REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, ocho (08) de octubre de 2021.-
211° y 162°
PARTE DEMANDANTE: DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO, DORA ALBA CABARICO PAREDES, y ABEL ALIRIO VAQUERO CABARICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 20.061.156, V-10.193.351 y 20.061.157, respectivamente, la primera y el último con el carácter de hijos del causante Rubén Alirio Vaquero Carrillo y la segunda como cónyuge del referido de cujus.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO: Abogados Beatriz Gutiérrez Santos (fs. 17-18 pieza I); Pablo Enrique Ruíz Márquez y Audelina Valera, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.451, 44.270 y 19.356, los dos últimos como apoderados apud acta (f. 345 pieza I).
REPRESENTANTE SIN PODER DE LOS CO DEMANDANTES DORA ALBA CABARICO PAREDES y ABEL ALIRIO VAQUERO CARRILLO: Abogada Beatriz Gutiérrez Santos, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 45.451.
PARTE DEMANDADA: EPIFANIO ROJAS ARIAS y HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA, el primero colombiano, con cedula de ciudadanía Nro. 307.966, con domicilio en Bogotá, República de Colombia; y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.948.696, con domicilio en Pueblo Nuevo, sector Buenos Aires, quinta Estrada, San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADO DEL CO-DEMANDADO EPIFANIO ROJAS ARIAS: Abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.147. (f. 36 y su vto).
DEFENSOR AD LITEM DEL CO DEMANDADO HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA: Abogado Darcy Jacqueline Sayago Romero, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 306.193 (fs. 368, 370 pieza I).
Expediente Nro. 20.351.
MOTIVO: Resolución de la incidencia de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 en sus numerales 3°, 9°, 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO LIBELAR
Con fecha 12-12-2019 se recibió por distribución demanda interpuesta por la abogada Beatriz Gutiérrez Santos, obrando como apoderada de DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO, asistida por los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Audelina Valera Márquez e igualmente la referida apoderada en nombre de la demandante DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil invoca expresamente la representación sin poder de los ciudadanos DORA ALBA CABARICO PAREDES y ABEL ALIRIO VAQUERO CABARICO, en su condición de cónyuge e hijo del causante Rubel Alirio Vaquero Carrillo.
Aduce la parte actora que acude a interponer demanda por motivo de fraude procesal autónomo, evidenciado a su decir, en los juicios seguidos por motivo de intimación y partición en los expedientes Nros. 20.199 y 19.547 de la nomenclatura interna de los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, respectivamente.
Los hechos alegados se resumen en que Rubén Alirio Vaquero Carrillo, vendió a HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA, la mitad o el equivalente al 50% de todos los derechos y acciones que le pertenecen en propiedad sobre las mejoras consistentes en 73 columnas de hierro y concreto, destinadas para galpones construidas sobre terreno de la municipalidad, ubicadas en la zona industrial de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira bajo el Nro. 79, folios 329 al 332, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre; que al observar detalladamente el documento la venta fue única y exclusivamente del equivalente al 50% de todos los derechos y acciones sobre las mejoras; que HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA adquirió el 36,5% de los derechos y acciones sin el terreno; que posteriormente Rubén Alirio Vaquero el 01-08-2000 compró a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña la totalidad del terreno en el cual están construidas las mejoras, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio pedro María Ureña con el Nro. 37, folios 172/175, protocolo primero, tercer trimestre.
Que en fecha 29-04-2003 según documento otorgado ante el Registro Público Subalterno del Municipio Pedro María Ureña bajo el Nro. 42, folios 151 al 153, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre el ciudadano Alexander Patearrollo Montilla declaró que construyó para el ciudadano Rubén Alirio Vaquero Carrillo unas mejoras sobre un lote de terreno propio.
Igualmente expone que con fundamento en una letra de cambio entre EPIFANIO ROJAS ARIAS (como supuesto acreedor) y HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA (como supuesto deudor) concertaron una demanda de intimación que a su decir, es totalmente artificiosa, diseñada y maquinada con ingenio y habilidad, cuyo fin no perseguía el pago de la cantidad irrisoria demandada, sino el embargo y remate del 50% de los bienes que conforman hoy día el complejo industrial propiedad de Rubén Alirio Vaquero Carrillo; de ésta manera convirtieron de manera astuta y fraudulenta a EPIFANIO ROJAS ARIAS como comunero de Rubén Alirio Vaquero Carrillo con una letra de cambio que dio apariencia a un negocio jurídico por un supuesto falta de pago; que el plan incluía que HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA no compareciera al juicio una vez intimado para así permitir fácilmente el decreto ejecutivo de embargo de bienes y en consecuencia el remate de los mismos propiedad de Rubén Alirio Vaquero Carrillo; que el 06-07-2011 se ejecutó la comisión del Tribunal de la causa para llevar a efecto el acto de remate del 50% de los derechos y acciones de todo el inmueble.
Que ante esta situación, el ciudadano Rubén Alirio Vaquero Carrillo intentó acción mero declarativa de certeza de propiedad contra EPIFANIO ROJAS ARIAS, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Cuarto de ésta Circunscripción Judicial; que en el juicio de partición de bienes el abogado Miguel Angel Paz expone los hechos de manera falsa, engañosa y mentirosa cuando dice que EPIFANIO ROJAS ARIAS es co propietario junto con Rubén Alirio Vaquero Carrillo de un inmueble situado en la zona industrial de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, con lo cual a su decir, inició un verdadero periplo para Rubén Alirio Vaquero Carrillo hasta la hora de su muerte natural; y que ahora le corresponde a sus herederos hacer valer sus derechos de propiedad sobre el complejo industrial.
Como objeto de la pretensión principal de fraude procesal autónomo expone que de la conducta desarrollada por EPIFANIO ROJAS ARIAS y HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA en los procedimientos indicados, surgen las evidencias de las maquinaciones, la colusión y la mala fe con el objeto de defraudar los derechos de Rubén Alirio Vaquero Carrillo; que la emisión y aceptación de la letra de cambio convenida entre EPIFANIO ROJAS ARIAS y HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA, solo tenia como fin exclusivo la introducción del juicio de intimación; que ello incluía el hecho que el intimado HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA no se presentara al juicio; que de ésta manera procesalmente se permitía la emisión del decreto intimatorio con autoridad de cosa juzgada; para con posterioridad efectuar el remate de los bienes y lograr una comunidad entre EPIFANIO ROJAS ARIAS y Rubén Alirio Vaquero Carrillo.
Que el intimado HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA se prestó para no concurrir al proceso, muy a pesar de haber sido notificado por el alguacil, cuya conducta omisiva solo explica la reacción normal del delincuente que huye de la escena del crimen para no ser descubierto; que al producirse el concilium frauidis, también convinieron en que el domicilio para efectuar el pago fuese la misma dirección del complejo industrial propiedad de Rubén Alirio Vaquero Carrillo para simular la posesión sobre la supuesta comunidad de bienes; que por los hechos narrados interpone la demanda de fraude procesal para que los procesos que cursan ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial sea declarados inexistentes, en consecuencia, nulos de nulidad absoluta y sin ningún efecto jurídico. (fs. 1 al 15 pieza I).
ADMISION
En fecha 13-01-2020, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que concurriere al Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. (f. 343 pieza I).
CITACION
Al folio 348 consta que el alguacil de éste Tribunal practicó la citación del abogado Miguel Angel Paz Ramírez en representación del ciudadano EPIFANIO ROJAS ARIAS.
Al folio 350 pieza I, consta que el alguacil informó que le resultó infructuosa la citación personal de HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA; en fecha 09-02-2021 el Tribunal libró los carteles de citación al referido co demandado (f. 357 pieza I), el cual fue fijado por el secretario del Tribunal (f. 363 pieza I); en fecha 12-05-2021 el Tribunal nombró como defensor ad litem a la abogada Darcy Jacqueline Sayago Romero (f. 368 pieza I), quien fue juramentada (f. 370 pieza I) y debidamente citada el 10-06-2021 (vto. f. 3 pieza I).
OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS DEL CO DEMANDADO EPIFANIO ROJAS ARIAS
En escrito presentado en fecha 06-07-2021 el abogado Miguel Ángel Paz, obrando como apoderado de EPIFANIO ROJAS ARIAS consignó escrito de oposición de cuestiones previas de acuerdo a los numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto adujo que la demanda es inadmisible a su decir, según el criterio de la Sala Constitucional Nro. 776, de fecha 18-05-2001; que cuando el causante y condómino Rubén Alirio Vaquero se abroga la propiedad sobre las mejoras por haberlas construido a sus expensas constituye a su decir, un hecho ilícito contrario a la prohibición expresa de innovar la cosa común consagrada en el artículo 763 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 1.157 ejusdem, que por tanto, la acción debe ser rechazada por falta de interés siendo innecesario recurrir al órgano jurisdiccional para que declare lo que ya de por sí es contrario a la ley.
Continua señalando que la demanda de fraude procesal se fundamenta en la simulación del negocio jurídico contenido en la letra de cambio utilizada en el procedimiento de intimación, pero que el real objeto de la pretensión es la supuesta lesión que sufrió Rubén Alirio Vaquero Carrillo a su derecho material de propiedad, que es la verdadera causa petendi cuando alega que le pertenece el 100% del inmueble; que es ilícito utilizar los contratos de compra venta del terreno y el contrato de obra de las mejoras como títulos para acreditar la propiedad sobre bienes que fueron ejecutados en contra de la prohibición establecida en los artículos 763 y 1.668 del Código Civil; que debe declararse la inadmisibilidad de la acción por falta de interés, ya que a su decir, es inoficioso acudir al órgano jurisdiccional a través de un proceso de fraude procesal para pedir la nulidad de dos juicios supuestamente interpuestos por medio de engaños y manipulaciones cuando la pretensión soterrada es el interés de recuperar su derecho de propiedad en un 100% que está fundado en un hecho ilícito por el cual no se le confiere acción; y que esa ilicitud no puede ser corregida en una futura sentencia que se pueda obtener en el presente juicio.
Que la acción por fraude procesal debe ser declarada inadmisible por cuanto, a su decir, infringe el orden público constitucional en lo atinente al debido proceso formal por desconocer los efectos adversos que para el tercero representa su contumacia y la preclusión de los lapsos procesales originados al no haber realizado la oposición en la oportunidad legal; que también es inadmisible por incurrir en falta de lealtad y probidad procesal al omitir y mentir temeraria y maliciosamente en su farragoso escrito de demanda; que Rubén Alirio Vaquero estuvo presente en el acto de embargo ejecutivo; que fue contumaz al no hacer oposición al mismo quedando firme por preclusión dicho acto; que la conducta de dicho ciudadano en no aceptar los efectos adversos que le generó el embargo ejecutivo y posterior remate y buscar corregirlos a través de esta demanda por fraude procesal es por lo que la misma debe ser declarada inadmisible de conformidad con los artículos 17 y 170 numeral 2° de su parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada.
Por otra parte, señala que la acción por fraude procesal incoada debe ser declarada inadmisible por existir prohibición expresa del artículo 49.7 de la Constitución que señala que “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”; que el objeto de la demanda por fraude procesal pretende la nulidad de los procedimientos por intimación al pago y partición para crear una nueva oportunidad para alegar como tercero la propiedad sobre el 100% del inmueble denominado “complejo industrial”; que dicho pedimento hecho de manera insistente implica la reedición de procedimientos que contradice la prohibición de repetición de juicios, es decir, “no dos veces por lo mismo” (non bis iden) consagrado en numeral 7° del artículo 49 constitucional; que en consecuencia el presente juicio por fraude procesal no es más que la reiteración de procedimiento por los mismos hechos, sin tomar en cuenta que ya fue declarada la existencia de una comunidad y por seguridad jurídica para evitar sentencias contradictorias por mandato constitucional está prohibida la reiteración de juicios por lo mismo.
Que la acción por fraude procesal está fundada en la supuesta simulación de la obligación contenida en la letra de cambio emitida por HECTOR HORACIO MARTINEZ a favor de EPIFANIO ROJAS ARIAS, que por tanto, al tenor del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es inadmisible la acción por haber operado la caducidad al haber transcurrido mas de cinco años desde el momento que Rubén Alirio Vaquero Carrillo tuvo noticias que la letra de cambio era un acto simulado conforme la artículo 1.281 del Código Civil; que Rubén Alirio Vaquero Carrillo y sus continuadores jurídicos tuvieron noticias de la existencia de la supuesta simulación del negocio contenido en la letra de cambio a partir del momento de la realización del embargo ejecutivo practicado por el Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar el 21-10-2009, es decir, casi 12 años; en consecuencia, a su decir, la acción por simulación caducó por haber transcurrido un lapso mayor de 5 años.
Finalmente, afirma que la demanda vulnera la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional que establece el derecho de toda persona a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. (fs. 4 al 9 pieza II).
OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS DE LA DEFENSORA AD LITEM EN REPRESENTACION DEL CO DEMANDADO HECTOR HORACIO MARTINEZ
Con fecha 02-08-2021 la defensora ad litem abogada Darcy Jacqueline Sayago Romero, consignó escrito de oposición de cuestiones previas en los términos siguientes:
Opone la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Explica que en el presente caso la apoderada Beatriz Gutiérrez Santos se presenta como apoderada de la ciudadana DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO según poder otorgado el 26-06-2019; que sin embargo del mismo no se desprende que la ciudadana DORA CAROLINA VAQUERO lo haya otorgado a su vez en representación sin poder en nombre de DORA ALBA CABARICO PAREDES y de ABEL ALIRIO VAQUERO CABARICO como co herederos de Rubén Alirio Vaquero limitándose solamente la apoderada demandante a señalar en el escrito libelar a invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento, que por esta razón en opinión de la defensa ad litem el poder que se está usando es insuficiente para lo que la apoderada de la parte actora esta haciendo, entiéndase que la apoderada actora está ejerciendo una representación que el poder no le otorga, la cual sería representar a los demás coherederos, pues dicha facultad debió se expresada en el poder otorgado; así mismo, que el acta de defunción no da fe del carácter de herederos del de cujus Rubén Alirio Vaquero ni a DORA ALBA CABARICO PAREDES ni de ABEL ALIRIO VAQUERO CABARICO.
Para finalizar solicito que la cuestión previa opuesta fuere considerada y decidida conforme a la ley (fs. 53-55 pieza I).
CONTRADICCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 02-08-2021, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en el cual expusieron:
Que el abogado Miguel Ángel Paz en representación de EPIFANIO ROJAS ARIAS ya dio contestación a la demanda; que le piden a la juez la vigilancia y control del proceso en su condición de directora del mismo para determinar si el apoderado actuante forma parte de los actos colusivos denunciados, toda vez que en el escrito llamado de cuestiones previas se observa la continuidad de la lesión contra los demandante.
Contradicen la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (caducidad), bajo el argumento que la relación jurídica en una letra de cambio se establece entre acreedor y deudor, que aquí el supuesto acreedor es el abogado co demandado EPIFANIO ROJAS ARIAS y el supuesto deudor es el codemandado HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA; que en dicha relación el de cujus Rubén Alirio Vaquero Carrillo y padre de los demandantes es sujeto ajeno totalmente al juicio de intimación derivado del pago de la letra de cambio.
Igualmente, contradicen la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 ejusdem, a tales fines oponen la improcedencia legal del principio “NON BIS IN IDEN” “NO DOS VECES POR LO MISMO”, toda vez que en su misma fundamentación el co demandado advierte que esta acción es sobre fraude procesal; que va en contra de un proceso fingido o de una litis inexistente; que en consecuencia no se trata de un proceso formal sino el fraude como tal; que estos juicios violan el debido proceso constitucional, cuyo alegato se traduce en insistencia, maquinaciones y simulación.
Con relación a la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 ibidem, aduce que sus representados quedaron en indefensión en virtud que la cuestión previa opuesta de manera clara e inequívoca es la contenida en el numeral 11° (prohibición de la ley de admitir la acción propuesta) y que en la fundamentación se trata de la cosa juzgada, la cual corresponde al numeral 9° del mismo artículo indicado; piden que dicha cuestión previa se tenga como no opuesta.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la defensa ad litem, la representación judicial de la parte actora dice que subsana la insuficiencia de poder mediante la ratificación a todo evento de todas las actuaciones que se desprenden del presente expediente, así como las disposiciones del artículo 168 ejusdem, igualmente consigna en copia para efectos vivendi los siguientes documentos de los cuales se desprende la legitimación activa de los co demandantes:
Acta de defunción de Alirio Vaquero Carrillo;
Acta de matrimonio de Alirio Vaquero Carrillo y DORA ALBA CABARICO PAREDES debidamente apostillada;
Acta de nacimiento de los hijos del de cujus: DORA CAROLINA VAQUERO y ABEL ALIRIO VAQUERO CABARICO;
Declaración sucesoral expedida por el SENIAT;
RIF sucesoral y;
Certificado de solvencia de sucesiones (fs. 61 al 65).
MOTIVACION PARA DECIDIR
Sintetizados como han sido los eventos procesales discurridos en la presente causa, corresponde a éste órgano administrador de justicia dilucidar la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada en los términos que seguidamente se exponen:
El marco regulador de la situación controvertida esta contenida en los numerales 3°, 9°, 10° y 11° del artículo 346; 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(…)
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…)
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Por su parte, los artículos 351 y 352 ejusdem, contemplan el trámite procesal a cumplir en los casos de oposición, entre otras, de las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así:

Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Seguidamente pasa ésta juzgadora a emitir su pronunciamiento sobre cada una de las cuestiones previas opuestas, tomando en cuenta en primer lugar, el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal con relación a que el objeto de las cuestiones previas, no es otro que depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en la Constitución en su artículo 49.1; es decir, que las cuestiones previas en el contexto del proceso civil venezolano cumplen una función saneadora.

En lo que concierne a la cuestión previa del artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil:
La defensora ad litem aduce la cuestión previa de “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Expone que la abogada Beatriz Gutiérrez Santos obrando como apoderada de la demandante ciudadana DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO según poder otorgado el 26-06-2019, se abroga la representación de DORA ALBA CABARICO PAREDES y de ABEL ALIRIO VAQUERO CABARICO, quienes son los herederos del de cujus Rubén Alirio Vaquero; que por ésta razón la defensa ad litem sostiene que el poder que se está usando es insuficiente para lo que la apoderada de la parte actora esta haciendo.
Delimitados los hechos controvertidos debe éste órgano jurisdiccional realizar algunas precisiones conceptuales con base a la doctrina y a la jurisprudencia:
El Dr. Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario”, editorial Santa Ana, comenta con relación a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil comenta lo siguiente:

“El ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndose la representación; (a) legal, (b) judicial o (c) convencional, del demandante; bien por no tener dicha representación, o en caso de tenerla, está defectuosamente otorgada o ejercida.
(…)
Cualesquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro: (a) por no tener la representación que se atribuye, (b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, (c) porque el poder no está otorgado en forma legal y (d) porque el poder es insuficiente.

