REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 25 de octubre del año 2021
211 º y 162 º

ASUNTO PRINCIPAL: SP01-L-2021-000001
CUADERNO DE MEDIDAS: SH02-X-2021-000001

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Luis Alejando Barrientos Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.220.668.
APODERADO JUDICIAL: Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscrito en el Inpreabogado con el número 115.981.
PARTE ACCIONADA: Fundación Consejo Noruego para Refugiados.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero del año 2021, con motivo del cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoado por los abogados Jackson Wladimir Arenas Rangel, y Edgar Moreno, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Luis Alejando Barrientos Pineda, en consecuencia, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal por auto de fecha 20 de agosto del año 2021. Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2021 fue presentado por el abogado Jackson Arenas, solicitud de medida cautelar de embargo, para lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre, ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas para la tramitación de la misma.
-III-
PARTE MOTIVA
Vista la solicitud de medida cautelar de embargo, procede quien juzga a pronunciarse sobre la procedibilidad de la misma en los siguientes términos:
Ha sido reiterado criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que las medidas cautelares son actos judiciales concebidos con el objeto de anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación del juicio principal, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se solicite, motivo por el cual, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, puesto que en caso de decretarse su procedencia, el juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces, de manera tal que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede al juez la facultad de realizar las actuaciones que estime pertinentes para verificar la situación denunciada y dictar medidas cautelares.
Las medidas cautelares suponen, según el autor Piero Calamandrei, la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Estas medidas tienden a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que puedan alterar las misma.
Los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos de procedencia para decretar una medida cautelar, a saber: a) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger fumus boni iuris, b) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y, en caso e medidas cautelares innominadas, c) Que exista el fundado temor de que los hechos del demandado causen al demandante un inminente daño de difícil o imposible reparación (periculum in damni).
En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita una medida de embargo sobre la cuenta bancaria que se encuentra en la República de Panamá, en la institución bancaria BANISTMO, signada con el número 108746547, argumentando en cuanto al periculum in mora lo siguiente:
Se evidencio (sic) por medio de esta inspección, que toda la actividad organizacional y financiera se encuentra centralizada en la República de Panamá, siendo éste el lugar del cobro del beneficio solicitado por el trabajador dentro de lo contenido en la demanda, pes al ser la demandada una fundación, la cual no tiene bienes dentro del país y financieramente esta (sic) manejada en otra República, agudiza de forma determinante las resultas del juicio, pues puede perfectamente cerrar operaciones y burlar este proceso justo intentado por el trabajador.

Al respecto, considera este Juzgador necesario precisar el presupuesto referente al mencionado periculum in mora, el cual se ve representado en el hecho de que la situación jurídica cuya tutela se reclama, se pueda ver afectada de forma grave e irreparable por el transcurso del tiempo que inevitablemente debe esperarse para tramitar el proceso principal. Así pues, constituye un principio integrado por dos elementos a saber: a) el daño eventual y grave que puede experimentar quien reclama el reconocimiento de su derecho; y b) la necesaria e inevitable lentitud del proceso, en el cual las partes en conflicto, ejercerán todas las garantías fundamentales en defensa de sus pretensiones. Esta lentitud produce una demora en la sentencia definitiva, que reconocerá o no la existencia del derecho y que, por lo tanto, genera un peligro de insatisfacción del mismo.
En tal sentido, el juez debe realizar una apreciación real y objetiva sobre la posibilidad de que alguna de las partes sufra un perjuicio, mientras espera el reconocimiento definitivo del derecho, o que debido a la espera del fallo definitivo que resuelva la controversia, se pueda producir una inejecución de la sentencia.
Así las cosas, este Tribunal considera que el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandante en cuanto a que la demandada podría “(…) perfectamente cerrar operaciones y burlar este proceso justo intentado por el trabajador”, constituye una mera conjetura que en sí misma no acredita una posibilidad real de que se configure dicho hecho, razón por la cual no puede entenderse como demostrado el presupuesto procesal del periculum in mora y, por tanto, hace improcedente la medida cautelar solicitada, y así de decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de la motivación antes expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: 1° IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, interpuesto por el ciudadano Luis Alejando Barrientos Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.220.668, en contra de la Fundación Consejo Noruego para Refugiados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de octubre del año 2021.

El Juez,

Abg. Leandro David Rosal Villamizar.
Secretaria judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona.