REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

211° y 162°

Parte Demandante: NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.531.006, abogada en ejercicio, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderado Judicial Parte Demandante: abogados JOSE NEIRA CELIS, MARITZA ZULAY BRICEÑO HIDALGO y ROSSANA MARIA NEIRA MORENO, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.795.260, V.-10.559.644 y V.-11.493.371 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 14.211,115.998 y 67.434 en su orden.
Parte Demandada: MIGUEL IGNACIO CONTRERAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.9.209.052, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderado judicial de la Parte Demandada: abogados DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, titulares de las cédulas de identidad números: V.-9.236.615 y V.-4.630.278 respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 38.729 y 28.422 en su orden.
Motivo: INCIDENCIA DE TACHA
Expediente: 35805-2018.

I
ANTECEDENTES

La presente incidencia de tacha se contrae al juicio por simulación incoado por la ciudadana Ninfa Del Consuelo Maggi Santander, titular de la cédula de identidad N° V-1.531.006, asistida de abogado en contra el ciudadano Miguel Ignacio Contreras Pacheco, con fundamento los Artículos 1281, 1360, 1920 y 1921 del Código Civil. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 7 de noviembre 2017. (Folios 1 al 8 del cuaderno de tacha)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado asistido de abogado tachó por falso los documentos privados marcados con las letras “C” y “D” instrumentos fundamentales de la demanda de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el Artículo 1.381 del Código Civil, ordinal 2°. (Folios 14 al 20 del cuaderno de tacha)
Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2018, el demandado asistido de abogado formalizó la tacha de falsedad de los referidos documentos privados marcados con la letra “C” y “D” consignados con el libelo demanda. (Folios 21 al 23 del cuaderno de tacha)
Por escrito de fecha 11 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer los documentos privados que sirven de instrumentos fundamentales de la demanda. (Folios 24 al 25 del cuaderno de tacha)
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2018, este Tribunal ordenó seguir adelante la presente incidencia de tacha y sustanciarla en cuaderno separado; asimismo instó a la parte formulante de la tacha para que suministrara las copias necesarias para la formación de dicho cuaderno; y acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, advirtiendo a las partes que una vez practicada tal notificación conforme a lo dispuesto en el Artículo 442 ordinal 3° procesal, este Tribunal dictaría auto en el que determinaría con precisión los hechos sobre los que debían recaer las pruebas de las partes. (Folios 26 al 27 del cuaderno de tacha).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2018, se acordó formar el cuaderno de tacha y se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.(Folios 29 al 30)
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2018, este Tribunal determinó los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba en la incidencia de tacha señalando que era para determinar si los documentos privados insertos a los folios 29 al 33 marcado “C” y 32 al 33 marcado “D” fueron extendidos maliciosamente por la actora sin el consentimiento del demandado encima de su firma en blanco. Igualmente, se abrió el lapso probatorio de quince días de despacho para promover las pruebas en la presente incidencia de tacha el cual comenzaría a correr el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la última notificación de dicho auto. ( Folio 35 y su vuelto)
Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en la presente incidencia de tacha. Y por auto de fecha 14 de enero del 2019, se agregaron al expediente (Folios 42 al 45 y 46 del cuaderno de tacha).
Por diligencia de fecha 15 de enero del 2019, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada (Folios 47 y 48).
En fecha 21 de enero del 2019, se dictó auto declarando con lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada relativas a: informes, inspección judicial y documentales. (Folios49 al 50).
Por auto de fecha 21 de enero de 2019, se admitió la prueba de experticia promovida por la parte demandada en la presente incidencia de tacha, fijándose el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana, para el nombramiento de los expertos. (Folio51).
En fecha 23 de enero de 2019, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, y se procedió a nombrar a los ciudadanos: Pedro Wilfredo Llovera Hurtado, Antonio José León Sotillo y José Alfredo Guerrero Gámez. Y en la misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano Antonio José León Sotillo, quienes fueron notificados y juramentados. (Folios 52 al 62 del cuaderno de tacha).
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero del 2019, los expertos grafotécnicos designados, presentaron el informe respectivo (Folios 68 al 85 cuaderno de tacha)
Por diligencia de fecha 22 de febrero del 2019, la representación judicial de la parte demandada señaló que impugnaba la experticia grafotécnica. (Folio92 al 98 cuaderno de tacha).
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo del 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó que se resolviera la impugnación de la experticia grafotécnica en la sentencia definitiva. (Folios 101 al 102 cuaderno de tacha).
En fecha 23 de abril del 2019 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en once folios útiles. (Folios104 al114 cuaderno de tacha)

