REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS".-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 9 y 15 de marzo de 2017, siendo ratificada el 15 del mismo mes y año, por la coapoderada judicial de la parte demandada LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN y, por el apoderado judicial de la parte demandante JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ el 15 de marzo de 2017, de manera respectiva, contra la sentencia definitiva de fecha 6 de marzo de 2017, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO contra los codemandados ciudadanos: ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO, CARMEN ISAURA RÍVAS DE GUTIERREZ Y COSME DAMIAN GUTIÉRREZ, por cumplimiento de contrato, mediante la cual dicho Tribunal declaró, “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO […];SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la Abogada Laura Melissa Contreras en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO, CARMEN ISAURA RÍVAS DE GUTIERREZ Y COSME DAMIAN GUTIÉRREZ […], TERCERO: Se ordena al ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, a pagar previa la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de la respectiva indexación de la cantidad de 550.000,00 Bsf, de conformidad con los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela […]. CUARTO: se ordena al ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, a pagar la cantidad de 3.000,00 Bsf, por concepto de compensación por el uso del inmueble establecida en el contrato celebrado por las partes desde 14 de Marzo [sic] del año 2.014 [sic] hasta la fecha 14 de octubre del año 2.014.
QUINTO: En virtud del incumplimiento recíproco no ha lugar a pronunciamiento alguno por la cantidad establecida en la cláusula penal. SEXTO: Se ordena a los ciudadanos ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO, CARMEN ISAURA RÍVAS DE GUTIERREZ Y COSME DAMIAN GUTIÉRREZ, para que dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes, al cumplimiento de los particulares precedentes, se lleve a efecto el acto de Protocolización de la venta del inmueble por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida […]. SÉPTIMO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Art. [sic] 275 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del vencimiento recíproco” (sic).

Por auto del 16 de marzo de 2017 (folio 150), el a quo admitió en ambos efectos dichas apelaciones y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior respectivo el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 4 de abril y del mismo año (folio 153), le dio entrada y el curso de ley, asignándole el número 04756.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2017 (folio 154), la apoderada judicial de la parte actora, expuso “desisto de la apelación formulada por el abogado en ejercicio Jorge Daniel Chirinos, quien fue apoderado de la parte actora, en virtud de que entendemos, que la decisión proferida por el Tribunal a quo fue ajustado a la normativa en la materia.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2017 (folio 155), Esta Superioridad negó el desistimiento de la apelación, por considerar que la abogada María Inmaculada Ramírez, no tenía la capacidad de representación mencionada en poder alguno.

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2017 (folios 158 al 161), la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta instancia superior.

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2017 (folio 162), la profesional del derecho MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano consignó poder autenticado ante esta Alzada que la acredita como tal, y acto seguido expuso: “Desisto de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Daniel Chirinos, en virtud de que entendemos que la decisión proferida por el a quo fue ajustada a derecho” (sic)(anexos del folio 163 al 165).

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2017 (folios 166 al 173), la apoderada judicial de la parte actora MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, presentó informes ante esta alzada.

En auto de fecha 31 de mayo de 2017 (folios 174 al 176), esta Superioridad dicta decisión con respecto al desistimiento hecho por la parte actora, dando por consumado dicho desistimiento, y ordenando enviar el presente expediente al Tribunal de origen.

Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2018 (folio 177), la apodera judicial de la parte demandada manifestó a esta Superioridad que la parte demandada había apelado de la sentencia del Tribunal a quo, según consta al folio 147 del presente expediente, y que, en tal sentido, no afectaba la continuación del presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2018 (folio 178), la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la suscrita a la presente causa.

Obran del folio 179 al 189, resultas de la comisión enviada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para el avocamiento de quien aquí suscribe.

En auto de fecha 27 de junio de 2019 (vuelto al folio 191), Esta Superioridad declaró firme la decisión de fecha 31 de mayo de 2017,ordenando enviar el expediente al tribunal de la causa.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2019 (folio 204), esta Superioridad al revisar minuciosamente el presente expediente, que por error involuntario envió el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de subsanar el referido error y, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgado resolverá la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, de fecha 6 de marzo de 2017.

En escrito de fecha 18 de noviembre de 2019 (folios 205 al 207), el profesional del derecho JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, solicitó medida cautelar innominada, cuyos anexos obran 208 al 241.

SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
EN LA PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de febrero de 2015 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por el ciudadano CARLO ELOY GIL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad nro. V.- 8.082.229, asistido por el profesional del derecho JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 3.574.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.597, mediante la cual interpuso contra los ciudadanos ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO, ISAURA RIVAS de GUTIERREZ y COSME DAMIAN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.518.772 y 1.700.384 y 663.675, respectivamente, civilmente hábiles, formal demanda por cumplimiento de contrato, fundada en los artículos 1133, 1135, 1140, 1141,1155, 1159, 1160, 1168, 1474, 1487, 1491 y 1495 del Código Civil.

Junto con el libelo, el coapoderado actor, produjo los documentos siguientes:

1.- Marcado con letra “A”, original de documento privado de documento de venta de las ciudadanas ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO y CARMEN ISAURA RÍVAS DE GUTIERREZ al ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, de un lote de terreno con una casa de bahareque y techo de paja, situado en el Barrio El Corozo, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida (folio 04).

Por auto del 3 de marzo de 2015 (folio 05), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, le dio entrada ordenando formar expediente civil, emplazar a los ciudadanos ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO, CARMEN ISAURA RIVAS de GUTIERREZ y COSME DAMIÁN GUTIERREZ, a fin de que comparezcan por ante ese tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada , mas siete días por el término de la distancia, “para que den contestación a la presente demanda…” (sic).

