REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AÑOS: 210° y 161°
EXPEDIENTE N° 8810-2017.
PARTE DEMANDANTE: A.C. CENTRO ÍTALO VENEZOLANO DEL TÁCHIRA (CEIVET), inscrita ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, actualmente Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 04 de octubre de 1988, bajo el N° 13, Tomo 01, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, reformados sus Estatutos según documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el día 03 de marzo de 2015, bajo el N° 14, folio 58, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2015.

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abogado HORACIO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.688.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.554.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana LUZ BELLA LACRUZ PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.207.032.

DEFENSORA AD LITEM
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 31.109.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA:
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
Del folio 1 al 3, riela escrito de demanda presentado para distribución en fecha 04 de noviembre de 2017 y consignados los recaudos respectivos el día 05 de abril de 2017, por el abogado HORACIO SIERRA, ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución A.C. CENTRO ÍTALO VENEZOLANO DEL TÁCHIRA (CEIVET), ya identificada, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana LUZ BELLA LACRUZ PORRA, para que reconozca el contenido y firma del documento privado por ella emitido al Banco Industrial de Venezuela, el día 24 de noviembre de 2008, actuando en nombre y representación del


ciudadano ALEX GERMAN PARADA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.681.074, según se desprende del poder de administración y disposición conferido en fecha 19 de junio de 2007, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira con funciones notariales, bajo el N° 04, folios 13 al 18, Protocolo Tercero Adicional de ese año. Alega el apoderado actor, que mediante el referido instrumento privado la ciudadana LUZ BELLA LACRUZ PORRAS, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEX GERMAN PARADA CAMPOS, ya identificado, mencionó la venta realizada a su representada A.C. CENTRO ITALO VENEZOLANO DEL TÁCHIRA, de un inmueble propiedad de su representado, consistente en “(…) terreno, ubicado en la Aldea Caneyes, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, el cual tiene una superficie aproximada de 15.097 m2, incluidas las edificaciones existentes, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con carretera que conduce a Toituna; SUR: con terreno de Guillermina Cárdenas de Becerra, y en parte con terreno de Pausolino Velazco; ESTE: Terreno de Guillermina Cárdenas de Becerra, y OESTE: con propiedad de Pausolino Velazco, este lote de terreno está dividido en dos por el Camino Real a Toituna de Norte a Sur (…)”. De igual manera indica que, además de lo expresado en el instrumento objeto de la demanda, la ciudadana LUZ BELLA LACRUZ PORRAS, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEX GERMAN PARADA CAMPOS, suscribió con su representada un contrato de opción de compra-venta debidamente autenticado sobre el mencionado terreno con el compromiso de entregar los documentos y recaudos necesarios para protocolizar la compra-venta definitiva, pero que es el caso que, para la fecha de otorgamiento del mencionado contrato el ciudadano ALEX GERMAN PARADA CAMPOS, ya había sido demandado por el Banco Industrial de Venezuela por Ejecución de Hipoteca sobre el mismo terreno, en razón de lo cual, su mandante se subrogó la correspondiente obligación, la pagó y el Banco Industrial de Venezuela desistió de la demanda. Finalmente solicita que en caso de que la demandada no acate la citación o no comparezca a realizar el reconocimiento sea declarado como cierto y verdadero el contenido y firma del escrito objeto de la presente actuación judicial, estimando a su vez la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) o su equivalente para el momento de interposición de la acción a mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Igualmente y anexó recaudos que rielan del folio 4 al folio 46.
Al folio 47, riela auto de fecha 25 de abril de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve y acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a su citación, ordenando librar la compulsa de citación.
Del folio 48 al 83, cursan actuaciones procesales, sobre las cuales fue declarada la nulidad mediante sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se repuso la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada LUZ BELLA LACRUZ PORRAS, en el domicilio que se evidencia en la actas procesales, decisión que corre inserta del folio 84 al 91.
Del folio 92 al 138, corren actuaciones concernientes al abocamiento de la jueza provisoria, la citación personal y por carteles de la parte demandada, así como el nombramiento y juramentación de la defensora Ad-litem.
Del folio 139 al 142, corren actuaciones concernientes con la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada.
Al folios 143, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 05 de febrero de 2020, por la defensora ad litem de la parte demandada, mediante el cual señaló su imposibilidad de ubicar personalmente a su defendida a los fines de obtener elementos que coadyuvaran a su defensa, indicando que procedió a enviarle telegrama con acuse de recibo, indicando que lo presentaría en el escrito de pruebas. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo la demanda en nombre de su representada, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.
Del folio 144 al folio 146, riela escrito de pruebas presentado en fecha 10 de febrero de 2020, por el apoderado de la parte actora, a través del cual promovió el mérito favorable para su representada de las actas y documentos que constan en autos; el instrumento privado objeto de la pretensión; la copia certificada del poder general de administración y disposición que riela del folio 36 al 41, conferido a la demandada; copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2007, bajo el N° 43, Tomo 182, folios 99 al 100; y la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, inserta del folio 42 al 46. Siendo agregadas y admitidas en fecha 11 de febrero de 2020, en auto inserto al folio 147.
Al folio 148, riela escrito de pruebas presentado en fecha 17 de febrero de 2020, por la defensora ad litem de la demandada, mediante el cual promovió el mérito y valor de todas las pruebas que beneficien a su representada. De igual manera promovió prueba de informes a ser rendidos por el CNE, SENIAT y SAIME, a fin de que informasen alguna otra dirección donde pudiera ser ubicada su defendida. Finalmente se reservó el derecho a controlar la prueba testimonial que pudiera ser presentada por la parte demandada o cualquier otro tipo de prueba a ser promovida. Consignó Telegrama y consulta de datos en línea, insertos a los folios 149 y 150. Siendo agregadas y admitidas dichas pruebas por el Tribunal en la fecha de su presentación y librados los oficios correspondientes a la prueba la prueba de informes. (Folios 151 y 152).
Al folio 153, cursa auto de fecha 19 de febrero de 2020, mediante el cual se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, por ser considerada de importancia y relevancia la prueba de informes promovida por la defensora ad litem de la parte demandada.
Del folio 154 al 160, rielan actuaciones relativas a la prueba de informes promovida por la defensora ad litem de la demandada,
PARTE MOTIVA

