REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Octubre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 058/2021

En fecha 30 de agosto del 2021, Se recibió del ciudadano JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.852.501, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.625, asistido en este acto por el Abogado JHOAN HORACIO BERRO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.107.828, Abogado de libre ejercicio profesional, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 199.561, Recurso de Nulidad, en contra de la decisión marcada con el N° CDS-CU-024-2019/202, de fecha 11 de febrero de 2020, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, PROFERIDA EN SESIÓN N° 633, suscrita por el ciudadano Abogado JESÚS GERARDO DÍAZ, en su condición de SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, en la cual RESOLVIÓ, RATIFICAR LA DECISIÓN DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DEVENIDA EN REUNIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, ACTA N° 618, SEGÚN EL CUAL, SE ACORDÓ DESINCORPORAR DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA COMO PERSONAL DOCENTE DE ESTA CASA DE ESTUDIOS SUPERIORES AL RECURRENTE ciudadano JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ.
Mediante auto emanado de fecha 31 de Agosto de 2021, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo Recurso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar al cual se le asignó el número SP22-G-2021-000023 (f. 32).
En fecha 13 de Septiembre de 2021, el Tribunal dicto Despacho Saneador.
Vencido como se encuentra el lapso para que la parte querellante diera cumplimiento al Despacho saneador, y estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente acción, lo hace bajo los siguientes términos:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Que “(…) desde el año 2000, me incorporé en condición de DOCENTE CON CATEGORIA DE INSTRUCTOR, a la casa de estudios superiores conocida como UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, siendo adscrito a la Escuela de Derecho, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, impartiendo cátedra en diferentes asignaturas del respectivo PENSUM, de la Carrera de Derecho, tales como: Derecho Penal I (Parte General), Derecho Penal II (Parte Especial), Prácticas Penales, Medicina Legal, Seminario; desde dicho periodo, he ejercido de manera permanente, constante e ininterrumpida, en tiempo convencional, la docencia universitaria, en condición de DOCENTE INSTRUCTOR, con verdadero espíritu de compromiso y vocación, a tan loable labor; pues bien ciudadano Juez, en el decurso de mi ejercicio docente, dicha actividad, se ha visto interrumpida en su continuidad, por iniciativa de mi parte, por razones totalmente justificadas, en virtud de la asunción de compromisos profesionales y académicos de alta envergadura, los cuales han sido conocidos en su debida oportunidad, por las autoridades de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, habida cuenta del surgimiento del denominado Plan Decanal de la Universidad, de Diversificación, y Mejoramiento Profesional para el Docente, planteado en el año 2005, por parte del entonces Rector, el Societato Iesus ARTURO SOSA ABASCAL, sujetándome para ello, plenamente a los parámetros y directrices emanados del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, de la Universidad Católica del Táchira.
Que “(…) en fecha 11 de Octubre de 2017, para el periodo académico, comprendido entre /11/10/2017 al 11/10/2018, tramité en su debida oportunidad, en razón de tener la imperiosa necesidad de elaborar TESIS DE GRADO DOCTORAL, ante la Universidad Central de Venezuela, casa de estudios que había celebrado Convenio Interinstitucional con la Universidad Católica del Táchira, en cumplimiento al Mejoramiento del Personal Docente, que formaba parte del programa del Plan Decanal arriba mencionado, y ya habiendo culminado la escolaridad, de la cohorte 2007, con acabado de los demás requisitos, debía llevar a cabo la elaboración de la tesis, en consecuencia, procedí a elaborar la respectiva SOLICITUD DE PERMISO NO REMUNERADO, ante la instancia administrativa indicada para ello, SIENDO POSTERIORMENTE APROBADA POR EL CONSEJO UNIVERSITARIO, tal y como se deja constancia expresa, en el considerando N° 1, del ACTO ADMINISTRATIVO N° CDS-CU-024-2019/202, de fecha 11 de febrero de 2020, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, EN SESIÓN N° 633, suscrita por el ciudadano Abogado JESÚS GERARDO DÍAZ, en su condición de SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, en la cual se menciona, cito textualmente: “…“…1- El ciudadano Jesús Berro, en fecha 11 de octubre de 2017, presentó solicitud de permiso para no remunerado el periodo 2017-2018. TAL SOLICITUD FUE CONOCIDA POR EL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS Y APROBADA EN SU REUNIÓN DEL 26 DE JUNIO DE 2018, ACTA N° 139…” (Mayúscula, ennegrillado y subrayado propio); para posteriormente, dejar constancia en el acto administrativo que se impugna, el de RATIFICAR LA DECISIÓN DEL CONSEJO UNIVERSITARIO PROFERIDA EN REUNIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, ACTA N° 618, SEGÚN EL CUAL, SE ACORDÓ DESINCORPORARME DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA COMO PERSONAL DOCENTE DE ESTA CASA DE ESTUDIOS SUPERIORES.