En fecha 3 de marzo de 2015 (folio 6) el Tribunal de la causa con oficio nro. 72 envió comisión al Juez Distribuidor del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practicara la citación de la ciudadana ELBA MARGARITA MARQUEZ MORENO, quien se encuentra domiciliada en esa jurisdicción, anexando la compulsa de citación.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2015 (folio 10), el Tribunal de la causa de en razón de la revisión del expediente, observó que “no consta en autos original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio y este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada en el libelo de demanda, se exhorta a la parte actora a consignar copia certificada del documento original que reposa en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de diciembre de 2008, inserto bajo el N° 2008.493, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 378.12.19.2.141, correspondiente al libro de folio real del año 2008” (sic).

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2015 (folio 11 al 18), el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. v.- 17.769.779, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n° 182.372, consignó copia certificada del documento que acredita la propiedad de las ciudadanas: ELBA MARGARITA MARQUEZ MORENO y CARMEN ISAURA RIVAS de GUTIERREZ.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2015 (folio 18), el Tribunal a quo en virtud de la solicitud hecha por el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenó abrir cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar, “con copia de solicitud de la medida y del presente auto” (sic).

En diligencia de fecha 7 de abril de 2015 (folio 19), el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, debidamente asistido por la ciudadana KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió poder apud acta a los ciudadanos KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO, ya identificada y a JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ y JOSÉ HILDEMARO CELIS, venezolanos mayores de edad, abogados, titulares de las cédula de identidad nros. V.- 3.574.134 y V.- 5.272.996, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los nros. 17.597 y 54.834 respectivamente en ambos casos, con todas las facultades a que se refiere el artículo 153 eiusdem, pero con la limitante de no poder citado, notificado, darse por citado, ni darse por notificado en forma alguna de derecho.

En diligencia de fecha 7 de marzo de 2015 (folio 20), la apoderada judicial de la parte actora KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO, solicitó para que se habilitara en días feriados y en horas de la noche, que una vez admitida la presente demanda y librada la boleta de emplazamiento a los fines de que los demandados CARMEN ISAURA RIVAS DE GUTIERREZ y COSME DAMIAN GUTIERREZ, comparezcan a dar contestación u oponer cuestiones previas, para que se materialice y así el proceso siga su causa.

En auto de fecha 7 de abril de 2015 (folio 21) el Tribunal de la causa, en virtud de lo peticionado en el párrafo anterior, acordó habilitar los días feriados, noches y fines de semana para que el Alguacil de ese despacho practique la citación de los demandados.

Consta del folio 22 al 41, resultas de la comisión a los fines de la citación de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2015 (folios 42 al 48), la profesional del derecho LAURA MELISSA CONTRERAS de MEDINA, en su carácter de apoderada de los ciudadanos ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO, CARMEN ISAURA RIVAS de GUTIERREZ y COSME DAMIAN GUTIERREZ, en su debida oportunidad, procede a contestar la demanda y reconvenir la acción incoada por el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO. Igualmente obra agregado del folio 49 al 60, poderes debidamente otorgados por los ciudadanos demandados a los profesionales del derecho, LAURA MELISSA CONTRERAS DE MEDINA, CONNY GARCÍA, JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y LAURA MELISSA CONTRERAS DE MEDINA. (folios 49 al 60)

Mediante auto de 13 de julio de 2015 (folio 61) el Tribunal de la causa, visto el escrito de contestación de la demanda, que obra inserto a los folios desde el 42 hasta el 48 suscrito por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS DE MEDINA, con el carácter de apode rada judicial de los ciudadanos ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO, CARMEN ISAURA RÍVAS DE GUTIÉRREZ y COSME DAMIAN GUTIÉRREZ, por el cual procedió a reconvenir a la parte demandante ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, admitió dicha reconvención cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, la contestación a la presente reconvención.

En escrito de fecha 18 de septiembre de 2015 (folio 65), la profesional del derecho LAURA MELISSA CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presento pruebas.

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2015 (folios 66 y 67) el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, asistido de la abogado en ejercicio KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO, dieron contestación a la reconvención interpuesta por los demandados. (cuyos anexos obran agregados a los folios 68 y 69).

En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 64), la parte demandante ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, asistido por la abogado KARELIA CONTRERAS, presentó escrito de pruebas, cuyos anexos obran agregados folio 66 y 67).

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015 (folio 71), la apoderada judicial de la parte demandada hizo oposición en lo que se refiere a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, específicamente las de los numerales segundo, sexto y séptimo.

En diligencia de fecha 1° de octubre de 2015 (folio 72), la abogado KARELIA COROMOTO CONTRERAS apoderada judicial de la parte demandante, insistió en valer las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2015, las cuales fueron objeto de oposición por la contraparte.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2015 (folio 73), el Tribunal de la causa visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, las admitió cuanto ha lugar en derecho, y, en cuanto a las pruebas documentales de los particulares primero y segundo, las admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2015 (folio 74), el Tribunal a quo visto el contenido de la diligencia a la oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, manifestó que se pronunciaría sobre la misma en la sentencia definitiva, y en cuanto a las documentales presentadas por la parte demandante las admitió en cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a las pruebas de informes acordó oficiar de manera respectiva y de inspección judicial fijó el día señalado en la misma para llevarla a cabo.

En diligencia de fecha 7 de octubre de 2015 (folio 77), la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 2 de octubre de 2015, basándose en la impertinencia manifiesta de la prueba.

Mediante auto decisorio de fecha 9 de octubre de 2015 (folio 78), el Tribunal de la causa en virtud de la apelación realizada del auto de admisión de pruebas señalado en el párrafo anterior, declaró inadmisible el referido recurso.

