Vista la solicitud presentada por el ciudadana: DORIS ESPERANZA NIÑO BUITAMA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V-9.468.718, asistida en este acto por el Abg. LENIN ELIGIO GOMEZ BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.941, en la cual solicitan les sea concedido el TITULO SUPLETORIO para acreditarle la propiedad sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno propio, mejoras éstas ubicadas en el Sector Florida 2000 parte baja, calle principal Robinson, casa S/N de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en un área aproximadamente de 592M2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: 16 metros con predios de la carrera Simon Bolívar. SUR: 16 metros con avenida Robinson. ESTE: 37 metros con predios de JANET RAMIREZ y ALICIA RAMIREZ DE RODRIGUEZ. OESTE: 37 metros con predios de LUIS FRANCISCO NIÑO BUITAMA. Pertenecientes a La Asociación Civil Florida 2000, según demuestra el instrumento escrito debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 1999, bajo el Nro. 15, tomo I, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre, corroborado por el acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Florida 2000 del día 02 de Mayo del año 2.004, bajo matricula año 2004, Registro Civil, Tomo 3, Documento Nro. 19, igualmente la Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociación Civil Florida 2000, debidamente registrada ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de fecha 03 de Octubre del año 2006, Registro Civil, Tomo 8, Documento Nro. 25; y mediante Declaración Jurada de Ocupación emitida por la dirección de política delegación Bramon de la Gobernación del Estado Táchira, consistentes de una casa de habitación de paredes de Bloque de Cemento, Techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y vidrio, constante de tres (3) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, cocina, baño general y servicios. (fl.01 al 30).
En fecha 13 de Octubre de 2.021, mediante auto se le dio entrada y se admitió la solicitud, se acuerda oír las testimoniales una vez sean presentadas al tribunal, teniendo la parte promoverte la carga de presentar los testigos al tribunal tal y como lo establece el artículo 483 del código de Procedimiento Civil. (fl. 31).
En fecha 25 de Octubre de 2021, se deja constancia que se hicieron presentes los ciudadanos: LEONER EDUARDO CARREÑO HIDALGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.984.090 y ARQUIMEDES JESUS DIAZ JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.941.869, quienes juramentados legalmente rinden testimoniales pertinentes en la causa, levantándose las actas correspondientes. (Fl. 32 al 35).
En tal sentido, de lo anterior se aprecia que, efectivamente la solicitante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio sobre una parcela, en terreno propio, unas bienhechurías, y siendo así, nada impide para que este Órgano Jurisdiccional en armonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, en las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue titulo suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
La naturaleza y el valor jurídico de un titulo supletorio ha expresado la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, que dejo sentado:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto es doctrina de esta corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto no pueden ser invocados como títulos inmediatos de adquisición respecto a esa clase de bienes”.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el Titulo Supletorio señalo lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…”.
Por otra parte este Tribunal Supremo de justicia, Sala Político Administrativa tiene establecido en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en caso Pedro Silva contra Corcoven S.A, lo siguiente:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Definida de esa manera el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, y apreciado por esta juzgadora los recaudos que conforman la solicitud, así como las testimoniales evacuadas, resulta forzoso para este tribunal declarar suficiente las probanzas evacuadas a los fines de asegurar al peticionante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud. Y así se decide.
En el Código de procedimiento Civil vigente, se establece las regulaciones en materia de jurisdicción voluntaria, teniendo las peticiones que cumplir con lo establecido en el artículo 340 de este mismo código en cuanto fuere aplicable, el peticionante debe indicar las personas que deben ser oídas, y debe acompañarse los instrumentos públicos o privados e indicar cualquier otro medio probatorio que pretenda hacer valer en el procedimiento; en la misma norma se establece que en materia de jurisdicción voluntaria las determinaciones del juez no causan cosa juzgada, Artículos 898 y 899 del Código de procedimiento Civil:
“Artículo 898 Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.
“Artículo 899 Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
Asimismo en nuestra norma adjetiva se encuentra regulado las justificaciones para perpetua memoria lo cual solo se reduce a las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, así lo indica en el artículo 936 Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Igualmente encontramos en el artículo 937 ejusdem, que el solicitante puede pedir que se le declara bastante para asegurar la posesión o algún derecho, siempre y cuando no haya oposición, en todo caso quedan a salvo los derechos de terceros.
“Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”
Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo preceptuado en los artículos 898, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación para perpetua memoria y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas a la ciudadana: DORIS ESPERANZA NIÑO BUITAMA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V- 9.468.718.
A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante, y por cuanto no hay mas actuaciones que realizar se acuerda una vez sean entregados los originales el cierre y el archivo del expediente fórmese legajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno. Años 211° de la independencia y 162° de la Federación.
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