REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veinte y uno (2021)

211° y 162º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito libelar esta sentenciadora para decidir observa:
La causa en la cual se plantea la referida solicitud se contrae al juicio incoado por la ciudadana Mary Rosalba Rangel Rondón, titular de la cédula de identidad N° V- 1.586.094, representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio Hermann Hanssen Muncker Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.918, contra el ciudadano Simón Adelgi Zambrano Duque, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.069, por reconocimiento de unión concubinaria.
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que el ciudadano Simón Adelgi Zambrano Duque, parte demandada es quien aparece como propietario del inmueble obtenido durante la unión concubinaria, y puede fácilmente traspasarlo y enajenarlo, sin respetar los derechos que posee su poderdante sobre el 50% del valor total del mismo como parte de integrante de la comunidad concubinaria. Que con el objeto de preservar el bien inmueble (casa) adquirido con ingresos provenientes del trabajo de muchos años por parte de ambos concubinos, y jurando la necesidad y urgencia del caso, ruega a ese digno Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida Fortunato Calle 4 con Carrera 21 de la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre del año 2003, bajo el N° 09, Tomo 017, Protocolo 01, Folio 1/3 correspondiente al 4 Trimestre del año 2003, cuyos linderos y medidas constan en dicho documento. Señala que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar, son ellos: 1) la presunción del buen derecho; 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio, si no se decreta la cautela. Que estos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias. Que las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tiene éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. Que respecto a los requisitos exigidos por el legislador el fumus bonis iuris y el periculum in mora, se hacen viables, en el caso de marras, esto significa que la medida solicitada a su entender se hace necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusorio, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo.

Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En orden a lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
-A los folios 11 al 16 del cuaderno principal, corre copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 2003, bajo el N° 09, Tomo 017, Protocolo 01, Folio 1/3 correspondiente al 4 Trimestre del año 2003. De dicho documento público se aprecia que el bien inmueble sobre el cual la parte actora solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar fue adquirido por el demandado Simón Adelgi Zambrano Duque.
-A los folios 05 al 11 del cuaderno de medidas corren impresiones fotográficas. Dichas impresiones fotográficas se desechan por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
-Al folio 12 del cuaderno de medidas, corre constancia expedida por la ciudadana Nerea Araujo Barrios con el carácter de presidente de la junta de condominio de la Asociación Civil Conjunto Privado Las Marianas. Dicha instrumental se desecha por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el proceso, de conformidad con el Artículo 431 procesal.
-Al folio 13 del cuaderno de medidas corre informe médico psiquiátrico de fecha 10 de agosto de 2021, suscrito por el Dr. Carlos Ocariz. Dicha instrumental se desecha por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el proceso, de conformidad con el Artículo 431 procesal.
-Al folio 19 del cuaderno de medidas corre constancia expedida por el presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias en fecha 19 de octubre de 2021. De dicho documento administrativo se aprecia que la demandante Mary Rosalba Rangel Rondón, está residenciada en la Urbanización Las Acacias, Avenida Fortunato Gómez, Casa N° 25 Urbanización Las Marianas, siendo ese el inmueble sobre el cual pide la medida de prohibición de enajenar y gravar.
- Al folio 20 del cuaderno de medidas corre constancia de residencia expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de San Cristóbal en fecha 25 de octubre de 2021. De dicho documento administrativo se aprecia que la demandante Mary Rosalba Rangel Rondón, habita de forma permanente desde el mes de enero de 2000 en Estado Táchira, Municipio San Cristóbal Parroquia Pedro María Morantes, Urbanización Las Acacias Residencias Las Marianas, Avenida Fortunato Gómez, Casa 25 Nivel PB.
-A los folios 24 al 25 del cuaderno de medidas corre en copia simple Registro de Información Fiscal correspondiente al demandado ciudadano Simón Adelgi Zambrano Duque. De dicho documento administrativo se aprecia que el mencionado demandado registra como domicilio fiscal la misma dirección donde reside la demandante Avenida Fortunato Gómez, Casa N° 25, Urbanización Las Marianas, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira.
- Al folio 26 corre en copia simple Registro de Información Fiscal correspondiente a la demandante Mary Rosalba Rangel Rondón. De dicho documento administrativo se aprecia que la demandante registra como domicilio fiscal el mismo indicado por el demandado a saber, Avenida Fortunato Gómez, Casa N° 25, Urbanización Las Marianas, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el cual se tramita la presente causa, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno ubicado en la calle 4 con carrera 21 de la Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el N° 25, con un área aproximada de 102 mts2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el Microlote N° 26 mide diecisiete metros (17 metros); SUR: Con el Microlote N° 24 mide diecisiete metros (17 metros); ESTE: Con calle “C” mide seis metros (6 metros) y OESTE: Con el Mictrolote N° 27 mide seis metros (6 metros). Dicho inmueble pertenece al demandado Simón Adelgi Zambrano Duque, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 2003, bajo el N° 09, Tomo 017, Protocolo 01, Folio 1/3 correspondiente al 4 Trimestre del año 2003. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Jueza Provisoria



Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Titular




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se libró oficio N° 0860-201 al Registro Respectivo y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.

FTRS/yydg