En fecha 20 de octubre de 2015 (folio 80), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa a los fines de que se llevara a cabo la inspección judicial solicitada por la parte actora, el Tribunal se constituyó en pleno en la Oficina de registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en el sitio denominado El Arado, sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Por fecha 21 de octubre de 2015 (folio 81), oficio nro. 001-2015, dirigido a la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tovar, en respuesta la comunicación recibida por ese Despacho, manifestando que ante esa dependencia no reposa ningún documento tramitado por las ciudadanas; Elba Margarita Márquez y/o Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez.

Siendo el día y hora fijados (folio 82), por el Tribunal de la causa para que se llevara a cabo la inspección judicial acordada en auto de fecha 2 de octubre de 2015, el Tribunal se constituyó en pleno en la sede de la entidad bancaria Banco Provincial, agencia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha y hora fijados (folio 83), por el Tribunal de la causa para que se llevara a cabo la inspección judicial acordada en auto de fecha 2 de octubre de 2015, el Tribunal se constituyó en pleno en la carrera 8 sector El Corozo, 50 mts, más abajo de Solo Carnes, en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano e Mérida.

En fecha 21 de octubre de 2015 (folio 84 y 85), oficio nro. D.O:T.C.A. Ofic. N° 064, dirigido a la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, por la arquitecto Daly Josefina Burguera, Directora de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente, en respuesta al oficio n° 298, con respecto al expediente n° 8717, “el cual le informo que se hizo una revisión profunda de dicha solicitud y por lo tanto no se encontró ningún expediente ni digitalizado ni en físico de las personas que allí se mencionan.

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2016 (folios 87 al 92) (anexos folios) (anexos folios 93 al 116), el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, asistido de la abogada en ejercicio MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, presentó escrito de informes.

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2016 (folios 117 y 118) los ciudadanas CARMEN ISAURA RIVAS DE GUTIERREZ y COSME DAMIAN GUTIERREZ, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio KERLET ADRIANA GUTIERREZ PEÑALOZA, presentaron informes.

Escrito de fecha 12 de febrero de 2010 (folio 119), el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, debidamente asistido presentó escrito.

Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2016 (folio 121), la coapoderada judicial de la parte demandada, procedió a presentar observación a los informes de su contraparte.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2016 (folio 124), el Tribunal de la causa al observar que se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, y en virtud de que el Tribunal enfrentaba exceso de trabajo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo para el vigésimo día calendario consecutivo a la fecha de la presente providencia.

En fecha 6 de marzo de 2017 (folios 125 al 139), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada; parcialmente con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato.

Notificadas como fueron ambas partes, según actuaciones que obran del folio 140 al 146, mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2017 (folio 147) la abogada en ejercicio LAURA MELISSA CONTRERAS, en su condición de coapoderada judicial de los demandados apeló de la decisión emitida por el Tribunal de la causa.

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2017 (folio 148), JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, parte actora, apeló de la sentencia emanada de ese Juzgado de fecha 6 de marzo de 2017, reservándose exponer las causas de la apelación.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2017 (folio 149), la abogada en ejercicio LAURA MELISSA CONTRERAS, co-apoderada de la parte demandada ratificó apelación de la sentencia proferida por ese Tribunal

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos, el apoderado actor, en resumen, expuso lo siguiente:

Que la presente causa por cumplimiento de contrato, interpuesta por ante éste Juzgado en fecha 19 de febrero del 2015, por el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 8.082.229, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Que el 14 de marzo de 2014, le compró un inmueble, mediante contrato y escrito privado, a las ciudadanas Elba Margarita Márquez Moreno y Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.518.772 y V- 1.700.384, la primera domiciliada en la urbanización Mario Briceño Iragorry, Calle Carabobo cruce con Calle José Luis Ramos, Quinta San Expedito, Nº 11, Municipio Girardót del Estado Aragua y la segunda en la calle 8, entre calles 3 y 4, el Corozo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Que el mencionado inmueble está constituido por un lote de terreno y una casa sobre él construida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: mide trece (13 m), colinda antes con calle Carabobo, hoy carrera 8ª; Lado Derecho: mide cuarenta metros (40 m), colinda con Alberto Fernández Rosales y en parte con Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez; Lado Izquierdo: mide cuarenta metros (40 m), colinda con la sucesión de Juan Contreras; y Fondo: mide once metros (11 m), antes con la quebrada Blanca, hoy terreno Alipio Guillén. La casa está ubicada en la carrera 8, en el Barrio El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Que el precio pactado fue la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), los cuales se comprometió a pagar de la forma siguiente: a) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que le entregó a las vendedoras, al momento de realizarse esta negociación, mediante un cheque por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y Cien mil Bolívares en efectivo. El cheque Nº 00022221 del Banco Provincial a favor de la ciudadana Elba Margarita Márquez Moreno y el efectivo lo recibió la ciudadana Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez.

Que la propiedad consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008) inscrito bajo el Nº 2008.493, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.141, correspondiente al libro del folio real del año 2008.

Que el precio de venta es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), que el comprador les pagará así: a) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); que declararon recibidos con la firma a entera satisfacción así: a.1) Elba Margarita Márquez Moreno mediante cheque 00022221 del Banco Provincial por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). 2) Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez recibe la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en dinero efectivo a entera satisfacción; b) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que les pagará el comprador el catorce de abril del dos mil catorce (2014), mediante cheque: b.1) 00022245 del Banco Provincial por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) a favor de la ciudadana Elba Margarita Márquez Moreno. b.2) 00022233 del Banco Provincial por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) a favor de la ciudadana Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez; c) El saldo restante, esto es, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) que les pagará el día catorce (14) de octubre del dos mil catorce (2014), fecha en la cual otorgaran el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente, siempre y cuando haya pagado la totalidad de lo adeudado.

Que es acuerdo entre las partes que el comprador pagará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales como compensación por el uso del inmueble hasta el registro de la venta.

