REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de octubre de 2021
211º y 162°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2018-000045
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 017/2021
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 02 de Julio de 2018 la ciudadana Nerza Mariela Labrador de Sandoval, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.973, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.565, asistida en este acto por la Abogada Emil Estrella Negrin Medina, titular de la cédula de identidad N° 15.988.172, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.214, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No 1029, de fecha 22/03/2018, emanado de la Fiscalía General de la República, notificado a la querellante en fecha 02/04/2018, acto administrativo mediante el cual se resolvió la Remoción y Retiro de la hoy querellante del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folio 01 al 58).
Mediante auto emanado el 03 de Julio de 2018, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, se formó expediente y se le identificó con el N° SP22-G-2018-000045.
En fecha 10 de julio de 2018, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 118/2018, se admitió la presente Querella Funcionarial, (folios. 60 al 61, causa principal).
En fecha 11 de julio de 2018, se libran la citación a la Procuraduría General de la República, notificación al Ministerio Público, Despacho del Fiscal General de la República, y notificación al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 16 de diciembre del 2019, se recibió resultas de las citaciones y notificaciones ordenadas proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se informa que se cumplió con la comisión de citación a la Procuraduría General de la República y notificación al Ministerio Público, Despacho del Fiscal General de la República, (folios.87 al 100, causa principal).
En fecha 17 de diciembre del 2019, se agrego a los autos la comisión recibida, (Folio 101).
En fecha 03 de marzo del 2020, la representación judicial del Ministerio público consigno escrito de contestación de la demanda, (folio 106 al 182).
En fecha 05 de marzo del 2020, se dicto auto mediante la cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, (folio 183).
En fecha 19 de Octubre de 2020, se celebró la audiencia preliminar, (folios. 187 causa principal).
En fecha 02 de Noviembre de 2020, la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas, (folios.193 al 285, causa principal).
En fecha 16 de noviembre del 2020, la representación judicial del Ministerio Público consigno escrito de oposición a las pruebas. Folios 286 al 300.
En fecha 19 de noviembre de 2020, se dictó sentencia interlocutoria N° 051/2020, mediante la cual se realiza pronunciamiento sobre las pruebas, su oposición y se procede a admitir las pruebas consignadas, por las partes,(folios. 301 al 305, causa principal).
En fecha 01 de diciembre de 2020, se dictó auto por medio del cual se fija la oportunidad (fecha y hora) para la celebración de la audiencia definitiva, (folio. 306, causa principal).
En fecha 09 de diciembre del 2020 se celebró la audiencia definitiva, (folio. 307, causa principal).
En fecha 10 de diciembre del 2020, se dicto auto para mejor proveer a los fines de que el Ministerio Publico remitiera copias certificadas de los documentos solicitados, y para tal fin se otorgo 10 días de despacho. (Folio 309 causa principal).
En fecha 09 de febrero del 2021, fueron consignadas por parte del Ministerio Público las documentales solicitadas por este Juzgado superior. Folio 312 al 331.
En fecha 02 de marzo del 2021, se dicto auto mediante el cual se ordeno diferir dispositivo en la presente causa, (folio 332 causa principal).
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer, decidir la presente querella funcionarial, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Estadales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
De conformidad con lo preceptuado en La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 25, numeral 6, atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
En el caso de autos, la interposición de la querella funcionarial recae contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No 1029, de fecha 22/03/2018, emanado de la Fiscalía General de la República, notificado a la querellante en fecha 02/04/2018, acto administrativo mediante el cual se resolvió la Remoción y Retiro de la hoy querellante del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ende, se colige que el acto impugnado es derivado del ejercicio de la función pública de la querellante dentro del Ministerio Público y que las funciones públicas eran ejercidas por la querellante en el estado Táchira, en consecuencia, se cumple con el extremo exigido en el indicado artículo 25 numeral 6, ejusdem, por todo lo cual este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
III
ALEGATOS
De la parte Recurrente en el libelo:
.- Que como profesional del derecho ingresó al Ministerio Público a través de CONCURSO PÚBLICO CONVOCADO por el Fiscal General de la República Dr. Javier Elechiguerra, según Resolución N° 31 del 26 de enero de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 36.878 de esa misma fecha; Publicación en Prensa Nacional con cartel de fecha 28 de enero de 2000, luego de cumplirse con las normas establecidas por la misma Institución; se evidencia en las pruebas el cartel publicado en prensa nacional de la Convocatoria a concurso público por parte del Ministerio Público.
.- Que la Resolución antes mencionada, hace mención que la Constitución de 1999 estaba vigente y éste acto es efectuado en el contexto constitucional; que en el presupuesto del año 2000 del Ministerio Público “Se previó la creación de cargos de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público, para imprimir la celeridad que exige el Código Orgánico Procesal Penal en la investigación y sanción de los hechos punibles.
.- Que el concurso público en el cual participó y fue seleccionada, obedece a lo establecido según la misma motivación del Ministerio Público a la reciente para la fecha, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en segundo para cumplir lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal (Sobre este particular el mismo Reglamento interno de la FGR del 04/03/1999 aplicable a su ingreso, estableció en sus considerandos: “Que el Artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal establece la carrera para los funcionarios y empleados del Ministerio Público, destinada a regular las condiciones de ingreso, permanencia y cese en el ejercicio de los cargos dentro de la Institución”); siendo claramente el único lineamiento en materia funcionarial que establece el COPP para la fecha y al cual hace referencia en su designación en la mencionada Resolución, por lo que se produce su ingreso en el marco jurídico nacional aplicable en donde la regla fue el concurso público y el ingreso como funcionario de carrera de la función pública, lo que no excluye lo efectuado en el año 2000 por el Ministerio Público.
.- Que participó cumpliendo a cabalidad lo establecido en el Concurso Público convocado por el titular máximo del Ministerio Público, siendo seleccionada como Fiscal Auxiliar luego de pasar las pruebas no sólo de credenciales, sino de entrevistas para medir destrezas, aptitudes y habilidades en oratoria y demás circunstancias que considerara pertinente el Fiscal General de la República, expresadas en la Resolución mediante los artículos 6 y 7 entrevistas ponderadas y calificadas en el mismo acto administrativo.
.- Que la selección fue publicada en Prensa Nacional “Periódico El Universal”, cuerpo: Sociales, página 3-18 de fecha 09 de abril de 2000, cuando expresa en la quinta columna (Grupo II, Valencia, fila 32) de seleccionados para los Cargos de Fiscales Auxiliares y especializados para realizar curso de inducción en las sedes y fechas establecidas en esa publicación. Esta publicación refuerza el hecho, que el concurso por medio del cual ingresó mi Representada como Fiscal al Ministerio Público fue PÚBLICO y por ende tiene el derecho exclusivo de ESTABILIDAD, la cual tiene limitaciones claramente establecidas para la Administración Pública en materia de retiros.
.- Que posterior a la publicación anterior y a la aprobación de todos los exámenes y escalafones correspondientes fue designada mediante Resolución N° 290 de fecha 23 de mayo de 2000, en el cargo de FISCAL AUXILIAR de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Táchira, suscrita por el Fiscal General de la República Dr. Javier Elechiguerra Naranjo; Resolución que expresa claramente en sus motivaciones, que presupuestariamente en el año 2000 se crearon los cargos llamados a concurso bajo disponibilidad presupuestaria y además que las representaciones creadas para ser ejercidas por los funcionarios en ese acto nombrados son “NUEVAS” en el estado Táchira, siendo las mismas “necesarias”.
.- Que se realizó concurso de credenciales, obviando que el concurso fue “PÚBLICO” (Convocatoria en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en Prensa Nacional) y aunque lo denomine la Institución como Concurso de Credenciales, fue más complejo al establecer las entrevistas de aptitudes, destrezas y demás circunstancias a evaluar (denominación que no es su responsabilidad, eso le corresponde a la Administración, y le da a sus designados un carácter interino, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Reglamento interno del Ministerio Público vigente.
.- Que bajo la comunicación DSG-19116 de fecha 01 de junio del 2000, fue notificada para ejercer el cargo de Fiscal Auxiliar, en consecuencia, desde el momento en que fue ilegalmente removida y retirada del Ministerio Publico y como funcionaria de carrera, pues su ingreso fue por concurso publico, y de conformidad a lo establecido al articulo 146 de la Constitución cumplió con la regla expresa, en cuanto al ingreso de los funcionarios Público a los cargos de carrera, será por concurso publico, fundamentado en los principios de Honestidad, idoneidad y eficiencia.
