Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano JOSÉ SIFREDO VARELA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.861.336, asistido por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 11.106.011, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 44.374, contra el ciudadano JIMI RAFAEL GOMEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-19.034.956, de este domicilio de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por Reconocimiento de Contenido y Firma, pretendiendo con fundamento en los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, se reconozca el documento de compra-venta de fecha 25 de Febrero de 2019. (Folio 1 al 8)
Por auto dictado el 11 de Junio de 2021, se admitió la demanda, emplazándose al ciudadano: JIMI RAFAEL GOMEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.034.956, de este domicilio de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la demanda. (Folio 9)
En fecha 21 de junio de 2021, se presento el ciudadano José Sifredo Varela Sierra, ya identificado en autos asistido por el abogado Patrocinio Mejia Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 44.374 y consigno emolumentos para las copias fotostáticas con la finalidad de citar al demandado.
En fecha 21 de Junio de 2021 se hizo presente el ciudadano José Sifredo Varela Sierra, ya identificado en autos, a los fines de otorgar Poder Apud Acta al abogado Patrocinio Mejia Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 44.374.
En fecha 25 de Junio de 20121 este Tribunal dicta auto librando Boleta de Citación al ciudadano JIMI RAFAEL GOMEZ ALVARADO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los 20 días siguientes de despacho una vez conste en autos su citación, a cualquiera de las horas de Despacho entre las 8:00 AM. Y las 2:00 PM. A fin de dar contestación a la demanda. Se libro orden de comparecencia.
En fecha 19 de Julio de 2021, el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual indica que fue trasladado por el Abg. Patrocinio Mejia Ojeda, a la avenida 26, entre calles 01 y 02, casa S/N Santa Bárbara de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira no encontrando a nadie en la mencionada casa haciéndose imposible la practica de la citación.
En fecha 23 de Julio de 2021, el alguacil del Tribunal fue trasladado nuevamente por el ciudadano Abogado Patrocinio Mejia Ojeda a la avenida 26 entre calles 01 y 02 de santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín, encontrando al ciudadano demandado: JIMI RAFAEL GOMEZ ALAVARADO, quien manifestó que debe comunicarse con su abogado negándose a recibir la citación y a firmar
En fecha 02 de agosto del 2021, se hizo presente el ciudadano Patrocinio Mejia Ojeda , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.106.011, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 44.374, con su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSE SIFREDO VARELA, parte demandante en la presente causa donde solicito se libren boletas de notificación al ciudadano JIMI RAFAEL GOMEZ ALVARADO, en concordancia con el articulo 218 del código de Procedimiento Civil.
Articulo 218. “…el alguacil dará cuenta al Juez y este dispondrá que el secretario del Tribunal libre una boleta de notificación que comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. la boleta la entregara el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad , expresando el nombre y apellido de la persona a quien le hubiere entregado…”
En fecha 05 de agosto del 20121 este tribunal dicta auto acordando librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 06 de Agosto de 2021 el suscrito secretario Titular Abg. Carlos Luis Peña Bedoya, fue trasladado a la avenida 26 entre calles 01 y 02, casa S/N de santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y le hizo entrega de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: JIMI RAFAEL GOMEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.034.956, la cual fue recibida por la ciudadana: MARIA ALVARADO, titular de la cedula de Extranjera N° E- 60.289.957.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
- Que en fecha 25 de Febrero de 2019, el ciudadano: JIMI RAFAEL GOMEZ ALVARADO, le vendió un lote de terreno propio y la casa para habitación construida sobre el mismo , compuesta de cuatro habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, área de servicios, garaje, pisos de cemento pulido, techo de acerolit, puertas de madera y ventanas metálicas, un baño, un galpón en la parte posterior, ubicado en el sector Santa Bárbara del Fundo el Rodeo, avenida 26, manzana 15, parcela 20, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira , el cual posee las siguientes medidas y linderos NORTE en 30,95 metros, con parcela 021, SUR: en 30, 06 metros con parcela 019; ESTE: en 12, 26 metros con parcela 008 y 009 y OESTE en 12, 83 metros, que es su frente con avenida 26, lo que allí le vendió lo adquirió según consta en documento inscrito por ante el Registro Publico de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta Estado Táchira, en fecha 5 de Febrero de 2009, bajo la matricula año 2009, Registro inmobiliario: Tomo 02, Documento N° 33.
- Que el vendedor no hace entrega legal de lo vendido, aun cuando ya se pagó el precio de lo vendido.
- Que por los motivos explanados en el libelo, comparece ante este Tribunal, a objeto de demandar al ciudadano JIMI RAFAEL GOMEZ ALVARADO, ya identificado, para que convenga, o en su defecto, sea condenada a las siguientes pretensiones que reconozca el contenido y firma del documento privado de fecha 25 de Febrero de 2019.
Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, esta operadora de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que el demandado fue debidamente citado por el secretario titular de este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2021, tal como se desprende de las diligencias cursante al folio 25 del expediente, considerando quien juzga que el accionado quedó citado para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano JIMI RAFAEL GOMEZ ALVARADO, ya identificado. Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadano JIMI RAFAEL GOMEZ ALVARADO, ut-supra identificado, estando debidamente citado, no dió contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocer que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se realizó una venta privada sobre un lote de terreno propio y la casa para habitación construida sobre el mismo , compuesta de cuatro habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, área de servicios, garaje, pisos de cemento pulido, techo de acerolit, puertas de madera y ventanas metálicas, un baño, un galpón en la parte posterior, ubicado en el sector Santa Bárbara dell Fundo del Rodeo, avenida 26, manzana 15, parcela 20, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira , el cual posee las siguientes medidas y linderos NORTE en 30,95 metros, con parcela 021, SUR: en 30, 06 metros con parcela 019; ESTE: en 12, 26 metros con parcela 008 y 009 y OESTE en 12, 83 metros, que es su frente con avenida 26, lo que allí le vendió lo adquirió según consta en documento inscrito por ante el Registro Publico de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta Estado Táchira, en fecha 5 de Febrero de 2009, bajo la matricula año 2009, Registro inmobiliario: Tomo 02, Documento N° 33 . Y así se decide.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano JIMI RAFAEL GOMEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.034.956; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma contenida en la demanda incoada en su contra por el ciudadano JOSE SIFREDO VARELA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.861.336, asistido por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.011, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 44.374
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento de compra-venta privado, de fecha 25 de Febrero de 2019, suscrito entre los ciudadanos JIMI RAFAEL GOMEZ ALAVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 19.034.956 en su carácter de vendedor y JOSE SIFREDO VARELA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV- 17.861.336, en su carácter de comprador, el cual riela al folio Cuatro (4) de la presente demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil Veintiuno, a 211º años de la Independencia y 162° años de la Federación.-
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