II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento de la tacha propuesta vía incidental por el demandado ciudadano Miguel Ignacio Contreras Pacheco en la oportunidad de dar contestación a la demanda por simulación de venta interpuesta en su contra por la ciudadana Ninfa Del Consuelo Maggi Santander. La referida tacha fue propuesta contra los documentos privados que fueron acompañados por la parte actora junto con el escrito libelar marcados “C” y “D”.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tachó de falsos los documentos privados acompañados por la parte demandante junto con el escrito libelar marcado "C." denominado contradocumento inserto a los folios 29 al 31 y marcado “D” denominado documento aclaratorio inserto en los folios 32 y 33. Tacha que fundamentó en el Artículo 1381 ordinal segundo, relativo al supuesto de cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca corno otorgante encima de una firma en blanco suya.
Igualmente, el demandado en la oportunidad de formalizar la tacha propuesta vía incidental alegó que en noviembre de 2014, luego de adquirir el apartamento objeto de esta controversia le ofertó el señor Dionicio Contreras, colombiano domiciliado en Cúcuta, Colombia una máquina extrusora para hacer bolsas plásticas por la cantidad de VENTICINCO MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS equivalentes para ese momento en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS. Que acompañó en varias oportunidades a la demandante a actualizar su cuenta en el BANCO DAVIVIENDA en Cúcuta, Colombia y en uno de esos viajes le comentó sobre la oferta de la maquina extrusora y ella le expresó que tenía depositado una cantidad mayor a esa pues en su carácter de apoderada general de los sobrinos había acabado de vender un inmueble en esta ciudad de San Cristóbal, y efectivamente la demandante le facilitó en calidad de préstamo en diciembre de 2014 VEINTICINCO MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS equivalente para ese momento en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS. Que le pagó SIETE MIL DOLARES mediante cheque del BANK of AMERICA del cual es cuenta habiente, luego le pagó en efectivo la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES quedando un saldo deudor de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES. Que en los primeros días de enero de 2016 la demandante Ninfa del Consuelo Maui Santander le exigió la diferencia del pago de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES, y le exigió que le dejara firmadas en blanco unas hojas para garantizar la deuda, y así lo hizo por ser insistente y muy constante pues todos los días le llamaba por teléfono y varias veces le llegaba al apartamento, y otras veces a su lugar de trabajo en el Abejal de Palmira.
Que efectivamente la demandante expresó que iba a redactar un pagaré y le manifestó que existen limitaciones legales para establecer deudas y obligaciones en dólares en Venezuela, pero que jamás pensó que redactara un documento de tal naturaleza que pretenda despojarle y arrebatarle la propiedad que adquirió producto de sus esfuerzos y con los beneficios sociales que otorga el Estado por ser contribuyente del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), y es por lo que ambos documentos privados los tachó de falsos.
Fundamenta la tacha en el Artículo 1381 del Código Civil venezolano ordinal 2º. Aduce que en el presente caso dada la insistencia y persistencia en la cobranza de la suma adeudada en dólares firmó en blanco un conjunto de quince hojas para garantizar la deuda, pues la hoy demandante le informó que iba a redactar un pagaré y es por lo que fue extendida maliciosamente y sin su conocimiento lo cual es el fundamento jurídico por el que propone la tacha de falsedad de los documentos privados que en el libelo de demanda fueron opuestos para su reconocimiento.
La representación judicial de la parte demandante insistió en hacer valer los instrumentos tachados por el demandado alegando que los mismos se contraen a dos documentos privados, donde consta que su representada dio en forma simulada la venta del apartamento ya identificado en autos, al ciudadano MIGUEL IGNACIO CONTRERAS PACHECO. Asimismo, manifestó que no obstante que la carga de la prueba le corresponde al tachante, quien debe probar los fundamentos de su tacha, uno de esos actos fue presenciado por los propios hermanos del demandado ciudadanos: FABIOLA CONTRERAS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.054, JAVIER FRANCISCO CONTRERAS PACHECHO, titular de la cédula de identidad Nº v-9.235.794 y MARIA ELENA CONTRERAS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.330, quienes de acuerdo a los medios probatorios podrían ser traídos a juicio y más cuando en el libelo de la demanda se señaló que los documentos tachados fueron debidamente firmados en forma privada entre el seudo comprador MIGUEL IGNACIO CONTRERAS PACHECO, su mandante y los terceros antes mencionados hermanos del demandado.
A los fines de la resolución de la tacha propuesta se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La tacha de falsedad es definida como “la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vid. IV, Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas, 2003, p. 185). Su propósito, es enervar la eficacia jurídica del documento tachado.
Así, el legislador estableció en el Artículo 1.381 del Código Civil, los motivos por los cuales puede tacharse de falso un documento privado, con el fin de destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del mismo en su aspecto extrínseco alterado, es decir, la tacha constituye el mecanismo que permite destruir todo o parte del contenido de un documento.
En efecto, dispone el Artículo 1.381 ordinal 2° del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

