REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva
Exp. 4043-18

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por ante el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), mediante el cual la ciudadana JOSELIG MARÍA GUADALUPE VÁSQUEZ PURROY, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.058, asistida por el abogado Marzeus Dos Santos González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.314, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, quien interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, por remoción y retiro.
Previa distribución efectuada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, y quedando signada bajo el N° 4043-18, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tales efectos, ordenó librar oficio de citación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, y oficios de notificación dirigidos al Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, respectivamente.
Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Juzgado observa:

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así pues, siendo, que este Juzgado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), admitió la presente querella funcionarial y, representando ésta la última actuación procesal en la presente causa, de igual forma de la revisión realizada a las actas procesales que conforman la presente causa no se evidencia que la parte querellante haya dado impulso a las notificaciones ordenadas en el auto de fecha antes mencionada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
…omissis…”.

De lo transcrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
De igual manera, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”.
Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Juzgado Superior traer a colación sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia’ (…)”. (Mayúsculas propias del escrito)
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.
En consecuencia, se observa que este Juzgado Superior en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), admitió la presente querella funcionarial, constatándose que desde entonces hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año calendario sin que conste en autos actuación alguna de la parte querellante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa; en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte demandante y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
En este sentido, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004) (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.-

II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana JOSELIG MARÍA GUADALUPE VÁSQUEZ PURROY, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.058, asistida por el abogado Marzeus Dos Santos González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.314, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, por remoción y retiro.
SEGUNDO: Inoficiosa la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 026/2021.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

Exp. N° 4043-18
DDMB/iv*/mg-