JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre Dos Mil Veintiuno (2021).

211° y 162°


DEMANDANTES:
Ciudadanos DOMINGO CUEVAS, FRANCO MARIA HERNANDEZ ESPINEL, VICTORIA MARTINEZ DE MANRIQUE, HIPOLITO GOMEZ y JOSE LUIS GARCIA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 1.570.842, 9.149.583; 6.322.985; 3.072.666 y 9.142.692, en su orden.

Apoderado de los demandantes:
Abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, inscrito ante el IPSA bajo el N° 236.393.

DEMANDADOS:
Ciudadanos MIGUEL ANGEL FLORES MENESES y GENRRY JOSE GARCIA BARRERA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 5.283.570 y V- 5.739.326, respectivamente.

Apoderado del co demandado:
Abogado Oscar Useche Mojica, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 12.835.
MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL (Apelación de la decisión del 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira)

En fecha 11 de noviembre de 2019, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7147, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las apelaciones interpuestas en fechas 26 de junio de 2017, por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, en su carácter de co demandado y 26 de octubre de 2017, por el abogado Pedro Giovanny Alviarez Mora, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 20 de junio de 2017.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. El Juez se abocó al conocimiento de la causa.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

Al folio 01, auto de fecha 03-03-2017, en el que el a quo en atención al escrito de fraude procesal presentado el 18-01-2017, por los demandantes, en su carácter de Accionistas de la Sociedad Mercantil Expresos La Moderna S.A., previo a la admisión de la demanda informa a los accionantes que deben señalar al Tribunal la dirección de domicilio de los co demandados, en su carácter de Presidente de la Empresa Expresos La Moderna S.A., Administración Obrera con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, a fin de practicar la citación personal de los mismos.
En fecha 08-03-2017, el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, actuando con el carácter de auto, se dio por citado en la presente causa.

De los folios 3-43, escrito y recaudos de evidencia de fraude, presentado el 09-03-2017, por el abogado Pedro Giovanny Alviarez Mora, actuando con el carácter de autos.

Por diligencia de fecha 09-03-2017, el abogado Pedro Giovanny Alviarez, actuando con el carácter de autos, informó al tribunal la dirección de habitación del co demandado Genrry José García Barrera.

Al folio 45, auto de fecha 13-03-2017, en el que el a quo admitió la demanda de fraude procesal y acordó el emplazamiento de los demandados.

Al folio 46, diligencia de fecha 15-03-2017, en la que el abogado Pedro Giovanni Alviarez, indicó la dirección de los codemandados la cual es en la Localidad de Rubio, Municipio Junín, por lo que solicita se comisiones amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 48-51, el a quo acordó librar comisión de citación de los demandados.

En diligencia de fecha 03-04-2017, el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, se dio por citado en la presente causa.

De los folios 53-55, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 03-04-2017, por el ciudadano Gennry José García Barrera, asistido de abogado.

De los folios 38-63, escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 05-04-2017, por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses.

De los 75-78, escrito de promoción de pruebas presentado el 21-04-2017, por el abogado Pedro Giovanni Alviarez Mora, actuando con el carácter de autos.

De los folios 83-85, escrito de pruebas presentado el 24-04-2017, por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, actuando con el carácter de autos.

Al folio 87, escrito de pruebas presentado por el abogado Oscar Useche, actuando con el carácter de autos.

Por autos de fechas 25-04-2017, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.

De los folios 91-102, decisión de fecha 20-06-2017, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE EN FRAUDE PARA SOSTENER EL JUICIO, conforme fue denunciado por la parte CODEMANDADA abogado MIGUEL ANGEL FLORES en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. SEGUNDO: SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL intentado por DOMINGO CUEVAS, FRANCO MARIA HERNANDEZ ESPINEL, VICTORIA MARTINEZ DE MANRIQUE, HIPOLITO GOMEZ y JOSE LUIS GARCIA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.570.842, 9.149.583; 6.322.985; 3.072.666 y 9.142.692, de ese domicilio y hábil, en contra de: GENRRY JOSE GARCIA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.739.326, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Y abogado: MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.283.570, Inscrito en el Inpreabogado N° 18.833, de este domicilio y hábil. TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo, por vencimiento reciproco de las partes”

Debidamente notificadas las partes por diligencia de fecha 26-10-2017, el abogado Pedro Giovanny Alviarez Mora, actuando con el carácter de autos, apelo de la decisión dictada el 20-06-2017.

