REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


211° y 162°


JUEZ INHIBIDO: Abogado JULIO CESAR NIETO PATIÑO, juez temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 6 de julio de 2021, por el abogado JULIO CESAR NIETO PATIÑO, en su condición de juez temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el expediente 9270, fundamentada en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 2 de septiembre de 2021, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariadas las actuaciones recibidas bajo expediente número 7854.

En el acta de INHIBICIÓN el abogado JULIO CESAR NIETO PATIÑO, manifiesta que en el expediente que le correspondió conocer por partición de la comunidad sucesoral, intentado por la ciudadana ZULLY JENNIFER SOSA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.741.767, en contra de los ciudadanos NELLY OCHOA DE BAUTISTA, GLADIS MENDEZ OCHOA, DULCE ALIDA OCHOA DE RODRIGUEZ, JOSNERI MEYDEL OCHOA GUZMAN, JOALBERT ENRIQUE OCHOA GUZMAN, JOSMAN ALBERTO OCHOA GUZMAN y ELIZABETH OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.007.932, V-3.193.360, V-3.311.123, V-4.446.258, V-16.231.178, V-14.985.173, V-12.517.686 y V-4.829.930 respectivamente; la parte co-demandada, GLADIS MENDEZ OCHOA, otorgó poder apud-acta al Abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.058, y según el acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil “MARIA CAMILA”, de fecha 8 de octubre de 2016, en el Séptimo Punto hubo la reelección de la Junta Directiva. Se estableció de la manera definitiva los Asociados y de los cuales se puede observar en el Nº 102, a la persona del Abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, antes identificado; y en el Nº 77, a su persona JULIO CESAR NIETO PATIÑO. Igualmente, hubo la conformación del Comité Disciplinario de la Asociación, quedando integrada así: El Abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNANDEZ y su persona JULIO CESAR NIETO PATIÑO. Instrumento que se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2016, inscrito bajo el Nº 2, folio 5, tomo 26, del año 2016.
“En este sentido, por cuanto tanto el Abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES como mi persona, pertenecemos a una sociedad de intereses en la Asociación Civil “MARIA CAMILA”; es motivo para separarme del conocimiento de este asunto, por cuanto pudiere verse afectada mi imparcialidad para seguir sustanciando la presente causa y mi objetividad pudiera estar comprometida frente a las partes en el presente litigio, siguiendo lo pautado en el Código de Ética del Juez”.

Acompañó como sustento de su INHIBICIÓN, el acta por él suscrita en fecha 6 de julio de 2021, copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, auto de admisión, poder apud-acta otorgado al abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, copias fotostáticas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación civil “MARIA CAMILA”; Así como el oficio de fecha 9 de julio de 2021, en el cual remite las copias certificadas de las presentes actuaciones al tribunal encargado de la distribución de causas.

El tribunal para decidir observa:

Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y con la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, es decir, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

La causal invocada por el abogado JULIO CESAR NIETO PATIÑO para fundamentar su INHIBICIÓN, es la del numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la letra dice:

“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”

En el presente caso, se trata de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, según lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, en decisión N° 000004 de fecha 16 de junio de 2011:

“…Omissis

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara. Igual, en la decisión N° 000002 de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la inhibición propuesta por la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expresó:

…Omissis

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe enemistad manifiesta entre ella y el abogado de la parte actora, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.”


De las actas agregadas a los autos se desprende que el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, figura como apoderado judicial de la parte co-demandada en la causa número 9270, que hoy se inhibe. Por todo lo cual, debe declararse procedente la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JULIO CESAR NIETO PATIÑO, juez temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, en razón de haber sido planteada con la formalidad exigida en la norma procedimental y oportunidad legal establecida para ello.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JULIO CESAR NIETO PATIÑO, en su condición de juez temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 6 de julio de 2021, para conocer de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 9270.

SEGUNDO: Remítase oficio a todos los Juzgados de Primera Instancia Civil en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial, y remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal del juez inhibido, Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevado por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.

La Juez,

Rosa Mireya Castillo Quiroz.-
La Secretaria,


Mirley Rosario Colmenares de Mora.-

En la misma fecha, siendo las diez (11:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y en formato PDF.
Exp. Nº 7854
Mirley


En la misma fecha (13-09-2021), se remitió copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, con oficio número 0530-077 y se ofició a los Juzgados de Primera Instancia Primero, Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con los números 0530-078, 0530-079 y 0530-080, en su orden, comunicándole la decisión dictada en la presente causa.


La suscrita secretaria temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede, tomada del expediente número 7854, nomenclatura de este tribunal, relacionado con la decisión dictada sobre la INHIBICIÓN propuesta por el Juez temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JULIO CESAR NIETO PATIÑO, en el expediente número 9270 del tribunal a su cargo, la cual se expide por orden de la ciudadana juez temporal, a los fines legales consiguientes, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de septiembre de dos mil veintiuno.-

La secretaria,

Mirley Rosario Colmenares de Mora.-