REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.

211° Y 161°
I
SITUACION PLANTEADA

En fecha 30 de septiembre de 2021 se recibió amparo cautelar solicitado por IVAN ANTONIO CHACON CASTRO, como Presidente de la sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL DIAMANTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°17 Tomo 1-A- de fecha 23 de febrero de 1988, cualidad que consta en acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el Tomo 51, Tomo 2-ARM 445 del 10 de Enero de 2017, asistido en este acto, por la abogada ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°V-9.233.704,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo 48.590, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y domicilio electrónico ochoaanaisabel1@gmail.com. En el que solicita acuerde el Amparo Cautelar y ordene suspender suspenda los efectos de este acto administrativo a fin de evitar la ejecución del mismo por parte de la Administración Tributaria, porque viola el principio de la legalidad contenido en el artículo 317 de nuestra carta magna y la b) garantía del debido proceso y principio de la legalidad penal) (artículo 49,numeral 6 ).

II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos, actuaciones y abstenciones de la administración que vulneran los derechos de los administrados en el caso particular se ejerció acción de amparo cautelar para suspender Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AR/IGP/00133 de fecha 21 de junio de 2021.
Para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.
III
TRAMITE
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 26 de Marzo de 2015, bajo el Nro. 326 señaló:
…en sentencia publicada en fecha 26 de marzo de cabe destacar que mediante sentencias Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, advirtió este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nº 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nº 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).
…. en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia N° 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la admisibilidad provisional de la acción:
Corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el 293 del Código Orgánico Tributario artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.
Dicho lo anterior, observa que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, ni en el articulo 293 del COT toda vez que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existe cosa juzgada; (iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (v) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo tiene cualidad para recurrir.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala Político Administrativa ha aplicado en casos similares al de autos, en los cuales se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, este tribunal admite provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
2.- De la acción de amparo cautelar:
Precisado lo anterior, se pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, señala que la violación se produce por violación al principio de la legalidad, por violación constitucional en la actuación de la Administración Tributaria al requerir declaraciones de Impuesto a los Grandes Patrimonios a sujetos pasivos calificados como especiales que no estaban sujetos al cumplir con el hecho imponible indicado en la Ley Constituyente , así como por órgano de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, quien pretende imponer una sanción por declaración extemporánea de la contribuyente, cuando esta es una conducta sin sujeción legal, como se prueba en la misma declaración anexa presentada ante el SENIAT en consecuencia a la determinación que hace el profesional habilitado por la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública , ocasionada por las incongruencias de los voceros nacionales y regionales de la Administración Tributaria.
Y Se evidencia una grotesca violación a la Garantía del Debido Proceso Principio De La Legalidad Penal) (Artículo 49,numeral 6 en cuanto a la pena ) al no indicar el día o fecha cierta que se toma la conversión cambiaria de la moneda extranjera de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela para aplicar la sanción, ni tampoco cual es la moneda extranjera de mayor cotización para expresar la multa, lo cual violenta las garantías mínimas que tiene el contribuyente en un procedimiento ablatorio o sancionatorio.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos que nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
Situación Presentada:

De esta forma se observa que en la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, alegó transgresión de a la legalidad y la garantía constitucional al debido proceso, por no estar obligado a declarar impuesto a los grandes patrimonios por no reunir las 150.000.000 UT
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Copia impresa de la Prensa SENIAT y Copia de la declaración DGP-99010 –Declaración de Grandes Patrimonios en fecha 22 de noviembre de 2020. Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet impuestos a los Grandes Patrimonios. Se valoran a todos los documentales inmediatamente anteriores, en atención al artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, el valor probatorio que se le reconoce a una prueba documental. En ese sentido, de ellos se desprende que el recurrente declaro el 22 de noviembre de 2020 y era según el acto el 11 de noviembre, además de las declaraciones del superintendente. Ahora bien, resulta imperantemente necesario hacer mención a que el artículo 18 de la Ley de Infogobierno y el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública señalan que, todos los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular en el ejercicio de sus competencias, deben contar con un portal en línea bajo su control y administración. Así pues, la integridad, veracidad y actualización de la información publicada y los servicios públicos que se presten a través de los portales, son responsabilidad del titular del portal, ya que la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan.
Así mismo, ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que los mensajes electrónicos son impugnables, mediante las técnicas utilizadas tradicionalmente para denunciar la validez de los actos administrativos, en vía administrativa o judicial. (Vid. Sentencia N° 1011 del 8 de julio de 2009, caso: ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A.).
Comunicación del Contador Público Lic Nelson Enrique Ortiz Castro, número de Cédula de Identidad Nro. V.3996.962 y número de Colegio de Contadores Nro. 3634 esa declaración, no está auditada, por no que no puede dársele valor probatorio de conformidad con lo criterios de la Sala Político Administrativa.
El amparo cautelar nace de la protección efectiva de la justicia, frente a la administración a fin de garantizar el control jurisdiccional de los actos administrativos, unido a ello, la situación planteada frente a una posible ejecutoriedad del acto que no está probada, pues el procedimiento de cobro este reglado contenido en el artículo 222 y siguiente del Código Orgánico Tributario, por lo que al no haber peligro de ejecución no hay daño irreparable, ni tampoco la amenaza inminente de la violación, no se puede restablecerse una situación que no ha sido violentada, o que no ha ocurrido, se debe distinguir el restablecimiento de la situación constitucional restringida de la violación legal, más cuando la misma proviene de una actuación del mismo recurrente, por ello, no se puede acordar la suspensión sin pruebas de la violación constitucional.
Por otra parte, la violación a principio de legalidad y la tipicidad penal requieren de un debate probatorio, que se realizará dentro del proceso, pues el contribuyente declara extemporáneamente, aun cuando no tenía la obligación, por lo menos se desprende de la declaración electrónica, todo ello será objeto de fondo de la controversia sin que se observe la violación constitucional señalada. Y así se decide.



V
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ADMITE PROVISIONALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO con amparo cautelar solicitado por la ciudadana IVAN ANTONIO CHACON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.206.740, jurídicamente hábil, con domicilio fiscal carrera 4, calle 9, local nro. 8-88, diagonal a la perla Good Year, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en mi carácter de Presidente de la sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL DIAMANTE C.A. con número de RIF J-090228691, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°17 Tomo 1-A- de fecha 23 de febrero de 1988. que se adjunta marcado “A”, cualidad que consta en acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el Tomo 51, Tomo 2-ARM 445 del 10 de Enero de 2017 marcado “B”, asistidos en este acto, por la abogada ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°V-9.233.704,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo 48.590, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y domicilio electrónico ochoaanaisabel1@gmail.com.

2. NIEGA EL AMPARO CAUTELAR CONTRA Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AR/IGP/00133 de fecha 21 de junio de 2021.

3. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los once (11) días del mes de octubre de 2021

Publíquese, regístrese y déjese copia electrónica para el Tribunal. Líbrese los oficios N° 278-21 y déjese copia electrónica de los mismo para el copiador de oficios llevado por el tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
LA JUEZ TITULAR

YULY CAROL GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se púbico la anterior sentencia bajo el Nro. 053 -2021



LA SECRETARIA