JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°

DEMANDANTE:
Ciudadano: JOSE ANGEL MORA ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.212.592.

Apoderados de la parte demandante:
Abgs. Luis Francisco Torre Ramírez y Raúl Estada Camacho, inscritos ante el IPSA bajo el N°s 73.721 y 7.835.
DEMANDADA:
Ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.184.
Apoderado de la parte demandada:
Abg. Leandro Contreras Rivas, inscrito ante el IPSA bajo el N° 145.170.

MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL - (Apelación contra la decisión dictada en fecha 08-01-2020, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 13-02-2020, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 14.085, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13-01-2020, por el abogado Jairo A. Orozco C., inscrito ante el IPSA bajo el N° 73.721, actuando con el carácter de autos, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 08-01-2020.
En la misma fecha de recibo, 13-02-2020, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 22-05-2019, por el ciudadano José Ángel Mora Robles, asistido de abogado, actuando en condición de heredero y arrendador del inmueble objeto del presente litigio, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literales “a”, “c”, “e” y “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Inmobiliarios Para Uso Comercial, procedió a demandar a la ciudadana Carmen Adela Ruiz Sanguino, en su condición de arrendataria, para que conviniera o a ello fuese condenada por el Tribunal, en el desalojo de dicho inmueble por falta de pago, deterioro del inmueble, incumplimiento en la entrega del inmueble al término de la relación arrendaticia y prórrogas legales conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley en mención y, consecuencialmente, a la entrega del mismo, totalmente desocupado de personas y bienes. De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes medios de pruebas: -Contrato de Arrendamiento; -Copia fotostática simple del documento de propiedad de las mejoras. -Copia fotostática simple de la declaración de únicos y universales herederos. -Declaración sucesoral del SENIAT. -Copia fotostáticas simple del acta de defunción, -Copia fotostática simple de la Propiedad del Terreno Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26-10-2016, inserto bajo el N° 2016.1126, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 439.18.8.1.6382 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. -Copia fotostáticas simple de la notificación judicial del cese de la relación arrendaticia. –Copia fotostática de la diligencia de fecha 09 de junio de 2015. –Copia fotostáticas de la Inspección judicial y registro fotográfico efectuado por el tribunal. –Copia fotostática del informe fechado del 25 de enero del 2019. Solicitó se ordenara la citación de la ciudadana antes mencionada en la dirección indicada. Demandó las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 750.000, 00, equivalentes a 15.000 UT, a razón de Bs. 50,00 Solicitó la indexación o corrección monetaria de la suma demandada. Consignó anexos del folio 06 al 109.
Al folio 110, por auto de fecha 04-06-2019, el a quo admitió la demanda de desalojo por el procedimiento oral previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y emplazó a la demandada a los fines de dar contestación a la demanda para que concurriera a hacerlo dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación
Al folio 111, diligencia de fecha 04-06-2019, para consignar los emolumentos necesarios.
A los folios 112 y 113, diligencia de fecha 06-06-2019, por la que la parte demandante confiere poder apud acta.
Del folio 114 115, diligencia por la que el alguacil informa la entrega de la boleta de citación librada para la parte demandada.
Diligencia presentada en fecha 04-07-2019, por el que la parte demandada confiere poder apud acta a la abogada Lisbeth Coromoto Mendoza Celis.
Del folio 117 al 134, escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 04-07-2019, en el que la demandada solicitó al juzgado de la causa admitiera el escrito, se substanciara conforme a derecho y que NO SE DECLARE PROCEDENTE EL DESALOJO INMEDIATO.
Del folio 135 al 232, anexos adjuntos a la contestación de la demanda.
Al folio 233, auto de fecha 09-07-2019, por el que se declaró desierto el acto conciliatorio.
A los folios 234 y 235, diligencia fechada 12-07-2019, por la que la parte demandante manifiesta su voluntad de que se realice audiencia preliminar y que el Tribunal de la causa deje expresa constancia de la incomparecencia de la demandada, a la par exponer consideraciones pidiendo sea tenida como confesa la parte demandada.
Folios 236 y 237, por auto de fecha 17-07-2019, el a quo procedió a la fijación de los límites de la controversia en la demanda y la fijación del lapso probatorio.
Al folio 238, diligencia fechada 25-07-2019, por la que la parte demandante confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Raúl Antonio Estrada Camacho.
Al folio 239, auto de fecha 29-07-2019 por el que el a quo ordenó el cierre de esa pieza y la apertura de una segunda y nueva pieza.

