÉ ROBERTO SUÁREZ y MARÍA ANTONIA VARGAS DE SUÁREZ, y que no se materializó la decisión de separación de bienes y cuerpos proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira el 18 de julio de 1978… Igualmente, se declare que no se disolvió la comunidad conyugal, manteniéndose hasta la muerte del fallecido JOSÉ ROBERTO SUÁREZ…”. (Subrayado de quien decide).


III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que:
“…Omissis…
SEGUNDO: Opongo la defensa perentoria de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE CUALIDAD O LIGITIMACION DE LA PARTE DEMANDANTE, hecho este que alego de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelto en capítulo previo a la sentencia definitiva, amparado en el artículo 140 del Código Civil… pues, sólo quien tiene necesidad de tutela jurídica, esto es, quien teniendo una necesidad de la vida, material o sustancial decide plantearla jurídicamente ante un órgano jurisdiccional para, a través de su conducto, lograr la satisfacción. Ahora, eso es diferente al hecho de quien acuda al órgano jurisdiccional efectivamente tenga tal interés, de hecho, el proceso es el mecanismo para acudir si el interés material existe…
…Lo antes expuesto y en relación al caso que nos ocupa, nos permite señalar la improcedencia y temeridad de la demanda intentada por la parte actora. En efecto, si tomamos en consideración que las acciones de divorcio y de separación de cuerpos son estrictamente personalísimas, ello implica que los únicos que pueden implementar las acciones de divorcio o de separación de cuerpos son los propios cónyuges, y que ambas acciones se fundan únicamente en actos que de modo exclusivo perjudican a uno u otro cónyuge, hiriéndose en su persona, en sus efectos o en su honor y dignidad; y es natural que sólo ellos tengan, por tanto, el derecho de reclamar contra esos actos, o de perdonarlos y renunciar a la acción consiguiente.
En tal sentido sería absurdo que, aún cuando los hechos que le den nacimiento alcancen a dañar u ofender a terceras personas, pudieran éstas, en interés propio, imponer a los cónyuges la separación o el divorcio que ellos no desean.
Por lo que, en consecuencia, si tal acción (divorcio) por ser personalísima corresponde únicamente a los cónyuges y no pueden oponerla los parientes, ni los acreedores, ni nadie que pueda alegar interés en la separación por motivos morales o pecuniarios (Aníbal Dominici: Comentarios al Código Civil Venezolano. Caracas. Ediciones J.C.V página 231). Necesario es concluir, conforme a dichos comentarios, que la reconciliación debe ser alegada por el cónyuge a quien le interesa o por ambos a la vez, en razón a que la reconciliación en muchos casos puede estar sellada con hechos de la vida de los cónyuges que sólo a ellos les es de conocer…
…, es evidente, conforme a la disposición contenida en el artículo 194 del Código Civil venezolano, que la reconciliación debe consistir en un acto de voluntad personal, directo y expreso, manifestado por el o los cónyuges, ante el tribunal correspondiente, lo que significa que no podrá ser presumida, inferida o derivada de ninguna clase de hechos o circunstancias de cualquier otra naturaleza, ni menos aun manifestada o hecha valer por los familiares, los presuntos herederos o los acreedores de los cónyuges.
…, mis padres JOSÉ ROBERTO SUÁREZ y MARÍA ANTONIA VARGAS DE SUÁREZ interpusieron separación de bienes y de cuerpos, la cual una vez decretada y registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Ayacucho, no solamente dio lugar a la cesación de la Comunidad de Gananciales, sino que también se produjo una partición de los bienes habidos en el matrimonio de ambos; los cuales fueron dispuestos, tal como lo hizo mi padre al vender los suyos.
Ahora bien, lo consecuente después de tal solicitud, era esperar el tiempo requerido para pedir la conversión de divorcio, pero esta no se solicitó, sucediendo el fallecimiento del cónyuge JOSÉ ROBERTO SUÁREZ, tal hecho y conforme a nuestro código sustantivo civil venezolano, se regula a tenor del artículo 184, por lo cual la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este, que en nuestro caso ocurrió primero con la Separación solicitada y posteriormente por la muerte de uno de los cónyuges. …
…Ahora bien, si entre mis padres no se produjo la conversión en divorcio de su solicitud de separación de cuerpos y de bienes, como derivar de ello a una supuesta reconciliación. Habida cuenta de que tal hecho solo puede ser manifestado y validado por los propios cónyuges, dado el carácter personalísimo de esa actuación y fallecidos ambos, como pueden manifestar éstos si es cierto o no tal circunstancia. En razón de lo cual es absurdo la pretensión de mis hermanos, de hacer valer una supuesta reconciliación de nuestros padres, y menos aún que se consideren legitimados para ello, en razón del carácter personalísimo de las acciones de divorcio y separación de bienes y por derivación de tal carácter la solicitud de conversión y de reconciliación. Las relaciones jurídicas personalísimas y las facultades innatas, obviamente son intransferibles.
A todo evento, niego, rechazo y contradigo la presente demanda incoada en mi contra, por ilegal, infundada y manifiestamente temeraria en cuanto a la pretensión de la parte demandante, de que nuestros padres: José Roberto Suárez y María Antonia Vargas de Suárez, se reconciliaron al no materializar la separación de bienes y de cuerpos (no solicitaron la conversión en divorcio) al continuar viviendo como marido y mujer, hasta el fallecimiento de nuestro padre José Roberto Suárez, ocurrido el 14 de diciembre de 2005…
...omissis…
Declarar consumada una reconciliación porque así lo cree el juzgador, es suplir una defensa que no han sido traída a los autos por las partes (entiéndase los cónyuges) y decidir sin ajustarse a los requerimientos legales es cometer un exabrupto. La reconciliación debe consistir que un acto de voluntad personal directo y expreso, manifestado ante el tribunal correspondiente, por el cónyuge que la solicita o por ambos; lo que significa que no podrá ser presumida, inferida o derivada de ninguna clase de hechos o circunstancias de cualquier otra naturaleza; reconciliación que por ser un hecho autónomo, independiente y no condicionado, que al resultar probada, impide la disolución del matrimonio, hecho este que en nuestro caso es improcedente, en razón de que al haber fallecido ambos cónyuges no existe matrimonio…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

IV
PUNTO PREVIO

Visto que la parte demandada alegó como defensa perentoria la inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad o legitimación de la parte demandante, resulta imperioso para esta Juzgadora abordar en primer lugar esta cuestión.
Sobre la legitimación ad causam, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, dictada en el expediente distinguido con el alfanumérico AA20-C-2019-000234, sostiene:
“…Ahora bien, en cuanto a la legitimación ad causam, esta Sala de Casación Civil, en el caso … número RC.000083 de fecha 21 de marzo de 2019, establece lo siguiente:
‘…Al respecto, esta Sala en su reciente sentencia… de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-269, …, dispuso lo siguiente:
…En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido. …’…”.

Así también, la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, número RC.000562 caso ANUBIS MURGUEY y otros contra N&D, C.A. y otros, establece:

“De igual forma, esta Sala de Casación Civil número 258, del 20 de junio de 2011, (caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde) estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:
“…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo…’.
De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. …’.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para qué en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse…
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros) …”.

En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de julio de 2020 en el expediente distinguido con el N° AA20-C-2018-000488, cita sentencia de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

“…Así las cosas, con relación, a la situación de hecho planteada en la presente causa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia Nro. 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso, expediente 02-1597, estableció:
“La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
‘Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas’.
…la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.


Sobre LA RECONCILIACIÓN, resulta oportuno citar el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en las siguientes decisiones:

Sala de Casación Social, sentencia de fecha 6 de abril de 2000, RC N° 99-947:

“…La Sala observa:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

Establece el artículo 194 del Código Civil:

“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella”.

Señala el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil:

“Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”.

La ley prevé un procedimiento sumario de conversión, en el que se contempla la posibilidad de probar si hubo o no reconciliación.
Tratándose de un asunto de suma trascendencia considera esta Sala pertinente citar algunas decisiones sobre el tema:
La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, en sentencia de fecha 30 de mayo de 1961, señaló:

‘Esta Corte tiene ya establecido... que el procedimiento de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, ‘solamente le son aplicables las disposiciones comunes a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, en los cuales se cuenta la revisión del fallo por consulta, cuando surge en cuanto al vínculo controversia legal entre los cónyuges, esto es, al dejar de ser el asunto no contencioso y transformarse en verdadero ‘juicio’. Ello es claro, porque en ese caso se trata de un verdadero juicio contradictorio en el que una de las partes pide el divorcio fundada en la causal 7ª del artículo 185 del Código Civil y la otra se opone y contradice esa pretensión mediante una defensa, que generalmente suele ser la “excepción perentoria” de la reconciliación, como la denominó la extinguida Corte de Casación en sentencia del 7-5-49 y 19-11-51, y de cuya decisión en indudable juicio contencioso, dependerá la suerte del matrimonio que se pretenda disolver por el divorcio, todo lo cual hace que dicha decisión pueda ser objeto no sólo de la consulta, sino también de los recursos ordinarios y extraordinarios. No sucede lo mismo cuando ese proceso de conversión en divorcio se desarrolla en el plano de lo no contencioso’.
…Omissis…

Juan José Bocaranda, en Guía Informática. Derecho de Familia dice:

‘Si se configura y realiza la reconciliación –cuyos hechos y circunstancias deben ser objeto de prueba, en la eventual incidencia-, se produce un efecto extintivo total, reputándose como si la separación jamás hubiese existido.
La posibilidad de que el cónyuge solicitante de la conversión contradiga probatoriamente al cónyuge que alega la reconciliación, imprime el sello de lo litigioso, …”. (Negritas de esta Alzada).

Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, expediente AA20-C-2006-000933:

“…de conformidad con lo establecido en nuestra Ley sustantiva, para que surta efecto la reconciliación las partes deben poner en conocimiento al Tribunal donde se lleva a cabo el juicio. Por motivo, que la reconciliación es un acuerdo entre los cónyuges separados de reestablecer la normalidad de su vida conyugal y se manifiesta en la reanudación o continuación de la convivencia matrimonial…”. (Negritas de esta Alzada).

De todo lo anteriormente expuesto concluye esta sentenciadora que la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional es un presupuesto procesal que debe ser verificado por el sentenciador como punto previo en la definitiva cuando así lo ha solicitado la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (como ocurre en el presente caso), e incluso oficiosamente; y que tal verificación debe encaminarse a determinar que la persona que se afirma titular de ese interés jurídico propio tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio, frente a la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, y que por tanto tiene la tiene a su vez legitimación para sostener el juicio.

El artículo 765 del Código de Procedimiento Civil establece que cualquiera de los cónyuges puede alegar la reconciliación; y el artículo 194 del Código Civil prevé que la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella; es decir, que así como la demanda por divorcio es una acción personalísima, que solo atañe a los cónyuges; igualmente el alegato de reconciliación es personalísimo y solo puede ser invocado en sede jurisdiccional por los cónyuges separados conjuntamente o por alguno de ellos como oposición a la solicitud de conversión en divorcio, en el expediente en que se tramite el juicio.

En consecuencia, en el caso de marras, en que los ciudadanos ROBERTO SUÁREZ VARGAS, GUILLERMO ALONSO SUÁREZ VARGAS y ZOBEIDA ANTONIA SUAREZ DE ROJAS, demandan a su hermana LADI YANEY SUÁREZ VARGAS, para que se declare “la reconciliación entre JOSÉ ROBERTO SUÁREZ y MARÍA ANTONIA VARGAS de SUÁREZ, y que no se materializó la decisión de separación de bienes y cuerpos proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira el 18 de julio de 1978” (quienes eran los padres de las partes de este juicio); sin velo de dudas considera esta sentenciadora que tanto la parte demandante como la demandada carecen de legitimación ad causam, ya que no evidenciaron ser legitimados activos y que la demandada sea legitimada pasiva, pues la cualidad para alegar la reconciliación era única y exclusiva de los cónyuges JOSÉ ROBERTO SUÁREZ y MARÍA ANTONIA VARGAS de SUÁREZ, quienes fallecieron separados de cuerpos y de bienes, más no divorciados.

Corolario de lo anterior, debe declararse inadmisible la presente demanda por haberse determinado la falta de cualidad o de legitimación de la parte demandante, e igualmente la falta de cualidad o de legitimación de la parte demandada, quedando inhibida esta sentenciadora de emitir cualquier pronunciamiento de fondo, Y ASÍ SE RESUELVE.

V
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira con asiento diario N° 09.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad o legitimación de la parte demandante, alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa por RECONOCIMIENTO DE LA RECONCILIACIÓN DE HECHO Y LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por los ciudadanos ROBERTO SUAREZ VARGAS, GUILLERMO ALONSO SUAREZ VARGAS Y ZOBEIDA ANTONIA SUAREZ DE ROJAS, venezolanos y mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.112.330, V-4.112.331, V-5.125.449, respectivamente, contra la ciudadana LADI YANEY SUAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.125.448.
CUARTO: Se ordena LEVANTAR LA MEDIDA PREVENTIVA de prohibición de enajenar y gravar impuesta sobre el bien inmueble de la propiedad de la ciudadana LADI YANEY SUÁREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 5.125.448, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 19 de diciembre de 2007, inscrito bajo el N° 28 Tomo LIV folios 129 al 132 Protocolo Primero, y participada a dicho Registro con oficio N° 410/2.015 de fecha 16 de diciembre de 2.015.
QUINTO: Se condena a costas a la parte demandante.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada dictada el 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira con asiento diario N° 09.
Publíquese la presente decisión y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el copiador llevado por el Tribunal.
De conformidad con la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato pdf y sin firmas la presente decisión al correo electrónico de las partes. Asimismo, se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes mediante boleta remitida a su correo electrónico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de septiembre del dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Titular,
Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.408, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente, en este día se libraron las boletas de notificación ordenadas y se remitieron a los correos de las partes junto con la sentencia.

La Secretaria,





Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/mpgd.
Exp. 3.408.-