TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2.021).-
210º y 162°



DEMANDANTE: GLADYS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.050.452, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: ANA RAMONA CONTRERAS DE DUGARTE, MARÍA TERESA DUGARTE CONTRERAS, JOSÉ LUIS DUGARTE CONTRERAS y JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil viuda la primera y solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.495.330, V- 11.462.033, V- 11.462.023 y V-12.348.855, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL)
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana GLADYS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.050.452, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL, a los ciudadanos ANA RAMONA CONTRERAS DE DUGARTE, MARÍA TERESA DUGARTE CONTRERAS, JOSÉ LUIS DUGARTE CONTRERAS y JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil viuda la primera y solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.495.330, V- 11.462.033, V- 11.462.023 y V-12.348.855, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al folio 25 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2.021) admitiendo la demanda propuesta y emplazando a los demandados para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que les asisten. Se lee al folio 26, constancia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte codemandada ciudadano JOSÉ LUIS DUGARTE CONTRERAS, antes identificado, obrante al folio 27. Se lee al folio 28 constancia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte codemandada ciudadana MARÍA TERESA DUGARTE CONTRERAS, antes identificada, obrante al folio 29. Al folio 30, se observa constancia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte codemandada ciudadana ANA RAMONA CONTRERAS DE DUGARTE, antes identificada, obrante al folio 31. Se lee al folio 32, constancia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte codemandada ciudadano JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS, antes identificada, obrante al folio 33. Al folio 34, obra escrito de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021) suscrito por los ciudadanos ANA RAMONA CONTRERAS DE DUGARTE, MARÍA TERESA DUGARTE CONTRERAS, JOSÉ LUIS DUGARTE CONTRERAS y JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil viuda la primera y solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.495.330, V- 11.462.033, V- 11.462.023 y V-12.348.855, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual dan contestación a la demanda. El Secretario dejó constancia de dicha actuación (folio 35). En fecha doce (13) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), el Secretario dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021) de despacho presencial, hasta el día trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2.021) de despacho virtual, ambas fechas inclusive (folio 36).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que el día trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), suscribió un documento privado de venta, con los ciudadanos ANA RAMONA CONTRERAS DE DUGARTE, MARÍA TERESA DUGARTE CONTRERAS, JOSÉ LUIS DUGARTE CONTRERAS y JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS, ya identificados, en dicho documento los mencionado ciudadanos le hicieron una venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable consistente en un (01) lote de terreno ubicado en el sector El Orégano, jurisdicción de la parroquia El Morro, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En una extensión de setenta y tres metros (73,00 mts) colinda con el camino que separa la cancha deportiva, LADO DERECHO: Visto de frente en una extensión de cuatrocientos trece metros (413,00 mts) colinda con la carretera que conduce a la población de Aricagua. FONDO: En una extensión de ciento diez metros (110,00 mts), colinda con peñas inútiles (barranco). LADO IZQUIERDO: Visto de frente con una extensión de trecientos cuarenta y dos metros (342 mts) colinda con una propiedad que fue de JOSÉ DEL ROSARIO DUGARTE. Que el referido inmueble les pertenece según título supletorio de propiedad que acredita la propiedad y posesión al difunto ciudadano JOSÉ DEL CARMEN DUGARTE DUGARTE, Registro de Información Fiscal (RIF) J-31695086-7 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2.007), llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Mérida, bajo el Nº 1.640 de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2.002). Que el precio establecido en la mencionada venta fue la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00). En tal sentido, fundamenta la presente demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, en virtud de ello, formula demanda en contra de los ciudadanos ANA RAMONA CONTRERAS DE DUGARTE, MARÍA TERESA DUGARTE CONTRERAS, JOSÉ LUIS DUGARTE CONTRERAS y JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS, ya identificados, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Los ciudadanos ANA RAMONA CONTRERAS DE DUGARTE, MARÍA TERESA DUGARTE CONTRERAS, JOSÉ LUIS DUGARTE CONTRERAS y JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, ya identificado, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL de documento privado de venta, intentada por la ciudadana GLADYS DUGARTE, ya identificada, relacionado con el DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. Expusieron lo siguiente: “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem. Manifestamos formalmente que reconocemos el contenido expresado en el indicado documento privado suscrito por nosotros en fecha 13 de marzo del año 2018, inserto en original en autos; igualmente reconocemos como nuestras las firmas que en el mismo documento aparecen estampadas”. Igualmente solicitaron que se declarara con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la parte demandante ciudadana GLADYS DUGARTE, intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y que riela en su original al folio tres (03) con su vuelto del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, al folio (34) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), por los ciudadanos ANA RAMONA CONTRERAS DE DUGARTE, MARÍA TERESA DUGARTE CONTRERAS, JOSÉ LUIS DUGARTE CONTRERAS y JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, ya identificado, por medio del cual proceden formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suyas las firmas estampadas en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”

Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre GLADYS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.050.452, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante, y los ciudadanos ANA RAMONA CONTRERAS DE DUGARTE, MARÍA TERESA DUGARTE CONTRERAS, JOSÉ LUIS DUGARTE CONTRERAS y JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil viuda la primera y solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.495.330, V- 11.462.033, V- 11.462.023 y V-12.348.855, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, parte demandada, en fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2.018) y que riela en su original al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2.021). Años 210º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.


EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.