Exp. 24.032

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211° y 162°

DEMANDANTE(S): MARISOL RODRIGUEZ GUTIERREZ Y OTROS.-
APODERADO(S) DE LA PARTE ACTORA: EDGAR QUINTERO ROMERO y THAILY DEL VALLE LEON.-
DEMANDADOS(S): JOSE NOLBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ Y OTROS.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

NARRATIVA
El presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.860, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARISOL RODRIGUEZ GUTIERREZ, ORLANDO RODRIGUEZ GUTIERREZ y JOSE ULPIANO RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.009.039, 8.021.642 y 8.001.755 respectivamente, contra los ciudadanos JOSE NOLBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ VENEGAS, LILIAN ROJAS AVILA, LUZ MARISOL RODRIGUEZ VENEGAS, CARLOS PACHON y LUZ MARINA VENEGAS AMADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.202.324, 14.806.181, sin conocida cédula la tercera, 16.934.177, 16.934.591 y 23.305.276 respectivamente.
En fecha 13 de diciembre del 2017, obra auto de admisión de la demanda a los folios 27 y 28.
A los folios 38 al 65, obran recaudos de citación de los codemandado ciudadanos LUZ MARINA VANEGAS AMADOM LUZ MARISOL RODRIGUEZ VANEGAS, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ VANEGAS, JOSE NOLBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ y LILIAN ROJAS AVILA, debidamente firmadas y la citación del ciudadano CARLOS PACHON sin firmar, todas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 72 y 73, obra cartel de citación del codemandado ciudadano CARLOS PACHON.
Al folio 110, obra abocamiento de la Juez Temporal, Abg. Claudia Rossana Arias Angulo.
Al folio 113, obra auto del Tribunal que se nombra como defensor judicial del ciudadano CARLOS PACHON al Abg. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ.
A los folios 121 al 123, obra escrito de contestación suscrito por el defensor judicial Abg. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ.
A Los folios 128 al 131, obra escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado actor Abg. EDGAR QUINTERO ROMERO. Y en fecha 28 de noviembre del 2019, consigno escrito el defensor judicial Abg. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ véase folios132 al 133.
En fecha 06 de diciembre del 2019, obra auto de admisión de pruebas (véase a los folios 135 al 138).
Al folio 139, obra poder apud acta otorgado por los ciudadanos MARISOL RODRIGUEZ GUTIERREZ y ULPIANO RODRIGUEZ GUTIERREZ, cointegrantes de la parte actora, a la abogada THAILY DEL VALLE LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.981.
En fecha 03 de marzo del 2020, obra escrito de informe, suscrito por la Abg. THAILY DEL VALLE.
Al folio 162, mediante auto el Tribunal entra en términos para decidir la causa.
MOTIVA
La controversia quedo planteada por el coapoderado judicial de la parte actora Abg. EDGAR QUINTERO ROMERO, en los siguientes términos:
Que sus mandantes son legítimos y exclusivos propietarios de un inmueble situado en la calle principal de la aldea Las González, parroquia La Mesa, del municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, consistente inicialmente según el documento de propiedad del difunto padre de sus poderdantes ciudadano Norberto Rodríguez Salazar; de una casa para habitación, con local para comercio, cobertizo de paredes de ladrillo y techo de teja, destinado para estable, con su correspondiente área de terreno y paso de agua proveniente del acueducto que se encuentra en la antigua casa de Ezequiel Dávila. En el transcurso del tiempo a dicho inmueble se le hicieron unas modificaciones y mejoras hasta convertirlo como hoy en día está a saber: 1) Una vivienda unifamiliar ubicada en la planta baja, distribuida así: Un hall de entrada principal, una sala, dos dormitorios, un baño, un estar principal, un garaje, un comedor, una cocina, un área de servicios, un estar, un patio central y un acceso posterior a la planta inferior (sótano) y un área comercial; y 2) una planta sótano distribuida en una rampa de entrada principal desde la calle, todas en áreas techadas, un área de distribución, un área de administración, una de carga y descarga, dos depósitos con cerramientos, un almacén principal, un almacén dos, un baño interior empleados, otro baño exterior para obreros y acceso posterior a la planta superior(planta baja). La planta baja tiene un área de construcción de ciento treinta y seis metros con noventa y siete centímetros cuadrados (136,97 m2) y el área comercial situada en la planta sótano con un área de construcción de doscientos veintiocho metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (228,45m2), tal y como consta de informe pericial realizado por el arquitecto FREDY REYNALDO MONTILVA CALDERON y planos elaborados por el topógrafo JOSE RAMON CALDERON, los cuales se anexan marcados con las letras “B”, “C” y “D”.
