REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES
210 Y 161°

I
SITUACIÓN PLANTEADA
En fecha 13 de octubre de 2021, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano RAFAEL GONZALEZ ADROVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.232.448, jurídicamente hábil, con domicilio fiscal zona industrial de Puente Real, calle B con calle A, esquina, local Galpón Nro. 19 ciudad de San Cristóbal, San Cristóbal, Estado Táchira, en mi carácter de Presidente de la sociedad Mercantil CONFECCIONES JACKELINE C.A. con número de RIF J-090327070, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el N°31, Tomo 1-a AR M 445 de fecha 14 DE Enero de 1991, que se adjunta marcado “A”, con cuenta de correo 04147075905, asistido en este acto por la abogada ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°V-9.233.704,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo 48.590, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira,
En ese sentido alega quien solicita que, siendo sujeto de un procedimiento administrativo, fundamenta el amparo cautelar invocado en lo siguiente: pues la flagrante violación al Principio de la Legalidad, Principio de la Legalidad Lex certa el Derecho a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso, el Principio a la No Confiscación.
De ahí que solicita sea decretado a su favor la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR en los siguientes términos: acuerde el Amparo Cautelar y ordene suspender suspenda los efectos de este acto administrativo a fin de evitar la ejecución del mismo por parte de la Administración Tributaria.
De igual manera ratifico la solicitud del Amparo Cautelar en el cual se pide proteger los derechos constitucionales conculcados actualmente y lo (sic) que se violarán, lo cual se pide suspender por cuanto el monto es confiscatorio.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos, actuaciones y, abstenciones de la administración que vulneran los derechos de los administrados. En el caso particular, se ejerció recurso contencioso tributario con amparo cautelar ante la situación planteada inmediatamente anterior.
Para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:

“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.”


TRÁMITE

Al respecto, la sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 26 de Marzo de 2015, bajo el Nro. 326, señaló que:

“…en sentencia publicada en fecha 26 de marzo de cabe destacar que mediante sentencias Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, advirtió este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nº 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).

En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso:
Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nº 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).

…. en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nº 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).



MOTIVACIONES PARA DECIDIR


1. De la admisibilidad provisional de la acción:
Corresponde decidir provisionalmente sobre la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual se debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente la medida cautelar.
Dicho lo anterior, observa quien aquí decide que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, ni en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario Vigente, toda vez que: (I) no se han acumulado acciones excluyentes; (II) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (III) no existe cosa juzgada; (IV) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (V) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y, así mismo, el solicitante demostró la cualidad para recurrir, tal como se desprende de la documentación consignada en autos.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala Político Administrativa ha aplicado en casos similares al de autos, en los cuales se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar en función de la situación planteada, este tribunal procede a admitir provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara.

2De la acción de amparo cautelar:

Precisado lo anterior, pasa este juzgado a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, en atención a lo alegado y probado por el solicitante.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.

3.Situación Presentada:

En ese orden de ideas, se observa que en la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, esta arguyó la transgresión de las garantías constituciones que a continuación de desglosan:

a) Violación del Principio de la Legalidad: por cuanto alega que el funcionario de la administración tributaria actuó fuera de las atribuciones fijadas en la Providencia Administrativa por verificar periodos que no están autorizados. b) Violación al principio de la legalidad penal, violación al principio constitucional de un sistema de recaudación eficiente, violación a los artículos 116, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la propiedad: los cuales al ser parte de los vicios denunciados al fondo de la controversia, la capacidad contributiva, por ser multas que no permiten graduación La violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta difícil, en virtud de lo cual la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción.
Bajo las consideraciones anteriores, y con el conocimiento de que el monto de Bs. BS.43.908.242.925, 00 hoy Bs. 43,908.242,93 reflejado como monto a pagar en el acto impugnado, no es el monto que en definitiva se deba pagar, aun así supera el patrimonio de mi representada; presente Informe de Preparación de Estados Financieros de Confecciones Jackelin C.A., de acuerdo a la Norma Internacional de Servicios Relacionados 4410(NISR 4410) y los principios de contabilidad generalmente aceptadas en la República Bolivariana de Venezuela (VEN NIF), donde se observa que el patrimonio de la empresa y de su socio propietario es de Bs. 11.522.233.849,54 hoy Bs. 11.522.388,85 y que los ingresos que realmente se originan de los canones de arrendamiento del inmueble y no de actividad de comercio, pues el objeto de la empresa fue suspendida, más exagerado resultará cuando actualicen los montos, que como se ha reiterado mi representada está a ciegas con ese futuro pago, constituyéndose en confiscatorio pues a todas luces merma su derecho a la propiedad ya que ni enajenado este bien podría cancelar la magnitud de la multa , y contrario a lo que dispone nuestra Carta Magna.

