I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: LOLY JACKELINE ESPINOZA DE BENSHIMOL Y JUAN
CARLOS BENSHIMOL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 14.042.087
y V- 12.518.485, respectivamente asistidos por las abogadas en
ejercicio MIRIAM MARIBEL NIETO SANCHEZ y MARIA ALIDA
VALERO DELGADO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en
el Inpreabogado bajo los N° 35.305 y 58.630.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.487-21
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor,
correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyo escrito y
recaudos constantes de seis (06) folios útiles fueron presentados en fecha 03 de Agosto de
2021, solicitud interpuesta por los ciudadanos LOLY JACKELINE ESPINOZA DE
BENSHIMOL Y JUAN CARLOS BENSHIMOL HERNANDEZ, ya antes identificados,
debidamente asistidos de abogado.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2021 (F.9), este Tribunal admitió la solicitud
presentada por los ciudadanos LOLY JACKELINE ESPINOZA DE BENSHIMOL Y JUAN
CARLOS BENSHIMOL HERNANDEZ, debidamente asistidos de abogado, por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley,
según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la
Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la
cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem,
no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar
al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho
siguientes a su citación, a fin de que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una
petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2021 (F.11) el Alguacil de este Tribunal
consigna Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Tercera
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue recibida
por la ciudadana Karina Hernández, en su carácter de funcionaria adscrita a la referida
fiscalía.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 01 de Junio del año 2012,
contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil del municipio Libertad,
parroquia Capital del estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del
Acta de Matrimonio N° 025, emanada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes a
repartir y que fijaron su último domicilio conyugal en Residencias Dorana, Casa 17, La
Machirí, Parte Alta, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que la relación al principio y durante muchos años fue armoniosa y estuvo basada en el
respeto, la tolerancia, al efecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus
obligaciones, pero que al pasar el tiempo la convivencia se hizo imposible por los
desacuerdos y las discusiones, la falta de tolerancia de ambos, el desamor y la carencia de
afecto; por lo que acuden a este Tribunal para que se les otorgue el divorcio.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de
fecha 02 de junio de 2015 y en la sentencia signada con el Nº 1070 de fecha 09 de diciembre
de 2016 emanada de la misma sala del máximo tribunal de justicia del país; por lo que este
Tribunal en virtud del principio Iura novit curia, observa que, de la lectura hecha al escrito de
solicitud, se desprende que los hechos alegados por los solicitantes se encuadran en una
solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento y así se considera; en consecuencia, se
ordenó tramitar por este procedimiento.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Cédula de identidad de los cónyuges (Fs. 05 y 06) agregadas en copias
fotostáticas simples, las cuales se tratan de un instrumento definido en el artículo 11
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como LOLY
JACKELINE ESPINOZA DE BENSHIMOL Y JUAN CARLOS BENSHIMOL
HERNANDEZ , venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nº V-
14.042.087 y V- 12.518.485. Y así se decide.-
- Acta de Matrimonio N° 025 (Fs. 03 y 04), agregada en copia fotostática certificada
expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertad (Capacho Viejo) del
Estado Táchira, la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo
1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 01 de junio de 2012
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos LOLY JACKELINE ESPINOZA DE
BENSHIMOL y JUAN CARLOS BENSHIMOL HERNANDEZ. Y así se decide
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos LOLY JACKELINE ESPINOZA DE BENSHIMOL Y JUAN
CARLOS BENSHIMOL HERNANDEZ, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 01
de junio del año 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil Del
Municipio Libertad del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 025.
Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163,
donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de
las desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO
SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron no haber tenido hijos durante su unión,
por lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre
la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en
concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de
2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges, desean de
mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa
decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia
por vía voluntaria; en tal sentido, citado debidamente como fue por el Alguacil de este
Juzgado el representante del Ministerio Público y no habiendo comparecido el mismo dentro
de la oportunidad fijada para ello, debe entenderse a juicio de quien aquí decide, que nada
tiene qué objetar a la presente solicitud, por lo que, resulta forzoso para esta sentenciadora
que la misma prospere en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LOLY JACKELINE ESPINOZA
DE BENSHIMOL Y JUAN CARLOS BENSHIMOL HERNANDEZ, venezolanos, mayores
de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 14.042.087 y V- 12.518.485, en su
orden, contraído ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, en
fecha 01 de junio de 2012, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 025. Disuélvase
la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal
y al Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de
que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
Asimismo, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con la Resolución
N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y
112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de octubre de Dos Mil Veintiuno. AÑOS: 210°
de la Independencia y 162º de la Federación.
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