…Omissis…
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

En la norma transcrita, el legislador estableció los motivos o bases para sustentar la tacha de los documentos privados. Respecto a los previstos en el ordinal 2° en el cual la parte demandada fundamentó la tacha, el Dr. Nelson Ramírez Torres, en su obra La Tacha del Documento Privado, expone lo siguiente:

Causal N° 2: Abuso de firma en blanco
…Omissis…
Efectivamente, esta causal N° 2 exige como condición sine quanon que haya existido un documento en blanco firmado por el emitente, y que la persona que lo recibe o un tercero lo rellenen contraviniendo lo pactado por aquél. Tal contravención implica per se casi siempre mala fe, y ésta debe probarse para desvirtuar la presunción de buena fe que deben tener todas las convenciones por mandato del artículo 789 del C.C.
No estampar en el documento que se recibe en blanco los términos acordados con el firmante constituye una traición, un abuso de confianza que nuestro legislador no acepta y que castiga, incluso, con sanciones penales. El receptor del documento escribe de modo diverso al debido; luego, el firmante aparece como autor de una escritura distinta de la que ha querido. Implica ello que hay una contravención por el contenido del documento a la verdad acordada. Significa también que si el documento se rellena, no con lo acordado, sino con términos también verdaderos pero no los acordados, sería procedente igualmente la tacha. Es precisamente por esto que, por otro lado, castiga tal conducta el art. 324 del C.P., esto es, cuando se falsifica un documento con el objeto de procurarse un medio para probar hechos verdaderos.
Existe, por tanto, una protección no a la verdad real sino a la verdad documental, es decir, a la voluntad e intención de las parares, concretamente una protección a la intención del firmante del documento en blanco. Ello queda de manifiesto cuando la causal N° 2 de marras exige el no conocimiento o no consentimiento del firmante, independientemente de la verdad real. Así, por ejemplo, A y B pueden convenir en poner una fecha distinta a la del día verdadero del negocio; B, al llenar el documento firmado en blanco por A, no pone la fecha acordada sino la verdadera. Entonces, consecuencialmente, el documento no es trasunto fiel de la verdad acordada, sino de la verdad real. Evidentemente este documento puede ser tachado por A.
…Omissis…
La causal N° 2 del art. 1.381 del C.C. exige tres requisitos que deben cumplirse para que prospere la tacha: 1) un documento correctamente firmado en blanco; 2) mala fe del alterador; y, 3) desconocimiento o no consentimiento del firmante en torno al contenido total o parcial del documento.
La causal que nos ocupa exige, pues, que el documento esté en blanco, total o parcialmente, es decir, sin contenido, a excepción de la firma. Puede ocurrir que el documento esté lleno parcialmente porque tenga algunos espacios en blanco o lo que es lo mismo, espacios incompletos o principiados que se denominan “incoados”.
…Omissis…
En síntesis, estimo que el tenedor del documento firmado en blanco puede solamente llenarlo cumpliendo exactamente lo acordado con el firmante, aun cuando el acuerdo o negocio sea simulado. Súmase a esto el castigo que el art. 324 del C.P. prevé para quienes falsifiquen o alteren una escritura aunque fuese con el objeto de probar hechos verdaderos.
(Paredes Editores. Venezuela. 1991. pp.224 al 226 y 228)






