JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).

211º y 162º
Visto el escrito presentado en fecha 1° de septiembre de 2021 por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual da contestación a la demanda de partición incoada en contra de sus mandantes por los ciudadanos: ORANGEL ANTONIO CARINGI PEREZ, GECKSON ANTONIO CARINGI GUEVARA y FRANCESCOLI NAITER CARINGI SANCHEZ, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada expone lo siguiente:

Que formula oposición a la demanda de partición interpuesta en contra de sus mandantes conforme a lo previsto en el Artículo 777 procesal y siguientes, señalando que los accionantes no exponen los hechos basados en la verdad verdadera, lo que considera violatorio del Artículos 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Aduce que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez, está obligado a examinar al inicio la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, por lo tanto, en todo cuanto se oponga a la pretensión de la parte actora, negó rechazó y contradijo la demanda por no ser consecuente con los presupuestos de hecho y los fundamentos de derecho en la que inadecuadamente se quiere apoyar, ya que a su decir actúan los sedicentes demandantes con temeridad y mala fe, no exponiendo los hechos conforme a la verdad. Alegan que no están todos los llamados, que existe un litis consorcio necesario y falta de indicación de los porcentajes para con unos herederos. Que la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad del derecho es de varias personas, por lo tanto, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de las facultades, por lo que, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos los hayan encargado de ello, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, por lo tanto, existe la necesidad de la presencia de todos comuneros en este juicio, dada la naturaleza de la posible decisión merodeclarativa. Que en el caso de autos los temerarios accionantes omiten exprofeso el señalamiento o indicación de otros comuneros que por derecho de representación tienen que ser llamados a la causa, por lo que consideran que la pretensión no puede ser admitida por el jurisdicente esto es, falta de presupuesto procesal para el atendimiento de la pretensión. En tal sentido, alega que el de cujus SANTE CARINGI DI RUSCIO, al fallecer en Italia, dejó como hijo pre-muerto al causante CESAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.124.441, y este a su vez, dejó como hijos a los ciudadanos SANTE ACKERMAN GUEVARA PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14. 700.753; SANTE ANDRIC CARINGE DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.130.278; ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.123.877; ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.997.428; y LUIGGI ANDRIC GUEVARA PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.664.698, es decir, nietos del causante, por lo que los mismos heredan por representación y han de ser llamados para integrar el litis consorcio necesario, a tal efecto, consignaron el acta de defunción del causante CESAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA y el acta de nacimiento de dicho ciudadano y la de sus hijos, es decir, de los nietos del causante, con las respectivas copias de sus cédulas de identidad, señalando que el Artículo 815 del Código Civil, prevé, dicha legitimación.
Alegan que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual consideran que el Juez está obligado a examinar ab initio la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiestan que en el presente caso se pretende violentar las normas procedimentales para el perfeccionamiento de la citación de todos los comuneros que han de ser llamados de manera individual, bien como demandantes o demandados, por constituir la relación jurídico procesal un litis consorcio activo o pasivo necesario, más no así, facultativo por lo que no estando todos llamados a la causa en su formal citación personal, el proceso no puede andar. En otras palabras, se evade o eluden las normas que disciplinan el litis consorcio necesario a los efectos de la partición, no pudiéndose determinar la hijuela de cada heredero comunero y en especial el de los que heredan por representación, eludiendo de esa manera las formas de distribución de las acciones, amén de que consideran necesario además la citación del representante legal de la sociedad mercantil HOTEL LONDRES C. A., y ello, a los efectos de que dicha sociedad pueda controlar la titularidad de las acciones y de sus accionistas, pues lo contrario sería afectar la administración de la sociedad, ya que pretenden los demandantes, en forma solapada, es decir, mediante una supuesta sentencia mero-declarativa, inmiscuirse en la administración y representación de la empresa.
Alegan también respecto de los demandantes que obran a su vez de conformidad con el Artículo 168 procesal y por ende en representación de los ciudadanos CARMEN CACILIA PEREZ DE CARINGE, GEOVANNY ENRIQUE CARINGE PEREZ, MARISELA CARINGE PEREZ FREDY MARTIN CARINGE PEREZ, LUIS GERARDO CARINGE PEREZNARDI CECILIA CARINGE PEREZ, NORMA SUSANA CARINGE PEREZ, FANNY ESPERANZA CARINGE DE LUGO, que es sabido que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en expediente1-185 de fecha 30 de julio de 2002, dejo sentado que la representación sin poder a que se refiere el Artículo 168 , no es sustitutiva de la representación legitima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. Que la representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo, por lo que rechazan y no aceptan la aludida representación sin poder ya que, los coherederos señalados demandantes y la ciudadana CARMEN CECILIA PEREZ DE CARINGI, que se encuentra domiciliada en Italia y en total estado senil, en apariencia son los que avalan la acción intentada más no así el resto de los coherederos, GEOVANNY ENRIQUE CARINGE PEREZ, MARISELA CARINGE PEREZ FREDY MARTIN CARINGE PEREZ, LUIS GERARDO CARINGE PEREZNARDI CECILIA CARINGE PEREZ, NORMA SUSANA CARINGE PEREZ, FANNY ESPERANZA CARINGE DE LUGO que se encuentran unos que otros domiciliados en Italia, EE.UU y Venezuela y están gestionando los poderes respectivos de cada uno de ellos, y del cual consignaron uno de ellos, marcados con las letras B, ya que la mayoría de los herederos se encuentran domiciliados en el extranjero, de tal forma que no aceptan la aludida representación sin poder, por lo que consideran temeraria la acción, por cuanto pretenden lo demandantes ejercer actos de disposición sobre las acciones de la sociedad, prevaliéndose de una supuesta sentencia mero declarativa.
Que los demandantes señalan como objeto de la pretensión indicando para la viuda CARMEN CECILIA PEREZ DE CARINGI, el cincuenta por ciento (50%) de gananciales equivalentes a 250 acciones y como heredera diez acciones por su cuota, sabido que las 250 acciones no constituyen un bien hereditario, que es un bien propio de la mencionada ciudadana por lo que dicho reclamo bien ganancial en este juicio de partición es incompatible (inepta acumulación) con las verdaderas acciones que intuito personae está obligada a ejercer dicha ciudadana sobre sus derechos gananciales, por lo que consideran que los accionantes no tiene legitimidad para actuar en nombre de la misma sobre ese bien no hereditario, salvo que acrediten poder al respecto y la acción la intenten por separado, ya que nadie puede en nombre propio hacer valer un derecho ajeno.
Asimismo, tacharon de falso el testamento abierto inscrito en la oficia de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 23 de junio de 2017, bajo el Nº 39, Folio 112, Tomo 4, del protocolo de transcripción con fundamento en el Artículo 1.380, ordinales 2 y 3 del Código Civil, además de que los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la sociedad mercantil Hotel Londres C.A., no forman parte del dominio común de los herederos, existiendo contradicción con relación a los mismos, las acciones y por ende en la distribución de las cuotas o porcentajes de los interesados, alegando que los bienes de una empresa mercantil son distintos a los de sus accionistas.
Pide que se declare con lugar la oposición formulada a la demanda de partición por improcedente en derecho y no ajustada a los presupuestos procesales que señala la ley y que disciplina el procedimiento de partición.

Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se colige los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis)… ’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del texto).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso de autos se aprecia de los alegatos expuestos en la contestación a la demanda que la representación judicial de la parte demandada formula una clara oposición a la partición y alega la existencia de otros condóminos que no fueron demandados manifestando que el causante SANTE CARINGI DI RUSCIO, al fallecer dejó como hijo pre-muerto al de cujus CESAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, y este a su vez, dejó como hijos a los ciudadanos: SANTE ACKERMAN GUEVARA PLAZA, SANTE ANDRIC CARINGE DUQUE, ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE, ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE, y LUIGGI ANDRIC GUEVARA PLAZA, quienes son nietos del precitado causante SANTE CARINGI DI RUSCIO, por lo que los mismos heredan por representación.
Al respecto, observa esta sentenciadora que efectivamente junto con la contestación a la demanda fueron consignadas el acta de nacimiento N° 1240 y de defunción N° 65 correspondientes al causante CESAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, y corren insertas a los folios 120 y 119 respectivamente de las cuales se evidencia que el mismo es hijo del de cujus SANTE CARINGI DI RUSCIO, y que falleció antes de su padre. Igualmente, de las actas de nacimiento que fueron consignadas en copia simple insertas a los folios 124 al 133 se aprecia que los ciudadanos: SANTE ANDRIC CARINGE DUQUE; ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE; ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE; LUIGGI ANDRIC GUEVARA PLAZA; y SANTE ACKERMAN GUEVARA PLAZA, son hijos del mencionado de cujus CESAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, por lo que deben ser llamados para integrar el litis consorcio necesario de conformidad con el criterio sentado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, el cual fue reiterado en sentencias de la misma Sala números 610 de fecha 6 de diciembre de 2018, y 641 del 12 de diciembre del 2018, y en tal virtud se acuerda citar a los mencionados ciudadanos quienes tomaran la causa en el estado en que se encuentra. Líbrense boletas de citación

Asimismo, por cuanto la parte demandada formuló oposición a la partición al discrepar sobre la cuota de los interesados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 procesal, se ordena sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la práctica de la última citación de los ciudadanos SANTE ACKERMAN GUEVARA PLAZA, SANTE ANDRIC CARINGE DUQUE, ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE, ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE, y LUIGGI ANDRIC GUEVARA PLAZA, la cual deberá cumplirse luego de que se practique la última notificación que de esta decisión se haga a las partes. Así se decide.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Titular

Siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada en el archivo del Tribunal. Y se libraron boletas de notificación.


FTRS/
Exp. 36265