Recibido por distribución escrito en fecha 03 de Agosto de 2.021, y consigno los recaudos en fecha 05 de Agosto 2021, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Comun 185-A interpuesto por los ciudadanos SONIA KARIME LIZARAZO DE MOLINA Y ERLIN MODESTO MOLINA VILLAMIL, colombianos, mayores de edad para el momento de contraer matrimonio identificada la primera en este acto con tarjeta de identidad N° 7401-07-02-777 y el segundo con cedula de ciudadanía N° 13.495.138, actualmente ambos con nacionalidad venezolana según gaceta oficial N° 5703 extraordinaria, año CXXXI mes VII de fecha miércoles 5 de Mayo de 2.004, hoy identificados con cedula de identidad N° V-22.672.664 la primera nombrada y con el N° V-22.634.990, el segundo nombrado, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES inscrito en el inpreabogado N° 83.901, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, anexaron a la presente solicitud: copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes emanada por el Consejo Municipal del Municipio Bolivar, mediante la cual se evidencia el vínculo que se pretende disolver; copia de la cédula de identidad de los solicitantes; copia de la Gaceta Oficial N° 5703 extraordinaria, año CXXXI mes VII de fecha miércoles 5 de Mayo de 2.004 donde se evidencia el nombre de la solicitante, copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia de la Gaceta Oficial N° 5703 extraordinaria, año CXXXI mes VII de fecha miércoles 5 de Mayo de 2.004 donde se evidencia el nombre del solicitante, copia de la cédula de identidad del solicitante, copia de la cedula de los hijos. (f. 01 al 15).
En fecha 17 de Agosto de 2.021, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó notificar al Representante de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f. 16 y 17).
En fecha 30 de Septiembre de 2.021, consta en autos diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde informa que practico la notificación y quedo debidamente cumplida a la Fiscalía XV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (f. 18 y 19).
PARTE MOTIVA
Este Tribunal estando en término para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil Venezolano en su artículo 185-A:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, es por lo que quien aquí juzga considera procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN,185 A de los ciudadanos: SONIA KARIME LIZARAZO DE MOLINA Y ERLIN MODESTO MOLINA VILLAMIL, colombianos, mayores de edad para el momento de contraer matrimonio identificada la primera en este acto con tarjeta de identidad N° 7401-07-02-777 y el segundo con cedula de ciudadanía N° 13.495.138, actualmente ambos con nacionalidad venezolana según gaceta oficial N° 5703 extraordinaria, año CXXXI mes VII de fecha miércoles 5 de Mayo de 2.004, hoy identificados con cedula de identidad N° V-22.672.664 la primera nombrada y con el N° V-22.634.990, el segundo nombrado, en razón de lo cual, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la alcaldía Municipal del Municipio Bolívar, en fecha 05 de Abril de 1981, mediante acta de matrimonio N°42, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira , y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese o conducente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, al día Rubio 18 de Octubre de 2.021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
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