.- Que en el año 2004, mediante Resolución N° 125, del 11 de marzo del 2004, se amplió la competencia de ejercicio a la fase de juicio en las causas competencia de la fiscalía Décima del Ministerio Público en el estado Táchira, notificada mediante comunicación DSG-12.429 de la misma fecha, lo que se traduce en un ascenso, a fiscal Principal aunque los denomine provisorios el Ministerio Público.
.- Que mediante la Resolución N° 441 de fecha 27 de junio del 2005, fue notificada mediante comunicación N° DSG-50.540 de la misma fecha, esta ultima Resolución es la que falsamente alega erróneamente el retiro que fue mi ingreso al Ministerio Público, con lo cual pretende desviar la atención para evadir mi estabilidad ganada por ser funcionario de carrera desde el 01 de junio del 2000 y no desde el año 2005, restándome además 5 años de experiencia profesional en la Fiscalía General de la Republica, lo que no solo lesiona mis derechos de estabilidad, sino de carácter pecuniario, de antigüedad y demás beneficios derivados de la misma.
.- Que durante 18 años de carrera Administrativa nunca fue objeto de medidas, ni sanciones disciplinarias, ni de competencia civil, penal o administrativa; por el contrario, siempre fue reconocida en la Institución.
.- la querellante cito el contenido de los artículos 4 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico publicada en Gaceta Oficial N° 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, articulo 24 y 100.
.- Que para su ingreso, la figura de fiscal auxiliar interino no existe y tampoco un procedimiento para tal circunstancia, que por demás debería ser excepcional y temporal ( la única circunstancia excepcional que establece la Ley orgánica del Ministerio Público) vigente para el ingreso es la de los suplentes y para proceder a las designaciones de los mismos hay un procedimiento totalmente diferente al concurso publico, por el cual ingrese a un cargo de FISCAL que es un cargo de carácter permanente. Que por lo tanto, así se hubiese pretendido desconocer mi ingreso por concurso publico al poner que el cargo es interino, el mismo no es de esa naturaleza legalmente, esta creado presupuestariamente para el año 2000, como cargos de fiscales auxiliares, pues la administración pública no puede basar su presupuesto en cargos temporales,, pues atenta contra el patrimonio publico.
.- Que quiera el Ministerio Público haber reconocido o no la estabilidad otorgada a mi persona por ingresar bajo la figura del concurso publico en su oportunidad o no; la realidad del hecho y de derecho es que efectivamente el concurso convocado el 26 de enero de 2000 por la Fiscalía General de la Republica, fue efectuado en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para la fecha, así como de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Publico , donde los fiscales son de carrera, constitucionalmente al exigirse desde diciembre de 1999 concurso publico para el ingreso a la función Pública y la Ley reformada del Ministerio Público Publicada en 1998, estableció también que los fiscales es un cargo creado de carrera. Cualquier excepción debió haber sido dispuesta sin concurso público.
.- Que es funcionaria de carrera por haber ingresado por concurso público a un cargo de carrera creado legal y presupuestariamente por el Ministerio Público en el año 2000.
.- trajo a colación el contenido del Reglamento interno o estatuto de personal publicado en Gaceta Oficial N° 36.654 de fecha 04 de marzo de 1999, y al efecto señala que las formas para ser funcionario de carrera en los siguientes términos, claro esta que tanto la Ley Orgánica Reformada del Ministerio Publico como este Reglamento son anteriores a la Constitución de la Republica, por lo que todo lo que la contradiga es nulo y debe ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas. A su vez cito los artículos 3, 4 y 5.
.- Que la designación de un FISCAL INTERINO es procedente sólo por dos supuestos concurrentes de forma obligatoria: 1.- Cuando hay nuevos cargos y 2.- Hasta tanto se produzca el concurso respectivo, concurso que constitucionalmente se refiere a un CONCURSO PÚBLICO. No olvidemos que lo interino es algo temporal y excepcional, por ende un interino al ser una excepción jamás podría ser avalada por la regla del concurso público; pues jurisprudencialmente se ha reiterado el criterio que NO SE PODRÁ INGRESAR A LA CARRERA ADMINISTRATIVA por una vía distinta a la regla: Concurso Público. En su caso, SÍ SE CONVOCÓ A CONCURSO CADA CARGO DE FISCAL AUXILIAR CREADO Y VACANTE, el cual ganó por concurso público e ingresó a la Fiscalía Décima del estado Táchira como FISCAL AUXILIAR.
.- Que el CARGO DE FISCAL es considerado dentro de la Estructura del Ministerio Público como de CARRERA y que sus funciones son de carácter permanente, teniendo estabilidad a quienes hayan cumplido los requisitos como es el caso de la querellante. En el mismo orden, el artículo 7 ejusdem establece: “Para ingresar al Ministerio Público se requerirá, según los casos, haber aprobado las evaluaciones correspondientes, que permitan calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo.
.- Que se concluye en su caso, que el Ministerio Público evade la realidad que ingreso el 01 de junio de 2000,en su acto de remoción, entre otras circunstancias, para no reconocer su estabilidad funcionarial al ingresar como Fiscal (cargo de carrera) a través de un concurso Público, convocado por la autoridad competente bajo el procedimiento legalmente establecido por la Constitución y las leyes respectivas, y en segundo lugar, porque necesariamente tendría que reconocer que quiso utilizar una figura excepcional (fiscal interino), que solo establece el Reglamento interno, mas no la ley Orgánica del Ministerio Público, violando los parámetros sublegales, por ellos establecidos en el mismo articulo 35, para no reconocer el cargo de fiscal que convoco al concurso era de carrera y que los aspirantes llamados a participar podrían ingresar por concurso publico a la carrera administrativa dentro de la institución.
.- Que fue evaluada excepcionalmente durante los 17 años de ejercicio de sus funciones.
.- Que NO DEBIÓ SER REMOVIDA por cuanto al ser FUNCIONARIA DE CARRERA debió la administración Pública realizar el procedimiento disciplinario correspondiente a la DESTITUCIÓN y NO UNA INCONSTITUCIONAL e ILEGAL remoción que constituye una burla jurídica a sus derechos funcionariales al servicio intachable al Estado Venezolano, ya que es funcionaria de carrera goza de estabilidad y para poderla retirar debía aplicar el procedimiento legalmente establecido de forma disciplinaria, en el estatuto del año 2015 previo respeto a mi derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual no ocurrió así.
De la relación de los hechos anteriores, la querellante manifiesta, que el acto administrativo funcionarial de remoción y retiro de sus funciones en el Ministerio Público está viciado de nulidad absoluta, por contener de manera expresa los siguientes vicios:
1.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en este caso, al ser funcionaria de carrera, por lo cual, para removerla del Ministerio Público debió seguirse un procedimiento previo, que garantizara su derecho a la defensa, situación que alega no sucedió.
2.- Falso supuesto de hecho, motivado a que los hechos no fueron apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, fundamentando el acto de remoción en que era funcionaria interina provisional, sin derecho a estabilidad, cuando lo correcto, es que alega ser funcionaria de carrera por haber ingresado por concurso y haber ejercido el cargo por un periodo de 18 años sin ningún tipo de sanción disciplinaria.
3.- Vicio de falso supuesto de derecho, al utilizar el marco jurídico de la remoción, aplicando erróneamente normas, pues es clara (estatuto 2015), dispone que el cargo de Fiscal no es de alto nivel, ni de confianza, ni de libre nombramiento y remoción, ni las funciones del Fiscal tampoco; el cargo de Fiscal es de carrera, por lo tanto, se aplicaron en la remoción normas jurídicas erróneas produciéndose el falso supuesto de derecho.
4.- Violación del principio de legalidad, alega la querellante que en el acto administrativo de remoción y retiro del Ministerio Público no se cumplió con lo previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demostrándose que el acto administrativo recurrido no se sujetó a lo establecido en las normas en cuanto a la carrera administrativa como Fiscal.
5.- Vulneración del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna, siendo que constitucionalmente y legalmente la querellante alega tiene derecho a trabajar y seguir trabajando en la Institución que prestó servicio de manera excelente por más de diecisiete (17) años.
6.- Manifiesta la querellante que, en sede administrativa y de manera oportuna presentó recurso de reconsideración en contra de la decisión administrativa de remoción, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público del año 2015, del cual no obtuvo respuesta, procediéndose el silencio administrativo negativo, debiendo presentar la querella funcionarial en sede judicial.
En consideración de los alegatos expuesto, peticiona la querellante que sea admitida la querella funcionarial, se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución No 1029, de fecha 22/03/2018, emanado de la Fiscalía General de la República, notificado a la querellante en fecha 02/04/2018, acto administrativo mediante el cual se resolvió la Remoción y Retiro de la hoy querellante del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando o en un cargo de igual naturaleza y jerarquía; se le ordene al Ministerio Público reconocer su condición de funcionaria de carrera, de igual manera, peticiona la querellante se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el 02/04/2018 hasta su reincorporación, incluyendo todos los beneficios laborales/funcionariales dejados de percibir en este lapso con todas las incidencias salariales, previa experticia complementaria del fallo, aplicándose la indexación correspondiente de conformidad con la normativa legal vigente y se ordene al Ministerio Publico computar todos los efectos pecuniarios y no pecuniarios de la antigüedad funcionarial, desde el 02/04/2018 hasta su reincorporación.

De la parte recurrida (Ministerio Público) en la Contestación:

Alega la representación judicial del Ministerio Público que “(…) niega, rachaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos como en el derecho, lo alegatos formulados por la parte querellante (…)”
Niega de manera expresa la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues, en cuanto a la presunta necesidad de tramitar un proceso administrativo previo a la aplicación de la presunta sanción contenida en el acto administrativo recurrido, cabe advertir que bajo ningún concepto la Resolución Nro. 1029, de fecha 02 de marzo de 2018, contiene un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, lo anterior, queda en evidencia cuando se observa las sanciones que pueden ser impuestas por la máxima autoridad del Ministerio Público de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (amonestación escrita, suspensión y destitución), así como el artículo 96, del Estatuto de Personal del Ministerio Publico, es decir, que la remoción del cargo no se encuentra en el catalogo de sanciones previstas en la Ley, toda vez que un acto de remoción constituye una actuación discrecional de la autoridad a la que corresponde, en razón de la especial naturaleza del cargo ejercido por la Hoy Recurrente (…)”.
Continúa exponiendo la representación judicial del Ministerio Público que, la querellante incurre en error al considerar que el acto administrativo es de naturaleza sancionatoria, se observa del escrito recursivo que el fundamento de su disconformidad estriba en que, a su juicio, su ingreso al Ministerio Público fue como consecuencia de la presentación y aprobación de un concurso público de oposición, lo cual se encuentra claramente alejado de la realidad que no fue un concurso público de oposición.
Alega que, el Estatuto de Personal del Ministerio Publico, tanto el vigente para el ingreso de la querellante, al igual que el vigente para su egreso, contemplan claramente que para el ingreso a la carrera fiscal destaca el hecho que sólo ingresarán aquellos aspirantes que hayan superado las pruebas del concurso publico de oposición (…)”.
Que “(…) en el estatuto de personal del Ministerio Público, se determina que los cargos que se consideraban de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales no se encuentran el de Fiscal del Ministerio Público; y no existe acto administrativo alguno dictado por el Fiscal General de la República que haya dado tal asimilación a esta clase de cargos, motivado a que el Estatuto establece que el haber superado el concurso de oposición es la manera de ingreso a la carrera administrativa de conformidad a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución.
Señala que, en el caso que nos ocupa, la recurrente ingresó al Ministerio Público, luego de haber sometido a consideración del Fiscal General de la Republica de la época, y al comité de evaluación de credenciales designado, para tal fin, sus credenciales (resumen curricular y documentos anexos) a fin de que fueran considerados para ocupar de manera interina los cargos de Fiscal Auxiliar que se crearon con ocasión a la modificación del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden de ideas, quien para entonces detentaba el cargo de Fiscal General de la República hizo una convocatoria a un concurso de credenciales, nunca se efectuó el llamado a un concurso de oposición, siendo necesario resaltar que, en todo caso, es solo esta última categoría de concurso la que da ingreso a la carrera fiscal, con la consecuente estabilidad; el concurso de credenciales se realizó, por cuanto, era necesario cubrir a la brevedad los cargos de Fiscales Auxiliares, de manera interina, hasta tanto, se celebrare el concurso de oposición correspondiente que determinaría quienes ocuparían los cargos con vocación de permanencia; adicionalmente que en todo momento la convocatoria fue clara al señalar que los cargos de fiscales auxiliares se ocuparían de manera interina.
Alegó la parte querellada que, las personas que deseen ingresar al Ministerio Público debían ser sometidas a evaluaciones (de diversa índole), destinadas a calificar sus destrezas y aptitudes y conocimientos, por ello, en casos particulares, el Fiscal General de la Republica, según las necesidades del caso, podría convocar a concursos de credenciales o concursos de oposición (siendo en consecuencia dos mecanismos de evaluación diferentes con consecuencias, por tanto disímiles), siempre dejando claro que la designación de los cargos de Fiscal Superior del Ministerio Público, Fiscales del Ministerio y Procuradores de Menores, debían efectuarse mediante la aprobación del correspondiente concurso publico de oposición..
Refirió la parte querellante, que mediante la Resolución N° 31 de fecha 26 de enero del 2000, se hizo un llamado de concurso de credenciales, todo ello a los fines de cubrir una necesidad que se genero con la entrada en vigencia de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se opto por la designación interina de personal, entre ellos a la Recurrente, por lo tanto, queda claro que el concurso de credenciales del cual se determinó la idoneidad de la ciudadana NERZA MARIELA LABRADOR DE SANDOVAL, para el ejercicio del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía, fue uno de los mecanismos con los que contaba el Fiscal General de la República para proveer de manera temporal los cargos de fiscales en el Ministerio Público, siendo que, en todo caso, esa forma de ingreso al Ministerio Público no constituía en forma alguna un ingreso a la carrera fiscal, pues a ésta sólo se puede acceder mediante la aprobación de un concurso publico de oposición, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
Manifiesta que, de la revisión de la Resolución Nro. 33 de fecha 28 de enero del 2000, suscrita por el Fiscal General de la República, se dictaron “normas que regirán el concurso de credenciales para la provisión de cargos de fiscales auxiliares interinos del Ministerio Público” se evidencia la simplicidad del referido concurso de credenciales, el cual consiste básicamente en dos etapas, una fase inicial, en la cual el comité de evaluación de credenciales revisaría (en un lapso de 10 días continuos) las solicitudes presentadas y los recaudos anexos a las mismas; en la segunda fase, a la cual se convocaría a quienes superaren la primera etapa, se realizaría una entrevista personal con el aspirante, a fin de evaluar su desenvolvimiento personal y sus conocimientos .
Manifiesta que resulta evidente la diferencia existente entre el Concurso de credenciales convocado en el año 2000, a fin de encontrar personal que ocupara de manera interina el cargo y el concurso de oposición para detentar la titularidad dentro del Ministerio Público.
Continúa señalando la representación judicial del Ministerio Público, que el nombramiento que se efectuó mediante Resolución No.- 290, de fecha 23/05/2000, fue con carácter interino y hasta nuevas instrucciones de la superioridad, por lo tanto, el nombramiento fue de carácter temporal sin existir concurso público de oposición, en consecuencia, la querellante no era funcionaria de carrera fiscal y podía ser sustituida, removida o retirada de su cargo, por el Fiscal General de la República en las mismas condiciones que fue nombrada, por no gozar del derecho a la estabilidad inherente a los cargos de la carrera fiscal.
Alega la parte recurrida, que el transcurso de dos años desde su nombramiento como Fiscal Auxiliar Interino, no implica su ingreso a la carrera fiscal, pues, el periodo de prueba establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, sólo tiene consecuencia si ese nombramiento se hizo derivado de un concurso público, situación que no es el caso de la querellante.
Considera la para recurrida que el acto impugnado no contiene el vicio de falso supuesto de hecho, ni de derecho, pues, se aplicó el hecho correcto el cual es que la querellante no ingresó por concurso público de oposición, que no es funcionaria de carrera, que ejercía el cargo en condición de temporal o provisoria y por lo tanto, era de libre nombramiento y remoción, además se aplicó correctamente el derecho, pues, el ordenamiento jurídico le otorga al Fiscal General de la República la potestad de remover y retirar del cargo de Fiscal Provisorio a quienes ejerzan las funciones en esas condiciones.
Indica la parte querellante, que no existe vulneración del principio de legalidad, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual, ratifica ya todo lo antes alegado, señalando que se aplicaron como fundamentos de hecho y de derecho previstos en la Ley, actuando ajustado a derecho, y cumpliendo con la legalidad del acto.
Por todos los alegatos de hecho y de derecho, la representación judicial del Ministerio Público realiza como petitorio, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, declare sin lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.- 1029, d fecha 02/03/2018, mediante la cual se removió y retiró del Ministerio Público.
Igualmente, solicita que se declare sin lugar la pretensión de reincorporación al cargo, improcedente las solicitudes pecuniarias, relacionadas con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, aumentos salariales y/o mejoras patrimoniales laborales y por último que se declare sin lugar la pretensión de la querellante del reconocimiento como funcionaria de carrera sin haber realizado concurso público de oposición.

