REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto del 2007 (f. 118), por el abogado JOSE GREGORIO VAZQUEZ FALCON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2007 (fs. 105 al 111), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana OMAYRA DEL CARMEN ARAUJO PEÑA, contra ciudadano ERASMO JOSE PEÑAREZ, por prescripción adquisitiva, en la cual se declaró CON LUGAR la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, en consecuencia se extinguió el proceso, lo que no impide que vuelva a proponerse la demanda siempre y cuando se dejen transcurrir noventa días continuos después de verificada la perención, en orden a lo consagrado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil,sin condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007 (f. 131), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podían solicitar la constitución con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia y, que a tenor de los dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre del 2007 (Fs.136-152), los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes constante de dieciséis folios útiles
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre del 2007,(F.159) el abogado DANIEL MONSALVE TORRES, entonces juez provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibió de seguir conociendo el presente proceso.
Mediante auto decisorio de fecha 16 de enero del 2008 (F.163), este Juzgado, declaró con lugar dicha inhibición formulada por el mencionado Juez provisorio de ese juzgado, y en consecuencia asumió el conocimiento de la presente causa.
Según auto de fecha 18 de febrero de 2008 (f. 170), este Tribunal dijo «Vistos», entrando en estado de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2008 (f. 171), este Tribunal dejó constancia de que no profirió sentencia en virtud de que existen juicios más antiguos que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual, difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto.
En fecha 19 de mayo de 2008 (f. 172), este Tribunal dejó constancia de que no profirió sentencia en virtud de que existen juicios más antiguos que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de julio del 2005 (fs. 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadanaOMAYRA DEL CARMEN ARAUJO PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.492.473, debidamente asistida por el JOSE GREGORIO VAZQUEZ FALCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 110.615, mediante el cual demandó al ciudadano ERASMO JOSE PEÑA, titular de la cédula de identidad número 5.200.810, por prescripción adquisitiva.
Junto con el escrito libelar la parte demandante, produjo los siguientes documentos:
1) Copia simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana OMAYRA DEL CARMEN ARAUJO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.492.473, a los abogados en ejercicio JESUS ALBERTO PAEZ, CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ Y JOSE GREGORIO VAZQUEZ FALCON, Inpreabogado números: 75.256, 84.157 y 110.615, respectivamente, debidamente autenticado por ante la oficina notarial cuarta del Estado Mérida, bajo el Nº 47, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria. (Fs. 5-6)
2) Copia certificada de documento de venta dada al ciudadano OMAR L. MORENO S, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº4.205.934 de una casa y su terreno propio en el área de san juan, alinderada asi: “frente, la calle trazada, mide 16 metros; un costado, con terreno de Ramona Peña, divide una línea recta; fondo, el camino antiguo de mucumi y el otro costado, son solar y casa de cesar nava”.Debidamente registrado en fecha 27 de febrero del 1980, bajo el Nº 87, folio 1222 vto, al 124, protocolo primero, trimestre primero. (fs. 7 al 10).
3) Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos OMAR LAVINO MORENO SUARES Y OMAIRA DEL CARMEN ARAUJO PEÑA, del año 1.976, folio 76, 77 de la prefectura civil del municipio Libertador del Estado Mérida (fs. 11 y vto).
4) Copia simple de acta de defunción del ciudadano OMAR LAVINO MORENO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.205.934, del año 1993, bajo el folio Nº 113, de la prefectura civil de la Parroquia El llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. (F, 12)
5) Copia simple de la inspección judicial practicada por juzgado del municipio sucre de la circunscripción judicial del estado Mérida, cuyo solicitante es la ciudadana OMAYRA DEL CARMEN ARAUJO PEÑA, asistida por el abogado JOSE GREGORIO VAZQUE FALCON en fecha 14 de marzo del 2005 (Fs. Del 13 al 18 y vto)
6) copia certificada de documento de venta al ciuadadano ERASMO JOSE PÈÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.200.810, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, de un lote de terreno cuya área es de setecientos cincuenta y uno con ochenta y tres metros cuadrados (751,83 m2), ubicado dentro de la población de san juan, con los siguientes linderos “Frente, la calle Trazada, mide veintidós metros (22m), un costado, con casa y solar que es o fue de JOSE ASUNCION PEÑA, divide una línea recta de treinta y cinco con siete cero siete metros (35,07mts); fondo, el camino antiguo de mucumi con veinte con 42 metros (20,42mts); en otro costado con terrenos de José Zambrano y EduvinaUzcategui cuyas mediadas son de treinta y tres con 24 mts (33,24mts), divide acequia de regadío”, registrado en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el Nº 13, folio 45 al 47, protocolo primero, trimestre tercero, tomo 4. (Fs. 19 al 23)
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2005 (f. 25 al 26), el JUZGADO SEFGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda incoada y ordenó emplazar ERASMO JOSE PEÑA, y a todas aquella personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble, mediante edicto, para que comparecieran por ante ese Juzgado.