Pieza II
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26-07-2019, por la parte demandante en el que promovió documentales, prueba de experticia e invocó la comunidad de las pruebas promovidas por la contraparte.
De los folios 04 al 174, anexos relacionados al escrito de promoción de pruebas.
Folio 175, auto del a quo fechado 29-07-2019, agregando y por el que admite el escrito de pruebas por cuanto el mismo no es manifestante ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva
Al folio 176, auto de fecha 29-07-2019, por el que el a quo admitió la prueba promovida por la parte demandante en cuanto a llevar a cabo experticia y fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos de las partes en este proceso.
Al folio 177, auto del Tribunal declarando desierto el acto de nombramiento de expertos.
Al folio 178, auto fechado “07-08-2019”, por el que el a quo precisó que el lapso de evacuación de pruebas sería de veinte días de despacho, contados a partir del auto en el que se agregaron y admitieron, que fue el día “29-07-2019”.
Folio 179, escrito presentado por el apoderado del actor en fecha 03-10-2019 en el que indicó que en la oportunidad establecida por el Tribunal para determinar los hechos controvertidos que deberían ser objeto de prueba, como es la insolvencia de la parte demandada en el cumplimiento de su obligación de pagar oportunamente el canon de arrendamiento, quien en la contestación acompañó los comprobantes correspondientes, no presentó prueba alguna ni tampoco se hizo presente en la audiencia establecida para aportar elementos probatorios respecto al deterioro que se ha alegado que presenta el inmueble por los hechos de la arrendataria, así como tampoco respecto al resultado del anexo correspondiente a la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal y finalmente, que esa representación ha comprobado que la relación contractual tuvo su vencimiento, así como el lapso de la prórroga sin que entregase el inmueble desocupado sin que tampoco fuese rechazado por la demandada, solicitando, finalmente, fuese declarado con lugar el desalojo
Al folio 180, auto de fecha 31-10-2019, por el que el Tribunal observó que el lapso de promoción de pruebas se encontraba vencido y acordó fijar audiencia de juicio para el vigésimo día de despacho a las 10:00 am, una vez constase la última notificación.
Del folio 181 y 182, boletas de notificaciones emitidas a las partes.
Folios 183 al 185, escrito presentado por la parte demandada en fecha 01-11-2019, en el que señala que fue demandada para que conviniera en el desalojo inmediato de dicho inmueble, fundamentándolo en el artículo 1.159, del Código Civil y en los literales “a”, “b”, “c” y “e” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin que especificara la configuración de todas las causales. Añadió que en cuanto a la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, la misma es incierta por cuanto lo que allí se señaló es que habría falta de mantenimiento a los equipos de extinción, ausencia de sistemas de detección y alarma manual contra incendios y presencia de instalaciones eléctricas al descubierto y de forma improvisada y sin identificación de las mismas, solicitando se declare sin lugar la demanda de desalojo por estar fundada en hechos inciertos.
Al folio 183, acta por el alguacil, de fecha 01-11-2019, consignando debidamente firmada boleta de citación a la parte demandante.
Al folio 184, acta por el alguacil, de fecha 04-11-2019, consignando debidamente firmada, boleta de citación a la parte demandada.
Folios 188 y 189, audiencia oral celebrada de fecha 05-12-2019, con asistencia de ambas partes, en la que una vez concluido el debate oral y de conformidad con lo indicado en el artículo 870 y 875 del Código de Procedimiento Civil, la Juez indicó a las partes que difería para el día siguiente la lectura y publicación del dispositivo.