Que en caso de incumplimiento de alguna de las partes en la presente negociación deberán pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cantidad en que se estiman los daños y perjuicios que podrían ocasionar por dicho incumplimiento…”

Que en diferentes oportunidades ha estado solicitándole a las vendedoras la entrega de las solvencias municipales, la participación al SENIAT, el pago del impuesto nacional sobre venta de inmuebles y demás documentos para poder presentar el documento de venta ante el Registro Público, sin que las vendedoras se lo hayan entregado, siendo que esa es una de las obligaciones del vendedor.

Que cuando fue a pagarles la diferencia de lo adeudado, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), las vendedoras se negaron a recibir el dinero, alegando que a ellas ya no les interesaba venderle el inmueble objeto del contrato; ya que no tenía el mismo precio.

Que eso ha impedido el que cumpla con la obligación de pagar el saldo pendiente.

Que desde el momento en que se realizó el negocio ha ocupado el inmueble, le ha hecho mejoras al mismo, tiene su residencia establecida en el mencionado inmueble.

Que invocaba los artículos 1.133, 1.135, 1.140, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.168, 1.474, 1.487, 1.491 y 1.495 del Código Civil, éstos artículos están referidos a la validez, vigencia y forma en que se deben cumplir los contratos, así como a las reglas que rigen la venta.

Que los artículos 338 y siguiente, 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los cuales regulan la materia sobre el procedimiento cautelar y de otras incidencias.

Que procedió a demandar, como en efecto lo hacía, a los ciudadanos ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO, CARMEN ISAURA RIVAS DE GUTIÉRREZ Y COSME DAMIAN GUTIÉRREZ, identificados en autos, para que convengan o a ello sean condenados en lo siguiente: “PRIMERO: que el precio de venta es por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) y que dicho precio no puede ser cambiado. SEGUNDO: en entregarle el documento de propiedad del inmueble, las solvencias municipales, la planilla o forma 33 donde se evidencia el pago del impuesto al Seniat, pago éste que debe hacerse antes de la venta del inmueble, la correspondiente notificación al Seniat de la venta de ese inmueble, en fin todos los documentos necesarios para poder presentar el documento definitivo de venta. TERCERO: que una vez presentado el documento de venta ante el Registro Público, las vendedoras firmen esa venta. CUARTO: que para el caso de que las vendedoras se nieguen a firmar el documento de venta en el Registro Público, la sentencia sea válida para registrar dicha venta. QUINTO: las costas y costos de este procedimiento el cual estimó en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) lo cual equivale al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda…”
Que se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno con una casa de techo de paja sobre horcones y bahareque, situado en el Barrio El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008) inscrito bajo el Nº 2008.493, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.141, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008…”

Que estimaba la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,00), lo que equivale a ocho mil ciento ochenta y ocho con noventa y siete unidades tributarias (U.T.8.188, 97).

Finalmente solicitó que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme al derecho y declarada con lugar por la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la contestación de la demanda, la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.771.554, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.393, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO, CARMEN ISAURA RIVAS DE GUTIÉRREZ y COSME DAMIAN GUTIÉRREZ, en fecha 29 de junio del año 2015, (folios 42 al 48), procedieron contestar la demanda, manifestando lo siguientes:

Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de los hechos narrados en el libelo de demanda se admiten como ciertos sólo los siguientes: que según el contrato privado suscrito en fecha 14 de marzo de 2014, las partes se comprometieron al negocio jurídico de compraventa de un inmueble constituido por un lote de terreno con una casa de techo de paja sobre horcones y bahareque, situado en el Barrio El Corozo, Parroquia Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida.

Que sobre el inmueble se estableció un precio de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00). Que el pagó en el momento de la firma del contrato la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Que en el mes de abril de 2014, pagó la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Que el saldo restante de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) los pagaría el día catorce de octubre de 2014.

Que siempre y cuando pagara la totalidad de lo adeudado, se otorgaría el documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público competente. Que por estar en posesión del inmueble desde el momento de la firma del contrato pagaría la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales como compensación por el uso del inmueble, hasta la fecha del registro de la venta. Que las vendedoras transmitieron la propiedad del inmueble y se obligaron al saneamiento de Ley.

Que como cláusula penal por el incumplimiento de algunas de las partes establecieron pagar como daños y perjuicios la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

Que alegó que, el ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, señaló unos supuestos de hecho, sobre los cuales soporta su derecho a reclamar aunque no lo indica en el libelo, el cumplimiento del contrato, sin aportar prueba alguna que lo sustente como por ejemplo: (SIC) “… que en diferentes oportunidades ha solicitado de las vendedoras la entrega de los documentos requeridos para la presentación del documento de venta ante el Registro Público. Que cuando acudió a pagar el saldo restante de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) las vendedoras se negaron a recibir el dinero, el demandante está obligado de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, presentar prueba fehaciente de haber acudido a pagar el saldo restante. Alegó que, ante la supuesta negativa de recibir el dinero, nada impedía a la parte actora presentar su oferta real y deposito ante un Tribunal para dejar constancia de su voluntad de pagar el precio restante, la parte actora con acompañar el libelo con el cheque de gerencia con fecha 14 de octubre de 2014 por el monto restante, para crear en el Juzgador, indicios de su voluntad de cumplimiento con el contrato…”

Que la parte demandante cuando acudió a pagar el saldo restante de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) las vendedoras se negaron a recibir el dinero. Que este hecho le impidió cumplir con la obligación de pagar el saldo pendiente, que la aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Que el ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, incumplió su obligación de pagar previo el acto de protocolización, el saldo del precio pactado por el supuesto incumplimiento de las vendedoras, que según la parte actora fue la negativa de entregarle los documentos necesarios para la protocolización de la venta.

Que siempre y cuando el vendedor haya pagado la totalidad de lo adeudado, teniendo como fecha límite para pagar, el día 14 de octubre de 2014, las vendedoras otorgarían el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente.