Que “(…) Este permiso aprobado, ciudadano Juez, vencía para el día 11 de octubre del 2018, y es por ello que, para el periodo académico, comprendido entre 03/10/2018 al 03/10/2019, volví a tramitar en su debida oportunidad, en razón de la continuidad de la elaboración de TESIS DE GRADO DOCTORAL, la respectiva SOLICITUD DE PERMISO NO REMUNERADO, ante la instancia administrativa indicada para ello, siendo recibida por la SECRETARÍA de la Universidad Católica del Táchira, en fecha 03 de Octubre de 2018 (Anexo al presente escrito, la planilla de Solicitud de Permiso Docente, la cual identifico con la letra “D”); posteriormente, para el mes de octubre del año 2019, me comuniqué con la Abogada VANESSA DE BALZA, en su condición de Coordinadora de la Escuela de Derecho, de la Facultad de Ciencias Jurídicas, de esta casa de estudios superiores, a los fines de regular mi situación académica para el periodo académico 2019-2020, indicándome la misma que, ante la situación país, la Universidad se vio obligada a reducir el staff del profesorado, en razón de la considerable reducción de la matrícula de discentes, lo que amaino el flujo estudiantil en las aulas universitarias, recomendándome que volviese a solicitar por escrito el PERMISO NO REMUNERADO, a los fines de continuar el hilo de sujeción para con la Universidad, y darle paso a la defensa de la Tesis Doctoral. (…)”
Que “(…) Atendiendo a lo recomendado, por parte de la Coordinadora de la Escuela de Derecho, procedí eventualmente a presentar, ante la Dirección de la Escuela de Derecho, de la Facultad de Ciencias Jurídicas, de esta casa de estudios superiores, con atención a la Secretaría General, ESCRITO DE RENOVACIÓN DE PERMISO ESPECIAL NO REMUNERADO, para el periodo académico 2019-2020, en virtud de encontrarme en pleno desarrollo académico, y a la espera de Defensa de mi “TESIS DOCTORAL”, ante la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), lo que consecuencial y lógicamente me imposibilitaba asistir o concurrir de manera regular, ante la Universidad Católica, a los efectos de desempeñar funciones académicas inherentes a la labor profesoral (Escrito de Renovación de Permiso Especial No Remunerado, que anexo al presente escrito y que identifico con la letra “E”) ; trasladándose hasta la sede de la universidad, para la consignación de dicho escrito, mi hijo y también abogado, GERALD ALBERTO BERRO RANGEL, siendo atendido directamente por la abogada supra identificada VANESSA DE BALZA, y al pretender mi hijo hacer entrega del escrito para su consignación, la misma le manifiesta de manera verbal, que mi persona HABIA SIDO DESINCORPORADO DEL PLANTEL NÓMINA DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD, por supuestamente no haber solicitado para el periodo 2018-2019, el permiso especial no remunerado, al ser informado de esta situación, me comunique inmediatamente vía telefónica con la ciudadana Coordinadora de la Escuela de Derecho, de la Facultad de Ciencias Jurídicas, a los efectos de corroborar lo mencionado, ratificándome en todas sus partes la información suministrada, indicándome que, debía elaborar un escrito en referencia a esta situación. (…)”
Que “(…) En virtud de esta anómala e irregular situación, que se materializó en mi contra, traducido en un ACTO ADMINISTRATIVO DE DESINCORPORACIÓN, QUE AFECTÓ MIS DERECHOS E INTERESES, y del cual NUNCA FUI DEBIDAMENTE NOTIFICADO, es decir, sin formula de juicio, ni proceso alguno, vulnerándoseme el sagrado y fundamental DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, de raigambre Constitucional e Internacional en materia de Derechos Humanos, cuya protección, reconocimiento, y ejercicio, están plenamente amparados por el Estado Venezolano y sus Instituciones, en diversos tratados, convenios, marcos e instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; por ello, procedí a presentar por escrito, ante la Secretaría General de la Universidad Católica del Táchira, con atención al Consejo Disciplinario, SOLICITUD DE INFORMACIÓN, concerniente al Acto Administrativo de Desincorporación, emanado por esta casa de estudios, que obro en mi contra, afectándome la esfera de derechos subjetivos e intereses particulares, y a su vez, SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN, sobre el acto administrativo en mención, siendo consignada en fecha 24 de septiembre de 2019. (…)”
