TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS
MICHELENA Y LOBATERA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL AÑO 2021.
211° y 162°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por la ciudadana BELKYS MARILU URIBE DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.145, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, en contra del ciudadano JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.240 residenciado en La Aldea Potrero de las Casas Municipio Lobatera del Estado Táchira, abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado N° 115.981, actuando en nombre y representación de MARIO HUMBERTO FLOREZ VELAZCO, titular de la cedula de identidad 15.231.611, divorciado, mediante Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 12 de abril 2021, bajo N° 37, Tomo 13, Folios 110 hasta 112, de los Libros respectivos. Se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que comparezca por ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda.

En el folio cartorce (14), del referido expediente riela diligencia del alguacil consignando boleta de citación dirigida al ciudadano JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.240, residenciado en La Aldea Potrero de las Casas Municipio Lobatera del Estado Táchira.

Al folio doce (12), riela escrito presentado por el ciudadano JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.240, Abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado N° 115.981, actuando en este acto como Abogado y en Nombre y Representación de MARIO HUMBERTO FLOREZ VELAZCO, titular de la cedula de identidad 15.231.611, divorciado, mediante Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 12 de abril 2021, bajo N° 37, Tomo 13, Folios 110 hasta 112, de los Libros respectivos. Mediante escrito alego lo siguiente:

“(……Se dieron por citados en la presente causa; reconociendo en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado inserto en los folios cuatro (04) y cinco (05), signado bajo la nomenclatura N° 000-1206-2021, Renunciando a los lapsos procesales y solicitando la homologación del presente Convenimiento…...”

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1. El acto por el cual desisten los demandantes en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase Homologado el Convenimiento realizado por el demandado de autos, en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2021, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por el ciudadano JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.240, Abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado N° 115.981, actuando en este acto como Abogado y en Nombre y Representación de MARIO HUMBERTO FLOREZ VELAZCO, titular de la cedula de identidad 15.231.611, divorciado, mediante Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 12 de abril 2021, bajo N° 37, Tomo 13, Folios 110 hasta 112, de los Libros respectivos, del documento privado de fecha primero (01) de julio del 2021, inserto al folio cuatro (04) y cinco (05) del expediente, por un inmueble constituido por tres lotes de terreno propio que se describen por separado así: LOTE 1: ubicado en el sitio denominado el Munzal, Aldea Salomón, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, con un área de terreno de CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (51.098,36 m2), alinderado y medido así: NORTE: con Quebrada La Cañutala, mide trescientos ocho metros con cuarenta y dos centímetros (308,42 m), SUR: con propiedad de Edinson Jaimes Hernández, mide trescientos sesenta y cinco metros con treinta y cuatro centímetros (365,34 m), ESTE: con propiedades que son o fueron de Cencia Vivas, mide doscientos ochenta y dos metros con ochenta y cinco centímetros (282,85 m); y OESTE: con propiedades de que son o fueron de Francisco Contreras, separa Quebrada La Cañutala, mide cincuenta y tres metros con sesenta y tres centímetros (53,63 m), LOTE 2: ubicado en la Aldea Salomón hoy Aldea San Isidro del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, con un área de terreno de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (124.297,34 m2), alinderado y medido así: NORTE: con propiedad de Edinson Jaimes Hernández, mide trescientos sesenta y cinco metros con treinta y cuatro centímetros (365,34 m), SUR: con propiedad de Edinson Jaimes Hernández mide seiscientos veintiún metros con cuarenta y cinco centímetros (621,45 m), ESTE: con callejón seco que separa propiedad de Nicanor Ramírez, mide ciento siete metros con diecinueve centímetros (107,19 m); y OESTE: con Quebrada La Cañatula, mide trescientos cincuenta y seis metros con ochenta y nueve centímetros (356,89 m). LOTE 3: ubicado en el sitio denominado Tamuco, Aldea Salomón, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, con un área de terreno de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE METROS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (58.513,26 m2), alinderado y medido así: NORTE: con propiedad de Edinson Jaimes Hernández, mide trescientos treinta y nueve metros (339 m), SUR: con terreno que es o fue de Francisco Iriarte Zambrano, mide cuatrocientos diecinueve metros con noventa y un centímetros (419,91 m), ESTE: con Quebrada La Cañatula, mide veintitrés metros con treinta y ocho centímetros (23,38 m); y OESTE: con terreno que es o fue de Asunción Vivas, mide doscientos ochenta y tres metros con ochenta y cuatro centímetros (283,84 m). Y una casa para habitación construida sobre parte del Lote 1, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle o vereda de acceso privado, mide quince metros con sesenta centímetros (15,60 m), SUR: con terreno que fue de Edison Jaimes Hernández, mide quince metros con sesenta centímetros (15,60 m), ESTE: con terreno que es de Edison Jaimes Hernández, mide diez metros (10 m); y OESTE: con terreno que es de Edison Jaimes Hernández, mide diez metros (10 m), y la casa consta de una planta con cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, patios, lavandería, techo de teja (caña), pisos esmaltados (cemento pulido), puertas y ventanas de madera, paredes de bloque y cemento frisadas y pintadas, garaje para cuatro vehículos, tanque para 1000 litros de agua, banco de transformadores, carretera propia construida en regresiva, seis (6) terrazas (movimientos de tierra) y demás servicios inherentes a la casa, con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 m2). También forma parte del contrato un tanque de 5.000 litros y otro australiano de 8.500 litros, un galpón para cría de cerdos y cuatro potreros debidamente cercados. Representa todo lo que adquirió el Poderdante excluido de la Sociedad Conyugal según Documento de Capitulaciones Inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03 de agosto de 2011, bajo el Nº 2, Folio 5, Tomo 18, del Protocolo de Transcripción del año 2011, y la propiedad fue adquirida según Documento Inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 17 de junio de 2015, bajo el Nº 2015.1678, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 429.18.18.1.3260, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.1679, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 429.18.18.1.3261 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Número 2015.1680, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 429.18.18.1.3262 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
PRIMERO. Traspasando a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas, sin reservas, ni gravamen y bajo la garantía del saneamiento de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco días del mes de octubre del dos mil veintiuno (25-10-2021). Años: 211º y 162°.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,


Abg. YULIANA PORRAS RIVAS

Exp N° 000-1206-2021.-