Que en previsión del incumplimiento de algunas de las partes, se acordó contractualmente pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) como estimación de los daños y perjuicios, cantidad que estaría obligada la parte actora a pagar a las vendedoras por el incumplimiento verificado por la falta de pago oportuno del saldo del precio pactado. Otra previsión contractual, es que el comprador ésta obligado al pago de una compensación mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por el uso del inmueble, hasta que se cumpla el Registro de la venta…”

Que de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reconvenir al ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, para que voluntariamente o a ello sea condenado al cumplimiento del contrato de venta suscrito y al pago de los daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.

Que sus representadas han dado fiel cumplimiento a sus obligaciones contractuales y su expectativa plausible, era obtener del ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, el pago del saldo del precio pactado, quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), para el día 14 de octubre de 2014, así como el pago de una compensación mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por el uso del inmueble, hasta la fecha de la firma de la protocolización de la venta.

Que visto el incumplimiento del ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, sus representadas tienen el derecho a reclamar los daños y perjuicios establecidos contractualmente y reclamar las cantidades no pagadas por el uso del inmueble, hasta la fecha que se realice la firma de la protocolización de la venta.

Que los daños y perjuicios quedaron establecidos contractualmente en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), cantidad que debe ser descontada del monto abonado hasta la fecha, que es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00), quedando la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 170.000,00), esta cantidad debe tenerse como monto abonado por el comprador al precio inicialmente pactado de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,00) que representa el veintiuno como veinticinco por ciento (21,25%) del total. Como saldo por pagar sobre el precio inicialmente pactado, quedaría la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 630.000,00), que representa el restante setenta y ocho como setenta y cinco por ciento (78,75%),

Que la inflación es un hecho notorio, y los hechos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencia.

Que como se evidencia de las actas del expediente que hubo por parte de las vendedoras la intención de vender, pues incluso entregaron el inmueble al comprador quien lo ocupa desde el mismo momento que se firmó el contrato y no ha hecho oposición alguna a dicha situación y por parte del comprador evidenció al momento de firmar el contrato la intención de comprar, pero en modo alguno el ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, acreditó que tuviera para el día 14 de octubre de 2014, disposición de fondos para adquirir el inmueble.

Que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante lo estimará”, el precio justo que deberían recibir sus representadas por el inmueble dado en venta al ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, debe ser estimado en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Sus representadas le reconocen al ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, el veintiuno como veinticinco por ciento (21,25%) del precio ajustado, es decir la cantidad de dos millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 2.125.000,00) como abono al monto del precio del inmueble producto de los ajustes inflacionarios. Quedaría por pagar el ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, la cantidad de siete millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 7.875.000,00), como saldo del precio del inmueble producto de los ajustes inflacionarios. Adicionalmente le corresponde pagar al ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales por el tiempo que se mantenga ocupando el inmueble, cantidad que deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo, desde la fecha de suscripción del contrato hasta que se cumpla el pago final del saldo del nuevo precio del inmueble…”
Solicitó que, por las razones antes expuestas se declare con lugar, la mutua petición, con todos los pronunciamientos de Ley.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En fecha veintidós 22 de julio del año 2015 (folios 62 y 63), el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, identificado en autos, asistido por la abogada KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO, presentó escrito de contestación a la reconvención, manifestando lo siguiente:

Que rechazaba lo alegado por la parte demandada al afirmar que sus representadas han dado fiel cumplimiento a sus obligaciones contractuales.

Que rechazaba igualmente que el ciudadano, CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, tenga obligación de cancelar daños contractuales a los que hace alusión la parte demandada pues en virtud del incumplimiento de la demandada fue que procedió a demandar el cumplimiento de la obligación.

Que rechazaba lo aducido por la parte demandada a realizar una serie de operaciones matemáticas, tomado para si la actividad de la juez, siendo esta, quien debe determinar elementos que solo la sentencia definitiva debe plasmar, cabe destacar lo preceptuado en el artículo 1264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” (sic).

Que rechazaba la estimación producida por los demandados aduciendo la inflación como justificación al establecer un valor exorbitante al inmueble en litigio, que es falso que los demandados hayan tenido intención real de vender, ya que aunque le habían entregado las llaves del inmueble al haber realizado el pago de los montos estipulados en el contrato, obstruyendo con candados que se encuentran por la puerta posterior que da hacia el solar, colocando desechos aparatos viejos y jergones para impedir el paso hacia esa zona del inmueble (solar).

Que es importante determinar que efectivamente fue pactado con los vendedores el pago de un canon de arrendamiento al cual se hace alusión o mención en la contestación de la demanda, este arrendamiento ascendía a la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales los cuales canceló religiosamente.

Finalmente, solicitó que, el escrito de contestación a la Reconvención fuese admitido sustanciado y valorado al momento de decidir.

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por cumplimiento de contrato, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

Así tenemos que de los hechos descritos en el libelo de demanda y de los hechos narrados en la contestación y posterior reconvención a la misma, quedan admitidos los siguientes hechos por ambas partes:

1.- La existencia de un contrato elaborado por vía privada suscrito en fecha 14 de marzo de 2014, en el cual se da en venta un inmueble consistente en un inmueble identificado así: “ubicado en la carrera 8, casa nº 3-50, sector El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el referido está constituido por un lote de terreno y una casa sobre el construida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide trece (13 m)., colinda antes con calle Carabobo , hoy carrera 8ª. Lado Derecho: Mide cuarenta metros (40 m), colinda con Alberto Fernández Rosales y en parte con Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez. Lado Izquierdo: Mide cuarenta metros (40 m), colinda con la sucesión de Juan Contreras. Y Fondo: Mide once metros (11 m), antes con la quebrada blanca, hoy terreno [sic] Alipio Guillén. La casa está ubicada en la carrera 8, en el Barrio El Corozo Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

2.- el precio de la venta del inmueble descrito en el párrafo anterior, es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).

