TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 11 de octubre de 2021.
211° y 162°

Recibida diligencia a través de despacho virtual en fecha 27 de agosto de 2021, constante de un (01) folio útil y recibido en físico de fecha 31 de agosto de 2021, suscrita por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.813.987, mediante la cual solicita la prórroga del lapso de evacuación de las pruebas de la articulación probatoria de autos, al respecto el tribunal observa:
En la articulación probatoria aperturada por auto de fecha 05 de diciembre de 2019, y a la que hace referencia la abogada peticionante, durante su desarrollo en el cuarto (4°) día de despacho de los ochos (8) días establecidos en el auto encomento, la juez natural para entonces en fecha 12 de diciembre de 2019, decidió inhibirse de la causa, y en esa misma fecha también cursa las pruebas promovidas por la parte demandante, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.813.987, luego siendo remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de diciembre de 2019, pero sin pronunciamiento ni de este juzgado ni por parte del tribunal donde quedo asignado el expediente.
Devuelto el expediente recibido por este tribunal en fecha 10 de noviembre de 2020, esta juez se aboco al conocimiento de la causa en fecha 26 de mayo de 2021, ordenando la reanudación de la misma. Sin que conste en actas hasta la presente fecha, pronunciamiento alguno a las señaladas pruebas promovidas en tiempo hábil y dado que el lapso de 8 días a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día de hoy se encuentra vencido, también no es menos cierto que existe un quebrantamiento al principio de equilibrio procesal e igualdad de las partes, al haberse omitido la incorporación de las pruebas al iter procesal ante tales circunstancias, esta jurisdicente bajo las facultades que otorga los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor d diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Y con base a lo pautado en el artículo 206 ibidem que señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado en fin al cual estaba destinado.” (Subrayado y en negrita del tribunal).

Considera aplicable la causa bajo estudio ordenar la Reposición, a los fines de subsanar la omisión del pronunciamiento del tribunal referente a las pruebas promovidas en fecha 12 de diciembre de 2019 por la parte demandante, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.813.987.

Respecto a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC. 00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutierrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
“Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deberán revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues solo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y del debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”(Subrayado y negritas de la Sala).

Criterio jurisprudencial que este Tribunal acoge, por lo que en base a los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal declara LA REPOSICIÓN AL ESTADO DE PRONUNCIARSE NUEVAMENTE CON RELACION A LA REANUNDACIÓN DE LA CAUSA Y DICTAR EL CORRESPONDIENTE AUTO DE CERTEZA, quedando anuladas las actuaciones posteriores desde la fecha 26 de mayo de 2021 hasta el 02 de septiembre de 2021.

En virtud de la presente decisión se ordena notificar a las partes y una vez vencido el lapso se pronunciara este tribunal con relación a la reanudación anteriormente referida, se librarán las boletas de notificación para ser practicada y enviarse a los correos electrónicos aportados por las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Once días del mes Octubre del año 2021. AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Jueza Provisoria,

ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
Secretaria Accidental,

HEIDY RAQUEL FLORES

En la misma fecha, previa las formalidades legales, se dictó y se publicó la anterior sentencia siendo las (_________.), quedando registrada en el libro respectivo bajo el N° ______, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


EXP. Nº 7020-2012
MCF.
VA SIN ENMIENDA