El 07-11-2017, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 07-11-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Al folio 117, nota de secretaria de fecha 16-11-2017, en la que la secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hizo constar que recibió el expediente previo sorteo.

Por auto de fecha 16-11-2017, el a quo le dio entrada y e curso de ley al expediente.

De los folios 119-122, escrito de informes presentado el 12 de diciembre de 2017, por el abogado Pedro Giovanny Alviarez Mora, actuando con el carácter de autos.

Al folio 123, diligencia de fecha 19-12-2017, en la que el abogado Pedro Giovanny Alviarez Mora, actuando con el carácter de autos, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano DOMINGO CUEVAS ACEVEDO, quien falleció el día 10 de noviembre de 2017, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó se suspendiera la causa hasta tanto fuesen citados los herederos.

De los folios 126-127, escrito de Informes presentado el 19-12-2017, por el abogado Miguel Ángel Flores, actuando con el carácter de autos.

Al folio 128, auto de fecha 19 de diciembre de 2017, en el que vista la consignación del acta de defunción N° 250 de fecha 10-11-2017, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira correspondiente al co demandante Domingo Cuevas Acevedo, queda suspendido de pleno derecho el curso de la causa a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 131, diligencia de fecha 15-07-2019, en la que el abogado Pedro Giovanny Alviarez, actuando con el carácter de auto, en el que solicitó el abocamiento de la Juez.

Al folio 132, acta de inhibición de fecha 28-10-2019, suscrita por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Auto de allanamiento de fecha 31-10-2019, en el que se acordó remitir al Juzgado Superior las copias referidas a la inhibición y el expediente original a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2019, se le dio entrada y el curso de ley al expediente, el Juez se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran sus derechos, una vez vencido dicho lapso la causa continuaría en el estado en que se encontraba.

Al folio 138, resultas de la inhibición planteada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada con motivo de las apelaciones interpuestas por el co demandado Miguel Angel Flores Meneses, mediante diligencias fechada 26 de junio de 2017 y por el apoderado actor el día 26 de octubre de 2017, contra la decisión del a quo dictada el día veinte (20) de junio de 2017.
Mediante auto del siete (07) de noviembre de 2017, el a quo oyó las apelaciones ejercidas contra la decisión del 20-06-2017, ordenando remitir al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a fin de su sorteo entre los tribunales de alzada, correspondiendo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde el Juez se inhibió pasando nuevamente al Tribunal distribuidor en el que previo sorteo correspondió a este Superior donde se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

MOTIVACION
La presente demanda de fraude procesal se inició mediante solicitud presentada por los ciudadanos DOMINGO CUEVAS, FRANCO MARIA HERNANDEZ ESPINEL, VICTORIA MARTINEZ DE MANRIQUE, HIPOLITO GOMEZ y JOSE LUIS GARCIA BARRERA, asistidos del abogado Pedro Giovanny Alviarez Mora, en fecha 18 de enero de 2017.

Transcurrido como fueron todos los lapsos establecidos el a quo dicto decisión en fecha 20 de junio de 2017, decisión que fue recurrida.

Estando la presente causa en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dado a la apelación que ejercieron ambas partes contra el fallo del a quo de fecha 20 de junio de 2017, por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2017, el abogado Pedro Giovanny Alviarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes en el fraude procesal, consignó copia certificada del acta de defunción N° 250 de fecha 10-11-2017, correspondiente al ciudadano DOMINGO CUEVAS ACEVEDO, co demandante en la presente causa.

Por lo que mediante auto de esa misma fecha 19 de diciembre de 2017, quedó suspendido de pleno derecho la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas cabe destacar que constituye un interés público el evitar la pendencia indefinida de los procesos y el garantizar el desenvolvimiento de los mismos hasta su meta natural que es la sentencia, en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el legislador procesal previó la institución de la perención de la instancia, entendiéndose por tal, “la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. (Sala de Casación Civil, Sent. N° 541 del 27 de julio de 2006, Expediente N° AA20-C-2006-000244, que reitera criterio anterior).