De la parte querellante en la Audiencia Definitiva:
“…también hay la solicitud de jubilación en la pretensión teniendo la antigüedad ya que fue retirada con mas de 20 años de servicio que es la que establece la ley es una jubilación especial, por todo lo expuesto pido que declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro emitido por el Ministerio Público mediante resolución N° 1029 fecha 22 de marzo del año 2018….”

IV
ACERVO PROBATORIO

De las pruebas de la parte Querellante:
Documentales consignadas junto al escrito libelar:}
1.- -ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y RETIRO del MINISTERIO PÚBLICO dictado mediante Resolución N° 1029 de fecha 22 de marzo de 2018, notificado a mi persona el 02 de abril de 2018 (folio 15).
2.- - Resolución N° 31 del 26 de enero de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 36.878 de esa misma fecha, convocando a concurso público y donde se expresa que se deben dictar las normas para regir el mencionado concurso; suscrita por el entonces Fiscal General de la República Dr. Javier Elechiguerra (folio 18).
3.- - Publicación en Prensa Nacional en “EL UNIVERSAL” y en “ÚLTIMAS NOTICIAS”; carteles de fecha 28 de enero de 2000, luego de cumplirse con las normas establecidas por la misma Institución. Cartel publicado en prensa nacional de la Convocatoria a concurso público por parte del Ministerio Público, en copia simple folio 25.
4.- - Resolución N°.- 33 de fecha 28 de enero de 2000, de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, suscrita por el Dr. Javier Elechiguerra Naranjo como Fiscal General de la República, en donde cumplimiento con la “Ley Orgánica del Ministerio Público” y la Resolución mencionada en el punto N° 2, resuelve DICTAR las “NORMAS QUE REGIRAN EL CONCURSO DE CREDENCIALES PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE FISCALES AUXILIARES INTERINOS DEL MINISTERIO PÚBLICO”. (folio 205)
5.- -ORIGINAL del PERÍODICO DONDE PÚBLICAMENTE se establece una LISTA DE SELECCIONADOS para los cargos de Fiscales Auxiliares Interinos y Fiscales Especializados del Ministerio Público; selección que fue publicada en Prensa Nacional “Periódico El Universal”, cuerpo: Sociales, página 3-18 de fecha 09 de abril de 2000, cuando expresa en la quinta columna (Grupo II, Valencia, fila 32) mi nombre, con la finalidad de realizar CURSO DE INDUCCIÓN folio 209
6.- ORIGINAL DEL OFICIO DSG- 19116 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2000, en el cual me designan FISCAL AUXILIAR a partir del 01 de junio de 2000, acompañado de la RESOLUCIÓN N° 290 de fecha 23 de mayo de 2000, en el cargo de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, suscrita por el Fiscal General de la República Dr. Javier Elechiguerra Naranjo, folio 210 al 215.
7.- COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN N° 125 del 11 de marzo de 2004, en donde se me amplía competencia para JUICIO, como FISCAL AUXILIAR de la Fiscalía Décima, suscrita por el Dr. JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ, Fiscal General de la República conjuntamente con ORIGINAL de la notificación de la misma a mi persona DSG-12.429 de fecha 11-03-2004; (folios 216 al 219).
8.- ORIGINALES DE LA RESOLUCIÓN N° 441 DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2005 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N° 38.223 DEL 07 DE JULIO DE 2005, Y DE LA NOTIFICACIÓN N° DSG-50.540 DE LA MISMA FECHA, E1 y E2 (folio 220 al 222).
9.- ORIGINAL DE NOTIFICACIÓN DE VACACIONES PERÍODO 2000-2001 (folio 223)
10.- ORIGINAL DE LA ENCUESTA LLENADA PARA DETECTAR NECESIDADES DE ADIESTRAMIENTO, emanada del Ministerio Público, donde no se usa la palabra interino (folio 224 al 229).
11.- Constancias de Trabajo, emitidas por la autoridad competente del Ministerio Público, donde se expresa que mi ingreso en el Ministerio Público es 01/06/2000; anexadas en la demanda con las letras H1,H2,H3,H4,H5 y H6 en original; identificadas: ( folios 35 al 40).
12 – ORIGINALES RECIBOS DE PAGO EMITIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO BAJO SU FORMULARIO Y CONTROL, los cuales demuestran desde el año 2000 hasta el año 2017 como me fueron realizando los pagos de forma permanente y como en alguno de ellos AÑO 2000 AL 2004 el cargo que aparece siempre es FISCAL AUXILIAR y nunca FISCAL AUXILIAR INTERINO. Asimismo, demuestra mi ingreso, siendo el primer recibo de pago de fecha 30 de junio de 2000 bajo el N° 00431 Se anexan con la letra H7 A LA H21 en este escrito.
13.-ORIGINAL DE LA PLANILLA DE REGISTRO DE ASEGURADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (forma 14-02) en donde se evidencia claramente fecha de ingreso a la empresa 01/06/00, Ministerio Público a mi nombre LABRADOR NERZA, con número de asegurado 105675973, planilla de fecha 20 de octubre de 2009, Marcada con la letra “I”, folio 245.
14.- ORIGINAL DE ENCARGADURÍAS DONDE CONSTA QUE EJERCÍ MI CARGO DESDE EL 01 DE JUNIO DE 2000 Y DONDE SIEMPRE ME NOTIFICAN COMO FISCAL AUXILIAR y NO FISCAL AUXILIAR INTERINA:
a.- Encargaduría de la Fiscalía Décima, no como auxiliar sino como Fiscal Principal, según comunicación N° DCUID-00-1647-045306 de fecha 04 de septiembre de 2000. Anexada con la letra “J1”.
b.- Encargaduría de la Fiscalía Décima, no como auxiliar sino como Fiscal Principal, según comunicación N° DD-02-03529-43636 del 27/09/2002, anexada como “J2”.
c.- Encargaduría de la Fiscalía Décima, no como auxiliar sino como Fiscal Principal, según comunicación N° DD-02-03549-44580 del 04/10/2002, marcada con la letra “J3”.
d.- Encargaduría de la Fiscalía Décima, no como auxiliar sino como Fiscal Principal, según comunicación N° DD-03-0686-13946- del 15/04/2003, marcada con la letra “J4”.
e.- Encargaduría de la Fiscalía Décima, no como auxiliar sino como Fiscal Principal, según comunicación N° DD-04-2344-051163 del 03/08/2004, anexada como letra “J5”.
f.- Encargaduría de la Fiscalía Décima, no como auxiliar sino como Fiscal Principal, según comunicación N° DD-04-2615-57328 del 24/08/2004, anexada con la letra “J6”.
15.- ORIGINALES RECONOCIMIENTOS QUE DEMUESTRAN MIS AÑOS DE SERVICIO DENTRO DEL MINISTERIO PÚBLICO, OTORGADOS POR LA MISMA INSTITUCIÓN: Anexados con las letras “K3”,”K4”,”K5” y “K6”. Folio 252-257
16.- EVALUACIONES DE DESEMPEÑO DE LOS DOS PRIMEROS AÑOS, anexadas en copia simple de las letras “L1” y “L2” folios 49 al 54 y 258 al 275.
17.- ORIGINAL DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra del demandado, sobre la decisión de remoción notificada a mi persona el 02 de abril de 2018, marcado con la letra “L5” folio 276 al 278
18.-COPIA CERTIFICADA DE MI ACTA DE NACIMIENTO N° 873, de fecha 09/09/1971. Folio 279.
19.- ORIGINALES DE LAS CONSTANCIAS DE TRABAJO NROS. DRH-UA-2006, DGA-DRH-DA-UA-2009; DRH-DA-UA-2011 Y DRH-DA-UA-2013. Folio 251 al 254.
En lo atinente a los instrumentos documentales antes citados, este Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de autoridades públicas, o tener el sello de recibido de peticiones realizadas ante autoridades públicas, en consecuencia, están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
De las pruebas de la parte Recurrida
• Documentales:
1.- Copia simple del Oficio DP-0101, de fecha 7/08/2003 suscrito por la Procuraduría General de la República, a través del cual sustituye en el Fiscal General de la República la defensa de los derechos e intereses en todas las acciones de naturaleza laboral que sean incoadas contra el Ministerio Público. (Folio 117).
2.- Copia simple del poder otorgado por el ciudadano Fiscal General de la República, Tarek Willians Saab Halabi, el 29/05/2018, anotado bajo el N°7, Tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folios 118 al 123)
3.- Copia simple del poder otorgado por el ciudadano Fiscal General de la República, Tarek Willians Saab Halabi, el 29/05/2018, anotado bajo el N°3, Tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folios 124 al 129)
En lo atinente a los instrumentos signados con los Nos. del 1 al 3; este Tribunal, por ser documentos emanados de Funcionarios facultados para otorgar fe pública, los tiene como válidos y de ellos se acredita la representación judicial del Ministerio Público para actuar en el presente proceso judicial, más no son elementos probatorios.
4.- Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.- 36.878, de fecha 28 de enero del 2000, donde se publicó la Resolución No.- 31, de fecha 26 de enero del año 2000, mediante la cual, se realizó el llamado a un “CONCURSO DE CREDENCIALES”
5.- Copia de la Resolución No.- 33, de fecha 28 de enero del año 2000, mediante la cual, se dictaron las “NORMAS QUE REGIRÁN EL CONCURSO DE CREDENCIALES PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE FISCALES AUXILIARES INTERINOS DEL MINISTERIO PUBLICO.
6.- Copia de la Resolución No.- 412, del 21 de abril de 2014, que estableció las “NORMAS DEL III CONCURSO PÚBLICO DE CREDENCIALES Y DE OPOSICIÓN PARA EL INGRESO A LA CARRERA FISCAL.
En lo atinente a los instrumentos documentales antes citados, este Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de autoridades públicas, o tener el sello de recibido de peticiones realizadas ante autoridades públicas, en consecuencia, están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En fecha 06 de noviembre de 2019, se recibió en este Tribunal el expediente administrativo de la ciudadana Nerza Mariela Labrador de Sandoval, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.973,lconsignado por la Abogada Zuleima Uzcategui Altuve inscrita en el inpreabogado bajo el N° 165.18 , en su condición de Apoderada Judicial del Ministerio Público, constante de 294 folios útiles, al citado expediente administrativo se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir el fondo de la presente Querella Funcionarial, para lo cual, primeramente procede a determinar los hechos controvertidos, en este sentido, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre la validez o no del acto administrativo funcionarial contenido en la Resolución No 1029, de fecha 22/03/2018, emanado de la Fiscalía General de la República, notificado a la querellante en fecha 02/04/2018, acto administrativo mediante el cual se resolvió la Remoción y Retiro de la hoy querellante del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en este sentido, se procede a determinar si el ingreso de La querellante se realizó mediante concurso público de credenciales y de oposición, si el ingreso al Ministerio público cumplió con los requisitos exigidos en la Constitución y en la Ley para ser considerada como funcionaria de carrera, determinar si el acto recurrido de nulidad se realizó con prescindencia del total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; determinar si contiene los vicios del falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, determinar si vulnera el principio de legalidad, el derecho al trabajo, o por el contrario, el acto administrativo de remoción y retiro como Fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho como lo afirma la representación judicial del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal por considerar que la jubilación es un derecho de rango constitucional de carácter social se pronunciará sobre la petición de la querellante relacionada con el alegato que cumple con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación, por lo tanto, no debió removerse o retirarse de la función pública, sino por el contrario debió otorgarse su jubilación.
En razón de lo expuesto, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido de la manera siguiente:
Los principales alegatos de la parte querellante, se centran en señalar que su ingreso al Ministerio Público se realizó mediante concurso público, por lo tanto, adquirió la condición de funcionario de carrera, por lo tanto, tenía estabilidad en el cargo y para su remoción debía seguirse un debido proceso, situación que es rechazada de manera expresa por la representación judicial del Ministerio Público, quien refiere que el ingreso de la querellante al Ministerio Público se realizó para un cargo temporal o interino, su designación se dejó expresado que era hasta nuevas órdenes de esta superioridad, que el concurso en el que participó la querellante fue un concurso de credenciales, y que tanto la Constitución, como la Ley Orgánica del Ministerio Público, como el Estatuto de Personal del Ministerio Público establecen que el ingreso a la carrera fiscal debe ser por medio de un concurso público de oposición, situación que no ha sido cumplida por la querellante, en tal razón, ejercía sus funciones de manera interina, su condición era de libre nombramiento y remoción, siendo potestad del Fiscal General de la República, su remoción sin ninguna limitación, en tal razón, se hace necesario determinar la naturaleza del cargo de Fiscal Provisorio, cargo este del cual fue removido el querellante:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, de la manera siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño.”.