En cuanto a la carga de la prueba cuando se trata de la tacha del documento la misma le corresponde al tachante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 procesal, ello a diferencia de lo que ocurre en el desconocimiento de los instrumentos privados que a tenor de lo establecido en el Artículo 445 procesal, la carga corresponde a quien produjo el documento.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas producidas por la parte demandada tachante del instrumento fundamental de la demanda en la presente incidencia.
1.- Las pruebas de informes, inspección judicial y documentales fueron declaradas inadmisibles mediante el auto de fecha 21 de enero de 2019, en razón de que fue declarada con lugar la oposición a su admisión formulada por la parte demandante mediante auto de la misma fecha.
2.-Experticia: A los folios 69 al 73, con anexos del folio 74 al 85 corre informe rendido por los expertos en fecha 22 de febrero de 2019, en el cual expresaron lo siguiente:


DICTAMEN PERICIAL GRAFOTENICO
PERITACION: A los fines de dar cumplimiento al pedimento EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA y formulado en el motivo del presente dictamen, procedimos conjuntamente al estudio pormenorizado de ambos documentos dubitados, atendiendo a: A) Su constitución y estado físico y B) Los textos, firmas y material escritural. A continuación exponemos las técnicas necesarias empleadas para la investigación documental.
A. METODO UTILIZADO: A los efectos de presenta razonadamente los estudios encomendados, es determinante la aplicación de los pasos rigurosos de la Metodología Científica resumidos de la siguiente manera: a) ANALISIS: Es el producto de la observación y clasificación posterior de las características generales e individualizantes de las grafías, soportes y tintas que integran sus escrituras. b) COMPARACION: Determinación y ubicación de la correspondencia, o no, entre las características localizadas en el material escritural y soportes. c) EVALUACION: establecimiento de ponderaciones y relevancia de los hallazgos y d) VERIFICACION o CONFIRMACION: Este último concepto o etapa es llamado por algunos autores el Cuarto paso del método y consiste en la repetición de los análisis bajo las mismas condiciones observación, siguiendo la secuencia metodológica a los efectos de constatar la obtención, o no de los mismos resultados.
B. EQUIPOS: Para la realización del presente estudio fueron utilizados los siguientes instrumentos: Lupas de pequeño y gran aumento, luz graduable en intensidad y a diferentes ángulos de incidencia, así como también cámara fotográfica para fijar y ampliar elementos del grafismo con interés para la identificación.
C. ESTUDIOS DE COMPARACION: Seguidamente procedimos al examen de las grafías, como también al análisis FISICO del papel que les sirve de soporte a los textos, al igual de las tintas utilizadas para escribir los textos y firmas de los documentos CUESTIONADOS, relacionados en la Exposición del presente Dictamen Pericial como Item A, B con la finalidad de establecer la SECUENCIA ESCRITURAL.
En cuanto se refiere al análisis de los textos y firmas, al compenetrarnos con los elementos grafo-estructurales por separado de los manuscritos que se observan en los documentos en cuestión señalizados “C,” correspondientes a los folios Veintinueve (29), Treinta (30) y Treinta y uno (31) del Expediente, y una vez en posesión de las características que identifican al autor de las mismas, continuamos con el análisis de las peculiaridades observadas en las escrituras en cuestión de los soportes marcados con la letra mayúscula D, cursante a los folios Cinco (32) y Treinta y Tres (33) del Expediente. Los exámenes practicados atendiendo a la espontaneidad, ubicación espacial y configuración de los grafismos, permiten visualizar coincidencias afines a un mismo autor entre las grafías confrontadas de los textos en ambos Documentos: evidentes en la conformación de las letras, ubicación en el plano escritural, levantamientos de mano, área de expansión, promedios de altura, grado de inclinación presión del instrumento escritural en el soporte, rasgos de inicio, trazos finales, línea base de escritura, ángulos, arcos y velocidad de ejecución, provienen de una misma fuente común de origen. Con respecto al estudio del PAPEL desde el punto de vista METRICO ambos documentos en estudio consisten de soportes denominados tamaño oficio, siendo al tacto de un grosor correspondiente Bond 20. Al examen OPTICO se aprecia consisten dichos documentos de papeles para escribir, muy satinados, engomados fuertemente cargados y opacos a la luz ultravioleta con respuesta color azul. Referente a la apariencia que ostentan ambos Documentos al momento del examen, se observan algunos dobleces que no han fracturado el entramado de fibras, presencia de perforaciones en su margen izquierdo y evidencias de pequeños dobleces en sus ángulos debidos a la manipulación, sin que ello comprometa los textos y firmas allí presentes. Se aprecia en ambos Documentos, resaltados con marcador, algunos párrafos de sus textos con respuesta intensa al exponerlos a la luz de Wood. No se localizaron alteraciones en los documentos consistentes en borraduras que modifiquen los textos, y/o significado.
En cuanto al examen físico de las TINTAS empleadas para producir los textos y firmas de los Documentos señalizados C y D, se trata de sustancia escritural de las comúnmente denominadas esferográficas compuesta de materiales viscoso, un disolvente, pigmentos y elemento que se espesa o plastificador, con bastante adherencia de la tinta a la superficie del papel, no penetra la masa del mismo o lo hace débilmente. Los colorantes son trasportados por un conductor que posee disolventes alcoholizados y como plastificantes resinas sintéticas. Seca casi inmediatamente. Dadas algunas de las características enunciadas respecto al comportamiento del material escritural integrante de las tintas de esferográficas empleadas en la confección de las grafías que se aprecian en los documentos objeto de estudio, se logra establecer diferencias en cuanto a la tonalidad de la tinta entre el texto del Documento marcado "C" y el texto correspondiente al Documento identificado "D". Asimismo determinamos que la tinta del instrumento escritural empleado para producir las Firmas de dichos Documentos, con la excepción de la perteneciente a Javier Francisco Contreras P.; y la utilizada para