En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado del Tribunal)

Se colige de dicho artículo que la inactividad de las partes, su negligencia para impulsar el proceso, es duramente sancionada por el legislador con esta institución, la cual dados los fines que persigue, es de orden público y puede declararse aun de oficio por el Tribunal.

Igualmente, el artículo 144 eiusdem preceptúa:
Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Dispone dicha norma expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, la cual opera de pleno derecho.

Asimismo, el artículo 231 ibidem establece:
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

De la norma transcrita se infiere la citación que debe hacerse a los herederos desconocidos de una persona determinada que ha fallecido, respecto a las acciones que afecten algún derecho suyo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto, que conforme a las normas antes trascritas “la muerte de unas de las partes causa la suspensión del proceso a partir de que ésta conste en autos, colocando en cabeza de la parte interesada la carga de gestionar en el plazo de seis meses su continuación, lo cual ocurre mediante la citación de los herederos conocidos y desconocidos, pues de lo contrario ocurrirá la perención”. (Sentencia N° 763 del 15/11/2005, Expediente N° AA20-C-2001-000725).

Asimismo, en sentencia N° 00244 de fecha 29 de abril de 2008, la misma Sala expresó:
Ahora bien, de las actas que integran el expediente se observa que luego de consignada la referida acta de defunción no se ha realizado actuación alguna que impulse la continuación del proceso, como sería la citación mediante edictos de los herederos conocidos y desconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, omisión que determina la perención de la instancia por mandato del ordinal 3° del artículo 267 eiusdem.
Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia N° RC-728, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Eduardo Schotborgh contra Refrindustrial Melo y otros, expediente N° 03-234, indicó lo siguiente:

“...Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…”. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, reiterando esta norma la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil.

Es por esto que al no existir actuación alguna de parte que impulse la continuación de la causa, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso planteado ante esta sede de casación.

En el caso de autos, el tribunal de alzada en fecha 7 de junio de 2007, admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en fecha 16 de julio de 2007, compareció ante la Secretaría de la Sala el abogado Iván Mauricio Andueza, quien en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano William Caicedo Zuluaga, notificó el fallecimiento de la co-demandada en el presente juicio, consignando la copia certificada del acta de defunción respectiva.
Ahora bien, la Sala observa que luego de quedar en suspenso el proceso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de seis (6) meses, sin que se haya cumplido con la obligación de impulsar la citación a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem, por lo que la perención operó de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibídem.

Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala procederá a declarar la perención del recurso de casación anunciado por el demandante en cuatro (4) oportunidades distintas, a decir, en fechas 21 de junio y 17 de julio de 2006, 8 y 21 de mayo de 2007, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. (Resaltado propio).

(Expediente N° 2007-000537)

Conforme a lo expuesto, la institución de la perención opera en los supuestos previstos en el artículo 267 procesal, siendo uno de ellos el contemplado en el ordinal tercero, referido a la falta de cumplimiento de la parte interesada en la continuación del juicio, de su carga procesal de solicitar y lograr la citación de los herederos conocidos, así domo de los desconocidos mediante edicto, de la parte que fallece durante el curso del proceso, en el término de seis (6) meses contados a partir de que su muerte se haga constar en el expediente mediante la consignación de la respectiva acta de defunción, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que el acta de defunción fue consignada por el apoderado actor en diligencia de fecha 19 de diciembre de 2017 y mediante auto del Tribunal la causa quedó suspendida de pleno derecho en esa misma fecha, es decir, 19 de diciembre de 2019.

Así las cosas, por cuanto consta en actas que luego de quedar en suspenso el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de seis (6) meses sin que se haya cumplido con la obligación de impulsar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del mencionado de cujus, conforme a lo establecido en el artículo 231 eiusdem y en el criterio jurisprudencial antes expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar la perención de la instancia de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,


Mariajosé Mejia García

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL.-Jenny
Exp. No. 19-4689