Que “(…) Ante la Solicitud de Información y Reconsideración presentada, fui notificado de la debida respuesta, a través de mi correo electrónico escritorioberro@hotmail.com, EN FECHA 12 DE MARZO DE 2020, en el cual se me adjuntó ACTO ADMINISTRATIVO N° CDS-CU-024-2019/202, de fecha 11 de febrero de 2020, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, EN SESIÓN N° 633, y suscrita por el ciudadano Abogado JESÚS GERARDO DÍAZ, en su condición de SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, en la cual RESOLVIÓ, RATIFICAR LA DECISIÓN DEL CONSEJO UNIVERSITARIO, EN REUNIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, ACTA N° 618, SEGÚN EL CUAL, SE ACORDÓ DESINCORPORARME DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA, COMO PERSONAL DOCENTE DE ESTA CASA DE ESTUDIOS SUPERIORES (…)”
Que “(…) para el día 28 de Septiembre de 2018, el Consejo Universitario, ya había decidido mi desincorporación de la Organización Académica mediante Acta N° 618, la cual, hasta la fecha, desconozco de su contenido y fundamento, por cuanto nunca fui notificado formalmente de la misma, sea a prori y/o a posteriori, fin de ejercer las acciones a las que hubiere lugar, para ejercer efectivamente el DERECHO A LA DEFENSA, conforme al DEBIDO PROCESO; sin embargo, es importante resaltar que, el fundamento legal que usa el Consejo Universitario, para aplicar la consecuencia jurídica, afectiva a la esfera de mis derechos subjetivos e intereses particulares, en razón de mi desincorporación como personal docente, se hace totalmente inaplicable, por imposible cumplimiento de su premisa fáctica, y por lo tanto desproporcionada y arbitraria, en virtud de que, el artículo 40 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica del Táchira (…)”
Que “(…) la premisa fáctica que da cabida a materializar la consecuencia jurídica de la norma in comento, en el presente asunto, es totalmente inaplicable, por ser de imposible cumplimiento y realización, ya que, como se mencionó con anterioridad, el permiso no remunerado, solicitado por mi persona, para el periodo académico 2017-2018, el cual fuere aprobado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en su reunión del 26 de junio de 2018, Acta N° 139, vencía en fecha 11 de octubre de 2018, y al traspolar esta fecha de vencimiento, con la exigencia taxativa, plasmada en el artículo 40, del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica del Táchira, me era imposible cumplir fácticamente, de realizar la solicitud de reincorporación y/o prórroga del permiso especial no remunerado, por cuanto, de haberlo hecho, es decir, que debía presentarse dicha solicitud, dos meses antes, del vencimiento, por tanto, de guardar la correspondencia taxativa y exegética de la norma aplicada, debió haberse efectuado,, la solicitud de reincorporación y/o LA PRORROGA DEL PERMISO ANTERIOR, EN FECHA 11 DE AGOSTO DE 2018, ES DECIR, EN PLENO PERIODO DE RECESO VACACIONAL EN LA UNIVERSIDAD, PERIODO EN EL CUAL, NO HABIA NINGÚN TIPO DE ACTIVIDAD ACADÉMICA Y MUCHO MENOS ADMINISTRATIVA; de allí, que evidentemente dicha exigencia legal, fuera, para el caso en concreto, lógica y cronológicamente irrealizable, por la imposibilidad cierta de poder apersonarme hasta la sede de la Universidad, y consignar dicha solicitud, CUANDO LA MISMA ESTABA CERRADA, SIN PRESENCIA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO, QUE PUDIERA TRAMITAR Y SUSTANCIAR DICHA SOLICITUD. (…)”.

