REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
San Cristóbal, primero (01) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
211° y 162°
Visto el escrito de fecha 17 de septiembre de 2021, estampada por el ciudadano JULIO ENRIQUE QUIROZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. V-5.685.615, representado por el ciudadano HÉCTOR RANDOLFO CEBALLOS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-9.216.305, según consta en el poder debidamente autenticado, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, inserto con el numero 12, Tomo: 25, Folios 35 hasta 37, de fecha 18 de agosto de 2021, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 29.793, parte demandante de la presente causa, mediante la cual desiste de la demanda.
El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
En el juicio civil o mercantil, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por consumado el acto y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologará el desistimiento y, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
De lo antes referido y subsumiendo al caso bajo análisis, se evidencia que el ciudadano JULIO ENRIQUE QUIROZ VARELA, parte demandante en la presente causa, desiste de la demanda, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, otorgándole su aprobación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20200, en el cual los ciudadanos José Homero Angulo, Julio Ernesto Carrero, Jairo Manuel Escalante Díaz, Pedo Jesús Fernández, Rigoberto López López, Julio Enrique Quiroz Varela, Orlando Velasco, Ricardo Zambrano Moreno, Sixto Santos, Sayago Bautista y Angi Yorley Niño González asistidos por los abogados Carlos Arturo Utrera Ramírez, Pedro Miguel Peña Ramos y Carla Katherine Medina Alvarez, demanda a Empresa Mercantil EXPRESOS MERIDA CA por Nulidad Acta de Asamblea. San Cristóbal, primero (01) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
MMC/nm
Exp. 20200
|