3.- Que el ciudadano CARLOS GIL ZAMBRANO, había pagado en el momento de la firma del contrato privado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) y en el mes de abril de 2014, pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), y que el saldo restante, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 550.000,00), los pagaría el día catorce de octubre de 2014.

4.- Que el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, está poseyendo el inmueble desde la firma del contrato, pactando el pago de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), hasta la fecha de la firma el contrato.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Así mismo, observa quien aquí juzga que la parte demandante reconvenida, en su escrito libelar demanda por cumplimiento de contrato, argumentando que la parte demandada reconviniente, no quiso recibirle el dinero que restaba para completar el precio fijado, aduciendo que ya no tenía el mismo precio, asimismo manifestó, que tampoco había llevado los recaudos de ley, a la Oficina del Registro Subalterno, tal cual había sido convenido para la protocolización del documento de compraventa, y que por esta razón no había podido cumplir con la parte convenida. Por otra parte, la parte demandada reconviniente, alega que como no había recibido el pago de la totalidad del precio pactado, no cumplió con su parte de registrar el documento y reconvino por cumplimiento de contrato. Luego en la contestación de la reconvención, la parte demandante reconvenida, alega que no cumplió con la totalidad del pago establecido en el contrato de opción a compraventa, debido a que la parte demandada reconviniente, no realizó los actos relativos al saneamiento de ley para llevar a cabo la protocolización del documento, por lo que se excepciona en el artículo 1168 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra legislación en cuanto con al caso que nos ocupa, establece lo siguiente:
El artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El artículo 1.168 del Código Civil, establece:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones” (sic)

En tal sentido, en los contratos bilaterales, la regla general se basa en la propia estructura de las obligaciones recíprocas que derivan de estos contratos, y las obligaciones que derivan de los contratos bilaterales, son recíprocas e interdependientes, siendo que el acreedor, es al mismo tiempo deudor, y el deudor, es al mismo tiempo acreedor, las prestaciones de cada una de las partes son prometidas a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra. Así, en la venta si el vendedor se compromete a transmitir la propiedad y entregar la cosa, es porque el comprador se compromete a pagar el precio.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente nro. 2016-323, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, e fecha 5 de mayo de 2017, con respecto a la excepción e contrato no cumplido, señaló lo siguiente:

[omissis] De la primera de las normas transcritas se desprende, que en el presupuesto de que un contratante haya cumplido con su obligación, se encuentra dotado facultativamente para ejercer la acción por resolución o el cumplimiento de contrato, ante el incumplimiento de la otra parte, con lo cual se coloca al demandado, indistintamente de la acción por la cual se opte demandar, en la posición de contradecir u objetar su presunto incumplimiento, pudiendo alegar la aplicación del artículo 1.168 del Código Civil.
Tal y como se precisa en el artículo 1.168 del Código Civil, en los contratos bilaterales cada parte contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, deduciéndose claramente del contenido de la norma, que la facultad de resolver las obligaciones conlleva de manera implícita, la reciprocidad y la interdependencia de las obligaciones que integran la relación entre las partes, bajo los parámetros inequívocos de la equidad, simetría y buena fe, elementos propios y constitutivos de las obligaciones contractuales bilaterales.
En tal sentido, como medio de defensa a fin de impedir que uno de los contratantes pueda forzar a la otra al cumplimiento anticipado de su prestación sin honrar las suyas, emerge la llamada excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), fundamentada principalmente en los principios de la equidad y la buena fe, la simultaneidad de las obligaciones pactadas.
Al respecto, el autor patrio Dr. Eloy Maduro Luyando, la define como “… la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. (Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo. p. 502).
Por su parte, el ilustre Dr. Manuel Ossorio, señala que la aplicabilidad de tal defensa en los contratos bilaterales se revela, cuando “…una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”. (Ossorio, M.(2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta. p. 390).
Asimismo, para Blas Pérez González y José Alguer la excepción constituye la facultad que posee una de las partes en un contrato “…de resistir el cumplimiento y retener la prestación que [le] incumbe mientras la otra parte no cumpla o se allane a cumplir la que le corresponde…” (Anotaciones al tratado de derecho civil de Enneccerus-Kipp-Wolf. Derecho de las obligaciones. (Volumen I). (Doctrina General) Bosch, Casa Editorial. Barcelona., 1954, p. 434).
Por su parte, Francisco Messineo sostiene que dicho medio de defensa reside en la posibilidad de que “…un contratante se abstenga (legítimamente) de cumplir (es decir, suspenda) la prestación, si el otro no cumpliese (o no ofreciese cumplir) simultáneamente) la suya, salvo que para el cumplimiento de ambas prestaciones las partes hubiesen establecido términos distintos o que éstos resultaran de la naturaleza del contrato…”. (Doctrina General del Contrato. Tomo 2. Traducción castellana R.O Fontanarrosa, S. Sentis Melendo y M. Volterra. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1952, p. 434).

