El presente expediente, versa sobre la solicitud incoada por los
ciudadanos Norma Marisela Altamiranda García y Marco Antonio Estévez
Núñez, venezolanos, mayores de edad, divorciados, portadores de las cédulas
de identidad N° V- 10.130.392 y V- 9.278.014 en su respectivo orden, asistidos
en este acto por la abogada Jennifer Rosaly Quintana Mora, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 122.771, mediante la cual solicitan la partición y
liquidación amistosa de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
Ahora bien, observa este Juzgado que en el escrito presentado por los
prenombrados ciudadanos en el capitulo II, titulado “De los bienes y su
adjudicación”, se lee claramente lo siguiente:
“(omissis)
…CUARTO BIEN: Un fundó (sic) agropecuario denominado LAS
TRES R (sic) ubicada en el sector El trompillo, asentamiento campesino
HATO LAS ANGOSTURAS Parroquia El amparo, Municipio Autónomo
Páez del Estado (sic) Apure, sobre un lote de terreno propiedad dl (sic)
Instituto Nacional de Tierras, constante de Treinta (sic) y Ocho (sic)
Hectáreas (sic) (38 has), lote este terreno que forma parte de un lote de
mayor extensión y alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela
ocupada por Héctor Sánchez, Sur: Carretera Nacional Vía (sic) La
Victoria, Este: Parcela Ocupada (sic) rosa (sic) Rosales, y Oeste:
Parcela ocupada por Josue Salcedo, constante el fundo en referencia de
las siguientes mejoras; una casa tipo campo de paredes de bloque,
techo de acerolit y piso de cemento, de tres habitaciones, sala, cocina,
comedor, un baño, lavadero un tanque aéreo, un porche y sus
respectivas instalaciones de agua y luz eléctrica, cinco potreros con sus
estantes de madera y alambres de puas (sic), pasto artificial y natural,
árboles frutales, siembra de topocho, plátanos y árboles maderables, le
pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia en documento
protocolizado en La (sic) Oficina (sic) De (sic) Registro Público Del (sic)
Municipio Páez Del (sic) Estado (sic) Apure (sic) Guadualito, con fecha
18 (sic) de abril de 2005, inserto bajo el número 49, folio 395 al 400,
Protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo trimestre del año en curso.
El cual anexo marcado con la letra E…”
(Negrilla de los solicitantes)
(omissis)”
Siendo así las cosas, previa a la admisión del presente escrito, este
Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En materia jurisdiccional, la competencia es la atribución legal que el
legislador patrio le confiere a un Tribunal, en la cual el Juez como árbitro y
director del proceso, tendrá conocimiento de un asunto jurídico determinado,
debiendo previamente ponderar las circunstancias: a) materia, b) valor de la
demanda –cuantía-, y c) territorio, para de este modo, poder entrar a conocer la
controversia planteada por las partes de un proceso.
Al respecto, la norma adjetiva civil en su artículo 28 dispone lo siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por
la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones
legales que la regulan.”
(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra
denominada “Derecho Procesal Civil”, en su Tomo II "La Competencia y otros
Temas", con respecto a este particular manifestó:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es
lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad
delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada
caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de
acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las
partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de
litigio, se llama competencia."
(Negrilla de este Tribunal)
De lo expuesto anteriormente, se desprende que la competencia de los
tribunales en materia de jurisdicción civil, deberá determinarse por la naturaleza
de la cuestión que se discute –en virtud de que existen materias especiales-,
cuantía de la acción, por cuanto existen Tribunales Municipal y de Primera
Instancia, y así mismo, deberá tomarse en cuenta los limites territoriales, en el
cual se encuentren las partes o conforme al lugar dónde se hallen las cosas,
las cuales son objetos del litigio.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, se aprecia que en el presente
escrito de solicitud, en lo que respecta al cuarto bien, aducido por las partes en
la relación hecha de los bienes habidos durante el matrimonio, como se
expuso supra, se pretende la partición de un bien inmueble, destinado a un
fundo agropecuario, el cual está destinado a la vocación agraria, por lo que
considera oportuno este Juzgado el traer a colación lo previsto en los artículos
197 y 198 ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales prevén:
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria
conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con
ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre
particulares relacionados con la actividad agraria.”
Artículo 198: Se consideran predios rústicos o rurales, para los
efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas
por el Ejecutivo Nacional.”
Del mismo modo, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación
lo expuesto por la Sala Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia
Nº 153 de fecha treinta (30) de marzo del año 2009 con ponencia de la
magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en la que se ratifica la sentencia
emitida por la Sala Especial Agraria dictada en fecha cuatro (04) de junio del
año 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega y la sentencia de Sala Plena
dictada en fecha diez (10) de julio del año 2008, caso Jorge Negrete Amín
c/Saxon Energy Services de Venezuela C.A expediente 2007-00098, con
relación a los elementos que deben concurrir para que una causa sea
tramitada por la jurisdicción agraria, señalando al respecto lo
siguiente:
“(Omissis)
“…En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente
transcritos, que aquí se reiteran, se evidencia que la calificación de la
causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la
identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida
con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe
tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria,
en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta
naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga
debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea
susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el
inmueble está ubicado en el medio rural o urbano (…)”
(Omissis)”
De lo señalado supra, se aprecia que el legislador patrio y el máximo
tribunal de la República, dejó establecido que es conocimiento de los tribunales
con competencia agraria, el conocimiento de acciones y demandas
relacionadas con la actividad agraria a que hace referencia el artículo 197 de la
ley especial que rige esta materia, vale decir, todo lo concerniente a los
inmuebles que sean susceptibles de explotación agropecuaria en el cual se
realicen, efectivamente actividades de esta naturaleza, por lo que deberá ser
ponderado tal alegato –manifestación de las partes, para el momento de
consignar el escrito ante el Tribunal- a los fines de determinar su admisibilidad.
Siendo que para el caso que nos ocupa, como se expuso anteriormente,
las partes al momento de consignar el escrito en el que solicitan la partición y
liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, hacen referencia
expresa a un bien inmueble destinado a un fundo agropecuario, tal como se
desprende del anexo señalado con la letra “e”, lográndose apreciar que la
documentación legal de dicho fundo quedó protocolizado en la oficina del
registro público del estado Apure, municipio Páez, en fecha once (11) de abril
del año 2005, bajo el N° 49, folio 395 al 400, protocolo primero, tomo segundo,
segundo trimestre del año en curso.
En consecuencia, al tratarse de un inmueble con evidente vocación agraria
y no existiendo en autos alguna evidencia de no tener tal vocación, considera
este Juzgado que lo ajustado a derecho es declararse incompetente para
conocer del presente escrito –aseveración que se obtiene de los argumentos
expuestos anteriormente-, y en consecuencia ORDENA remitir la presente
solicitud al Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de esta
Circunscripción Judicial, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la
misma. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA incompetente por la materia, para conocer de
la presente solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA de los bienes adquiridos
durante la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos Norma
Marisela Altamiranda García y Marco Antonio Estévez Núñez, venezolanos,
mayores de edad, divorciados, portadores de las cédulas de identidad N° V10.130.392
y V- 9.278.014 en su respectivo orden, asistidos en este acto por la
abogada Jennifer Rosaly Quintana Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nº 122.771.
SEGUNDO: DECLINA esta competencia al Juzgado de Primera
Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en
San Cristóbal a quién se ordena remitir, cumplido como haya sido lo
establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia
física y digital.