Por escrito 21 de septiembre de 2005 (f. 28-29), el abogado JOSE GREGORIO VAZQUEZ FALCON, actuando con el carácter acreditado en autos solicito que se ordene la corrección de los términos de comparecencia en el edito ajustándolo a lo pautado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y el ultimo aparte del articulo 231 euisdem.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005 el JUZGADO SEFGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, modificó el auto de admisión de la demanda en lo referente al llamamiento y comparecencia de los terceros. (fs. 30 al 33)
Por medio de auto de fecha 27 de julio 2006 (F. 54), en vista de que no pudo ser practicada la citación personal del ciudadano ERASMO JOSE PEÑA, el tribunal ordenó publicarse en el diario FRONTERA Y EL CAMBIO, con intervalo de ter días entre una y la otra publicación, cartel de citación para que concurra la parte demandada a darse por citada por ante ese Juzgado.
En fecha 14 de agosto de 2006, (f.56), el secretario del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejo constancia de que fijó el cartel de citación librado al ciudadano ERASMO JOSE PEÑA, en su domicilio procesal indicado.
Por diligencias de fecha 02 de octubre de 2006 (fs. 57), el abogado JOSE GREGORIO VAZQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplares del Diario EL CAMBIO DE SIGLO Y FRONTERA, en los cuales están contenidas las publicaciones de los carteles de citación del ciudadano ERASMO JOSE PEÑA ordenados por el Tribunal de la causa.
Por medio de diligencia de fecha 30 de octubre del 2006 (F. 63), el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VAZQUEZ FALCON, con el carácter acreditado en autos, solicitó que se le hiciera entrega para su publicación del edicto acorado en este proceso, ya que la fase de citación del demandado fue cumplida.
Por medio de auto de fecha 21 de noviembre del 2006 (F. 66) el JUZGADO SEFGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ordenó designarle defensor judicial al demandado de autos ciudadano ERASMO JOSE PEÑA, en vista de que el lapso para la comparecencia del demandado se encontraba vencido, sin que se haya dado por citado en el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
En fecha 23 de febrero del 2007 (F. 75), la abogada en ejercicio MARIA VIDRIANA CONTRERAS QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.949, designada como defensora judicial de la parte demandada, aceptó el cargo para el cual fue designada.
En fecha 16 de abril de 2007 (F.79), el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que citó a la abogada en ejercicio María Vidriana Contreras Querales, defensora judicial de la parte demandada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2007 (fs. 81 al 82), la abogada MARIA VIDRIANA CONTRERAS QUERALES, en su condición de defensora judicial designada de la parte demandada, dio contestación a la demanda, la cual el tribunal a quo dejó sin efecto en vista de que posteriormente la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda asistido por abogados privados.
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2007 (Fs. 86 al 88), la parte demandada ERASMO JOSE PEÑA, asistido por los abogados en ejercicio GLADYS VIRGINIA MALDONADO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.363 y 43.361, en su orden, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
De la perención de la instancia:
Que desde el inicio de la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 27 de julio de 2005, el demandante no dio cumplimiento con lo indicado en el referido auto de admisión el cual fue modificado el 18 de octubre del mismo año 2005, es decir la publicación del correspondiente edicto, el cual tal como se observa de autos el mismo no ha sido publicado ni agregado en autos hasta la fecha de la contestación de la demanda, transcurriendo mas de un año del referido año, en consecuencia solicitó que se produzcan los efectos contenidos en el artículo 267 del código de procedimiento civil vigente, es decir sea declarada la perención de la instancia.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
La parte demanda opuso las siguientes cuestiones previas establecidas en el artículo 346:
La establecida en el ordinal 6º del referido artículo, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Tal como se puede observas, que la demandante obvio el requisito fundamental como es el que establece el ordinal 4º del artículo 340 del código de procedimiento civil, es decir: “artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: (…..) 4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; (….)”, que por cuanto se observa una ausencia absoluta de las medidas y linderos del inmueble en su escrito de la demanda; igualmente opuso el demandado a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil vigente, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Se observa ciudadano juez, del contenido del escrito de demanda el demandante fundamenta su demanda en una presunta acción de posesión sin existir prueba alguna de ella vinculando hechos el demandante de acciones contradictorias que hacen imposible la admisión de la demanda, realizando una estimación que no especifica de manera clara y precisa, y no corresponden con lo que presuntamente quiere reclamar, en consecuencia de ello este juzgado no debió admitir dicha demanda, tal como lo indica el articulo 341 del código de procedimiento civil vigente. Igualmente solicitó que las presentes cuestiones previas sean admitidas y sustancias conforme a derecho.