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PUNTO PREVIO:

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LOS JUICIOS
DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

Esta operadora haciendo uso de su potestad jurisdiccional tiene la obligación ineludible de guiar el proceso conforme a un sistema normativo de procedimientos, por lo cual, es su deber analizar el procedimiento que fue aplicado para la tramitación de esta causa, toda vez que, la errónea aplicación de un procedimiento vulneraría el proceso y por ende traería como consecuencia una sentencia anulable en perjuicio de las partes, por lo tanto, debe ser depurado para garantizar la materialización del debido proceso y de la tutela judicial efectiva del Estado, en tal virtud, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La presente demanda versa sobre el reconocimiento de un instrumento privado, la cual fue admitida y sustanciada por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante de ello, en el Capítulo IV del Código in comento “De las pruebas por escrito”, sección 4° “Del reconocimiento de instrumentos privados”, establece los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados.

Así tenemos que: a) La vía incidental, que es el procedimiento establecido en los artículos 444 al 449 eiusdem y debe proponerse dentro de un juicio; b) De manera autónoma o por vía principal conforme a lo previsto en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y, c) Para preparar la Vía Ejecutiva que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria”.

En razón de ello, siendo que el procedimiento es el que permite que se pueda llevar a cabo el proceso con regularidad, debe de tramitarse el reconocimiento aquí planteado a través de las reglas del artículo 450 de la norma civil adjetiva, que señala en forma lacónica que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario, cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales plasmado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, y habiendo sido admitido y sustanciada la causa aquí controvertida por el procedimiento breve el cual no tiene cabida para el reconocimiento de instrumentos privados, es por lo que, esta operadora de justicia en aras de corregir el error detectado y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil debe declararse la nulidad de todo lo actuado partiendo desde el auto de admisión de la demanda, como consecuencia de ello se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA. (Resaltado de la Juzgadora).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO partiendo del auto de admisión de la demanda. En consecuencia, REPONE LA CAUSA, al estado de dictar nuevo auto de admisión conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE incluso en la página web del Tribunal.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


HEIDY FLORES LANDAZABAL

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

HEIDY FLORES LANDAZABAL


Expediente Nº 8810-2017.
MMCF/mmcf
Va sin enmienda.