Del artículo transcrito se evidencia, que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por otro parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 424, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae lo siguiente:
“…A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) debió (…) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 48 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”)….”

De la sentencia anterior se infiere, que el único medio de ingreso a la Administración Pública, es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, debe indicar este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a los casos de los Fiscales Provisorios del Ministerio Público, mediante sentencias Nº 1279 del 27 octubre de 2000, caso Henry Jaspe; sentencia Nº 2659, caso: Nuria Esperanza Villasmil y Nº 1456 del 10 de agosto de 2001, estableciendo lo siguiente:
“…Que la designación como Fiscal suplente especial, encargado o Fiscal auxiliar interino, no confiere la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de carrera que la ley contempla, ya que las designaciones siempre se realizaron hasta nuevas instrucciones. El hecho de que el Fiscal General de la República designe a otra persona distinta al que venía ejerciendo la suplencia en un cargo determinado, no implica con ello que se le esté violando ningún derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo ni con la estabilidad laboral, por cuanto en principio no la tenía, su designación en el cargo era provisional. No hay violación del derecho a la defensa ya que su retiro no fue producto de una sanción disciplinaria…”.

De manera que la designación de un funcionario público como Fiscal en condición de suplente, interino o provisorio, no puede ser considerado como Fiscal del Ministerio Público de carrera, sino que puede ser libremente removido y retirado sin que ello implique violación alguna del derecho al debido proceso ni a la estabilidad.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el caso de autos, para lo cual, una vez revisadas las actas contenidas en el expediente judicial así como en el expediente administrativo, se puede evidenciar lo siguiente:
- Cursa ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y RETIRO del MINISTERIO PÚBLICO dictado mediante Resolución N° 1029 de fecha 22 de marzo de 2018, notificado a mi persona el 02 de abril de 2018 (folio 15).
- Cursa en autos Resolución N° 31 del 26 de enero de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 36.878 de esa misma fecha, mediante la cual, se convoca a concurso público y se expresa que se deben dictar las normas para regir el mencionado concurso; suscrita por el entonces Fiscal General de la República Dr. Javier Elechiguerra (folio 18).
- Publicación en Prensa Nacional en “EL UNIVERSAL” y en “ÚLTIMAS NOTICIAS”; carteles de fecha 28 de enero de 2000, cartel publicado en prensa nacional de la Convocatoria a concurso público por parte del Ministerio Público, en copia simple folio 25.
- Resolución N°.- 33 de fecha 28 de enero de 2000, de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, suscrita por el Dr. Javier Elechiguerra Naranjo como Fiscal General de la República, en donde cumplimiento con la “Ley Orgánica del Ministerio Público” y la Resolución mencionada en el punto N° 2, resuelve DICTAR las “NORMAS QUE REGIRAN EL CONCURSO DE CREDENCIALES PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE FISCALES AUXILIARES INTERINOS DEL MINISTERIO PÚBLICO”. (folio 205)
5.- -ORIGINAL del PERÍODICO DONDE PÚBLICAMENTE se establece una LISTA DE SELECCIONADOS para los cargos de Fiscales Auxiliares Interinos y Fiscales Especializados del Ministerio Público; selección que fue publicada en Prensa Nacional “Periódico El Universal”, cuerpo: Sociales, página 3-18 de fecha 09 de abril de 2000, cuando expresa en la quinta columna (Grupo II, Valencia, fila 32) mi nombre, con la finalidad de realizar CURSO DE INDUCCIÓN folio 209
6.- ORIGINAL DEL OFICIO DSG- 19116 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2000, en el cual se designan a la querellante como FISCAL AUXILIAR a partir del 01 de junio de 2000, acompañado de la RESOLUCIÓN N° 290 de fecha 23 de mayo de 2000, en el cargo de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, suscrita por el Fiscal General de la República Dr. Javier Elechiguerra Naranjo, folio 210 al 215.
7.- COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN N° 125 del 11 de marzo de 2004, en donde se me amplía la competencia para JUICIO, como FISCAL AUXILIAR de la Fiscalía Décima, suscrita por el Dr. JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ, Fiscal General de la República conjuntamente con ORIGINAL de la notificación de la misma a mi persona DSG-12.429 de fecha 11-03-2004; (folios 216 al 219).
De las documentales antes señaladas, se evidencia que el ingreso de la querellante fue mediante designación en un cargo interino, no siendo producto de un concurso de oposición, es decir participó en concurso de credencial no de oposición.
Continuando con el análisis de la situación planteada, este Juzgador trae a colación lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público así como el Estatuto de Personal (vigentes para la fecha del ingreso del ciudadano Nerza Labrador al Ministerio Público) las cuales fueron publicadas en fechas 11 de septiembre de 1998 y 4 de marzo 1999, respectivamente, en la Gaceta Oficial de la República. Ley Orgánica del Ministerio Público:
“…TITULO VI
DE LA CARRERA DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 79. …omissis…
Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida.”
Estatuto de Personal del Ministerio Público (vigente para la fecha del ingreso):
“Artículo 3. Son Funcionarios o Empleados de Carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el periodo de prueba establecido, en el artículo 8 y desempeñen funciones de carrera permanente.
Artículo 13. La escogencia de los Fiscales del Ministerio Público se realizará mediante concurso público de oposición (…).
Artículo 14. Los Fiscales del Ministerio Público serán designados por el Fiscal General de la República, entre aquellos que obtengan una puntuación global del concurso, igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) (…).”.
Igualmente, se trae a colación tanto lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público así como el Estatuto de Personal (vigentes para la presente fecha de remoción de la querellante), las cuales fueron publicadas en fechas 19 de marzo de 2007 y 10 de noviembre 2015, respectivamente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647 y 40.785. Ley Orgánica del Ministerio Público:
“Artículo 30. (…)
11. Haber aprobado los concursos de credenciales y de oposición en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 94. Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición.”
Estatuto de Personal del Ministerio Público (vigente):
“Artículo 5. Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición (…).”.

Se determina de las normas antes transcritas las cuales se encontraban en vigencia para la fecha de que la ciudadana Nerza Mariela Labrador de Sandoval, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.973, ingresó al Ministerio Público como Fiscal Auxiliar para el ejercicio de su cargo de manera interina, se requiera la aprobación tanto del concurso de credenciales como el concurso de oposición para el ingreso al Ministerio Público.
Ahora bien, no se evidenció de los autos la realización del concurso público de oposición conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Estatuto de Personal, por lo que debe indicar este Tribunal que la hoy querellante no tenía la condición de Fiscal de Ministerio Público de Carrera o titular del cargo. Así se determina.
Determinado lo anterior, que la querellante no ha tenido la condición de Fiscal de Ministerio Público como titular o cargo de carrera, podía ser removida y retirada de la Administración sin necesidad de someterla a un procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición donde hubiese ganado la titularidad del cargo; circunstancia esta que no se verifica en el caso de autos.
El cargo de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, ejercido por la hoy querellante, es de libre nombramiento y remoción, el cual no requiere de la realización de un procedimiento administrativo previo para que la Administración disponga del referido cargo, por cuanto, no detenta el derecho a la estabilidad, en ese sentido, se concluye que la Administración no violentó ni el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por ende ni el derecho a la estabilidad por no haber ingresado mediante concurso de oposición. Así se establece.
En cuanto al alegato de la querellante, que el acto de remoción y retiro del Ministerio Público no fue tomado en consideración su trayectoria como Fiscal, siendo todas sus evaluaciones excelentes y en ningún momento haber recibido ninguna sanción disciplinaria por el ejercicio de sus funciones, este Tribunal señala que los actos administrativos de remoción y retiro, no constituyen sanciones administrativas disciplinarias derivadas del ejercicio de las funciones de un cargo público, es decir, a remoción y retiro no es una sanción de destitución por la comisión de alguna causal de destitución prevista en la Ley; los actos de remoción y retiro son decisiones de la Administración pública en el ejercicio de su competencia organizativa, por lo tanto, un cargo de libre nombramiento y remoción, puede la autoridad competente según la Ley designar la persona, removerla y retirarlo del ejercicio del cargo, sin limitaciones, por ser cargos de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se declara sin lugar el alegato del querellante. Así se determina.
Con respecto al alegato de la parte querellante relacionado con el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho contenidos en la Resolución que impugna, debe señalar este Juzgador el vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando la Administración en la fundamentación del acto administrativo utiliza hechos falsos o inexistentes, a su vez, el falso supuesto de derecho se da cuando la fundamentación del acto se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico, en tal razón, se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada.
En tal sentido, pasa este Tribunal a verificar la denuncia planteada por la querellante, así pues, se observa que el hecho que originó el acto administrativo aquí impugnado es que la Nerza Mariela Labrador de Sandoval “…se encentraba ejerciendo de manera interina o provisional el cargo de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, toda vez que no ingresó por concurso público de oposición a la Carrera del Ministerio Público…”, y que visto que no ingreso por concurso público de oposición por tanto “… puede ser removida del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designada…”.
Ahora bien, luego de la revisión del expediente judicial, administrativo y la Resolución N° 1029 de fecha 22 de marzo de 2018, notificado a la querellante el 02 de abril de 2018, observa esta Juzgador que la recurrente ingreso mediante nombramiento habiendo aprobado un concurso de credenciales, nombramiento para un cargo de manera temporal, por tanto, no es funcionario de carrera.
En consecuencia, los hechos antes narrados son elementos para determinar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de la querellante, entre ellos, que no ingreso por concurso público de oposición; que el ejercicio del cargo que detentaba era de manera interina, se debe forzosamente desechar el vicio de falso supuesto de hecho.
En cuanto al falso supuesto de derecho, considera este Juzgador que al quedar establecido la condición de funcionario provisorio, sin concurso de oposición, no teniendo carrera fiscal, no existía estabilidad, en este sentido, por lo tanto, la ley faculta a la autoridad competente para remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por tal motivo, se aplicó correctamente la norma jurídica no existiendo el falso supuesto de derecho. Así se establece.
En cuanto al alegato del querellante, de la vulneración del principio de legalidad, debe señalar quien aquí decide, que la Ley Orgánica del Ministerio Público del año 2007, vigente para el momento del egreso del querellante estipula en su artículo 25, numeral 1, que son atribuciones del Fiscal General de la República: “Dirigir el Ministerio Público en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente Ley, en sus Reglamentos Internos y en las demás Leyes.”, en este sentido, es atribución del Fiscal General de la República el nombramiento de Fiscales, sean titulares o provisorios, ejercer la protestas disciplinarias, y la remoción del personal de libre nombramiento y remoción, es decir, es atribución del Fiscal General De la República, ejercer la administración de personal del Ministerio Público, en tan razón, tiene la facultad expresa para remover y retirar a los funcionarios provisionales o interinos, por tal motivo, en el acto administrativo de remoción y retiro se actuó conforme a las facultades legales, vulneración del principio de legalidad, pues, el acto de remoción y retiro se realizó en el ejercicio de las facultades que la Ley otorga. Así se establece.
En cuanto al alegato de la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, expresamente denunció la parte querellante la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, se trae a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los artículos 87 y 89, establece la protección oficial del derecho al trabajo, favoreciendo la vigencia y efectividad del mismo, como derecho y como hecho social, el cual debe ser tutelado por el Estado, en pro del interés general, el porvenir de todos los ciudadanos, procurando una justicia social y humanitaria; por mandato Constitucional, se puede deducir que todo ciudadano tiene el derecho a un trabajo y el estado garantizará y proporcionará según sus aptitudes, profesión u oficio a todas las personas una ocupación productiva a los fines de proveerse las necesidades básicas.
En relación a la vulneración del derecho al trabajo, este Juzgador trae a colación la sentencia emanada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº AP42-R-2010-001244, de fecha 24 de enero de 2011, (caso: SHIRLEY PIEDAD SOMOZA MÁRQUEZ CONTRA EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), el cual señala:
“(…) En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 89: (…)
…De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano. Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.). Negrillas de este Tribunal (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el derecho al trabajo se encuentra protegido constitucionalmente, y la estabilidad de la que goza el trabajador es un elemento fundamental del mismo, motivado a que le brinda al funcionario una protección legal, por lo que este no puede ser retirado de la relación funcionarial con la sola intención del superior jerárquico cuando gozan de estabilidad, por ser funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera, y solo podrán ser retirados del cargo por las causales de renuncia, jubilación, muerte, reducción de personal o destitución.
En este orden de ideas, en el caso de autos como ya se refirió anteriormente, la estabilidad funcionarial es un derecho de los funcionarios de carrera, más no de los funcionarios provisorios, en tal razón, es facultad de la Administración el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción debido a que su condición no garantiza estabilidad no produciéndose la vulneración del derecho al trabajo. Así se establece.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR, los alegatos de vicios de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1029 de fecha 22 de marzo de 2018, notificado a la querellante el 02 de abril de 2018, mediante la cual, se remueve y retira del Ministerio Público a la ciudadana Nerza Mariela Labrador de Sandoval del cargo de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, en consecuencia, este Tribunal declara la validez del referido acto. Y así se decide.

