JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 26 DE OCTUBRE DE 2021.
211° y 162°
Por cuanto fui designada como jueza suplente de éste Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejan transcurrir tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan sus derechos, los cuales correrán en forma paralela a los de la causa.
Así mismo, revisado como ha sido el expediente se observa que en fecha 26-03-2021 los abogados Pablo Enrique Ruíz Márquez y Audelina Valera Márquez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 42.270 y 19.356, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados de los herederos del de cujus RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, solicitan que de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil se decrete la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa con el argumento que en la causa Nro. 20.351 por motivo de fraude procesal autónomo y en el presente juicio el inmueble es el mismo (fs. 235-236).
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
El artículo 349 ejusdem, prevé:
Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. (negrillas y subrayado propias del tribunal).
En el caso que ocupa la atención de este órgano administrador de justicia es claro que al tenor de la norma supra indicada, la oportunidad para solicitar la acumulación por razones de conexión, ya precluyo, por tanto es improcedente en esta etapa entrar a analizar dicho pedimento. Así se decide.
Por otra parte, este juzgado por notoriedad judicial conoce que en el expediente Nro. 20.351 se declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada, en virtud que se observó con patente claridad que en las causas números 20.351 y 19.547 (que aquí nos ocupa) no se configuran los supuestos de concurrencia de la cosa juzgada, toda vez que no hay coincidencia entre los sujetos procesales, el objeto y la causa petendi; sino que por el contrario, la causa de fraude procesal autónomo contenida en el expediente Nro. 20.351 (de la nomenclatura interna de éste Tribunal) en una causa totalmente diferente en la cual se debaten hechos nuevos. De manera que, al no existir causa legal que impida la continuación de la presente causa es por lo que éste Juzgado desecha el pedimento de suspensión formulado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
En tal virtud; FIRME como se encuentra la sentencia dictada en fecha 10-08-2018 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial (fs. 131 al 134 y sus vueltos), éste Tribunal ordena su EJECUCION en los términos en que fue dictada. En consecuencia, con estricto apego al numeral 3) del dispositivo SEGUNDO de dicha decisión que textualmente ordeno: “una vez firme la presente decisión, el Tribunal de la causa fijará la oportunidad para el nombramiento de partidor”; es por lo que de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal a las 10:00 a.m del décimo (10°) día de despacho siguiente a la practica de la última notificación para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor.
Se ordena la notificación de las partes; de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir la presente decisión en formato PDF sin firma a los correos electrónicos de las partes. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ. JUEZA SUPLENTE. (fdo). FIRMA ILEGIBLE. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO TEMPORAL. (fdo) FIRMA ILEGIBLE. Hay sello Húmedo del tribunal y del libro diario.
Exp. Nro. 19.547
ZHM/MAV
El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nro. 19.547, en el cual MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ obrando como apoderado de EPIFANIO ROJAS ARIAS, interpuso demanda contra RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, por MOTIVO de PARTICION. San Cristóbal, 26 de octubre de 2021.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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