elaborar el texto del Documento marcado "D" son en apariencia afines atendiendo a su tonalidad. A objeto de responder a la solicitud efectuada en el Pedimento de la parte actora respecto al orden en que fueron ejecutados los textos y las firmas que presentan los Documentos marcados "C" y "D", los Expertos designados localizamos un elemento de orden gráfico con interés en Documentoscopia para lograr una conclusión, de acuerdo a estudios llevados a cabo por algunos autores, la secuencia de producción de las escrituras. Esta evidencia consiste en el ENTRECRUZAMIENTO DE TRAZOS. En efecto, el Documento marcado "D" al vto. del folio Treinta y Dos (32), presenta la firma del ciudadano MIGUEL IGNACIO CONTRERAS PACHECO, la cual a nivel de la rúbrica describe un arco que entra en contacto bastante reducido con el rasgo de arranque de dos (2) letras "r" minúsculas del texto, produciendo las únicas superposiciones válidas para la Investigación solicitada, sujetas al análisis y consiguientes determinaciones a que haya lugar respecto a las firmas y los textos en cuestión. Es de interés para obtener un resultado óptimo en materia de Investigación de Documentos Dudosos contar con suficientes muestras, y o, a falta de abundante material, una muestra que reúna indicios plurales con cualidades importantes que permiten llegar a conclusiones contundentes. El presente caso solo ofrece dos puntos de contacto entre cuatro trazos, donde de un lado, las escrituras del texto del documento marcado "D", presentan diferente tonalidad a lo observado en la firma; y de otra parte el trazo de la rúbrica comprometida ofrece al examen en esta área un gradiente menor en su entintado. Esta diferencia importante, al emplear la magnificación del campo visual en los bordes, las fibras y los surcos, permite delimitar la posición y trayectoria del trazo que se superpone, esto es, la secuencia escritural de las grafías analizadas, y en este caso determinamos que el trazo de la rúbrica cruza por encima del punto de arranque de las letras "r".
A propósito de la inquietud de las partes en el Proceso manifestada durante el Acto realizado en el recinto del Tribunal de la Causa, con motivo de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, hicieron como observaciones: Recalcar la objetividad en el examen y el empleo de soportes originales. Ante la propuesta planteada, la consideramos procedente y respondemos: La experiencia Profesional y el tiempo de servicio Institucional en las áreas del conocimiento Técnico y Policial nos permiten abundar y ahondar en el análisis de muestras con interés Criminalístico según nuestro leal saber, fieles a lograr de manera prístina que los juicios y acciones sean llevados a cabo con honestidad objetividad e imparcialidad. En cuanto a las copias de toda índole, con especial atención a las FOTOSTATICAS, constituyen la reproducción de un soporte a través de medios de impresión foto mecánicos. El concepto de Copia, es la parte opuesta a un original porque a diferencia de este no es ni primitiva ni perfecta y puede haber sido elaborada a partir del original o de otra copia, generando un abanico de probabilidades que dificultan el examen, principalmente: la degradación tonal, disminución de la nitidez y la consecuente pérdida de detalles importantes para la investigación que no permiten observar el tejido primigenio de la trama del papel, surcos de trazos en la superficie del soporte, bordes de las líneas y desplazamiento de fibras del papel efecto del roce y presión con el instrumento escritural. Por lo tanto juicios u opiniones respecto a copias tienen limitaciones, solo son provisionales y sujetas a confirmación a ojos vista de los originales respectivos.
D.- Presentación Fotográfica y descriptiva de las peculiaridades cuyos hallazgos presentes en el Instrumento marcado "D" objeto del presente estudio documental, comentamos por escrito y ofrecemos en Planas Gráficas con imágenes ampliadas.
Por lo antes expuesto llegamos a las siguientes:
CONCLUSIONES
1. La escritura de los textos que se observan en ambos Documentos originales CUESTIONADOS, marcados con las letras Capitales "C" y "D", folios Veintinueve (29) al y Tres (33), han sido producidas por una misma persona; y las firmas que en los mismos se observan, atendiendo a sus características, corresponden a individualidades de orden gráfico, sin alteraciones en los textos que no sean justificadas al píe de página.
2. El papel empleado para escribir los textos de los soportes originales indicados con las Capitales "C" y "D" cuyas peculiaridades hemos esbozado anteriormente, no ofrecen señales de perdida de la masa por desgastes temporales dada la fricción o el roce, rotura, o erradicación debidos a razones fortuitas o intencionales, en ninguna parte de su superficie.
3.- Las tintas utilizadas para escribir los textos de los documentos originales señalados con las letras mayúsculas "C" y "D", corresponden a instrumentos escriturales diferentes, y la inspección minuciosa realizada permite determinar la ausencia, de erradicación de letras o textos mediante procedimientos químicos o mecánicos.
4.- El material de tintas correspondientes a las firmas que se aprecian en los Documentos originales tanto en sus márgenes, ángulos y al pie de los mismos corresponden a tintas que se asemejan en sus tonalidades entre sí y con la que ofrece el texto del soporte marcado "D", a excepción de la tinta de la firma al pie del documento señalado "C" correspondiente al ciudadano Javier Francisco Contreras P.
5.- Con respecto al hallazgo vinculado al entrecruzamiento de trazos observado en el original del Documento marcado "D", en su folio 32 vuelto, las dos letras "r" minúsculas, en su punto de arranque se cruzan con una sección de arco conformado, por la rúbrica de Miguel Ignacio Contreras Pacheco, de tal manera, que ocasiona la única evidencia presente para determinar en forma concluyente, para determinar el orden temporal en la producción de estos trazos. De acuerdo a lo expuesto en la Peritación del presente informe, la secuencia en que fueron realizadas las grafías involucradas en el entrecruzamiento es como sigue: el trazo segmento del arco correspondiente a la firma de dicha persona, fue realizada con posterioridad a la ejecución de las letras "r", del texto del documento marcado con la "D", folio 32 vuelto, es decir, se evidencia el predominio del trazo de la rúbrica sobre los rasgos de inicio de las letras "r."