Al folio 190, auto de fecha 06-12-2019 en ocasión de la continuación de la audiencia en la que se dio lectura del dispositivo, declarando el a quo: “PRIMERO: “CON LUGAR la demanda de DESALOJO COMERCIAL, intentada por el ciudadano JOSE ANGEL MORA ROBLES, asistido por el abogado Luis Francisco Torre Ramírez, contra la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, ambos ya identificados en esta sentencia, en consecuencia CONDENA a la parte demandada en lo siguiente: DESALOJAR Y ENTREGAR libre de personas y cosas el inmueble arrendado ubicado en la calle 4 bis N° 7-38, de la Parroquia La Concordia, de este Municipio San Cristóbal, estado Táchira y conformado por un galpón en el cual tiene una oficina con dos habitaciones, una sala de baño todo en un área de 650 mts2 aproximadamente y una zona de estacionamiento destechado con un área de 200 mts2 aproximadamente, en el mismo estado de uso y mantenimiento en que lo recibió, así como solvente en los servicios públicos de luz y agua. SEGUNDO: De conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado realmente vencido. “
Del folio 191 al 201, publicación íntegra de fallo dictado en fecha ocho (08) de enero de 2020.
Folio 202, diligencia de fecha 10-01-2020, por la que el abogado Raúl A. Estrada Camacho, actuando con el carácter de autos, solicitó se desglose de este expediente los documentos que corren a los folios 11 al 47 de la primera pieza.
Folio 203, escrito presentado en 13-01-2020 por la demandada, asistida de abogado, en el que apeló contra la decisión dictada en fecha 08-01-2020.
Al folio 204, auto de fecha 13-01-2020, por el que el a quo oyó en ambos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor.
Folio 210, diligencia suscrita por el actor, asistido de abogado, en la que solicita el abocamiento de esta alzada para continuar el desarrollo del proceso y suministró el número telefónico de la demandada.
Folio 211, auto de certeza emitido por el Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de 2020.
Folio 216, mediante auto fechado siete (07) de diciembre de 2020, el Tribunal revocó por contrario imperio las actuaciones allí especificadas.
A los folios 217 y 218, diligencia suscrita por la demandada, asistida de abogado, presentada en fecha quince (15) de diciembre de 2020, confiriendo poder apud acta al abogado Leandro Contreras Rivas, con anexo contentivo de copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA).
A los folios 220 al 222, ambos inclusive, escrito de informes rendido por la parte demandante.
De los folios 223 al 226, ambos inclusive, el apoderado apud acta de la demandada presentó escrito de informes, en el que denuncia que el fallo recurrido es nulo por quebrantar requisitos de orden público; por estar incurso en los vicios de incongruencia, así como de inmotivación en el análisis de los medios probatorios y solicita que la recurrida sea declarada nula y se declare con lugar la apelación ejercida.
Al folio 227, escrito de observaciones presentado por el actor, asistido de abogado, en el que señaló que los alegatos expuestos por la demandada en los informes ante este Tribunal debió haberlos expuesto tempestivamente en la audiencia preliminar, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo, habiéndose agotado la oportunidad de contradecir la prueba de inspección extra judicial, bien fuese con la oposición o la contradicción y aportando la prueba que sustentara la misma, demostrando con su silencio complacencia con el medio de prueba aportado por esa representación. Solicita sea declarada sin lugar la pretendida nulidad de sentencia.


Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada en escrito presentado el día veinte (20) de enero de 2020, contra el fallo producido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha ocho (08) de enero de 2020 en el que declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial intentada por el actor y condenó a la parte demandada y arrendataria a desalojar y entregar libre de personas y de cosas el inmueble arrendado, que identificó y ubicó, en el mismo estado de uso y mantenimiento en que lo recibió y solvente con los servicios públicos de luz y agua. Condenó en costas a la demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La apelación ejercida fue oída en ambos efectos a través de auto fechado veintisiete (27) de enero de 2020, acordando su remisión al Tribunal Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Juzgado de alzada donde se le dio entrada y se fijó el trámite a seguir.

INFORMES
DEMANDADA - APELANTE
En la oportunidad de presentar informes ante esta superioridad, a objeto de sustentar el recurso intentado, la representación de la parte demandada y recurrente expuso lo siguiente:
El apoderado de la demandada denuncia el vicio de incongruencia en razón a que el a quo, en la decisión, habría condenado a su defendida al pago de costas por haber resultado vencida totalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo). Expone que con ese proceder, el a quo violó el principio dispositivo de la sentencia, “… pues si bien es cierto que del estudio y análisis de los medios probatorios consignados en tiempo hábil por la parte perdidosa, ésta arribó arribo al conocimiento en la motiva que mi poderdante a la fecha se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendramiento, no es menos cierto que en la misma dispositiva de la sentencia entra en contradicción al inquirir; que la parte demandada debe ser condenada en costas; configurándose de esta manera el vicio de incongruencia, en todo caso la demanda debió ser declarada parcialmente con lugar; pues si a derecho nos ajustamos; la demandada, demostró estar solvente en el pago de las obligaciones contractuales, lo que hace claro un vencimiento parcial en la demanda, razón por la cual mal podría condenar en costas a la parte perdidosa” (sic)
En el segundo punto del escrito de informes, el apoderado de la demandada le atribuye al fallo recurrido el vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios pues la parte demandante promovió y consignó una inspección extra litem practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, sin que quedara evidencia del presunto estado deplorable de conservación en que se encontraba el inmueble.
Señaló el apoderado de la demandada que el a quo le dio más valor probatorio a las fotografías que consignó el experto designado, “… quien lejos de ser un práctico en ingeniería civil se dedico a tomas fotos fuera del contexto de la inspección judicial” (sic) añadiendo que “… la apreciación valoratoria atenta contra el principio de inmediación que rige lo proceso venezolanos, ya que si la ciudadana jueza de instancia por medio del auto para mejor proveer hubiese fijado inspección judicial de manera oficiosa habría obtenido el conocimiento de la verdad real de las condiciones en que funciona el aludido taller mecánico” (sic) Agrega el apoderado de la recurrente que el a quo mal pudo darle valor preponderante a las fotografías que a la inspección extrajudicial, donde no se dejó constancia de la inspección judicial de las deficiencias del taller, por lo que la aludida inspección resulta ineficaz para probar el estado deplorable del taller mecánico objeto del desalojo.
De igual forma denuncia la representación de la apelante que el a quo habría incurrido en el vicio de inmotivación en el análisis del instrumento contentivo de la relación contractual entre las partes, pues en su cláusula cuarta se mencionaba que las recibía el local en condiciones regulares de uso, circunstancias que omitió el a quo en el fallo, consistiendo las mismas en los signos de humedad y desprendimientos en los frisos del inmueble, que fueron muy resaltadas en las fotografías consignadas y que hubiese sido del conocimiento directo del juzgador de haber hecho uso de los recursos que dispone el C. P. C., para la obtención de la verdad.
Se pregunta cómo la juzgadora de instancia alcanzó la conclusión del deterioro del inmueble y de la necesidad de las reparaciones en el mismo, si la arrendataria recibió el inmueble en condiciones regulares de acuerdo a la cláusula cuarta y de igual forma, cómo concluyó que hubo ejecución de obras no autorizadas en el local, habiendo - dice - ausencia absoluta del principio de inmediación, ya que la juzgadora se basó en una inspección extra judicial, amén que dio por probado los alegatos de la parte actora con una valoración genérica del acerbo probatorio.
Expone que la decisión recurrida no cumple con el fin teleológico amén que con los principios que rigen la sentencia en cuanto a la unidad, a la exhaustividad y al principio finalístico.
Solicita sea declarada con lugar el recurso ejercido y se declare la nulidad del fallo apelado y se condene en costas a la parte actora.

