REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



PARTE DEMANDANTE: ALBERTO YUK GUEN LAM LEUNG, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.496.432 respectivamente, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DUNLLIN LIMA GAMÉZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.491.504 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.645.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NUEVO CHUNG WAH RESTAURANT y BAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero bajo el N° 46, Tomo 10-A RM 445, representada por ciudadano FU KEUNG LAW LO, Ingles, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° E- 81.404.619, domiciliado en San Cristóbal.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: defensor Ad-Litem José Luis Arango Morales, titular de la cédula de identidad v- N° 15.027 099, 504 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.270.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 05 de abril de 2021.
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 31 de mayo del año de 2019 se inicio por la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por el ciudadano ALBERTO YUK GUEN LAM LEUNG, asistido por la abogado FANNY DUNLLIN LIMA GAMÉZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL NUEVO CHUNG WAH RESTAURANT y BAR C.A.

La decisión del juzgado a-quo .

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto sentencia definitiva en fecha 05 de abril de 2021, en la cual declaro: Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO YUK GUEN LAM LEUNG, propietario arrendador, condeno en costas a la parte demandante.

El recurso de apelación.

En fecha 12 de abril del año 2021 la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GAMÉZ, asistiendo en este acto al ciudadano CHUN WAI LAM WONG, apeló de la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 15 de abril de 2021.

El trámite procesal en este juzgado superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia, y mediante auto de fecha 28 de mayo de 2021 se le dio entrada y se dispuso seguir las reglas del procedimiento ordinario para el trámite de la apelación contra las sentencias definitivas, como lo establece el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se informó a las partes que debían presentar los informes en el vigésimo décimo día de despacho siguiente al 28 de mayo de 2021 presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alegó la parte demandante que en fecha 01 de septiembre del año 2010 dio en alquiler un local comercial destinado para uso comercial perteneciente a su poderdante signado con el número 5-29, ubicado en la 5ta avenida calle 5 y 6 de san Cristóbal, estado Táchira, consistente en un salón grande, seis baños, un deposito y área de cocina, con un canon de arrendamiento de cinco mil seiscientos bolívares (Bs.5.600,00) mensuales mas I.V.A, A LA SOCIEDAD MERCANTIL NUEVO CHUNG WAH RESTAURANTE Y BAR C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el N° 46 Tomo 10-RM 445, representada por ciudadano Fu Keung Law Lo.

Dichos contratos de arrendamiento se renovaron por los años 2015 al 2016 y 2017, por lo que fueron firmados por las partes de manera privada, ya vencidos los contratos, se le solicitó a demandado que renovaran y pagara los cánones de arrendamiento hasta abril de 2017.

Es por ello que la parte demandante solicita el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL de conformidad con lo establecido en el artículo1160, 1264, 1269 1274,1277 1579 y 1592 del Código Civil y en concordancia con los artículos 40 literal A de la Ley de Locales Comerciales.
Peticiones de la parte demandante.

En el Petitorio del libelo de la demanda solicito que se condenara a la parte demandada a lo siguiente: Primero: el desalojo del inmueble que le fuera entregado libre de personas y cosas sin plazo alguno en perfecta condiciones, con las solvencias de los servicios públicos y por incumplimiento de las obligaciones de falta de pago de los cánones de arrendamiento. Segundo: la cancelación de Nueve Millones de Bolívares (Bs 9.000.000,00 ) por el concepto de pagos de los cánones que se han dejando de cancelar y los interés de mora de la suma anterior reclamados por compensación de los daños y perjuicios ocasionados a su representado. Tercero: que pagara la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs 5.000.000,00) por daños ocasionados al inmueble, en cumplimiento a la cláusula quinta del contrato firmado por vía privada entre las partes. Cuarto: que se cancelara la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs 5000.000,00) en cumplimiento al numeral 3 del articulo 22 de la Ley de Alquiler de Locales Comerciales, calculado por los días transcurridos desde que se debió entregar efectivamente el inmueble hasta la fecha de introducción demanda. Quinto: Solicitó que estos montos se modificaran por los meses transcurridos de la fecha de introducción de la demanda hasta que exista entrega efectiva del inmueble o sentencia definitiva. Sexto: Solicitó que el tribunal al dictar sentencia definitiva se realizara la correspondiente compensación e indexación por conversión monetaria por la devaluación de la moneda de conformidad con las tablas del banco central de Venezuela, en la que pidió que se acuerde en la sentencia definitiva.


Alegatos de la parte demandada.

El Abogado José Luis Arango Morales, defensor ad-litem de LA SOCIEDAD MERCANTIL NUEVO CHUNG WAH RESTAURANT Y BAR C.A, presentó escrito de contestación donde negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes la demanda de desalojo del inmueble comercial, desconociendo todo los hechos que fueron alegados por la parte demandante.