Que “(…) por lógica secuencial, en los cronos de la reanudación de las actividades administrativas y académicas de la Universidad Católica del Táchira, presenté la Solicitud de Prórroga de Permiso Especial, en fecha 03 de octubre de 2018, para el periodo académico 2018-2019, es decir, unos días antes del vencimiento del permiso inmediatamente anterior, por cuanto la solicitud fue en fecha, de plenas actividades académicas y administrativas, de dicha casa de estudios superiores.(…)”
Que “(…) la circunstancia excepcionalísima, que me obligó a solicitar, en diversos periodos académicos, el permiso especial no remunerado, ante la Universidad Católica del Táchira, fue de estricto orden académico, a fin de pretender culminar con éxito, la elaboración y defensa de mi TESIS DE GRADO, como requisito sine qua non, para optar al título de DOCTOR EN DERECHO, tal y como ya hice mención con anterioridad, máxime cuando estaba en cumplimiento del Plan Decanal, instrumentado por la Rectoría de la mismísima Universidad Católica del Táchira, por lo que considero, y así lo afirmo, se justifica plenamente, mi ausencia en las aulas de dicha universidad, ya que se refiere, a un aspecto de carácter académico y profesional de altísima envergadura, tanto a nivel personal, como para el prestigio de la propia universidad; y tan importante es, ciudadano Juez, este aspecto en particular, que el propio Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica del Táchira, con relación a este punto, en su artículo 38 (…)”
Que “(…) en virtud de reposar en mi expediente administrativo, y de ser del pleno conocimiento por parte de las autoridades de la universidad, el motivo justificado de mi ausencia,, como docente de la misma, atendiendo a una interpretación extensiva, favorable, en pro de mi formación académica, se debió tomar en consideración, por parte del Consejo Universitario, la solicitud de permiso planteada, e inclusive AMPLIARLA A UN PERIODO PRUDENCIAL, QUE SE ESTIMARA SUFICIENTE, PARA DARLE CULMINACIÓN EXITOSA, AL COMPROMISO ACADÉMICO QUE SE ME PRESENTABA PARA ESE MOMENTO, y hacer efectiva, la principialistica que como norte y pilares fundamentales maneja la propia universidad, de solidaridad, de acompañamiento ético y moral, de posición de garante, hacia mis derechos e intereses; sin embargo, actuó esta institución, contraria a todos sus principios, sin contemplación, y ningún tipo de consideración, para con quien, por casi 20 años, ha ejercido la docencia de manera continua, en las aulas de su estructura física, dándome un tratamiento inapropiado, que raya en maltrato, al desincorporarme de forma prácticamente clandestina, subrepticia, amparándose en un supuesto normativo, que no era aplicable a mi situación particular, y aplicándome una consecuencia jurídica severamente desproporcional, siendo absolutamente sorprendido en mi buena fe, por tan triste e infeliz actuar. (…)”
Que “(…) De igual manera, con relación a la negación de la solicitud de permiso remunerado, presentado por mi persona, en fecha 03 de octubre de 2018, la cual fuere decidida supuestamente por el Consejo Universitario, en fecha 16 de Octubre de 2018, mediante Acta N° 619, tampoco tuve conocimiento, y por ende, acceso al contenido de dicha decisión, que afectó mis derechos e intereses, como personal docente de dicha institución académica, cercenándoseme la posibilidad de defenderme y argumentar a mi favor, lo que considerara pertinente, a los efectos de intentar revertir dichas decisiones, las cuales, tomadas como fueron, de forma temeraria, abrupta, súbita y arbitraria, afectaron gravemente mis derechos fundamentales, y mi dignidad como persona, como profesional, y como académico, siendo simplemente desincorporado, haciéndose en mi ausencia, sin permitirme y respetarme un debido proceso, y derecho a la defensa, habida cuenta de mi amplia trayectoria docente en esta Universidad, de tantos años de servicio, solo interrumpido por los permisos no remunerados, en razón de los argumentos supra señalados (…)”
Que “(…) De allí que considere, y así lo ratifique, que dicho acto administrativo, dictado por la Universidad Católica del Táchira, en mi contra, el cual afecta mi esfera de derechos subjetivos e intereses particulares, SE ENCUENTRE TOTALMENTE VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por vulnerar el derecho fundamental a la Defensa, y al Debido Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49, de nuestra Carta Política. (…)”

II
DEL DESPACHO SANEADOR

Así pues, determina este Juzgador que nos encontramos en un reclamo o pretensión que realiza un docente universitario, por la presunta vulneración de sus derechos derivados del ejercicio de la docencia universitaria, específicamente, haber sido desincorporado de la carga académica que venía desempeñando en la Universidad Católica del Táchira, desde el año 2000, presuntamente sin debido proceso y sin derecho a la defensa, no habiéndose prorrogado el permiso no remunerado que había sido solicitado.
En este sentido, la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada que las funciones de un docente universitario son funciones muy especiales, que no sólo atienden a la relación con la Universidad en la cual presta sus servicios, sino que son funciones que atañan a toda la sociedad, pues, son actividades académicas que forman a los nuevos profesionales con valores éticos, profesionales y académicos que van a transcender en el desarrollo de la sociedad, por lo tanto, cualquier conflicto que surja entre la Universidad y el docente universitario debe ser conocido por una Jurisdicción especial como lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Además de lo señalado, ha establecido la jurisprudencia que esas funciones especiales que realiza el docente universitario deben ser enmarcadas dentro de la Universidades públicas dentro de la normativa como si fuera un funcionarios públicos, lo cual, por analogía debe ser aplicado también a la Universidades Privadas, como es el caso de la Universidad Católica del Táchira.
En razón de lo expuesto, considera este Juzgador que en el caso de autos por estar planteado una relación de docente universitario entre el accionante y la Universidad Católica del Táchira, donde los hechos y el derecho reclamado deriva de una relación del ejercicio de la docencia universitaria, específicamente, en cuanto a presunta vulneración del derecho a la estabilidad docente, la acción judicial correcta para determinar la admisibilidad, sustanciación y decisión de los hechos denunciados es la acción de QUERELLA FUNCIONARIAL, prevista de manera expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello se insiste derivado en que los hechos y los derechos reclamados son derivado de la función docente universitaria, cuya pretensión es se declare la nulidad de las actuaciones realizadas por la Universidad Católica del Táchira y se orden la reincorporación del accionante a sus funciones académicas.
En consecuencia, considera este Juzgador, que la Universidad Católica del Táchira en la notificación de la decisión de desincorporación académica del accionante, incurrió en error al calificar la referida decisión como un acto administrativo de efectos particulares, y otorgar un lapso de 180 días para interponer la acción de nulidad, cuando lo correcto, es que la decisión se trata de un acto que deriva de la relación de docente universitario cuyos actuaciones deben ser notificadas con las normas atinentes al Contencioso Administrativo funcionaria, en tal razón, con este error, se indujo al accionante a interponer una acción incorrecta
Quien suscribe observa que los actos emitido por las Universidades son considerados actos de autoridad, y si dichos actos afectan la esfera jurídica de los docentes, la vía idónea para atacar de nulidad los mismos debe ser mediante la querella funcionarial regulada por la Ley del Estatuto de la Función, en virtud de que la presente acción fue enfocada en el Procedimiento de Nulidad establecido en el Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador estima pertinente dictar el presente despacho saneador, por lo tanto, se otorga al accioanante un lapso de cinco (5) días de despacho para que sea corregida la acción interpuesta y sea presentada no como recurso de nulidad de acto administrativo, sino como una querella funcionarial de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Vencido el mencionado lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive este Tribunal procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad, de constar la corrección indicada, y en el caso, de no presentarla en virtud de este despacho saneador, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

En virtud a lo establecido en el Despacho saneador, quien suscribe observa que la parte interesada de autos en fecha 28 de septiembre del 2021, consigno nuevo escrito libelar, enfocada en el procedimiento de querella funcionarial de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Razón por la cual este Tribunal declara que se dio cumplimiento a lo solicitado mediante el Despacho Saneador, razón por la cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad y procedencia de la medida con Amparo Cautelar. Así se establece.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa y al respecto observa que, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En tal sentido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, expediente 2013-1226, determinó el nuevo criterio correspondiente de competencias en materia de Recursos de Nulidad, la cual estableció:

“…En este sentido, debe observarse que la acción de nulidad fue interpuesta a fin de impugnar un acto administrativo dictado por el Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, mediante el cual se le negó la inscripción del recurrente para el curso de Primer Oficial, en razón de lo cual vale reiterar que en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas.