Considera así el afectado que se han vulnerado sus derechos previamente expuestos, acompañando sus alegatos de los siguientes documentos que reposan en el expediente:

VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTALES ANEXOS
Cédula del representante de la recurrente y RIF Cédula y carnet de abogado asistente, Rif de la empresa, Acta Constitutiva de la empresa mercantil marcada que demuestra cualidad y asistencia.

Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2021/IVA/ISRL/00560/M de fecha 30 de junio de .Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2021/IVA/ISRL/00560/01 de fecha 12 de mayo de 2021.Acta de Verificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2021/IVA/ISRL/00560/02 de fecha 14 de mayo de 2021 que demuestran el procedimiento sancionatorio.
Constancia de la empresa SUDOINCA que demuestran el alquiler de las instalaciones.

Informe de Preparación de Estados Financieros de Confecciones Jackelin C.A., de acuerdo a la Norma Internacional de Servicios Relacionados 4410(NISR 4410 Informe de compilación de Información financiera y estados financieros de que comprenden el Estado de Resultados y Balance General al 31 de diciembre de 2020: los cuales no están auditados ni revisados, por lo tanto, sin expresar opinión alguna del profesional contable sobre los mismos y no se les puede conceder valor probatorio.

De los anteriores documentales se desprende que el contribuyente, en primer lugar, fue sujeto de un procedimiento de verificación inmediata de deberes formales en función del cual se le impusieron un conjunto de sanciones que, posteriormente, serán objeto de revisión en el proceso principal de nulidad.
Así mismo, considera esta juzgadora que efectivamente se configura la violación al principio de la legalidad denunciada por el peticionante, en cuanto de la valoración del acto administrativo signado con el alfanumérico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/ISLR/00560/M-139, se evidencia que aparentemente tiene el local alquilado; sin embargo, aunque podría acarrear una responsabilidad del funcionario por actuar fuera de su autorización administrativa, esta actuación específica no causó un gravamen irreparable al recurrente. Así mismo nada alega sobre este respecto para fundamentar el amparo.
En ese orden de ideas, procede quien observa a pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión del acto administrativo procedimiento administrativo de cobro ejecutivo peticionada por el contribuyente, empezando por indicar el carácter improcedente de la misma; debido a que de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente, es imperantemente necesario que previo al referido procedimiento de ejecución fijado en el artículo 226 y siguientes, opere el procedimiento administrativo de intimación contemplado en el artículo 222 ejusdem; y, debido a que en el expediente no consta actuación administrativa alguna tendiente a evidenciar el inicio del procedimiento de intimación, por lo tanto, si bien es cierto existe el temor fundado del eventual procedimiento de cobro ejecutivo, que efectivamente podría causar un gravamen irreparable llegando incluso a la confiscatoriedad, pero que no está probado, con los balances auditados sino por el contrario no expresa opinión la contadora; no es menos cierto que, el cobro ejecutivo tiene un procedimiento previo que cumplir, durante el cual el recurrente puede solicitar en ese momento específico, amparo cautelar o la suspensión de los efectos del acto según corresponda.
Razón por la cual de sebe negar, la suspensión de los efectos del acto, pues no causa gravamen que pueda ser restablecido.

DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

1. ADMITE PROVISIONALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano , RAFAEL GONZALEZ ADROVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.232.448, jurídicamente hábil, con domicilio fiscal zona industrial de Puente Real, calle B con calle A, esquina, local Galpón Nro. 19 ciudad de San Cristóbal, San Cristóbal, Estado Táchira, en mi carácter de Presidente de la sociedad Mercantil CONFECCIONES JACKELINE C.A. con número de RIF J-090327070, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el N°31, Tomo 1-a AR M 445 de fecha 14 DE Enero de 1991, que se adjunta marcado “A”, con cuenta de correo 04147075905, asistido en este acto por la abogada ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°V-9.233.704,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo 48.590, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y domicilio electrónico ochoaanaisabel1@gmail.com., por ante su despacho acudo muy respetuosamente, a presentar Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar, de conformidad al artículo 286 del Código Orgánico Tributario y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2021/IVA/ISRL/00560/M de fecha 30 de junio de 2021
2 . SE NIEGA EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO.
3. NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 25 días del mes de OCTUBRE del 2021. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia electrónica para el Tribunal. Líbrese los oficios N° 306-21 y déjese copia electrónica de los mismo para el copiador de oficios llevado por el tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
LA JUEZ TITULAR

YULY CAROL GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se púbico la anterior sentencia bajo el Nro. 056 -2021
LA SECRETARIA.
Exp 3438