El inmueble tiene los siguientes linderos: Por el frente, en longitud de veintiocho metros, la carretera trasandina; costado derecho, inmueble que es o fue de Ezequiel Dávila, separa cerca de alambre; costado izquierdo, en una longitud de veintinueve metros, inmueble que es o fue de Emilio Cuevas Dugarte y José Manuel Cuevas Dugarte, separa cerca de alambre; y por el fondo, el rio Las González. El área que ocupa el referido inmueble es actualmente de ochocientos doce metros cuadrados (812,00m2), según consta de documento registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Público del mismo municipio, el 27 de julio de 1960, bajo el Nº 164, folios 267 vto al 268 vto. Del protocolo primero, tomo uno, trimestre tercero del referido año, cuya copia se anexa marcada “E”.
Los derechos de los demandantes surgen en primer lugar como coherederos de su fallecido padre Norberto Salazar, según consta de planilla Sucesoral número 1167, de fecha 17 de marzo de 1986, anexo “F” y en segundo lugar, por lo que hace la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ GUTIERREZ por compras de derechos y acciones que correspondían a los también herederos del causante común, LUIS ALBERTO y JOSE NORLBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, en la forma siguiente: Por lo que respecta a los derechos y acciones de JOSE NOLBERTO RODRIGUEZ fueron comprados inicialmente por ORLANDO RODRIGUEZ GUTIERREZ y luego se los vendió a MARISOL RODRIGUEZ GUTIERREZ y por lo concerniente al heredero LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, dichos documentos se anexan marcados con las letras “G”, “H” y “I”.
El inmueble objeto de la Litis, viene siendo poseído sin derecho alguno por los ciudadanos JOSE NOLBERTO RODRIGUEZ, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ VENEGAS, LILIAN ROJAS AVILA, LUZ MARISOL RODRIGUEZ VENEGAS, CARLOS PACHON y LUZ MARINA VENEGAS AMADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.202.324, 14.806.181, sin conocida cédula la tercera, 16.934.177, 16.934.591 y 23.305.276 respectivamente, sin que hasta la fecha haya sido posible que tales personas hayan restituido dicho inmueble.
CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del tiempo útil para consignar escrito de Contestación a la Demanda, se dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 06 de noviembre de 2019 (f.125), que los codemandados JOSE NOLBERTO RODRIGUEZ, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ VENEGAS, LILIAN ROJAS AVILA, MARISOL RODRIGUEZ VENEGAS Y LUZ MARINA VENEGAS AMADO, no consignaron escrito de contestación alguno, por su parte el defensor judicial del codemandado CARLOS PACHON Abg. Daniel Sánchez, consigno el mencionado escrito y alego entre otras cosas lo siguientes:
En virtud que no localizo a su defendido niega, rechaza y contradice de manera genérica lo alegado por el actor.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito jurídico del poder conferido por la parte actora al abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, ante la notaria publica primera del Estado Mérida, el 13 de octubre del 2017, bajo el Nro. 38, tomo 141, folios 171 al 174 de los libros respectivos, anexo marcado “A”.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico del documento de propiedad del inmueble registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Público del mismo Municipio, el 27 de julio de 1960
TERCERO: Valor y merito jurídico de la planilla sucesoral Nro. 1167, de fecha 17 de marzo de 1986, anexo marcado “F”.