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto a la demanda por cumplimiento de contrato reconvenida fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha en fecha 9 de marzo de 2017, siendo ratificada el 15 del mismo mes y año, por la coapoderada judicial de la parte demandada LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN y, por el apoderado judicial de la parte demandante JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ el 15 de marzo de 2017, de manera respectiva, contra la sentencia definitiva de fecha 6 de marzo de 2017, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:

DOCUMENTO QUE ACOMPAÑA EL LIBELO:

.- Marcado con letra “A”, original de documento privado de documento de compraventa, en el cual las ciudadanas ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO y CARMEN ISAURA RÍVAS DE GUTIERREZ, le venden al ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, de un lote de terreno con una casa de bahareque y techo de paja, situado en el Barrio El Corozo, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida (folio 04).
Observa el oficio jurisdiccional que el prenombrado documento privado de opción a compra venta, del análisis del referido medio probatorio se desprende que las ciudadanas ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO y CARMEN ISAURA RÍVAS DE GUTIERREZ, le venden al ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, de un lote de terreno con una casa de bahareque y techo de paja, situado en el Barrio El Corozo, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, en el cual establecieron mutuas concesiones y manifestaron su consentimiento en el mismo, del mismo se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertido en la presente litis, por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, por lo cual esta Superioridad le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2015 (folios 66 y 67), el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, debidamente asistido, estando dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

1. Valor jurídico probatorio de contrato de compraventa privado suscrito en fecha 14 de marzo del año 2014, las ciudadanas ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO y CARMEN ISAURA RÍVAS DE GUTIERREZ, le venden al ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, de un lote de terreno con una casa de bahareque y techo de paja, situado en el Barrio El Corozo, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida

El referido medio de prueba fue objeto de análisis ut supra. Así se decide

2.- Promovió Valor y mérito de las copias certificadas de la partida de nacimiento de Fredy Gutiérrez, así como del acta de defunción del mismo, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Tovar.(folios 68 al 70)

La referida prueba fue objeto de oposición por la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta Superioridad que las referidas documentales no es pertinente al objeto de la litis, en tal sentido, esta Juzgadora no valora la misma y la desecha. Así se decide.

3.- Promovió Inspección Judicial, (folio 80), en la Oficina de Registro Público Subalterno de la ciudad de Tovar a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: que se deje constancia previa verificación de los archivos si existe algún documento redactado y el cual fue presentado a revisión en su boceto en dicha oficina.
SEGUNDO: que se deje constancia si el documento anteriormente enunciado presento recaudos o anexos al mismo.

Esta Superioridad, con respecto a la presente prueba observa que en fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa llevó a cabo la inspección judicial, en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, observando del análisis exhaustivo del referido medio de prueba que en la referida oficina de registro fue presentado y puesto a la vista documento de venta de terreno y casa presentado por las ciudadanas CARMEN ISAURA VIVAS DE GUTIÉRREZ y ELBA MARGARITA MÁRQUEZ, en el cual declararon dar en venta pura simple al ciudadano Carlos Eloy Gil Zambrano, observando igualmente que el referido instrumento se encontraba en revisión, y en el segundo particular dejaron constancia que sobre el mencionado documento de venta no presentaron los recaudos necesarios para el trámite de registro, tales como: solvencia municipal, constancia catastral, constancia 0,5, copia de los cheques y forma 33, en tal sentido, quien aquí decide tales observaciones dan por comprobado que tales hechos tienen relación con lo aquí discutido. De conformidad con lo establecido en los Art.1428 y 1430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

4.-: PROMOVIÓ EL VALOR Y MÉRITO (folios 80 y 81):

PRIMERO: oficiar a la oficina de desarrollo urbano o ingeniería municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Tovar
SEGUNDO: oficiar a la Oficina de Catastro Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Tovar a los efectos de determinar si en el mes de octubre a diciembre del año 2014, las ciudadanas ELBA MARGARITA MÁRQUEZ O CARMEN ISAURA RIVAS DE GUTIÉRREZ, solicitaron la solvencia catastral del inmueble cedido en venta por documento privado.

Esta Superioridad observa de la información contentiva en los referidos oficios los cuales obran agregados a los folios 81 y 84 del presente expediente emitidos por la Oficina de Desarrollo Urbano o Ingeniería Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Tovar, y por la Oficina de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente, de manera respectiva, que en las mencionadas oficinas no reposa ningún documento (firma de plano o solicitud de solvencia), durante los meses de octubre a diciembre, por parte de las ciudadanas Elba Margarita Márquez o Carmen Isaura Rivas de Gutiérrez, así como no se encontró ningún expediente ni digitalizado ni en físico (ficha catastral), siendo que tales informaciones tienen relación directa con lo aquí debatido, y por ser esta documentación indispensable para el otorgamiento del documento de compra venta por ante la oficina de Registro Público, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

6.- Promovió valor y mérito de la Inspección Judicial en la sede del Banco Provincial agencia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas (folio 82 y su vuelto).

Esta Superioridad observa de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 9 de noviembre del año 2015, a la sede del Banco Provincial Agencia Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, que la mencionada prueba no aporta nada a lo debatido en la presente causa, en tal virtud, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio, ni merito jurídico. Así se decide.

7.- Promovió Inspección Judicial: en la carrera 8 del Sector El Corozo 50 mts más abajo de Solo Carnes (folio 83 y su vuelto).

Observa esta Superioridad que siendo el día y la hora se llevó a cabo la referida inspección judicial, por el Tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre del año 2.015, en la carrera 8 del Sector El Corozo 50 mts más abajo de Solo Carnes, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, del análisis exhaustivo del referido medio de prueba se observa el inmueble inspeccionado según su ubicación y linderos es el inmueble objeto del presente litigio, evidenciándose igualmente que el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, se encuentra habitando el inmueble permitiendo el acceso de manera voluntaria en virtud de que posee las llaves del inmueble por lo que esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Así se decide.

8.- Promovió la confesión de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “dicha confesión fue esbozada por la parte demandada en su contestación de demanda, al asentir en forma enfática al Tribunal de los hechos narrados se admite como ciertos solo lo siguiente: que según contrato privado suscrito en fecha 14 de marzo de 2014 las partes se comprometieron al negocio jurídico de compraventa de un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa de techo de paja sobre horcones y bareques, que sobre el inmueble se estableció un precio de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00). […].

