II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de
Nacimiento recibida previa distribución y presentada por la ciudadana LEISLY
IVETTE MALDONADO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad Nº V-5.643.820 y asistida de la abogado Mireyda Elizabeth
Ramírez Peñalver portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.502.257, en fecha
07 de julio de 2021 constante de dos (02) folios útiles su escrito y seis (06) folios
útiles sus recaudos, conformados por: copia fotostática certificada de Acta de
Nacimiento Nº 1305 de fecha 19 de mayo de 1959; copia fotostática de la cédula
de identidad de la solicitante; copia fotostática de pasaporte de la solicitante
(Folios 03 al 08).
Por auto de fecha 19 de Julio de 2021, (F. 10) este Tribunal admitió la
presente solicitud y acordó librar edicto y boleta de Notificación al Fiscal
Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio
Público del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2021, (Fs. 13 y 14) el Alguacil
Accidental de este Tribunal informó que en esa misma fecha hizo entrega de la
boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño, Niña y del
Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana
María Molina, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio
Público del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2021, (F. 15), la abogada
María B. Molina M, su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinta del Ministerio
Público de esta circunscripción judicial, emite su opinión favorable en relación a la
presente solicitud.
Mediante escrito suscrito por la solicitante de autos y su abogado asistente,
presentado ante este tribunal en fecha 05 de agosto de 2021 (Fs. 16, 17 y 18),
se consigna certificación de publicación de cartel, ordenado por este tribunal, en el
portal web 2001online.com sección publiservicios-legales publicado en fecha 04
de agosto de 2021.
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021 (F. 19), se abrió a pruebas
la presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 771 de la norma adjetiva civil.
Corre a los folios 20 y 21 escrito de promoción de pruebas suscrito por
la solicitante de autos asistida de abogado, recibido por este tribunal en fecha 31
de agosto de 2021.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el cual la parte actora
alega que en su Partida de Nacimiento número 1305, Folio 127, Tomo 3 A,
levantada por ante la entonces Prefectura del municipio La Concordia del distrito
San Cristóbal hoy parroquia La Concordia municipio San Cristóbal del Estado
Táchira, de fecha 19 de Mayo de 1959, se incurrió en un error en su nombre, pues
quedó asentado como “Leisley Ivette”, siendo lo correcto “Leisly Ivette”, por lo
que pretende que a través del presente procedimiento se corrija en su partida de
Nacimiento el error invocado, de conformidad con lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil, Código Civil y Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, es necesario para este Tribunal determinar su competencia en
la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el
momento de su admisión de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de
la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009. Y así se
declara.-
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
- Al folio 04 corre Acta de Nacimiento N° 1305, Folio 127, Tomo 3 A, de
fecha 19 de mayo de 1959, presentada en copia fotostática certificada expedida
por el Registro Principal de este estado en fecha 17 de septiembre de 2012, la
cual por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del
Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal
establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere
el valor probatorio que señala el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual da
fe que el día 19 de mayo de 1959 fue presentada por ante la entonces prefectura
del municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, una niña
que tiene por nombre “LEISLEY IVETTE”. Y así se establece.-
- Corre al folio 05 copia fotostática de la cédula de identidad de la
solicitante, instrumento éste definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público
administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica
con cédula Nos. V-5.643.820. Y así se establece.-
- Corre al folio 08 copia fotostática del pasaporte Nº 142495441
perteneciente a la solicitante de autos, la cual debe valorarse de conformidad con
los artículos 2 y 4 del Reglamento de Pasaportes; en consecuencia, hace fe que la
solicitante de autos se identifica en el extranjero como “Leisly Ivette Maldonado
Camargo”. Y así se establece.-
- Corre a los folios 25 al 28 Acta de Nacimiento N° 3048 y Acta de
Defunción N° 070, de fechas 01 de diciembre de 1992 y 19 de enero de 2012,
respectivamente, pertenecientes a “Lía Andreína” y “Maldonado Moros Gabriel”,
en su orden, presentadas en copia fotostática simple la primera de ellas y
certificada la segunda; las cuales por tratarse de documentos públicos y haber
sido consignadas conforme lo permite el artículo 429 del código de procedimiento
civil y no haber sido impugnadas en su oportunidad procesal, se tienen como
fidedignas y por tanto este Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; en consecuencia hacen plena fe que la
ciudadana con cédula de identidad N° V-5.643.820 se identifica en ambos
instrumentos públicos, tanto en la presentación de su hija, como en el Registro de
Defunción de su padre, como “Leisly Ivette Maldonado de Urbina” en el primero y
“Leisly Ivette Maldonado Camargo” en el segundo. Y así se establece.-
Ahora bien, la acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe
la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual solo sucede en tres
casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya
omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga
inexactitudes, entendiendo como tal, no solo las falsas afirmaciones, sino además
las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas
legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones
prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la
rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones
o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores; uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones
erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales
pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina
Municipal de Registro Civil correspondiente y el otro, denominados errores de
fondo y que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos
inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares
inexactos; errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo
entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con
competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos
769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la norma adjetiva civil, señala lo siguiente:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley,
ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última
citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud,
contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación
de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la
República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver
afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los
trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público,
entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la
demanda."
Por su parte, el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o
cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la
causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del
Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que
considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el
Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere
necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que se dio
cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil
en cuanto a la publicación del cartel correspondiente, consta en autos que el
mismo fue publicado en el diario 2001 a través de su portal web, lo cual fue
verificado por este tribunal; se evidencia igualmente de las actas procesales que
no hubo oposición alguna y que se dio cumplimiento a la debida notificación al
Ministerio Público, la cual se verificó a través de la ciudadana María B. Molina M.
en su condición de funcionaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público
especializado del estado Táchira el día 23 de julio de 2021 por el Alguacil
Temporal de este Tribunal, pues todo lo que concierne al registro de las actas
civiles, así como a la identificación de las personas es materia de orden público
donde tiene interés el Estado.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados
por la solicitante de autos y valorados anteriormente por este Tribunal,
adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado
por la solicitante en su escrito en cuanto a su nombre en su Acta de Nacimiento
N° 1305, Folio 127, Tomo 3 A, de fecha 19 de mayo de 1959 cuya rectificación
se solicita a través del presente procedimiento; lo cual se evidenció en la copia
fotostática certificada del acta in comento expedida por la oficina de Registro
Principal del estado Táchira en fecha 17 de septiembre de 2012; en
consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
anteriormente expuestas quien aquí juzga considera suficientemente demostrado
el error invocado (Transcripción) a que hace mención la solicitante en su escrito
con respecto a su Acta de Nacimiento antes referida levantada por el entonces
Prefecto del Municipio La Concordia, distrito San Cristóbal del Estado Táchira hoy
parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, al transcribir el primer nombre,
siendo lo correcto escribirlo de la manera que sigue: “LEISLY IVETTE”, en
consecuencia se considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud
interpuesta. Y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los
artículos 131, 769, y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los
artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le
confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA
DE NACIMIENTO N° 1305, FOLIO 127, TOMO 3 A, de fecha 19 de mayo de
1959 que corre inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal,
estado Táchira y por ante el Registro Principal del estado Táchira, perteneciente a
la ciudadana LEISLY IVETTE MALDONADO CAMARGO, venezolana, mayor de
edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.643.820, en el sentido que
deberá corregirse en el Acta el error de transcripción en su nombre, debiendo ser
lo correcto de la siguiente manera: “… que tiene por nombre: LEISLY IVETTE …”
en consecuencia corríjase.
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia La
Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Registro
Principal del mismo estado, anexándose copia certificada de la presente sentencia
de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento
Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Expídase
por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en
el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo físico y digital de este
Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En San Cristóbal, a los Once (11) días del Mes de Octubre de Dos Mil
Veintiuno.- AÑOS: 210° de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYANA M. RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIA
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL
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