Señaló Que su defendido en ningún momento se negó a firmar contratos, y mucho menos a cancelar los pagos atrasados, ya que la relación arrendaticia a continuado a lo largo del tiempo siendo reconocido los pagos de los cánones de arrendamiento por la parte demandante, por lo que se ha dado continuidad a la relación arrendaticia. Rechazo y contradijo y se opuso al pago por cánones vencidos no pagados; asimismo rechazó el pago reclamado por daños ocasionados al inmueble y los indicados en numeral tercero de la demanda, así como lo señalado en numeral cuarto por impreciso. Rechazo y contradijo la demanda del desalojo y la entrega material del mismo y la estimación de la demanda, promoviendo como prueba, el merito favorable de los autos, el principio de comunidad de la prueba y la notificación entregada en el domicilio de la parte demandada.

Peticiones de la parte demandada.

Que le sean garantizados los derechos y garantías a su defendido y sea declarada sin lugar la demanda incoada contra su defendido.

Síntesis de la controversia:

La controversia se circunscribe a determinar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el año 2017 y si por ende procede o no el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, a la parte demandada. No obstante es menester a esta jugadora pronunciarse sobre la capacidad de postulación de la parte demandante para intentar la presente demanda.

Informes de la parte demandante y demandada en esta instancia.

La abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, en su condición de abogada asistente del ciudadano ALBERTO YUK GUEN LAM LEUNG, en fecha 25 de junio de 2021, presento escrito de informes.

En sus informes hace referencia que en fecha 05 de abril de 2021 l Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, dicto sentencia donde declara Inamisible la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO YUK GUEN LAM LEUNG, representado por el ciudadano CHUN WAI LAM WONG.

Manifestó que la referida sentencia se dicto única y exclusivamente para asegurar la validez formal de juicio como lo indica en su punto previo capacidad de postulación, obviándose que no se puede sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades, es decir con esta sentencia se va en contra de la norma constitucional establecida en su artículo 257.

Finalmente solicito a este tribunal declare con lugar la presente apelación, ordene la admisibilidad de la demanda y el desalojo del local comercial así como todo lo pedido en la demanda.

En 06 de julio de 2021 el abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES en su condición de defensor ad litem de la parte demanda presenta escrito de informes en que hace un rencuentro de todo lo alegado en la contestación de la demanda.

Sobre la sentencia apelada hace un estudio en el que reitera, la inadmisibilidad declarada es motivada al evidenciarse que el ciudadano ALBERTO YUK GUEN LAM LEUNG, (demandante) le otorga un poder especial al ciudadano Chun Wai Wong, para que lo represente ante las autoridades judiciales ya fuera parte demandante o demandada, sin constatarse que el ciudadano Chun Wai Wong sea profesional del derecho y cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, carece de esa especial capacidad de postulación, siendo evidente que en el caso en cuestión opera la falta de capacidad de postulación y la sentencia apelada estuvo ajustada a derecho y por lo tanto solicitó sea declarada sin lugar la apelación propuesta por la parte actora.

III.
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
Capacidad de postulación.

Una vez realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que el tribunal a-quo, en fecha 05 de abril de 2021 declaro INADMISIBLE la demanda de desalojo de local comercial, en virtud sido formulada por un mandatario que no es abogado, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho.
Para subsanar esa capacidad la ley establece sobre que se debe hacer cuando hay falta de capacidad de postulación del abogado, en su artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley de Abogados lo siguiente:

Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme las disposiciones de la ley de abogados.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogados para que lo represente o asista en el proceso.

La autora María Candelaria Domínguez Guillén en la revista venezolana de legislación jurisprudencial sobre capacidad y proceso en su página 43 señala lo siguiente:
“Necesidad e importancia del abogado en el proceso. La capacidad de postulación se traduce en la facultad que corresponde a los abogados de realizar actos procesales con eficacia jurídica, mediante la representación o la asistencia1. De tal suerte que la parte, aun teniendo capacidad procesal, no puede actuar por sí mismo, pues precisa de la asistencia o representación de un abogado en ejercicio legal de la profesión.”

Dentro de este contexto es importante traer a colación lo señalado en la sentencia N° 552 de fecha 25 abril de 2011 dictada por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, donde señalo:

“ Por otra parte la sala constitucional del máximo Tribunal a sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido como abogado en sentencia N° 552 que emitió el 25 de abril de 2011 caso INDUSTRIAS METALMECÁNICA COMAR COMPAÑÍA ANONIMA (INMECOMAR C.A.),

“Ahora bien, de la lectura de los supra transcritos escritos, se evidencia que el fundamento utilizado por el Tribunal A quo, para negar el recurso de apelación, es que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 1.886.207, quien funge como representante de la empresa INDUSTRIAS METALMECÁNICA COMAR, C.A., no ostenta la condición de abogado, razón por la cual dicho recurso adolece de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, éste Juzgado Superior en aras de salvaguardar los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende a las actas que integran el expediente y observa inserto en el folio 30, el documento “…Poder Especial…” otorgado por la empresa INDUSTRIAS METAL- MECÁNICA COMAR, C.A., (…) al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 1.886.207.
Así como también, se verifica que la citada empresa otorgó a los Abogados JOSE H. MORY y HUGO DOMINGUEZ LANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.339 y 13.236, respectivamente; la representación mediante el poder otorgado ante la Notaría Publica de la Victoria, en fecha 08 de febrero del 2006, asentado bajo el Nro. 54, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones.
De los anteriores señalamientos se constatan dos situaciones a saber:
1.- La empresa INDUSTRIAS METAL- MECÁNICA COMAR, C.A., (…) parte demandada en el presente juicio, otorgó Poder Especial, al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CÁRDENAS, quien no ostenta cualidad de profesional del derecho.
2.- A su vez, es el mencionado ciudadano (NÉSTOR JOSÉ CÁRDENAS) quien interpone recurso de apelación asistido por un abogado, de nombre Luis Alberto Roldan.
Ahora bien, con respecto a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, ésta Juzgadora, trae a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 740, de fecha 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150, (…)
“La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...)/(…)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Sobre la capacidad de postulación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, en donde estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, a saber:
“…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.



A tenor de las normas transcritas supra se infiere que la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los abogados en ejercicio, siendo la asistencia letrada en el proceso de carácter obligatorio.
En efecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que:
“…esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un principio de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 522)

Ahora bien, la Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, N.os 2324/02; 1170/04; 1325/08; 1207/09 y 1674/09) que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el acto decisorio de la misma Sala constitucional, en sentencia N.°1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno. En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. (Expediente N° 11-0177)
En la decisión parcialmente transcrita se recoge el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder y que resultan ineficaces las actuaciones efectuadas en procesos judiciales, por apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de abogado.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, estableció lo siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el cual acoge esta sentenciadora resulta claro que la persona que actúa como mandatario general de otra sino no posee el título de abogado no puede representar en juicio a su poderdante, aun cuando se haga asistir de abogado y en caso de hacerlo incurre en una manifiesta falta de representación por no tener la capacidad de postulación atribuida a todo abogado que se encuentre habilitado para el ejercicio profesional, tal como lo disponen los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Así las cosas, en el caso de autos evidencia esta sentenciadora que efectivamente el ciudadano CHUN WAI LAM WONG, interpone la demanda que da origen al presente juicio actuando como mandatario del ciudadano ALBERTO YUK GUEN LAM LEUNG, conforme al instrumento poder especial, debidamente apostillado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Publico, de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 22 de Agosto del año 2000, anotado bajo el numero 23. Tomo 001, protocolo Tercero, folio 1/4 en cuanto a derecho se requiere, sin que el mismo posea el título de abogado con lo cual incurrió en una manifiesta falta de representación al no ostentar la capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión conforme a lo dispuesto en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. Así se establece.
Por último, advierte esta alzada que la parte apelante, alega en sus informes que no se puede sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades, al respecto debe esta jurisdiscente destacar, si bien la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sentado criterio en el sentido de garantizar el principio pro accione que favorece el acceso a la justicia y el ejercicio de la acción, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y la omisión de formalidades no esenciales. No obstante, también ha indicado que ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, el juez tiene la obligación de declarar la inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa en que se percate de ello.
Así en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio (Expediente N° 09-0710)

Por tanto, en criterio de este Juzgador Superior, a la luz de la doctrina jurisprudencial y de la legislación patria, quien no es abogado y es apoderado de otros, no puede actuar en juicio en nombre y representación de sus mandantes. No puede hacerlo ni siquiera asistido de abogado. Considera este Jurisdicente, que lo que sí puede hacer en virtud del mandato, es otorgar poder judicial a un abogado en nombre de sus mandantes, para que éste lo represente judicialmente. Las actuaciones dentro del proceso, en nombre de otro, están reservadas casi en forma exclusiva a los abogados. Los casos de excepción, en que se permite que quien sin ser abogado actúe en el proceso en nombre de otro, son los de la representación legal, como sucede con los padres respecto de los hijos que se encuentran bajo su patria potestad, también con los tutores por los entredichos, los representantes de las personas jurídicas y en el caso de la representación legal que permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y siempre, estas personas, deberán actuar asistidos de abogado
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadana CHUN WAI LAM WONG, actuando como mandatario del ciudadano ALBERTO YUK GUEN LAM LEUNG, en el juicio que por desalojo de local comercial interpuesto contra SOCIEDAD MERCANTIL NUEVO CHUNG WAH RESTAURANT y BAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero bajo el N° 46, Tomo 10-A RM 445, representada por ciudadano FU KEUNG LAW LO, en virtud de haber incurrido el precitado ciudadano CHUN WAI LAM WONG, en una manifiesta falta de representación, en razón, de no ser abogado y en consecuencia no ostentar la capacidad de postulación atribuida a todo profesional del derecho a tenor de lo dispuesto en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Fanny Dunllin Lima Gámes asistiendo en este acto al ciudadano CHUN WAI LAM WONG.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 281 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte y nueve días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,

Rosa Mireya Castillo. La secretaria,

Mirely Rosario Colmenares


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7841.
RMC/GYVM