Respecto del referido informe esta sentenciadora aprecia que la parte demandada mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2019, inserta a los folios 92 al 98 del cuaderno de tacha manifestó que impugnaba dicho informe por los siguientes motivos: Que los tres expertos incurrieron en el vicio extra petita al manifestar en su informe que existen firmas ilegibles de los ciudadanos Fabiola Contreras Pacheco, Javier Francisco Contreras Pacheco y María Elena Contreras Pacheco, titulares de la cédula de identidad números: V- 9.209.052, V-9.235.794, V-10.170.330 y que se evidencia en la parte superior del folio 70 y en el folio 72 que expresaron: “Así mismo determinamos que la tinta del instrumento escritural empleado para producir las firmas de dichos documentos con la excepción de la pertinente a Javier Francisco Contreras P, y la utiliza para elaborar el texto del documento marcado “D” son de apariencia afines atendiendo a su totalidad.”; y que en folio 73 en la conclusión 4 hablan sobre la tonalidad de las tintas y hacen una conclusión importante sobre la firma de Javier Francisco Contreras P violentando la prueba de la experticia y en detrimento de las normas de orden Público, pues la prueba fue promovida con el objeto de determinar muy específicamente que la escritura que aparece en los documentos tuvo lugar con posterioridad al momento en que se estamparan las firmas de Miguel Ignacio Contreras Pacheco y así fue admitida por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2019.
Alega que los ciudadanos Javier Francisco, Fabiola y María Elena Contreras Pacheco no son parte en este proceso y es por lo que dicha experticia a su entender violenta el principio de unidad de la prueba y además es ilegal e impertinente pues no constituyen hechos controvertidos, pues no tiene legitimación ad causam por no haber sido demandados conjuntamente con él. Que la referida experticia además de incurrir en el vicio de extra petita, coloca a los ciudadanos Javier, Fabiola y María Elena Contreras P, en un estado de indefensión al afirmar los expertos en el inicio de su informe que existen sus firmas ilegibles en el inicio de la experticia causándole graves daños y perjuicios.
Que con respecto al punto 5 de la experticia la impugna porque violenta la verdad verdadera y la doctrina en materia grafo técnica. Que la impugna porque no reúne los requisitos mínimos establecidos en el Código Civil Venezolano y la tradición es presentar los hallazgos en papel fotográfico para poder convencer al juez y a las partes.
Al respecto, de la impugnación del dictamen de los expertos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión proferida en el expediente N° 03-609 de fecha 27 de agosto de 2004, expresó las causas por las que puede ser impugnada una experticia, señalando lo siguiente:

Cuando se trata de una Experticia, prueba que se evacua por funcionarios distintos al Juez, sólo puede ser impugnada: a) Cuando no haya seguridad de que las cosas, muestras y otros bienes sujetos a la pericia sean las verdaderas cosas sobre las que debe versar el examen; b) Cuando se haya alterado el resultado de la experticia; o, c) Cuando los peritos hayan falseado los resultados de las operaciones realizadas consignando un falso dictamen.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita supra se aprecia que la Sala de Casación Civil ha señalado en forma expresa y taxativa los motivos por los cuales es posible impugnar la experticia los cuales se mencionan en los literales expuestos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la diligencia mediante el cual demandado impugnó la referida experticia se observa que el mismo sustenta dicha impugnación en motivos distintos a los indicados en la jurisprudencia relativos al vicio de extra petita en que a su decir incurren los expertos en el dictamen pericial; además de que considera que lo dicho en el informe violenta la verdad verdadera y la doctrina en materia grafo técnica, porque no reúne los requisitos mínimos establecidos en el Código Civil Venezolano y la tradición es presentar los hallazgos en papel fotográfico para poder convencer al juez y a las partes; motivos que en nada guardan relación con las causas impugnación indicadas en la jurisprudencia citada, a saber, que la experticia se hubiese practicado sobre documentos distintos a los tachados objeto de dicha prueba; ni que se aleguen razones para sustentar que el informe hubiese sido alterado o que los expertos hubiesen falseado los resultados de las operaciones realizadas consignando un falso dictamen; por lo que resulta forzoso para quien decide desestimar la impugnación al informe de los expertos presentada por la parte demandada. Así se decide.
Asimismo, aprecia esta sentenciadora que el Artículo 468 procesal dispone lo siguiente:

Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.

En la norma transcrita el legislador estableció la oportunidad que tienen las partes para solicitar la aclaratoria o ampliación del dictamen de los expertos sobre los puntos que se deben indicar con precisión; y una vez formulada tal petición corresponde al Juez si la estima fundada acordar lo propio señalando a los expertos un término prudencial que no puede exceder de cinco días.
Conforme a lo expuesto en el caso de autos la parte demandada en la diligencia de fecha 25 de febrero de 2019, se limitó a señalar que impugnaba la experticia cuando pudo haber solicitado la aclaratoria o ampliación del informe rendido por los expertos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 468 procesal, lo cual no hizo pues de la revisión exhaustiva de la aludida diligencia no se evidencia tal solicitud. Así se establece.
Así las cosas, esta sentenciadora pasa al examen del informe pericial a los fines de su valoración, y en tal sentido lo valora de conformidad con las reglas de la sana critica a tenor de lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, pudiendo apreciar de su revisión exhaustiva que de lo expuesto por los expertos en el dictamen transcrito supra en los puntos denominados: peritación, método utilizado, equipos, estudios de comparación, así como de lo expresado en las conclusiones no se demuestra que del análisis de las tintas los expertos hubiesen evidenciado que la escritura que aparece en los dos documentos objeto de dicha experticia hubiese tenido lugar con posterioridad al momento en que se estampó la firma del demandado para poder concluir que la aludida firma se encontraba con antelación en tales documentos antes de su llenado.
En consecuencia de la prueba de experticia promovida en la presente incidencia de tacha resulta evidente que la parte demandada no logró demostrar la causal alegada como sustento de la tacha de falsedad, a saber, que los documentos marcados con las letras “C” y “D” que corren insertos en copia a los folios 29 al 33 del expediente principal y que sus originales se encuentran en la caja fuerte de este Tribunal la escritura de los mismos se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento del demandado encima de su firma en blanco. En consecuencia, siendo la parte demandada tachante de tales instrumentos la que tenia la carga de la prueba de demostrar los motivos en que fundamentó la tacha, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 506 procesal, y no habiendo probado nada al respecto, resuelta forzoso para quien decide declarar sin lugar la tacha de falsedad de los documentos privados acompañados por la parte demandante junto con el escrito libelar marcado "C." denominado contradocumento inserto a los folios 29 al 31, y marcado “D” denominado documento aclaratorio inserto en los folios 32 y 33. Así se decide.






III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad formulada por la parte demandada de los documentos privados acompañados por la parte demandante junto con el escrito libelar marcado "C." denominado contradocumento inserto a los folios 29 al 31, y marcado “D” denominado documento aclaratorio inserto en los folios 32 y 33.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Titular en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce ( 14 ) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.





DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ,
JUEZ PROVISORIO



ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR





Siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:51 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.

Exp: 35.805
FTRS/ eca