CUARTO: Valor y merito jurídico del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el 27 de mayo de 1992, bajo el Nro. 44, tomo 5, protocolo primero, segundo trimestre del citado año. Documento en la cual la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ GUTIERREZ compra a su hermano JOSE NOLBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ sus derechos y acciones del inmueble en cuestión.
QUINTO: Valor y merito jurídico del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el 14 de marzo de 1991, bajo el Nro. 11, tomo 7, protocolo primero, primer trimestre del citado año, en la cual el codemandante ORLANDO RODRIGUEZ GUTIERREZ le vende a su hermana MARISOL RODRIGUEZ GUTIERREZ sus derechos y acciones del inmueble en cuestión.
SEXTO: Valor y merito jurídico del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el 27 de octubre de 1993, bajo el Nro. 50, tomo 4, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año, en la cual el codemandado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ le vendió sus derechos y acciones a su hermana MARISOL RODRIGUEZ GUTIERREZ.
DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS:
UNICO: Promuevo mediante prueba testimonial al arquitecto FREDY REINALDO MONTILVA CALDERON y el topógrafo JOSE RAMON CALDERON, para que ratifiquen lo establecidos por ellos en el informe pericial y planos que se anexaron marcados con la letra “B” “C” y “D”.
TESTIFICALES:
UNICO: Promuevo como testigos a los ciudadanos YURAYMA ALEXANDRA DAVILA, HAYDEE DEL CARMEN MARQUEZ, MARIA GLADYS SALAZAR DE VEGA, ROSA CRISTINA TORRES GIL, ALBERTINA MOLINA y IRAIDA DEL CARMEN DAVILA DAVILA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.346.928, 11.952.959, 5.204.383, 11.952.833, 8.711.261 y 12.352.337 respectivamente.
DE LA PARTE CODEMANDADA:
DOCUMENTALES:
UNICO: Mediante la comunidad de la prueba hago valer a favor de mi defendido todas las pruebas promovidas por el actor.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Solicito se tenga a bien oficiar y requerir información al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), con el objeto de comprobar el movimiento migratorio del ciudadano CARLOS ALEXANDER PACHON.
SEGUNDO: Solicito se tenga a bien oficiar y requerir información al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T), con el objeto de comprobar el domicilio fiscal del ciudadano CARLOS ALEXANDER PACHON HERNANDEZ.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA ADMISIBILIDAD)

Encontrándonos en fase para decidir la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De lo ut supra citado se infiere, que la acción puede ser declarada inadmisible, entre otras cosas, cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, en cualquier estado y grado del proceso.
El Artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Negrillas y subrayados propios de la Juez).
De la norma legal anteriormente citada, se infiere los requisitos de forma que debe cumplir toda demanda; so pena del incumplimiento de alguna de las causales del referido artículo producirá la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. En el caso de marras, la parte actora realiza una descripción de los hechos y una fundamentación de derecho; sin tener una prueba contundente que evidencie que lo peticionado por la misma este apegado a derecho, en virtud que los demandantes solicitan la reivindicación de una parte del inmueble en cuestión.
En este orden de ideas, es menester traer a colación un extracto del escrito libelar, suscrito por la parte actora:
“…Por las razones expuestas en el capítulo que precede y en el ejercicio del derecho de propiedad que asiste a mis representados, según la documentación indicada en el capítulo I de este mismo libelo sobre el lote de terreno y mejoras identificados en el mismo capítulo, obrando en nombre y representación de mis aquí representados, acudo ante usted como magistrado competente por la materia, la cuantía y el territorio, para demandar como en efecto así lo hago mediante este libelo, en nombre de mis representados y con el carácter de apoderado suyos, a los señores JOSE NOMBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ VENEGAS, LILIAN ROJAS AVILA, LUZ MARISOL RODRIGUEZ VENEGAS, CARLOS PACHON y LUZ MARINA VENEGAS AMADO, todos mayores de edad, venezolanos y domiciliados en la aldea Las González, parroquia La Mesa, municipio Campo Elías del Estado Mérida, POR REINVINDICACION y, en consecuencia, para que convengan en restituir a mis mandantes, supra identificados, la posesión de la planta sótano del inmueble ya identificado, esto es, la conformada por la rampa de entrada principal desde la calle, todas en áreas techadas, un área de distribución, un área de administración, una de carga y descarga, dos depósitos con cerramientos, un almacén principal, un almacén dos, un baño interior empleados, otro baño exterior para obreros y acceso posterior a la planta superior o planta baja, cuya área de construcción es de doscientos veintiocho metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (228,45 m2)…” (Negrillas y subrayados propios del Tribunal).