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2007 (fs. 100 al 102), la parte demandada, promovió pruebas de las cuestiones previas.
Por auto de fecha14 de junio de 2006 (fs. 203-204), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas en los particulares PRIMERO Y TERCERO. En cuanto al particular SEGUNDO no la admitió y en cuanto al particular CUARTO la declaró inadmisible.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 21 de junio de 2007 (fs. 105 al 111), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la perención de la instancia y en consecuencia «SE EXTINGUE EL PROCESO» en la demanda incoada por la ciudadana OMAYRA DEL CARMEN ARAUJO PEÑA, contra el ciudadanoERASMO JOSE PEÑA, por prescripción adquisitiva, en los términos que, en su parte motiva pertinente, se transcriben literalmente a continuación:

«Efectivamente de la revisión exhaustiva del expediente, el tribunal ha podido constatar que no consta en los autos la publicación del referido edicto, que constituye un llamamiento a los terceros y que guarda similitud con la citación, por tratarse de una notificación a los interesados y al no efectuarse dicha publicación, necesariamente se produjo la perención de la instancia, por el incumplimiento de tal obligación por parte de la demandante para practicar la notificación de los interesados por vía edictal, más aun si se toma en consideración que el citado edicto fue librado el mismo día en que fue admitida la demanda, vale decir, el dia 27 de julio de 2005, pero que ha solicitud de la parte actora quien solicitó la corrección de los términos de la comparecencia en el edicto ajustándolo a lo pautado en el artículo 692 del código de procedimiento civil, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 231 eiusdem. En atención a lo solicitado este Tribunal dictó auto decisorio de fecha 18 de octubre de 2005 que riela del folio 30 al 33 y dicto un nuevo edicto, en la fecha antes indicada.
La doctrina más acreditada y la jurisprudencia patria siempre han considerado que la perención de la instancia configura una sanción que puede ser declarada de oficio por el juez y cuando ha transcurridomás de treinta días, para la publicación del edicto y al no efectuarse tal publicación, resulta procedente la perención de la instancia en orden a lo consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En un caso similar a la publicación de un edicto conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 116 y 125 de la ley orgánica de la corte suprema de justicia y en la ley orgánica del tribunal supremo de justicia, en su párrafo 12 artículo 21, en donde se emplaza a los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el máximo Tribunal de la Republica mediante un cartel publicado en prensa, como fase procedimental en las dos citadas leyes que se caracteriza por esta constituida por cuatro actos: la liberación, el retiro, la publicación y la consignación del cartel, tal como lo señaló la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia número 2477, de fecha 18 de diciembre de 2006, contenida en el expediente número 04-1989 y con ponencia del magistrado Dr. Marcos tulio DugartePadrón, con carácter vinculante con relación a la publicación edictal por ante la máxima instancia judicial del país y que resulta aplicable por analogía al presente caso, en virtud de que la misma sala constitucional en la referida sentencia, con respecto a la aplicación de la perención señaló que cuando “… se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del código de procedimiento civil. Por las razones antes indicadas es por lo que resulta procedente la perención de la instancia por la falta de notificación de los interesados mediante el edicto ordenado por este Tribunal. ASI DEBE DECIDIRSE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: SE INVALIDA la contestación de la demanda efectuada por la defensora judicial abogada MARIA VIDRIANA CONTRERAS QUERALES, y se considera pertinente la interposición de las cuestiones previas propuestas por el demandado, sin emitir ningún criterio sobre la declaratoria con o sin lugar de las mismas, y además sin que tal invalidación le impida a la defensora ad litem el cobre de sus honorarios judiciales, previstos en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, en consecuencia se extingue el proceso, lo que no impide que vuelva a proponerse la demanda siempre y cuando se dejen transcurrir noventa días continuos después de verificada la perención, en orden a lo consagrado en el artículo 271 del código de procedimiento civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 10 del código de procedimiento civil, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos de la última notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 eiusdem, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 298 ibidem y líbrense las correspondientes boletas de notificación”.
Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2007 (f. 118), el abogado JOSE GREGORIO VAZQUEZ FALCON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2007 (fs. 105 al 111), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007 (f. 128), en consecuencia, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.

II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2007 (fs. 136 al 152), los abogados JOSE GREGORIO VAZQUEZ FALCON Y JOANNA SELENE FALCON ARAUJO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana OMAYRA DEL CARMEN ARAUJO PEÑA, constante de dieciséis folios útiles, presentaron informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que recurre de la decisión dictada por el tribunal a quo, por cuanto la misma es contraria a derecho y contiene las violaciones legales que a continuación se especifica:
Que la sentencia recurrida no cumple con el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del código procesal, ya que no hace referencia alguna a varios planteamientos de las partes ni a actuaciones del tribunal que son fundamentales y que podrían incidir en la sentencia definitiva como lo es la fecha de entrada de los autos provenientes del Tribunal comisionado para practicar la citación del demandado ni la fecha de la citación de la defensora ad litem, con la cual se determinaría la temporaneidad de la contestación de la demanda dada por la defensora ad litem y la extemporaneidad de la actuación del demandado, cuyas fechas no menciona en su narrativa. Que omite también toda mención a la fecha en la cual fue solicitado el edicto para su publicación.
Que omite toda mención a la diligencia de fecha 03/05/2007 y en la cual se deja sin efecto el edicto de fecha 18/05/2007
Que omite toda mención a la fecha y al contenido del escrito consignado por el demandado en fecha 22/05/2007.
Que omite la recurrida toda alusión al escrito consignado en fecha 30/05/2007.
Que omite la recurrida toda mención a la constancia emitida por el tribunal en fecha 01/06/2007.
Que igualmente omite la recurrida la diligencia estampada al folio 95 en la cual se hace saber al tribunal que el escrito presentado no tiene el propósito que este le da en la constancia cursante al folio 94.
Que omite la recurrida toda mención al escrito presentado en fecha 07/06/2007 cursante al folio 97.
Que omite toda mención al escrito de promoción de pruebas consignado por el demandado en fecha 14/06/2007.
Que igualmente omite toda mención al auto de admisión y providenciación de las pruebas presentadas por el demandado; de fecha 14/06/2007, (folios 103 y 104)
Que finalmente la narrativa de la sentencia recurrida omite de manera total cuestiones fundamentales planteadas por las partes y las cuales inciden directamente en la decisión apelada, infringiendo así lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del código de procedimiento civil, que por lo cual está viciada de nulidad de conformidad al artículo 224eiusdem y así solicitaron sea declarada por esta superioridad.
De que el A Quo emite opinión sobre el fondo antes de sentenciar: que en la parte motiva de la sentencia el Tribunal establece que debe decidir si se toma en consideración la contestación de la demanda efectuada por la defensora ad litem o si se toma en consideración el escrito de cuestiones previas interpuestas por el demandado; pero que se evidencia que el a quo antes de pronunciarse sobre esa primera parte de la motiva, ya había decidido a favor del demandado y así lo hizo saber en el auto que cursa al folio 94 cuando hizo constar que ese es el últimodía para que el demandante de contestación a las cuestiones previas, sin considerar el escrito de fecha 30/05/2007.
Que le A quo decreta una nulidad violatoria de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la constitución y de los artículos 12, 15, 206, 207 y 214 del código de procedimiento civil, cuando en la recurrida concluye que “al no constar en autos la prueba de las diligencias personales realizadas por la defensora ad litem, para lograr entrevistarse con la parte demandada, es por lo que el Tribunal invalida la contestación de la demanda efectuada por la defensora judicial y considera la procedencia de la interposición de las cuestiones previas interpuestas por el demandado”(sic). Decisión que se mantiene inalterada en la dispositiva de la sentencia y la cual consideran que transgrede los artículos arriba señalados.
De la perención de la instancia: que es incuestionable que el a quo al declarar una perención insustentable que no corresponde en derecho, violó el artículo 267 del código de procedimiento civil y los artículos 12 y 15 por no atenerse a las normas del derecho y por qué al extinguir indebidamente la instancia creo prerrogativas y desigualdades y cercenó a su mandante el derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso por lo que también se violentó el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela.
Que finalmente por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho llevan a la conclusión de que la sentencia dictada en este caso es improcedente, contraria a derecho y violatoria de normas constitucionales y procesales por lo que respetuosamente solicitaron sea declarada con lugar la apelación propuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 21 de junio del 2007 (fs. 105 al 111), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según la cual, declaró con lugar la perención de la instancia solicitada por parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y, en consecuencia «EXTINGUIÓ LA INSTANCIA», debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente,procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la ley les impone para proseguirla »(Subrayado de este Juzgado).

