REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ALVARO IVAN MARTINEZ CHAPARRO Y GINA OLIVA DI
DONATO ADARME, venezolanos, portadores de la cédula de
identidad Nº V- 15.205.593 y 9.223.653.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE RUBEN OTERO ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V-10.170.369, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 237.181.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.488-21
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor,
correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyo escrito y
recaudos constante todo de quince (15) folios útiles, fueron presentados en fecha 19 de
Agosto de 2021; solicitud interpuesta por los ciudadanos ALVARO IVAN MARTINEZ
CHAPARRO Y GINA OLIVA DI DONATO ADARME, ya antes identificados, debidamente
asistidos de abogado.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2021 (F.17), este Tribunal admitió la solicitud
presentada por los ciudadanos ALVARO IVAN MARTINEZ CHAPARRO Y GINA OLIVA DI
DONATO ADARME, debidamente asistidos de abogado, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo
establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con
carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a
la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la
misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas,
por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas
en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida
en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante
este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de
que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por
tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los
mismos.
En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2021 (Fs.19 y 20) el Alguacil de este
Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo
Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue
recibida por la ciudadana Karina Hernández, en su carácter de funcionaria adscrita a la
referida fiscalía.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 21 de Septiembre del
año 1985, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio
San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta
de Matrimonio N° 288 Que durante su unión procrearon tres (03) hijos; que fijaron su último
domicilio conyugal en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Campo Ebenezer
Urbanización los Algarrobos Qta DIOMAGI, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
y que adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán partidos después de la sentencia de
divorcio. Que durante los primeros años de unión matrimonial vivieron en armonía y paz,
pero luego por desavenencias, e incompatibilidad de caracteres, desde el año 2019,
decidieron separarse de hecho, manteniendo tal situación ininterrumpidamente hasta la
presente, sin que haya surgido alguna posibilidad de reconciliación, en virtud de lo anterior,
acuden para solicitar se les declare el DIVORCIO con todos los pronunciamientos de ley.
Fundamentan su pretensión en la sentencia N° RC.000136 de fecha 30 de marzo de
2017 emanada de la sala de Casación Civil del máximo tribunal de justicia; no obstante, en
virtud del principio Iura novit curia, este Tribunal observa que, de la lectura hecha al escrito
de solicitud, se desprende que los hechos alegados por los solicitantes se encuadran en una
solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento y así se considera; en consecuencia, se
ordenó tramitar por este procedimiento.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 288 (Fs. 04 al 07), consignada en copia fotostática certificada
expedida por el Registro Civil parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal
del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal
le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto
hace plena fe que el día 21 de septiembre de 1985 celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos ALVARO IVAN MARTINEZ CHAPARRO Y GINA OLIVA DI DONATO
ADARME. Y así se decide.-
- Actas de Nacimiento de fecha de 28 de abril de 1986, 21 de mayo de 1991 y 17 de
julio de 1995 (Fs. 08 al10), agregadas en copia fotostática certificada expedidas por
la oficina de Registro Civil parroquia Pedro María Morantes, la primera de ellas y
parroquia San Juan Bautista las dos últimas, todas del municipio San Cristóbal del
estado Táchira; las cual por haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas dentro de la
oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedigna y por tanto el
Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y
por tanto hace plena fe que los ciudadanos IVAN LEONARDO MARTINEZ DI
DONATO, JUAN PABLO MARTINEZ DI DONATO y SALVADOR MARTINEZ DI
DONATO, son hijos de los solicitantes de autos y actualmente son mayores de edad.
Y así se decide.-
- Cédula de identidad de los ciudadanos Álvaro Iván Martinez Chaparro, Gina
Oliva Di Donato Adarme, Juan Pablo Martínez Di Donato, Salvador Martínez Di
Donato e Iván Leonardo Martínez Di Donato (Fs. 11 al 15), agregadas en copias
fotostáticas simples, las cuales se tratan de un instrumento definido en el artículo 11
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos se identifican con
las cédulas de identidad Nº V-15.205.593, 9.223.653, 19.358.272, 20.123.865 y
16.981.040. Y así se decide.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos ALVARO IVAN MARTINEZ CHAPARRO Y GINA OLIVA DI
DONATO ADARME, quienes manifestaron en su escrito, que en que en fecha 21 de
septiembre del año 1985, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil
Del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio
N° 288. Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-
1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en
virtud de las desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO
SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron que procrearon tres (03) hijos, quienes
para esta fecha, se ha demostrado ser mayores de edad, por lo que indiscutiblemente le
otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de
conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la
Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges, desean de
mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa
decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia
por vía voluntaria; en tal sentido, una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público, y
transcurrido el lapso correspondiente sin que haya comparecido su representación, debe
entenderse, a juicio de esta juzgadora, que nada tiene qué objetar a la presente solicitud de
divorcio; por lo que, resulta forzoso para esta sentenciadora que la misma prospere en
derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALVARO IVAN
MARTINEZ CHAPARRO Y GINA OLIVA DI DONATO ADARME, venezolanos, portadores
de la cédula de identidad Nº V- 15.205.593 y V.- 9.23.653, en su orden, contraído por ante
la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de
septiembre de 1985, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 288. Disuélvase la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil de la Parroquia Pedro maría Morantes del Municipio San Cristóbal
y al Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de
que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre de Dos Mil Veintiuno. AÑOS: 210°
de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el
Nº 5787, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), así mismo, se dejó
copia certificada para el archivo físico y digital del Tribunal y se libraron los oficios N° 3190-
114 y 3190-115, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado
anteriormente.-
EL SECRETARIO.
|