Esta Jurisdicente observa que en lo concerniente a la confesión la Sala e Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 724 de fecha ocho de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez ha continuado con el criterio en que es requisito para que se configure la prueba de confesión de una parte en determinado proceso «que la manifestación de dicha parte esté acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte»; Sin embargo, no debe confundirse confesión con la admisión de los hechos, que en el presente caso implicó aceptar como ciertos algunos de los hechos alegados por la parte demandante reconvenida, que ya han sido establecidos para determinar los términos en que quedó planteada la controversia, por tanto, esta Juzgadora desecha el referido medio de prueba y no le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

En fecha 18 de septiembre de 2015 (folio 65), la profesional del derecho LAURA MELISSA CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal, promuvió las siguientes pruebas:

1.- Promovió Valor jurídico al documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar y Zea de fecha 11 de diciembre del año 2008, bajo el nº 2008 493, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 378.12.19.2.141, y correspondiente al libro del folio real del año 2008. (folios 12 al 17).

Esta jurisdicente observa del análisis del referido medio de prueba que el referido documento fue expedido con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachado, ni impugnado en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 477 del Código Civil de 1942, norma aunque actualmente derogada, se encontraba vigente para la fecha en que se extendió la partida de marras, y estipulaba los requisitos formales que debía contener, siendo por ende, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil de 1982, conforme a los cuales se aprecia para dar por comprobado que el inmueble allí descrito pertenece a las codemandadas ciudadanas ELBA MARGARITA MARQUEZ MORENO y CARMEN ISAURA RIVAS DE GUTIERREZ. Así se establece

2.- Promovió Valor jurídico al documento de opción a compra venta suscrito por las partes por vía privada.

El referido instrumento privado ya fue objeto de análisis por esta Superioridad ut retro.

CONCLUSIONES

Esta Superioridad observa, de los hechos controvertidos y de los hechos convenidos realizados por ambas partes, los cuales fueron establecidos y relatados ut supra, y adminiculados con las pruebas presentadas que ambas partes concuerdan en que suscribieron un contrato por vía privada en fecha 14 de marzo de 2014, el precio de la negociación fue la cantidad de 800.000,00, de los cuales restaba el pago de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, comprometiéndose ambas partes en el literal “C” del contrato, el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, a pagar el resto de la cantidad adeudada, el día 14 de octubre de 2014, y la promitente vendedora simultáneamente otorgarían el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente, en la misma fecha, configurándose un contrato bilateral donde ambas partes hacen recíprocas concesiones, siendo ambas prestaciones a título de contrapartida o retribución por la prestación de la otra.

En tal sentido, de las pruebas referidas a la inspección llevada a cabo por el Tribunal de la causa en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, se desprende que, efectivamente fue presentado un documento de venta para su protocolización pero sin acompañar los recaudos necesarios e indispensables para tal fin, igualmente se observa de las resultas de los oficios enviados del Director de Desarrollo Urbano y de la Directora de Ordenación Territorial, catastro y ambiente, que no hubo ninguna solicitud para las respectivas solvencias por las promitentes vendedora, siendo esta unas de las obligaciones que le corresponde al vendedor de conformidad con lo establecido en el artículo 1486 del Código Civil, el cual establece que la principal obligación del vendedor es la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, pruebas que no fueron desvirtuadas por la parte demandada reconviniente, en su oportunidad, argumentando solamente en su contestación que la parte demandante reconvenida, no cumplió con el pago por lo que solicitaba el cumplimiento del contrato y que reconvenía fijando otro precio, modificando lo pactado en el contrato de compraventa.

Finalmente, para esta jurisdicente, ambas partes demandan el cumplimiento de contrato, y ambas no lograron probar el cumplimiento de cada una de manera recíproca, como se había convenido para la fecha 14 de octubre de 2014, ninguno dio cumplimiento uno al pago y otro a la presentación de los documentos, alegando ambas la excepción de contrato no cumplido, de la misma forma, de autos no se evidencia que el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, haya probado el dar cumplimiento a lo establecido, como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa, en tal sentido, se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente y, en consecuencia, se confirma el dispositivo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 9 de marzo de 2017, siendo ratificada el 15 del mismo mes y año, por la coapoderada judicial de la parte demandada LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, contra la sentencia definitiva de fecha 6 de marzo de 2017, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO contra los codemandados ciudadanos: ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO, CARMEN ISAURA RÍVAS DE GUTIERREZ Y COSME DAMIAN GUTIÉRREZ, por cumplimiento de contrato, mediante la cual dicho Tribunal declaró, “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO […];SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la Abogada Laura Melissa Contreras en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO, CARMEN ISAURA RÍVAS DE GUTIERREZ Y COSME DAMIAN GUTIÉRREZ […], TERCERO: Se ordena al ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, a pagar previa la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de la respectiva indexación de la cantidad de 550.000,00 Bsf, de conformidad con los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela […]. CUARTO: se ordena al ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, a pagar la cantidad de 3.000,00 Bsf, por concepto de compensación por el uso del inmueble establecida en el contrato celebrado por las partes desde 14 de Marzo [sic] del año 2.014 [sic] hasta la fecha 14 de octubre del año 2.014. QUINTO: En virtud del incumplimiento recíproco no ha lugar a pronunciamiento alguno por la cantidad establecida en la cláusula penal. SEXTO: Se ordena a los ciudadanos ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO, CARMEN ISAURA RÍVAS DE GUTIERREZ Y COSME DAMIAN GUTIÉRREZ, para que dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes, al cumplimiento de los particulares precedentes, se lleve a efecto el acto de Protocolización de la venta del inmueble por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida […]. SÉPTIMO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Art. [sic] 275 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del vencimiento recíproco” (sic).

SEGUNDO: Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

TERCERO: Se condena a las costas del recurso según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada reconviniente.


Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez,


Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria,


Fabiola Mercedes Colmenares Suárez

En la misma fecha, y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,


Fabiola Mercedes Colmenares Suárez