JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUSNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno.-
211º Y 162º

Vista la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2021 (fl.14) presentada por el Alguacil así como la certificación realizada por Secretaría (fl.16), donde la querellada MARY ESPERANZA CAMPEROS DE CONTRERAS, manifiesta la existencia de tres menores de edad, el tribunal observa:

El demandante fundamenta su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 185A del Código Civil, en concordancia con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016 signada con el N° 1070. Señalando que: “… desde enero de 2016, decidieron separarse, que no adquirieron bienes ni procrearon hijos, y que el desafecto y diversas causas hacen imposible la vida en común; por lo que solicita se DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por ruptura prolongada y desafecto…”

La Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, modificó a nivel nacional, la competencia en materia civil, mercantil y tránsito, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Así pues dicha normativa establece:

“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucional”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. Nº AA20-C-2016-000479, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció:
“… Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Como puede apreciarse, estamos en presencia de una solicitud de divorcio por desafecto, cuyo conocimiento compete a los Tribunales de Municipio, tal como ya fue anteriormente expresado; sin embargo según lo manifestado por la ciudadana MARY ESPERANZA CAMPEROS DE CONTRERAS, en la video llamada vía WhatsApp desde el Numero de celular 04147020979, perteneciente a la ciudadana Juez al número de celular +57 321 3520970, perteneciente a la prenombrada ciudadana donde manifiesta: “Que está de acuerdo en Divorciarse pero que es mentira que no procrearon hijos, que ella se encuentra en la ciudad de Cúcuta, Colombia y que sí procrearon tres Hijos, dos Niñas de 12 y 9 años y un varón de 11 años, (cuyos nombres se omiten)”, este Tribunal con el objeto de garantizar a los niños, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, observa que esta instancia judicial no es competente para conocer de la solicitud de divorcio Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUSNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA. En consecuencia, DECLINA la Competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, constituidos en primera instancia que le corresponda conocer previa distribución, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Notifíquese a la parte solicitante al correo del abogado asistente JOSE MANUEL RODRIGO: josero509.2@gmail.com
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez concluido sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, Remítase el expediente al Tribunal declarado competente.

Abg. CARMEN B. MORENO PÈREZ
Juez Suplente
Abg. ISLEY GALVIZ
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana (09:00 am)


Secretaria