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, se distingue tres modalidades de la perención de la instancia:
1) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
2) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;
3) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por su parte, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
Al interpretar el sentido y alcance del término instancia usado por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, el autor patrio Alberto José La Roche, en su obra “La perención de la instancia”, expresó:
“El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fija el término de un año para la perención genérica, reduciendo el término de tres años que establecía el Código derogado, exceptuando como primer hecho jurídico suspensivo de la caducidad haber llegado al estado de sentencia el proceso; por lo que luego de haberse dicho ‘vistos’, posterior al acto de Informes, la realización efectiva, real de este acto -aun cuando no haya concurrencia de partes al mismo- interrumpe cualquier término de caducidad previo; empero, como tenemos explicado, dictada como ha sido la sentencia por el Juez, concluyó esa ‘pausa’ procesal, y si no ha sido practicada la notificación de las partes (por haberse dictado la sentencia fuera de término) y transcurre más de un año a partir de la fecha de publicación, irremediablemente opera la caducidad de la instancia; visualización y efecto diferente genera la notificación de alguna de las partes, puesto que si no se cumple con la otra, transcurrido como sea el término de un año, perime esa Instancia; e igualmente, si interpuesto el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento -fijación del acto de informes, como es el caso- transcurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida.
Surge una pregunta interesante, con relación a la facultad perimitoria del Juez de Alzada [sic], frente a una instancia caducada en el Primer Grado, pero no acusada por este Juez ¿Podría en este supuesto, el Tribunal ‘adquem’ declarar de oficio la perención? Creemos que sí, partiendo del fundamento eminentemente publicístico de la institución, que está en favor de liberar al órgano jurisdiccional de mantener viva una instancia ya caduca; el proceso quedó caducado ‘opelegis’, por lo que racionalmente debe existir una sanción reparadora, sanción consistente en devolver todo lo actuado al momento en que se produjo la muerte de la instancia; por otra parte, véase que esta solución es de gran trascendencia práctica, puesto que además de advertir a los litigantes de las cargas procesales que les obligan al impulsar el proceso, satisface la celeridad del juicio, por lo que si las partes no cumplen con una vigilante o impulsiva actividad en el proceso, deberá indefectiblemente soportar la sanción de un proceso perimido en forma automática” (sic) (negrillas añadidas por este Tribunal) (pp. 74-75).
El artículo 269 eiusdem, dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
Sentado lo anterior, este Juzgado a los fines de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad genérica u ordinaria, la cual –como ya se expresó-- se encuentra consagrada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que opera por la mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, y se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, esta jurisdicente procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando al efecto que durante la primera instancia del presente proceso, se evidencia que en que en fecha 27 de julio del 2005 (Fs. 25 - 26) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, le dio entrada a la presente acción por medio de auto y ordenó la correspondiente publicación del edicto en dos diarios de amplia circulación de la localidad por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dicho auto que posteriormente fue reformado en fecha 18 de octubre del 2005, (Fs. 30 al 33), en cuanto a lo relacionado con aspectos de la sustanciación del proceso, y en dicha modificación igualmente se ordenó la publicación del edicto en dos diarios de amplia circulación de la localidad por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de una serie de actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, en fecha 3 de mayo de 2007 (folio 83), diligenció el abogado JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ Falcón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando que se dejara sin efecto los edictos librados en fecha 27 de julio de 2005 y que se libraran nuevos edictos; lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2007 8folio 84).
En relación a las anteriores consideraciones, esta superioridad considera que no hay inactividad procesal por un año o más; debido a que, desde el 3 de mayo de 2007, fecha en que se produjo el último acto de impulso procesal de la parte actora, hasta el 21 del mismo año, fecha en que el quo profirió la sentencia recurrida, sólo transcurrió un mes.
No habiéndose, pues, consumado la perención de la instancia en ninguna de sus modalidades en esta causa, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; pronunciamientos éstos que hará en la parte decisoria de la presente sentencia. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de agosto del 2007 (f. 118), por el abogado JOSE GREGORIO VAZQUEZ FALCON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2007 (fs. 105 al 111), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana OMAYRA DEL CARMEN ARAUJO PEÑA, contra ciudadano ERASMO JOSE PEÑAREZ, por prescripción adquisitiva, en la cual se declaró CON LUGAR la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, en consecuencia se extinguió el proceso, lo que no impide que vuelva a proponerse la demanda siempre y cuando se dejen transcurrir noventa días continuos después de verificada la perención, en orden a lo consagrado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin condenatoria en costas. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
SEGUNDO: Dada la índole de esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y las numerosas causas en materia de amparo constitucional que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.- Años: 211º de la Indepen¬den¬cia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa