El presente expediente versa sobre una solicitud presentada por los
ciudadanos Francisco Antonio Serrano Pulido y Marisol Roa Ramírez,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-
3.194.013 y V- 4.111.095, en su respectivo orden, asistidos en este acto por el
abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 24.439, mediante la cual requieren la partición y liquidación amistosa de
los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
Seguidamente, aprecia este Juzgado que del escrito presentado por los
prenombrados ciudadanos, se desprende que los mismos aducen lo siguiente:
“(Omissis)
“…Honorable juez, hemos decidido liquidar y dejar la comunidad
del bien inmueble que hasta la fecha hemos mantenido y hemos
decidido ceder en propiedad y adjudicarle el apartamento a nuestras
hijas Marie Nathaly Serrano Roa, Kristell Solimar Serrano de
Delgado y Francys Mariola Serrano Roa, venezolanas, titulares de la
cédula de identidad N° 17.810.054, N° 13.172.628 y N° 13.172.629
respectivamente, soltera, casada y soltera respectivamente,
domiciliadas en San Cristóbal estado Táchira, comerciantes y hábiles,
asistidas por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, venezolano
titular de la cédula de identidad N° 5.652.544, inscrito en el I.P.S.A, bajo
el N° 24.439, domiciliado en San Cristóbal Estado (sic) Táchira, con
sede procesal en la carrera 4 con calle 5 y 6, oficina 3-02 Edificio Santo
Cristo San Cristóbal Estado (sic) Táchira, quienes se encuentran
presentes y suscriben el presente documento de partición y aceptan la
venta que por medio del presente documento se les realiza a través de
sus padres Francisco Antonio Serrano Pulido y Marisol Roa Ramírez
quienes les traspasan la posesión y propiedad del bien identificado en
este documento.
El precio de la negociación a efectos del registro es un millón de
bolívares (1.000.000Bs) (sic). Las ciudadanas Marie Nathaly Serrano
Roa, Kristell Solimar Serrano de Delgado y Francys Mariola Serrano
Roa, ya identificados constituyen a favor de Marysol roa Ramírez y
Jean Franco Méndez Serrano, titular de la cédula de identidad N°
4.111.095 y N° 31.060.649 en su orden, domiciliados en San Cristóbal,
uso y usufructo del inmueble descrito en este documento, quienes lo
aceptan plenamente. El ciudadano Jean Franco Méndez Serrano, está
representado por su madre Francys Mariola Serrano Roa. Las partes
intervinientes de la presente actuación judicial solicitan al tribunal la
homologación de la presente partición amistosa y de los demás
pedimentos realizados y se pase como sentencia pasada en autoridad
de cosas juzgadas y se nos expida copia fotostática certificada (…).
Presentamos los documentos referidos en esta partición amistosa. Es
justicia en San Cristóbal a la fecha de su presentación…”
(Omissis)”
Siendo así las cosas, previo a la admisión del presente escrito, este
Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de
tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia
tienen como objetivo determinar cual va a ser el Tribunal que va a conocer, con
preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en
movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que si la
jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites
dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces
ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.
Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados en la ley,
prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a
cada juicio, es decir, a cada caso en concreto. De allí entonces, para poder
determinar con exactitud el conocimiento de un asunto jurídico, se deberá
ponderar: a) materia, b) valor de la demanda –cuantía-, y c) territorio, para de
este modo, poder proceder al conocimiento de la controversia planteada por las
partes en un proceso.
Con respecto a este particular, el legislador patrio prevé en la norma
adjetiva civil en su artículo 28 lo siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por
la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones
legales que la regulan.”
(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Del mismo modo, el Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra, el
cual denominó “Derecho Procesal Civil”, en su Tomo II "La Competencia y otros
Temas", manifestó:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es
lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad
delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada
caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de
acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las
partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de
litigio, se llama competencia."
(Negrilla de este Tribunal)
De lo expuesto anteriormente, se desprende que la competencia de los
tribunales en materia de jurisdicción civil –caso que nos ocupa-, deberá
determinarse por la naturaleza de la cuestión que se discute –en virtud de que
existen materias especiales-, cuantía de la acción, por cuanto existen
Tribunales Municipal y de Primera Instancia, y así mismo, deberá tomarse en
cuenta los limites territoriales, en el cual se deberá ponderar el lugar en el que
se encuentren las partes, o el lugar dónde se hallen las cosas, las cuales son
objetos del litigio.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, se aprecia que en el presente
escrito de solicitud, constante de tres (03) folios útiles, para el momento de
indicar los alegatos las partes, los mismos hacen alusión a los siguiente: “…El
ciudadano Jean Franco Méndez Serrano, está representado por su madre
Francys Mariola Serrano Roa…”. Argumentación que asevera que el
ciudadano Jean Franco Méndez Serrano, es menor de edad, por lo que mal
pudiera haber actuado en este acto sin estar asistido por su representante –
como en efecto se hizo-.
Razón por la cual, considera necesario y oportuno, quien aquí tiene la
labor de decidir, traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, el cual dispone
lo siguiente:
Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba
resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el proceso.
Del citado artículo se desprende que la ley especial, prevé la
competencia para el conocimiento de las causas de los Tribunales de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo en su literal “m”, que
cuando se trate de cualquier otro afín de naturaleza litigante que deba
resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el proceso, por lo que deberá ser tramitado
en la jurisdicción de dicho Tribunal.
Siendo así las cosas, considera esta operadora de justicia que al existir
un menor de edad, que según lo expuesto expresamente por las partes en su
escrito, identificado como Jean Franco Méndez Serrano, actúa representado
por su madre Francys Mariola Serrano Roa, y que el único bien el cual
pretenden liquidar por medio de la presente solicitud de partición amistosa,
pasará a formar parte del uso y usufructo del prenombrado ciudadano, lo
ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE para conocer la presente
solicitud de partición amistosa de inmueble incoada por los ciudadanos
Francisco Antonio Serrano Pulido y Marisol Roa Ramírez, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V- 3.194.013 y V-
4.111.095, en su respectivo orden, asistidos en este acto por el abogado
Felipe Oresteres Chacón Medina, inscrito en el Inpreabogado N° 24.439. Y
en consecuencia ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se tramite lo conducente. Y así
se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente
solicitud de partición amistosa de inmueble incoada por los ciudadanos
Francisco Antonio Serrano Pulido y Marisol Roa Ramírez, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V- 3.194.013 y V-
4.111.095, en su respectivo orden, asistidos en este acto por el abogado
Felipe Oresteres Chacón Medina, inscrito en el Inpreabogado N° 24.439.
SEGUNDO: DECLINA esta competencia a los Tribunales de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Táchira con sede
en San Cristóbal, a los fines de que se tramite lo conducente, a quién se ordena
remitir, cumplido como haya sido lo establecido en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil.