REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
San Cristóbal, veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).

211° y 162°

Vista la anterior diligencia, estampada por los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA JAIMES ZULETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.442, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES y JOSÉ RAMIRO VARGAS COLMENARES , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304 Y N° 75.270, parte demandante por una parte y por la otra parte las ciudadanas KAREN PAOLA COLMENARES CARRERO y VALENTINA COLMENARES CARDENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.541.881 y 27.675.537 respectivamente, para el momento de esta decisión sin haberse citado a la parte demandada, mediante la cual la parte actora desiste del presente procedimiento e incluso de la acción de reconocimiento de unión concubinaria, solicitando se homologue el mismo, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar, se cierre y archive el presente expediente y se expidan copias certificadas señaladas.
El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
En el juicio civil o mercantil, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por consumado el acto y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologará el desistimiento y, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
De lo antes referido y subsumiendo al caso bajo análisis, se evidencia que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA JAIMES ZULETA, parte demandante en la presente causa, desiste del reconocimiento de unión concubinaria interpuesta, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO realizado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA JAIMES ZULETA, parte actora en contra de las ciudadanas KAREN PAOLA COLMENARES CARRERO y VALENTINA COLMENARES CARDENAS quienes al momento de la presente decisión no habían sido citadas, expresado en el numeral primero otorgándole su aprobación. Con respecto a los numerales del segundo al cuarto este Tribunal no se pronuncia a los mismos puesto que no corresponde a la materia debatida en el presente juicio. En consecuencia, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de Noviembre de 2020. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se acuerda expedir copia certificada de la diligencia de desistimiento y del presente auto. Se insta a la parte interesada a impulsar las copias respectivas, a los fines de su certificación. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Conforme con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación al correo: BufeteSuperior.63@gmail.com ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ.- Juez Suplente. Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ .- Secretario Temporal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° 366 y 367 a los registros respectivos. Conforme con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió la decisión en formato PDF al correo: BufeteSuperior.63@gmail.com. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el expediente civil N° 20419 en el cual la ciudadana MAYRA ALEJANDRA JAIMES ZULETA demanda a las ciudadanas KAREN PAOLA COLMENARES CARRERO y VALENTINA COLMENARES CARDENAS por Reconocimiento de Unión Concubinaria. San Cristóbal, veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).

LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL



Exp.20419/2020