DE LA DETERMINACIÓN DE PROCEDENCIA O NO DE LA JUBILACIÓN

La querellante, ciudadana Nerza Mariela Labrador de Sandoval, en la audiencia preliminar señaló que tenía el tiempo de servicio para el otorgamiento de la jubilación, por lo tanto, considera este Juzgador necesario hacer pronunciamiento sobre la petición de jubilación efectuada por el querellante, para lo cual, se señala lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/10/2014, expediente No.- 14-0264, estableció lo siguiente:
“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

…omissis...

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…
…En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola)…
…Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo…”

De la anterior sentencia vinculante en parte transcrita, se determina que la jubilación es un derecho de rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social, que se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil, por lo cual, el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Ahora bien, en la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo artículo 3, numeral 1, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, por cuanto, de no hacerse así se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
En aplicación del anterior criterio vinculante tenemos que al cumplir los años de servicio exigidos en la Ley al momento de cumplir el requisito concurrente de la edad se debe otorgar la jubilación, aunque el funcionario no esté en servicio activo, pues, salvó que medien circunstancias la persona alcanzará en algún momento la edad exigida por la Ley para la procedencia de la jubilación.
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, tenemos que la norma de jubilación del Ministerio Público vigentes para el momento del acto administrativo de remoción y retiro del querellante en cuantos a los requisitos de edad tiempo de servicio estipulaba lo siguiente:
Estatuto de Personal del Ministerio Público año 2015:

Capítulo IV
De la Jubilación
Artículo 128.- Jubilación. Tendrán derecho a la jubilación el o la fiscal, y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos siete (7) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua.
Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o funcionaria que tenga cumplidos treinta (30) años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieran sido prestados al Ministerio Público.
Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicio, ininterrumpidos o no, que él o la fiscal o demás funcionarios hayan prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Parágrafo Segundo: Igualmente se computará, a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en el Ministerio Público o en cualquier organismo público. Para dicho cálculo, en caso de que la contratación no fuere a tiempo completo, se dividirá el número total de horas trabajadas como contratado, entre el número de horas que constituyen la jornada laboral ordinaria en el órgano o ente contratante, y el resultado será el número de días enteros que habrá de reconocerse como tiempo de servicio, a los efectos de la antigüedad y la jubilación.
Parágrafo Tercero: Si del cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultara una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio.
Artículo 129.- Supuestos especiales. Cuando él o la fiscal, funcionario o funcionaria con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20) años de servicio, no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación.
Artículo 131.- Nacimiento del derecho a la jubilación y principio de aplicación de la ley más favorable. El derecho a solicitar y obtener la jubilación, nace para él o la fiscal y demás funcionarios del Ministerio Público, desde el momento en que cumple la edad y el tiempo de servicio requeridos para ello, según la ley y el presente Estatuto.
Si cumplidos los requisitos para solicitar la jubilación, se modificare la ley o las disposiciones estatutarias concernientes a tal beneficio, la nueva regulación sólo podrá aplicarse retroactivamente a quienes fueren acreedores del derecho a jubilarse, si consagrare un régimen que les fuera más favorable.

Igualmente, trae a colación este Juzgador el Reglamento de Jubilaciones del Ministerio Público vigente para el momento de la emisión de la presente sentencia, Reglamento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.- 41.735, de fecha 10/10/2019, que establece:
DE LA JUBILACIÓN
Artículo 2
La jubilación constituye un derecho vitalicio de los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público y se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
A.- Tendrán derecho a la jubilación el o la Fiscal General de la República y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, o de cuarenta y cinco (45) años, si es mujer, siempre que hubiese cumplido veinte (20) años de servicio.
B.- Cuando el o la Fiscal General de la República y demás funcionarios hayan cumplido treinta (30) años ó más de servicio, independientemente de la edad.
C. - Cuando el o la Fiscal General de la República, y demás funcionarios con menos de treinta (30) años de servicios, pero más de veinte (20) años de servicio, no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se sumará a su edad el número de años de servicio que exceda de veinte (20) años, hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer.
Parágrafo Primero; Los años de antigüedad que excedan esta suma total serán tomados en cuenta en la determinación del porcentaje de la asignación a pagar por concepto de jubilación.
Parágrafo Segundo; Los años de servicio en la administración pública en exceso de veinte (20) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad.
Parágrafo Tercero; A los efectos de esta disposición se computarán los años de servicio, ininterrumpidos o no, que haya prestado el funcionario en cualquier organismo del sector público, siempre que hubiese cumplido un (1) año de servido en el Ministerio Público, en forma ininterrumpida e inmediata al otorgamiento de la jubilación.

Artículo 3
A los fines previstos en el artículo anterior se computará el tiempo de servicio prestado como contratado en cualquier organismo público, siempre que el número de horas de trabajo sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio.
En los casos de horarios especiales, el Ministerio Público, solicitará información sobre el número de horas que, en cada caso, configure la respectiva jornada computable en los organismos o entes donde el funcionario haya prestado servicio como contratado.
Artículo 4
La concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No obstante, el o la Fiscal General de la República, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto, podrá conceder por vía de excepción, el beneficio de jubilación a el o la Fiscal General, y demás funcionarios que, aun sin reunir los extremos exigidos en el literal "a" del artículo 2 del presente Reglamento, pero habiendo acumulado no menos de quince (15) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales un (1) año haya sido de forma continua e ininterrumpida en el Ministerio Público.
Artículo 5
Cuando él o la Fiscal General de la República, y demás funcionarios hayan desempeñado simultáneamente dos cargos compatibles, de medio tiempo cada uno, únicamente será computado el lapso de servicio prestado en uno de ellos. De igual forma se procederá en el caso de servicios prestados simultáneamente mediante contratos.
Artículo 6
La jubilación puede ser acordada a solicitud de parte, cuando el funcionario reúna los requisitos previstos en el artículo 2 del presente Reglamento y de oficio siempre que reúna los requisitos para su otorgamiento y no hubiere formulado la solicitud respectiva.
Si cumplidos los requisitos para solicitar la jubilación, se modificare la Ley o las disposiciones estatutarias concernientes a tal beneficio, la nueva regulación solo podrá aplicarse retroactivamente a quienes fueren acreedores del derecho a jubilarse, si consagrare un régimen que les fuera más favorable.
De los artículos antes transcritos, se determina la normativa para otorgar la jubilación en el Ministerio Público, en el caso de autos tanto la normativa vigente para el momento del acto de remoción y retiro del querellante como del Ministerio Público, así como la normativa actual prevén prácticamente las mismas situaciones fácticas y consecuencias jurídica, así tenemos:
Estatuto vigente para el momento del egreso
Artículo 128.- Jubilación. Tendrán derecho a la jubilación el o la fiscal, y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos siete (7) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua.

Norma de Jubilaciones del Ministerio Público actualmente vigente:
A.- Tendrán derecho a la jubilación el o la Fiscal General de la República y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, o de cuarenta y cinco (45) años, si es mujer, siempre que hubiese cumplido veinte (20) años de servicio.
De la normativa antes transcrita se evidencia dos requisitos concurrentes para el otorgamiento de la jubilación, a saber: Años de edad y años de servicio, en tal razón, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial y el expediente administrativo este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos del querellante para el posible otorgamiento de la jubilación:
PRIMER REQUISITO: AÑOS DE EDAD:
En cuanto al requisito de la edad, en el expediente judicial, específicamente, en el folio 280 riela copia de Cedula de Identidad de la querellante, documento de identidad del cual se determina que la fecha de nacimiento es el 29/08 de 1961, por lo tanto, para la fecha de la remoción y retiro del Ministerio Público la querellante contaba con cincuenta y siete (57) años de edad, en consecuencia, para la fecha del egreso del Ministerio Público, la querellante cumplía con el requisito de la edad para el otorgamiento de la jubilación, es decir, tenía una edad mayor a cuarenta y cinco (45) años como exigía la norma. Así se determina.
SEGUNDO REQUISITO: TIEMPO DE SERVICIO:
Cursa en autos los siguientes documentos en cuanto antecedentes de servicio de la querellante en la Administración pública y en el Ministerio Público, documentos que no fueron desconocidos, impugnados por la representación judicial del Ministerio Público, es decir, no fueron controvertidos y al emanar de autoridades públicas, este Juzgador les otorgar valor probatorio y de ellos se aprecia:
- Cursa en autos OFICIO DSG- 19116 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2000, en el cual se designan a la querellante como FISCAL AUXILIAR a partir del 01 de junio de 2000, nombramiento que se hizo en atención de la RESOLUCIÓN N° 290 de fecha 23 de mayo de 2000, en el cargo de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, suscrita por el Fiscal General de la República Dr. Javier Elechiguerra Naranjo, folio 210 al 215.
- Cursa en autos COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN N° 125 del 11 de marzo de 2004, en donde se le amplía la competencia para JUICIO, como FISCAL AUXILIAR de la Fiscalía Décima, suscrita por el Dr. JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ, Fiscal General de la República conjuntamente con ORIGINAL de la notificación de la misma a mi persona DSG-12.429 de fecha 11-03-2004; (folios 216 al 219).
- Cursa en autos ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y RETIRO del MINISTERIO PÚBLICO dictado mediante Resolución N° 1029 de fecha 22 de marzo de 2018, notificado a la querellante en fecha 02 de abril de 2018 (folio 15).
De los anteriores actos administrativos se evidencia un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, un (01) mes, veintidós (22) días de manera ininterrumpida en el Ministerio Público, en consecuencia, no cumple con el requisito de veinte (20) años de servicio exigido por las normas del Ministerio Público para el otorgamiento de la jubilación.
Pasa este Juzgador a Verificar los otros supuestos establecidos en la norma para el otorgamiento de la jubilación:
1.- Que se tenga más de treinta (30) años de servicio independientemente de la edad, en el caso de autos la querellante tiene 18 años de servicio no cumple con este supuesto.
2.- Supuesto de menos de treinta (30) años de servicios, pero más de veinte (20) años de servicio, no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se sumará a su edad el número de años de servicio que exceda de veinte (20) años, hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer.
En este caso, la querellante no tiene años de servicio en exceso, por lo tanto no pueda aplicarse este supuesto.
3.- Supuesto de exceso de años deservicio para ser computados como años de edad, se reitera que la querellante no tiene años de servicio en exceso, por lo tanto, no procede la aplicación de este supuesto, en consecuencia, la querellante no cumple con los años de servicio para el otorgamiento de la jubilación. Y Así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO RESPETANDO LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

Venezuela según lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como un estado social, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el estado social es aquel que garantiza los derechos sociales a todos sus ciudadanos, en este mismo la Sala Constitucional ha estipulado que la Jubilación es un derecho de rango constitucional de previsión social, en este mismo orden de ideas, tanto la Constitución como la Ley establecen como competencia al Ministerio Público garantizar la protección de los derechos constitucionales, los derechos humanos y por ende los derechos sociales, en este sentido, no puede dejar por alto este Juzgador que la ciudadana Nerza Mariela Labrador de Sandoval hoy querellante al día de hoy cuenta con
.- Sesenta (60) años de edad
.- Dieciocho (18) años, un (01) mes, veintidós (22) días de manera ininterrumpida en el Ministerio Público,
El Reglamento de Jubilaciones del Ministerio Público del año 2019 establece expresamente:
Artículo 4
La concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No obstante, el o la Fiscal General de la República, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto, podrá conceder por vía de excepción, el beneficio de jubilación a el o la Fiscal General, y demás funcionarios que, aun sin reunir los extremos exigidos en el literal "a" del artículo 2 del presente Reglamento, pero habiendo acumulado no menos de quince (15) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales un (1) año haya sido de forma continua e ininterrumpida en el Ministerio Público.
La citada norma le establece la facultad exclusiva al Fiscal General de la República de estudiar de manera particular los casos de funcionarios que, aun sin reunir los extremos exigidos en el literal "a" del artículo 2 del presente Reglamento, pero habiendo acumulado no menos de quince (15) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales un (1) año haya sido de forma continua e ininterrumpida en el Ministerio Público y podrá conceder por vía de excepción, el beneficio de jubilación.
En el caso de autos, la querellante cuenta con dieciocho (18) años, un (01) mes, veintidós (22) días de manera ininterrumpida en el Ministerio Público, por lo tanto tiene acumulada una antigüedad superior a quince (15)años, siendo todos los años de servicio en el Ministerio Público, en tal razón, este Tribunal de manera muy respetuosa y respetando las competencias y facultades exclusivas del Fiscal General de la República, insta a que se revise el caso de autos, en particularidades concretas como: Tiempo de servicio en el Ministerio Público, evaluaciones de desempeñó de la hoy querellante en el Ministerio Público, cumplimiento de las funciones inherentes al cargo asignado, en caso de considerarlo dentro del ejercicio de sus facultades el Ministerio Público estudie el caso concreto y emita opinión sobre el otorgamiento de la jubilación por vía de excepción. Así insta respetuosamente este Tribunal.
VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nerza Mariela Labrador de Sandoval, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.973, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.565, asistida en este acto por la Abogada Emil Estrella Negrin Medina, titular de la cédula de identidad N° 15.988.172, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.214, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No 1029, de fecha 22/03/2018, emanado de la Fiscalía General de la República, notificado a la querellante en fecha 02/04/2018, acto administrativo mediante el cual se resolvió la Remoción y Retiro de la hoy querellante del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD del acto administrativo recurrido de nulidad, es decir, la pretensión de nulidad del el Acto Administrativo contenido en la Resolución No 1029, de fecha 22/03/2018, emanado de la Fiscalía General de la República, notificado a la querellante en fecha 02/04/2018, acto administrativo mediante el cual se resolvió la Remoción y Retiro de la hoy querellante del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: SE DECLARA VALIDO el Acto Administrativo contenido en la Resolución No 1029, de fecha 22/03/2018, emanado de la Fiscalía General de la República, notificado a la querellante en fecha 02/04/2018, acto administrativo mediante el cual se resolvió la Remoción y Retiro de la hoy querellante del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión de la querellante de reincorporación del querellante al cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara sin lugar la pretensión de pago de remuneraciones dejadas de percibir, y demás derechos económicos y sociales derivados del ejercicio activo de la relación funcionarial.
SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión de jubilación por vía legal.
SEPTIMO: Este Tribunal de manera muy respetuosa y respetando las competencias y facultades exclusivas del Fiscal General de la República, insta a que se revise el caso de autos, en particularidades concretas como: Tiempo de servicio en el Ministerio Público, evaluaciones de desempeñó de la hoy querellante en el Ministerio Público, cumplimiento de las funciones inherentes al cargo asignado, en caso de considerarlo dentro del ejercicio de sus facultades el Ministerio Público estudie el caso concreto y emita opinión sobre el otorgamiento de la jubilación por vía de excepción. Así insta respetuosamente este Tribunal.
OCTAVO: No se ordena condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital de la presente sentencia definitiva en el índice copiador digital PDF, llevadas por este Tribuna.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (27) días del mes de octubre del año dos mil veinte y uno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.)

La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora





JGMR