De dicho extracto citado ut supra, se infiere que la parte actora pretende que se le reivindique una parte del inmueble. Sin embargo, de las pruebas traídas por la parte actora no se evidencia indicio alguno de un condominio que divida la propiedad; la cual sería el instrumento fundamental para poder solicitar que se reivindique solo una parte del bien, por lo que mal podría para quien aquí decide reivindicar una parte del referido inmueble objeto de la Litis sin tener el referido documento de condominio; siendo que sin ello, el inmueble es considerado un bien indivisible.
Ahora bien, el artículo 526 del Código Civil venezolano vigente, establece las clases de bienes inmuebles (por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren). Adicionalmente, en el comentario del prenombrado articulo del Código Civil comentado y concordado de EMILIO CALVO BACA, ediciones Libra del año 2008, reza entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…1.- Por su naturaleza: corporales e incorporales; muebles e inmueble; consumibles; divisibles e indivisibles; fungibles y no fungibles; presentes y futuros; identificables y no identificables.
…Divisibles los que pueden ser fraccionados sin que se destruyan, ni se altere su sustancia; por Ej. Los frutos agrícolas, el dinero. Indivisibles, si ocurre lo contrario; Ej. Un animal vivo, un cuadro pictórico, un piano…” (Sic) (Subrayados propios del Tribunal).

De lo anteriormente citado, podemos denotar que la casa objeto de la Litis, encuadra en los bienes indivisibles; pues jurídicamente, no consta ningún tipo de documentación que la haya convertido en un bien divisible. Si bien de lo manifestado por la parte actora se desprende que el inmueble consta de una vivienda familiar con un local comercial; los documentos de la misma la identifican como una casa familiar con local comercial; no dividiendo una de otra, siendo así un bien inmueble indivisible, puesto que no se puede fraccionar porque se destruye o altera su sustancia y como anteriormente se estableció no existe un documento de condominio que lo divida, lo cual es la formalidad para dividir inmuebles, convirtiéndolos en divisibles. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal en fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos no le queda dudas para quien aquí decide de declarar INADMISIBLE la presente demanda REIVINDICACION, incoado por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARISOL RODRIGUEZ GUTIERREZ y JOSE ULPIANO RODRIGUEZ GUTIERREZ contra los ciudadanos JOSE NOLBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ VENEGAS, LILIAN ROJAS AVILA, LUZ MARISOL RODRIGUEZ VENEGAS, CARLOS PACHON y LUZ MARINA VENEGAS AMADO, de conformidad con el artículo 340 ordinales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio jurisprudencial de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, anteriormente citado, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoado por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARISOL RODRIGUEZ GUTIERREZ, ORLANDO RODRIGUEZ GUTIERREZ y JOSE ULPIANO RODRIGUEZ GUTIERREZ contra los ciudadanos JOSE NOLBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ VENEGAS, LILIAN ROJAS AVILA, LUZ MARISOL RODRIGUEZ VENEGAS, CARLOS PACHON y LUZ MARINA VENEGAS AMADO, de conformidad con el artículo 340 ordinales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil acogiendo el criterio jurisprudencial de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO VIRTUAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 14 días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno. (14/10/2021).
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS A.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.