En efecto, al resolver un caso similar al de autos en el fallo Nº 924 del 29 de septiembre de 2010 -ratificado, entre otras, por sentencias Nos. 686, 823, 1047 y 00597 de fechas 25 de mayo de 2011, 4 de julio, 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2013, respectivamente- en el que se planteó una solicitud de regulación de competencia de oficio con ocasión de la impugnación de una decisión del Rector de la Universidad Yacambú en la que declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado del accionante; esta Sala Político- Administrativa estableció la competencia de los mencionados Juzgados Superiores para conocer estas impugnaciones sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.
Con fundamento en lo expuesto y visto el pacífico criterio jurisprudencial en este tipo de asuntos, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser dicho Juzgado el que venía conociendo del asunto. Así se declara…” (Destacado del Tribunal)

Apreciando lo descrito este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en virtud de que la presente acción es intentada con ocasión a que la parte querellante declare la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO N° CDS-CU-024-2019/202, de fecha 11 de febrero de 2020, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, EN SESIÓN N° 633, y suscrita por el ciudadano Abogado JESÚS GERARDO DÍAZ, en su condición de SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, en la cual RESOLVIÓ, RATIFICAR LA DECISIÓN DEL CONSEJO UNIVERSITARIO EN REUNIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, ACTA N° 618, SEGÚN EL CUAL, SE ACORDÓ DESINCORPORARME DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA COMO PERSONAL DOCENTE DE ESTA CASA DE ESTUDIOS SUPERIORES; con efectos de PLENA JURISDICCIÓN, en consecuencia, le sea restablecida la situación jurídica infringida, y se le reincorpore a la gestión académica, como DOCENTE INSTRUCTOR CON LA CARGA CATEDRÁTICA QUE ME CORRESPONDÍA A LA FECHA DE MI DESINCORPORACIÓN, SE ME RECONOZCA EL TIEMPO DE ANTIGÜEDAD, LOS BENEFICIOS LABORALES PERTINENTES, Y LA MEJORAS QUE PUDIERON HABERME SOBREVENIDO, DESPUES DE LA INJUSTA DESINCORPORACIÓN.
En consideración de lo expuesto, se trata de una querella funcionarial contra de una decisión emitida por el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, para lo cual, la jurisprudencia ha determinado la competencia de los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para su debido conocimiento, es por lo que este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente acción judicial. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
 Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que se solicita declare la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO N° CDS-CU-024-2019/202, de fecha 11 de febrero de 2020, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, EN SESIÓN N° 633, y suscrita por el ciudadano Abogado JESÚS GERARDO DÍAZ, en su condición de SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, en la cual RESOLVIÓ, RATIFICAR LA DECISIÓN DEL CONSEJO UNIVERSITARIO EN REUNIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, ACTA N° 618, SEGÚN EL CUAL, SE ACORDÓ DESINCORPORARME DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA COMO PERSONAL DOCENTE DE ESTA CASA DE ESTUDIOS SUPERIORES, sin embargo de la revisión exhaustiva del acto administrativo objeto de la presente querella establece como lapso para atacar el mismo el siguiente: “ contra la presente decisión podrá acudir a la vía jurisdiccional, en el termino de 180 días contados a partir de su notificación” haciendo incurrir en un error al hoy querellante, en razón a que se estableció un lapso distinto al que por Ley le corresponde, adicionalmente que no consta en autos la notificación personal del hoy querellante, razón por la cual este Juzgado Superior te Juzgado Superior, a los fines entro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide.
 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
 De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
 No se evidencia cosa juzgada.
 No existen conceptos irrespetuosos.
 No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la citación al Rector de la Universidad Católica del Táchira, para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, quien deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación al Rector de la Universidad Católica del Táchira, para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, quien deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m)
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto: N° SP22-G-2021-000023
JGMR/MPRM