DEMANDANTE
En los informes rendidos ante esta superioridad, la parte demandante y propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia, manifiesta que si bien el a quo precisó a través de la valoración de los medios probatorios promovidos, consistentes en los depósitos bancarios (tarjas) a su cuenta entre el 31-01-2007 y el 28-05-2019, que la demandada cumplió con su obligación respecto al pago del canon de arrendamiento, no obstante, desde el 30-08-2018 al 28-05-2019, el monto que ha cancelado por tal concepto se reduce a la suma mensual de Bs. S 0,30, negándose a revisar tal monto pese a múltiples solicitudes en ocasión de considerar la modificación para actualizar las cláusulas del contrato.
Al referirse a los medios probatorios que promovió, señaló lo siguiente:
• En cuanto al oficio N° 004-Seg-Bom-2019, fechado 25-01-2019, emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, contentivo de Informe de Inspección Sensorial Técnica, llevada a cabo por el Departamento de Seguridad y Prevención de dicho organismo, refiere que el mismo es un documento público a tenor del artículo 1.357 del Código Civil por ser emitido por funcionario autorizado para imprimirle fe pública y que admite prueba en contrario. Señala que la demandada no se opuso a su admisión ni impugnó su validez, por lo que el a quo lo tuvo como cierto confiriéndole pleno valor, lo que, dice, “… concuerda con lo alegatos que en mi favor he expuesto en pro de la validez de esta probanza”.
• Que la inspección judicial extra litem de fecha 09-08-2018, practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con registro fotográfico realizado por el práctico designado por el Tribunal, medio de prueba no impugnado en la oportunidad correspondiente, dice que la misma tiene fuerza de documento público o auténtico conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
En el último punto de los informes, el actor manifestó que en fecha veinte (20) de mayo de 2015, mediante notificación efectuada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, N° 234-15, inició la prórroga legal de tres (03) años por haber transcurrido más de quince años de relación arrendaticia, prórroga que venció el día 23-07-2018, fecha en la que la inquilina debía entregar del inmueble, fundado en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

OBSERVACIONES
El actor, asistido de abogado, presentó observaciones a los informes rendidos por la parte demandada, exponiendo lo siguiente:
Acerca de la inspección extra litem, le observa que lo señalado en los informes no es más que una impugnación intempestiva ya que debió haberse opuesto o contradecirla en la oportunidad de la audiencia preliminar, lo que no hizo, alcanzado, por tanto, pleno valor dicho medio.
En lo atinente al oficio emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, le observa que tampoco fue impugnado por la contraparte en la debida oportunidad, por lo que adquirió pleno valor probatorio.
Concluye solicitando sea desestimada la pretendida declaratoria de nulidad según los vicios alegados por la parte demandada.


MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia, se tiene que la pretensión del recurso propuesto busca enervar lo decidido por el a quo en la definitiva, razón por la que se aborda la resolución de las delaciones planteadas por la apelante en los informes ante esta alzada.
La primera denuncia planteada por la recurrente, le atribuye al fallo apelado el vicio de incongruencia por haber condenado a su defendida al pago de costas según el artículo 274 del C. P. C., por resultar vencida totalmente, cuando en la motivación precisó que la demandada se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, siendo allí cuando, a su parecer, se contradice al condenarla en costas.
Sobre este punto, el Código de Procedimiento Civil tiene establecido:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil y la doctrina que propugna y defiende, tiene precisado lo que configura el vencimiento total en una causa y es así como en decisión con ponencia de la Magistrada Yris A. peña E., de fecha 20-04-2009 precisó lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala en decisión N° 516 de fecha 11 de julio de 2007, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 724 de fecha 8 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por Ricardo Rodríguez Lugo contra Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicios, C.A., Exp. N° 03-1087, la cual señaló con respecto al vencimiento total, lo siguiente:
“…De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.
En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.
Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos; el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.
Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.
Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ajustando todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que el Sentenciador Superior declaró sin lugar la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, haciéndose por ende aplicable el supuesto del vencimiento total contemplado en el comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, cuando la recurrida impuso el pago de las costas a la parte actora totalmente vencida, en modo alguno infringió por falsa aplicación, ninguno de los artículos delatados por el formalizante de autos, cabe decir, artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y no pudo haber falsa aplicación del 281 al no haberlo aplicado y no condenar por las costas del recurso según dicha norma, por el contrario su proceder se enmarcó dentro de las previsiones de ley avaladas por la doctrina casacionista…”. (Negrillas de la Sala).
…Omisiss…
Atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se evidencia que en materia de costas procesales es forzoso atender a lo expresado en el dispositivo del fallo, ya que es en el que debe verificarse el vencimiento total, lo cual, va depender inexcusablemente de lo que en forma concreta se haya explanado en la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la demanda.
De modo que, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado, si no de que si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la demanda, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.00211-20409-2009-09-026.HTML)

Por su parte, la doctrina nacional sobre el vencimiento total se ha pronunciado, conforme a lo que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche señaló:
“… 4. ¿Cuándo hay vencimiento total? < Conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el vencimiento total comporta que en el dispositivo el juzgador haya estimado procedente la pretensión del actor aún y cuando haya prosperado alguna defensa alegada por la parte demandada, lo que lleva a concluir, para el presente caso, que aún y cuando el a quo haya estimado que la parte demandada demostró con los depósitos bancarios (tarjas) que la insolvencia alegada por el actor no era tal, la pretensión encontró cabida por las restantes causales invocadas, sin que por ello la recurrida esté viciada de incongruencia y vaya acorde con la pretensión del actor, lo que conduce a desestimar el alegato en cuestión. Así se establece.
La segunda delación argüida por la representación de la apelante señala que el fallo recurrido estaría inficionado del vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios por haber promovido y consignado una inspección extra litem practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y sin que quedara evidencia del presunto estado deplorable de conservación en que se encontraba el inmueble, a lo que la parte demandante le observó que tal alegato no es más que una impugnación intempestiva puesto que debió haberse opuesto o contradecirla en la audiencia preliminar y al no haberlo hecho consintió con tal prueba por lo que la misma tiene pleno valor probatorio.
Acerca del este tipo de medio de prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 11-05-2018 precisó lo que a continuación se transcribe:
“…A los efectos de evidenciar el referido error en la valoración de la prueba, es pertinente hacer referencia a la posición doctrinaria más autorizada respecto a la valoración de ese tipo de inspecciones, en tal sentido:
“…la inspección ocular practicada fuera de juicio, dentro de los supuestos del mencionado Art. 1429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba. Exigir la citación de esta última parte para practicar las diligencias, haría frustratoria una medi¬da que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia.
2) Tampoco deben confundirse ambos procedimientos, parque (sic) el texto del Art. 1429 del Código Civil autoriza la práctica de la inspección ocular antes del juicio cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, y con ello la ley se está refiriendo de modo general a todos los casos en que pueda sobrevenir perjuicio por retardo en la evacuación de la prue¬ba, sin condicionar la facultad de promoverla a los trámites previstos para el procedimiento de retardo perjudicial.
3) Finalmente, otra razón que evidencia la diferencia entre ambos pro¬cedimientos y especialmente la no exigencia en el caso de la inspec¬ción judicial extra litem de la citación de la parte contra quien ulterior¬mente se oponga en juicio, está en que en la inspección extra litem, el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o autén¬tico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efec¬tuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC). En cambio, no ocurre así en el caso del procedimiento de retardo perjudicial respecto de otras pruebas, como la de experticia y la de testigos, en las cuales, el papel del juez es abso¬lutamente pasivo, pues se limita a hacer llevar al expediente, lo que dicen terceras personas, como son los peritos y los testigos, presenta¬das por las partes interesadas. En estos casos el juez no puede respon¬der ni de la sinceridad de los testigos, ni de la verdad del dictamen de los expertos, lo cual explica la necesidad de la citación de la otra parte, a los fines del control de la prueba mediante el contradictorio que le asegura la ley; y se explica también que una justificación de testigos fuera de juicio, no pueda ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, los cuales pueden, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba.
Por todo ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro jui¬cio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justifica¬ción testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inme¬diación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. (RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV (pág.440 y ss)”.
De lo anterior puede evidenciarse claramente, que a diferencia de lo señalado en la sentencia dictada el 28 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que constituye el objeto de la presente revisión, el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014, no incurrió en error de valoración al considerar la referida inspección como documento público.
En efecto, el artículo 1357 del Código Civil señala lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
De igual forma, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, cuerpo normativo vigente para la fecha en la que fue dictada la referida decisión de instancia, disponía en su artículo 75, lo siguiente:
“Los Notarios Públicos o Notarias Públicas, son competentes en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
(…)
12) Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial”.

En consecuencia, estima esta Sala Constitucional que de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Notario Público es uno de esos funcionarios “autorizados”, para mediante inspección, dejar constancia y dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones, por lo que el instrumento a través del cual se deje constancia de ello, gozará de la naturaleza de documento público, tal como se desprende del texto del artículo 1357 del Código Civil; y ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado.
En sintonía con lo anterior, resulta pertinente citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil en su sentencia RC. 000542 del 11 de agosto de 2014 (Caso: Inversiones Cortés C.A. y otros contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A. y otros), en la que se precisó lo que sigue:
“Al respecto conviene mencionar lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
‘Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado’. (Negrillas de la Sala).
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que el documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. (Ver sentencia Nº 668, de fecha 5 de diciembre de 2011, caso: Promociones Olimpo, C.A., contra C.N.A. de Seguros La Previsora, que reitera el criterio del fallo Nº 474 de fecha 26 de mayo de 2004, caso José Enrique León Salvatierra, contra la ciudadana Marisol Valbuena).
Con fundamento en los precedentes jurídicos expresados, la Sala considera que la aludida ‘prueba instrumental de efectos legales especiales’, constituye un instrumento público, y como tal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, gozan de certeza y de fe pública los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído contenidos en dicho documento, de lo cual hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, y su autoría y contenido sólo podrán ser discutidos por vía de tacha de falsedad”.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/211104-0348-11518-2018-15-1208.HTML)

De lo visto en la decisión transcrita, correspondía a la parte a la que le fue opuesta la inspección extra litem, impugnarla conforme a la naturaleza de instrumento público que goza de certeza y fe pública por provenir, en su emisión, de un funcionario autorizado para ello y siendo que las tomas fotográficas constituyen parte de la misma, su impugnación debía plantearse por vía de tacha de falsedad, lo que en el caso que se resuelve no fue así, debiendo haberlo hecho en la audiencia, razón por la que no cabe ni tiene lugar plantearlo como denuncia ante esta alzada bajo el supuesto vicio de inmotivación, conservando su pleno valor, de allí que el a quo, al sentenciar, haya cumplido con su valoración y de ella haya extraído las conclusiones pertinentes, sucumbiendo en consecuencia la denuncia, desestimándose. Así se precisa.
Se aprecia que el a quo en la recurrida precisó y dio por valederas las planillas de depósito bancarios que se asimilan a las tarjas, promovidos por la demandada y siendo que la valoración otorgada se corresponde al criterio que defiende la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a ese tipo de medio probatorio, evidenciando y dejando constancia de ello respecto de la solvencia de la demandada, en lo que atañe a la causal prevista en el literal “a” del artículo 40 de la ley que rige la relación arrendaticia de locales comerciales vigente que para el caso que se resuelve no opera, concluyéndose que no hay morosidad ni retardo, más sin embargo, en lo referente al deterioro del inmueble, demostrado con la inspección extrajudicial promovida por el actor que no fue tachada en la audiencia, la misma evidencia lo alegado por el demandante y que se corresponden con las causales “c”, respecto a los daños observados; “e”, en las reparaciones que amerita y “g”, referente al vencimiento de la prórroga, todas contenidas en el artículo 40 de la ley especial, lo que consustanciado con el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, promovido por la parte demandante, medio de prueba que de acuerdo a lo que prevé la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (G. O. Ext. N° 6.207 del 28-12-2015) en sus artículos 7, de la Organización Administrativa, 12., de sus atribuciones, 46, de las Funciones del Primer Comandante y 123 de las competencias administrativas, aún y cuando la referida ley no le otorga al funcionario que emite el informe facultad para transmitir fe pública de su contenido, éste si goza de autenticidad, pudiendo ser desvirtuada su veracidad a través de los medios probatorios idóneos para ello.
Así, al no impugnar la parte demandada por intermedio de su mandatario el informe del Cuerpo de Bomberos durante la oportunidad de la audiencia, ni aún menos acompañar elemento alguno que permitiese enervar la aludida presunción de veracidad, el mismo mantiene su fuerza y validez, trayendo como consecuencia que sea desestimada la denuncia en mención. Así se establece.
Resueltas los planteamientos esbozados por la representación de la demandada en sus informes y habiendo sido desestimados los mismos, se impone declarar sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria de la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha trece (13) de enero de 2020 por la parte demandada contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha ocho (08) de enero de 2020.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida el día ocho (08) de enero de 2020 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de septiembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Mariajosé Mejía García

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas.

MJBL
Exp. 20-4716