REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Octubre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000033
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 059/2021

En fecha 28 de septiembre del 2021, Se recibió del ciudadana, BLANCA NIEVES RODRIGUEZ DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.361, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98077, Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa en el estado Táchira, la cual interponen Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con un Recurso de Amparo Cautelar, en contra acto administrativo de efectos particulares, según oficio ORH-310500 de fecha 21/06/2021, sobre la providencia administrativa N° NA-21-0089 emitido por la ciudadana Abg. María Matilde Sousa Goncalves en su condición de Directora General de la Oficina de Recurso Humanos se de la Grita del estado Táchira
Mediante auto emanado de fecha 29 de Septiembre de 2021, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo Recurso Administrativo Funcionarial junto con Amparo Medida Cautelar al cual se le asignó el número SP22-G-2021-000033.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
Señalo la parte querellante que, ingreso al IPASME en el cargo de Director Asistencial por haber cumplido con los requisitos de ley, luego paso a ocupar el cargo de ESPECIALISTA I, luego de 10 años la ascendieron como ESPECIALISTA II, cargo que ocupo actualmente como especialista en Medicina familiar, y además soy delegado sindical del SINDICATO SUTRAIPASME – TACHIRA, boleta de delegado sindical que anexo marcado “A”,
.- Que en fecha 29/06/2021 fue notificada de la JUBILACION ORDINARIA, según providencia administrativa Nº NA -21-0089 de fecha 20/05/2021, Providencia que nunca me fue entregada, notificación que anexo marcada “B”, por razones de índole administrativo sin justificación alguna, desconociendo sus derechos laborales y constitucionales, más aun en la situación de pandemia en la que nos encontramos, y desconociendo su derecho SINDICAL, ya que se encuentro amparada por fuero SINDICAL, por ser DELEGADA según consta en el acta de CREDENCIAL COMO DELEGADO SINDICAL EN LA SEDE LA GRITA emanada del SUTRAIPASME . La cual anexo marcada “A”.
.- Que es contrario a derecho pretender finalizar dicha relación funcionarial con una simple notificación de Jubilación Ordinaria cuando se encuentra amparada por fuero Sindical.
.- Que el acto administrativo a través del cual resuelve la jubilación realizado en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, siendo este el objeto de la presente pretensión de querella funcionarial, en virtud de estar amparado por fuero SINDICAL, además de acuerdo a criterio en sentencia Nº 20 del 09/03/2021 emanada de la Sala Constitucional del TSJ que establece que no es posible otorgar el beneficio de jubilación en contra de la voluntad del funcionario público.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25, numeral 6, que la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública le corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Estadales.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, atribuye a los Tribunales en materia contenciosa administrativa la competencia para conocer y decidir, las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente, las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella presentada tiene como pretensión derechos derivados del ejercicio de la función pública de la querellante, específicamente, si era legalmente viable el otorgamiento del derecho de la jubilación de oficio, hechos que derivan del ejercicio de la función pública, además la función pública era prestada por la querellante en el estado Táchira, es por lo que, considera este Juzgador que corresponde el conocimiento, sustanciación y decisión de esta acción judicial a este Tribunal, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción se encuentra ejercida de manera tempestiva, motivado a que se evidencia en el acto administrativo de efectos particulares, oficio ORH-310500, que emitido en fecha 21/06/2021, por lo cual, no han transcurrido el lapso de caducidad previsto en la Ley. Y así se decide.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la citación del Presidente (a) del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena las notificaciones a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular la Educación, y Director del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) del estado Táchira, este último deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
V
DEL CONTENIDO DE LA MEDIA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito sea declarado con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, por cuanto queda claramente evidenciado lo siguiente:
(…) “En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra las vías de hecho del representante de mi patrono quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, suspendió mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho Y JUBILACION ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de fuero SINDICAL al momento de materializarme las vías de hecho que lesiona mis derechos particulares.
Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección SINDICAL, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica y la protección de la actividad sindical. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida y d ellos derechos de los trabajadores, a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una destitución de un cargo afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege a los demás trabajadores, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, además de la ausencia de representación de los derechos de los trabajadores, que podría producirle daños irreparables.
Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en mi caso la írrita jubilación y mas aun tomando en consideración que actualmente me encuentro amparada por el fuero sindical, según consta en la credencial. La cual anexo marcada “A”.

El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la libertad sindical y derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en mi nombramiento como funcionario público de carrera, el acta de credencial como delegado sindical. anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.

En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la suspensión arbitraria de nómina se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de mi grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo.
En consecuencia, el acto administrativo a través del cual resuelve MI JUBILACION realizado en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial, en virtud de estar amparado por fuero SINDICAL, además de acuerdo a criterio en sentencia Nº 20 del 09/03/2021 emanada de la Sala Constitucional del TSJ que establece que no es posible otorgar el beneficio de jubilación en contra de la voluntad del funcionario público.
En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea protegida en mis derechos constitucionales a la libertad sindical y se tutele mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, en virtud de que IPASME FINALIZO MI RELACIÓN FUNCIONARIAL causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi REINCORPORACIÓN, inclusión en nómina y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho desde 01/07/2021 por encontrarme amparada por fuero SINDICAL. (...)”.

Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas, a la jubilación es un derecho constitucional, irrenunciable que se le proporciona a toda persona que desempeñe o han desempeñado algún cargo en un organismo público o privado el cual se le otorgará cuando el trabajador tiene un determinado número de años de servicios y a alcanzado cierto limites de de edad, en consecuencia, el trabajador que presta años de servicios para una empresa o institución adquiere el derecho a ser jubilado y a su vez le sean cancelado el monto de dicha jubilación correspondiente a los conceptos laborales de acuerdo tiempo de servicio.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Al respecto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, ha señalado:
“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085).

De tal forma, vista las exigencias establecidas por el Legislador, lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; este Árbitro Jurisdiccional en base a la potestad establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; quien aquí dilucida observa, la parte querellante interpone la querella funcionarial contra el oficio ORH-310500 mediante el cual le notifican de la Providencia administrativa NA-21-0089 de fecha 21/06/2021, emitido por la ciudadana Abg. María Matilde Sousa Goncalves en su condición de Directora General de la Oficina de Recurso Humanos sede la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira refiriéndose a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.
Al respecto, se desprende del petitorio de la querella funcionarial:
“(…)
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE EDUCACION, por órgano del IPASME
SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del fuero SINDICAL Y DERECHO AL TRABAJO consagrado en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de acuerdo a criterio en sentencia Nº 20 del 09/03/2021 emanada de la Sala Constitucional del TSJ que establece que no es posible otorgar el beneficio de jubilación en contra de la voluntad del funcionario público y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de jubilación ordinaria por violación a mi debido proceso, derecho a la defensa y ordene mi inclusión en nómina y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada por estas vías de hecho desde 01/07/2021 por encontrarme amparada por fuero sindical.
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, mi reincorporación inmediata al cargo de ESPECIALISTA II EN MEDICINA FAMILIAR y nómina de IPASME LA GRITA y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde mi egreso de nómina en fecha 01/07/2021 hasta el momento de la efectiva reincorporación, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a IPASME

En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la suspensión arbitraria de nómina se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de mi grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo.
En razón a los peticionado quien suscribe considera pertinente citar el contenido de nuestro texto Constitucional en los siguientes artículos:
La protección y garantía de los siguientes derechos
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

SEGUNDO: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

De los artículos constitucionales anteriormente transcritos, se aprecia la garantía y protección integral del derecho a la defensa y al debido proceso, y la correlativa obligación del Estado de garantizar la protección de tales derechos.
En este sentido la parte querellante de autos consigno a los fines de demostrar sus derechos consigno:
.- Copia simple de la Credencial del Delegado suscrita por la junta directiva de SUTRAIPASME Táchira.
.- Copia Simple del oficio ORH-310500 de fecha 21/06/2021, emitido por la ciudadana Abg. María Matilde Sousa Goncalves en su condición de Directora General de la Oficina de Recurso Humanos sede la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira.

Por otro lado, la LOJCA dispone en el artículo 104:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes (…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.” (Lo subrayado del tribunal).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha mencionado:
“(…) el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia N° 00069 del 17 de enero de 2008).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 06/05/2009, publicado el 07/05/2009, sentencia Nº 00589). (Lo subrayado del tribunal).

Igualmente, la Máxima Instancia Jurisdiccional señaló:
“(…) la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada (…)
(…)
(…) la medida cautelar que se solicite en cada caso concreto, debe tener vinculación homogénea con la pretensión deducida en juicio, por lo que no es posible concederse a través de un decreto cautelar, lo que es objeto de la petición principal.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 25/10/2016, publicado el 03/11/2016, sentencia Nº 01188). (Lo subrayado del tribunal).

Ante tal escenario, este Árbitro Jurisdiccional considera que, de lo transcrito tanto de la querella funcionarial como de la solicitud de Amparo Cautelar, convergen en el mismo objeto; dado que, ambas estriban en: La reincorporación del querellante en el cargo que venía desempeñando, la cancelación de los salarios dejados de percibir y el pago de todos los beneficios que le pudiera corresponder. Por ende, tales circunstancias deben ser resueltas al momento de decidir el fondo del asunto; razón por la cual este Tribunal al pronunciarse sobre la medida solicitada, estaría emitiendo pronunciamiento de manera anticipada en cuanto al fondo de la presente querella funcionarial, razón por la cual resulta forzoso a este Juzgador negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas y ante la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar; es forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar. Y así se determina.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con la Medida de Amparo Cautelar, interpuesto por BLANCA NIEVES RODRIGUEZ DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.361, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98077, Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa en el estado Táchira, contra el acto administrativo de efectos particulares, según oficio ORH-310500 de fecha 21/06/2021, sobre la providencia administrativa N° NA-21-0089 emitido por la ciudadana Abg. María Matilde Sousa Goncalves en su condición de Directora General de la Oficina de Recurso Humanos se de la Grita del estado Táchira
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar.
CUARTO: Se ORDENA la citación del Presidente (a) del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena las notificaciones a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular la Educación, y Director del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) del estado Táchira, este último deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
QUINTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (13) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y media (11:30 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora


Asunto N° SP22-G-2021-000033
JGMR/MPRM/cm.