REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.335

PARTE ACTORA: LIBIA PLANAS PINO y ALEJANDRO GONZÀLEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.408.624 y V-3.180.075, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUIS JOSE SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: DENIS GRABIEL MOLINA CARRERO.

MOTIVO: REIVINDICACION.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución en fecha 18 de diciembre de 2018, demanda contentiva de REIVINDICACIÒN, interpuesta por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos LIBIA PLANAS PINO y ALEJANDRO GONZÀLEZ ESPINOZA, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano DENNIS GABRIEL MOLINA CARRERO.
En fecha 08 de enero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y admitió la demanda.
En fecha 25 de enero de 2019, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, consignando ante el Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y así librar los recaudos de citación a la parte demandada. En fecha 30 de enero de 2019, el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación a la parte demandada, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de la Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de octubre de 2019, se recibió dicha comisión sin cumplir, por cuanto la parte interesada no se hizo presente para impulsar la misma.

En fecha 29 de octubre de 2019, el Tribunal dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, se libraron boletas de citación a la parte actora, siendo notificado el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, apoderado judicial de la parte actora.

De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por este Tribunal, (30 de enero de 2019) en el que se libraron los recaudos de citación a la parte demandada,por lo que corresponde a esta Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras,ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 30 de enero de 2019, fecha en la que el Tribunal libró los recaudos de citación ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 01 de febrero de 2.019, fecha siguiente al día en que el Tribunal dictó auto librando los recaudos de citación, y concluyó el día 01 de febrero de 2.020, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 01 de febrero de 2.020; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por REIVINDICACION, han incoado los ciudadanosLIBIA PLANAS PINO y ALEJANDRO GONZÀLEZ ESPINOZA, a través de su apoderado judicialabogado LUIS JOSÈ SILVA SALDATE, contra el ciudadano DENNIS GRABIEL MOLINA CARRERO.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de octubre de 2021. La JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste, LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B. HDMG/AKMB/dsf.- Exp. 11.335.-