REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Octubre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 063/2021

En fecha 13 de Octubre de 2021, se recibió ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior por parte de los ciudadana ALICIA DEL CARMEN DEVIA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.156, asistida por el profesional del derecho FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.873.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, para interponer, en el presente acto, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA INCES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, escrito constante de siete (7) folios útiles y anexos constantes de seis (6) folios útiles.
Mediante auto emanado por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2021, se dio entrada a la demanda y se le asignó el número SP22-G-2021-000038.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

En fecha 15/09/1988 ingrese al INCE, en el cargo de Auditor, durante el desarrollo de mi relación funcionarial ocupe distintos cargos siendo el último Jefe de División de Administración, adscrita a la Gerencia Regional INCES Táchira, ya que en fecha 08/10/2008 según orden administrativa 358-08/10/2008 me fue otorgado PENSION DE INVALIDEZ, a mi favor, orden administrativa que anexo marcada “A” y según constancia de trabajo de fecha 11/10/2021 que anexo marcada “B” donde consta que soy personal jubilado de la institución.

Ahora bien, luego de mi jubilación mi salario se ha ido devaluando de tal manera que actualmente devengo salario mínimo, ya que actualmente según la constancia de trabajo anexa marcada “B” devengo la cantidad mensual de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.900.000,00).
En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por ajuste de pensión de jubilación, ya que el INCES en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, ha disminuido de forma progresiva mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo el de JEFE DE DIVISIÓN, debiendo el INCES recalcular mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25, numeral 6, que la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública le corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Estadales.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, atribuye a los Tribunales en materia contenciosa administrativa la competencia para conocer y decidir, las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente, las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella presentada tiene como pretensión derechos derivados del ejercicio de la función pública de la querellante, específicamente, si es viable el ajuste de la pensión de invalidez otorgado, hechos que derivan del ejercicio de la función pública, además la función pública era prestada por la querellante en el estado Táchira, es por lo que, considera este Juzgador que corresponde el conocimiento, sustanciación y decisión de esta acción judicial a este Tribunal, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente querella.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia Orden Administrativa N° 358-10-2008, que aquí se recurre, fue emanada en fecha 08/10/2008, N° 0013-08-41 y al tratarse la presente querella sobre el ajuste de la pensión de invalidez, y en virtud de que la misma es considerada un derecho de tracto sucesivo, por tanto, no existe caducidad de la acción, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la sustanciación de un procedimiento administrativo.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.


IV
PROCEDIMIENTO

Se ordena citar al Director Nacional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena las notificaciones al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Procurador General de la República, Director del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sede Táchira, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias
V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA citar al Director Nacional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena las notificaciones al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Procurador General de la República, Director del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sede Táchira, , quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora






Asunto: N° SP22-G-2021-000038
JGMR/MPRM/JIPR