A. Por no tener la representación que se atribuye
Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante.
Si quien se presenta en juicio, no es la persona legitimada por la ley, sería procedente alegar esta cuestión previa.
A manera de ejemplo, señalamos algunos casos de representación legal para obrar en juicio: Los padres que ejercen la patria potestad sobre el menor de edad…los tutores en los casos de los entredichos…los comuneros por los codueños y los herederos por los coherederos , según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…”

D. Por actuar con un poder insuficiente
Cuando el demandante actúa a través de apoderado judicial, aunque éste sea abogado en ejercicio y el poder este otorgado conforme a la ley, también se puede oponer esta cuestión previa, alegando insuficiencia de poder.
El apoderado judicial, que en representación del demandante interpone una demanda, debe obrar con facultad conferida por su mandante, para que pueda comprometerlo.
Si el apoderado judicial actúa sin que le hayan dado esa atribución, es decir, se extralimita en el ejercicio del mandato, puede afirmarse que obró con insuficiencia de poder. (p. 48).

Ahora, revisado el expediente se encuentra que en el escrito libelar la parte actora expone textualmente:
“Yo, BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS, …inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.451, …actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO…en su carácter de hija del de cujus ciudadano RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO; representación que se evidencia en documento poder otorgado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 25 de junio del año 2019 anotado bajo el Nro. 14, folios 861407(sic) tomo 6 Protocolo de Transcripción del presente año…y a su vez asistida en este acto por los abogados en ejercicio ciudadanos PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ y AUDELINA VALERA MARQUEZ…inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.270 y 19.356 en su orden. Y en éste acto, mi mandante DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO, identificada supra, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil actúa en representación sin poder en nombre de los ciudadanos DORA ALBA CABARICO PAREDES…en su carácter de cónyuge y ABEL ALIRIO VAQUERO CABARICO…en su carácter de hijo del causahabiente RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO…”

Nótese que la apoderada Beatriz Gutiérrez Santos, en representación de su mandante DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO invoca la representación sin poder a que alude el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece textualmente:
Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

La Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27-08-2.004, caso: L. Belloso contra G. J. Carames, N° 00964, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, fijó posición sobre la correcta interpretación del artículo 168 ejusdem:
“...sobre la correcta interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en Sentencia N°. 272 de fecha 24 de Abril de 1.998, caso: Jorge Rodríguez contra Jacques Buridard, expediente N° 94-074, criterio que de nuevo se reitera, estableció lo siguiente: al aplicar el criterio jurisprudencial antes trascrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de Alzada, interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos en el libelo de la demanda, para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litis-consorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno de ellos, indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o co-propietarios…”.

Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, comenta lo siguiente:
“…La representación sin poder ha sido circunscrita a los casos en que exista un “Interés Común” entre el representante y el representado, respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación, sin que tenga el representante que prestar caución de solvencia. El caso de comunidad engloba el de la herencia, que también es comunidad, y todo supuesto de coparticipación en una misma cosa o titularidad de derechos de igual causa o título. Nuestro artículo 168 no supedita esta representación, a la circunstancia de que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del lugar del juicio..”
Según acota Rengel Romberg “La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…” (Tomo I, p. 506, 507).

De la exposición que antecede, es claro para éste Tribunal que en el presente caso no existe la insuficiencia de poder que invoca la defensa ad litem, toda vez que del poder inserto a los folios 17 y 18 de la pieza I, se evidencia que la poderdante DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO, le confirió a la abogada Beatriz Gutiérrez Santos un poder amplio y suficiente de representación en asuntos judiciales; por esta razón la cuestión previa de insuficiencia de poder debe declarare sin lugar. Así se decide.
Ahora bien, el Tribunal por el principio iura novit curia determina que en el escrito libelar la abogada Beatriz Gutiérrez Santos, en ejercicio del aludido mandato invocó de manera expresa la representación estatuida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la apoderada debidamente facultada obrando en nombre de la demandante DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO, en su debida oportunidad invocó expresamente la representación de los coherederos DORA ALBA CABARICO PAREDES y ABEL ALIRIO VAQUERO CABARICO de conformidad con el artículo 168 ejusdem, la cual fue debidamente ratificada en el escrito de subsanación de cuestiones previas (fs. 61 al 65 pieza II), en el cual, además, quedó demostrada la condición de éstos como herederos del fallecido Rubén Alirio Vaquero Carrillo (fs. 69 al 88 pieza II).
En consecuencia, este Tribunal le reconoce a la abogada Beatriz Gutiérrez Santos su condición de representante sin poder de los coherederos, ya identificados. Así se decide.
Por otra parte, a los fines de examinar la cuestión previa de cosa juzgada aducida por la representación judicial del co demandado EPIFANIO ROJAS ARIAS, se aprecia que las normas rectoras que fijan los parámetros para su configuración se encuentran previstas en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(...)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Dicho parámetro lo complementan las disposiciones de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la cosa juzgada en su doble aspecto formal y material:
“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

“Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

El Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Político-Administrativa en decisión de fecha 26-04-2006, dictada en el expediente Nº 1999-16.135, preciso algunos aspectos conceptuales sobre este tema, entre otros, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, que con ella se persigue no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos, es decir, que su finalidad primordial es poner fin al litigio y dar certeza de los derechos para prohibir un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Continúa señalando que por cosa juzgada entiende la doctrina “como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisabilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también el pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Sobre la base de las anteriores consideraciones se entiende que la cosa juzgada cuenta con unos limites objetivos y subjetivos que se encuentran señalados en el artículo 1.395 ordinal 3º del Código Civil, supra transcrito e involucra la concurrencia de los siguientes aspectos: Identidad de partes, de objeto y de causa y que las primeras vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En el presente caso, aprecia este Tribunal que el alegato de cosa juzgada que aduce la representación del codemandado EPIFANIO ROJAS ARIAS, se circunscribe a que el objeto de la demanda incoada persigue la nulidad de los procedimientos por intimación al pago y partición para crear una nueva oportunidad para alegar como tercero la propiedad sobre el 100% del inmueble y que dicho pedimento, a su decir, implica la reedición de procedimientos en contravención a la prohibición expresa del artículo 49.7 de la Constitución que señala que “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Revisado como fue el expediente se encuentra que la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira con el Nro. 20.199 de su nomenclatura interna se contrae a un juicio por motivo de intimación, interpuesto por ROJAS ARIAS EPIFANIO contra MARTINEZ RIVERA HECTOR HORACIO con fundamento en un instrumento cambiario (letra de cambio), tal como se desprende de las copias simples adjuntadas al expediente del folio 28 al 33, 41, 42, 49 al 53 (pieza I) y del folio 11 al 26 de la pieza II.
Así mismo, la causa que se ventila ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira con el Nro. 19.547 se contrae a la demanda de partición incoada por EPIFANIO ROJAS ARIAS (obrando a través de su apoderado Miguel Ángel Paz) contra RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO (fs. 193-194 y su vto pieza I y folios 305 al 308 pieza II).
En contraposición en la presente causa Nro. 20.351 funge como demandante DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO, DORA ALBA CABARICO PAREDES y ABEL ALIRIO VAQUERO CABARICO, contra EPIFANIO ROJAS ARIAS y HORACIO MARTINEZ RIVERA, por motivo de Fraude Procesal autónomo contra los juicios seguidos ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, ya referenciados.
De manera que contrastando las causas antes identificadas frente al expediente que nos ocupa se observa con precisión y patente claridad que no se configuran los supuestos de concurrencia de la cosa juzgada, toda vez que no hay coincidencia entre los sujetos procesales, el objeto y la causa petendi; por el contrario, estamos en una causa totalmente diferente en la cual se debaten hechos nuevos distintos a los ya juzgados en los Tribunales mencionados, por esta razón es forzoso concluir que la cuestión previa de cosa juzgada debe declararse sin lugar. Así se decide.

Con respecto a la cuestión previa de caducidad prevista en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil; el reconocido tratadista patrio, Rafael Ortiz Ortiz, afirma que la caducidad es “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2004, p. 799,).
En la misma línea argumentativa se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25-10-2010 (Exp. AA20-C-2010-000168, donde precisó que:
“ La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la ley para el vencimiento de un derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad. Con la caducidad el derecho nace sometido a un término fijo de duración y produce sus efectos de manera directa y automática, por lo que puede tomarse en cuenta por el juzgador aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante.
En otras palabras, la caducidad legal es una razón de derecho que tiene sus raíces en el orden público y los jueces, en consecuencia, pueden incluso suplirla y, con mayor razón, declararla de oficio una vez transcurrido el lapso para su ejercicio sin que se haya intentado la invalidación, en aplicación del precepto legal que la consagra”.

Parafraseando los criterios antes vertidos es claro que la caducidad lleva consigo la inexistencia del derecho invocado como consecuencia del transcurso del arco de tiempo estipulado en la ley, antes de cuyo vencimiento el justiciable no ejerció el derecho. Ahora bien, en el presente caso, la representación del co demandado EPIFANIO ROJAS ARIAS, invoca el artículo 1.281 del Código Civil para argumentar que la acción es inadmisible por haber operado la caducidad al haber transcurrido mas de cinco años desde el momento que Rubén Alirio Vaquero Carrillo tuvo noticias que la letra de cambio era un acto simulado.
El artículo 1.281 ejusdem, establece que “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado...”
No obstante, revisado como fue el escrito libelar se aprecia que la acción interpuesta por la parte actora se contrae a fraude procesal autónomo contra los ciudadanos EPIFANIO ROJAS ARIAS y HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA, por los supuestos actos fraudulentos ocurridos en las causas que cursan en los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, por motivos de intimación y partición, respectivamente. En otras palabras la acción principal que aquí se discute versa sobre el fraude procesal y no sobre la simulación; por vía de consecuencia, la cuestión previa de caducidad alegada por el abogado Miguel Ángel Paz con fundamento en el artículo 1.281 del Código sustantivo civil debe declararse sin lugar. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta estatuida en el artículo 346.11 ejusdem; este Tribunal observa lo siguiente:
La representación judicial del co demandado EPIFANIO ROJAS ARIAS, adujo que la acción por fraude procesal es inadmisible porque infringe el orden público constitucional en cuanto al debido proceso formal por desconocer los efectos adversos que le generó el embargo ejecutivo y posterior remate y que en el fondo lo que busca es corregirlos a través de la interposición de la presente demanda y para apoyar su dicho invoca la sentencia Nro. 776 de fecha 18-05-2001 de la Sala Constitucional.
Para dilucidar la procedencia o no de la aludida cuestión previa, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estableció los requisitos de inadmisibilidad de la demanda de la siguiente manera:
“Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (resaltado añadido).

La Sala de Casación Civil en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, dictada en el expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto, contra Jorge Kowalchuk Piwowar, con relación a la pre dicha norma precisó lo siguiente:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...” (Resaltado de la Sala)

De la interpretación armónica de la norma y jurisprudencia supra transcritas, a la cual se adhiere este Tribunal, se desprende de modo palmario que las causales de inadmisión de la demanda son de interpretación restrictiva, estando impedido el Juez para extender el alcance de dicha norma (artículo 341 ejusdem) a causales no previstas en ella; de igual modo el Tribunal advierte que si bien las causales de inadmisibilidad han sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional en su carácter de máxima y última intérprete de la Constitución y de la ley, las causales establecidas en la sentencia que invoca la representación judicial de la parte demandada no se subsumen en el caso que aquí se analiza, toda vez que admitir lo contrario sería cerrar de plano el acceso a la tutela judicial efectiva sin permitirle a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa para que en un contradictorio amplio demuestren sus respectivas afirmaciones.
En fuerza de los razonamientos que preceden; y visto que la admisión de la acción de fraude procesal autónomo no está prohibida con carácter expreso en la ley, es por lo que en criterio de quien aquí juzga la cuestión previa prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar. Así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenas en costas a la parte co demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346.3 ejusdem, opuesta por la defensora ad litem abogada Darcy Jacqueline Sayago Romero, en representación del codemandado HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, previstas en los numerales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ibidem, opuestas por la representación judicial del codemandado EPIFANIO ROJAS ARIAS.
TERCERO: De conformidad con el artículo 358.4 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de la apelación, si ésta no fuere interpuesta; caso contrario, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 ejusdem.
De conformidad con el artículo 274 ibidem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en ésta incidencia.
Por encontrarse la presente decisión fuera del término previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir la presente decisión en formato PDF sin firma a los correos electrónicos de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, Estado Táchira a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

MAURIMA MOLINA COLMENARES. JUEZA PROVISORIA. (fdo). FIRMA ILEGIBLE. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO TEMPORAL. (fdo) FIRMA ILEGIBLE. Hay sello Húmedo del tribunal y del libro diario. El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20.451, EN EL CUAL LOS CIUDADANOS DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO en nombre propio y en representación de DORA ALBA CABARICO PAREDES y ABEL ALIRIO VAQUERO CABARICO demandan a EPIFANIO ROJAS ARIAS representado por Miguel Ángel Paz Ramírez y HECTOR HORACIO MARTINEZ RIVERA, por motivo de COLUSION Y FRAUDE PROCESAL. San Cristóbal, 08 de octubre de 2021.





LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL