REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 3.839
El presente expediente contiene el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que accionara el ciudadano FABIAN ALBERTO UQUILLAS GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.099.195, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Tamá Edificio Peribeca Apartamento 2-C piso 2, Avenida Pirineos Urbanización Pirineos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TACHIRA, regido por la Ley del
Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Número Extraordinario 2.155, de fecha 05 de noviembre de 2008, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017 y de este domicilio; procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 20213/2019.

Apoderada del demandante: Abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.779, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.176, con correo electrónico gloria_buitrago_arias@hotmail.com
Apoderado del Instituto demandado: Abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.669.133, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.314, con correo electrónico de la demandada juridicaloteria2020@gmail.com
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 10 de marzo de 2021, mediante la cual declaró: CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DEL PERFECCIONAMIENTO DE LA PREFERENCIA OFERTIVA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO FABIAN ALBERTO UQUILLAS GRANADOS, CONTRA EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERIA DEL TÁCHIRA.
I ANTECEDENTES

PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 30 de enero del 2019 la parte demandante presenta para su distribución libelo de demanda (folios 01 al 12), con sus respectivos anexos (folios 13 al 38).

En fecha 07 de febrero de 2019 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda (folio 39).
En fecha 07 de marzo de 2019 la parte demandante otorga poder apud acta a la abogada Gloria Buitrago de Arias (folio 40).
De los folios 41 al 44 rielan actuaciones de notificación a la Procuraduría General del estado Táchira.
En fecha 07 de agosto del 2019 el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de reforma de demanda (folio 45 al 48).
En fecha 16 de septiembre de 2019 el tribunal a quo repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y dejó sin efecto el auto de admisión primigenio y admitió la reforma de la demanda presentado por la parte actora (folios 49 al 51).
En fecha 27 de septiembre del 2019 visto el auto revocatorio emitido por el tribunal a quo de fecha 16 de septiembre del 2019, se admite nuevamente la demanda y se ordena la celebración de una audiencia de mediación (folios 49 al 53).

En fechas 10 y 18 de febrero de 2020 tiene lugar la audiencia de mediación conforme a la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folios 60 y 61).
En fecha 06 de marzo de 2020 la parte demandada presenta escrito de contestación al fondo de la demanda (folio 62 al 78), junto con sus respectivos anexos (folios 79 al 125).
En fecha 11 de marzo de 2020, por auto se fijaron los límites de la controversia (folio 126).
En fecha 16 de noviembre de 2020 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas (folio 131 al 142). Con sus respectivos anexos (folio 143 al 151).

En fecha 17 de noviembre de 2020 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas (folios 152 al 156).
En fecha 26 de noviembre de 2020, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 159 al 161).
En fecha 22 de febrero 2021 el tribunal a quo acuerda la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo con la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda (folio 167).
En fecha 05 de marzo de 2021, con la presencia de los apoderados de ambas partes se celebra la audiencia de juicio y el tribunal a quo dicta su sentencia (folios 168 al 172).
En fecha 10 de marzo de 2021 el tribunal a quo publica el íntegro de la sentencia (folios 173 al 181).

En fecha 15 de marzo de 2021 la parte demandada ejerce el recurso de apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de marzo del 2021 (folio 182). En la misma fecha se ordenó la notificación de sentencia al Procurador General del estado Táchira, con copia certificada de la decisión.
En fecha 3 de agosto de 2021, se oyó la apelación en ambos efectos (folio
186).
SEGUNDA INSTANCIA:
En fecha 10 de agosto del 2021 este Juzgado Superior le dio entrada e
inventario al expediente bajo el N° 3839, y fijó el procedimiento a seguir en segunda instancia.
El 18 de agosto de 2021 se revocó parcialmente el auto de fecha 10 de agosto del corriente año, solo en lo que respecta al procedimiento a seguir en este Tribunal Superior (folio 189). En la misma fecha se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral en esta Alzada, previa la remisión digital de dicho auto a las partes (folio 190); cumplido lo cual, el 15 de septiembre de 2021 tuvo lugar la audiencia oral, con la sola presencia de la representación judicial del demandante; no se hizo presente el apoderado de la parte demandada, y en la misma oportunidad, se dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

II MOTIVACIÓN

Sube al conocimiento de esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira, el presente expediente contentivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DEL PERFECCIONAMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA seguido por
el ciudadano FABIÁN ALBERTO UQUILLAS GRANADOS, tramitado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 20.213 de ese Juzgado, en atención al ejercicio del medio recursivo ordinario interpuesto por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA el 15 de marzo de 2.021 contra la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 10 de marzo de 2.021; quien no se presentó en la oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia oral en este Tribunal de Segunda Instancia.
La parte actora en su ESCRITO DE DEMANDA expuso:

“…Según se evidencia de la copia simple que anexo al presente marcado “B”, en fecha 22 de octubre de 2013, suscribí Contrato de Arrendamiento con el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, sobre un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Tamá, edificio Peribeca, apartamento 2-C, piso 2, avenida Pirineos, Urbanización

Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, … propiedad del referido Instituto, tal y como consta en documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 04 de agosto de 1998, registrado bajo el Nro. 30, Tomo 008, Protocolo 1°, Tercer Trimestre de 1998, renovándose este contrato cada año hasta la fecha del ofrecimiento, manteniendo durante todo este tiempo su condición de arrendatario del mismo hasta el momento en que expresé mi aceptación, en fecha 18 de octubre de 2017 a la preferencia ofertiva, preferencia que me reconoció el Instituto Oficial de Beneficencia Pública Lotería del Táchira, en fecha 16 de octubre de 2017 mediante Notificación legal realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Expediente No. 686-17, que anexo marcado “C”, oferta ésta que fue aceptada por mi mandante, motivo por el cual se puede aseverar que le vendieron y mi mandante canceló en fecha 26 de octubre de 2017, a través de depósito bancario N° 111857097 por la cantidad que se determinó como el justo valor del inmueble, ante el Banco de Venezuela, en la cuenta corriente, signada con el No. 0102-0129-270009167931 por un monto de cincuenta y ocho millones ciento veintisiete mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.58.127.534,49), a favor del Instituto Oficial de Beneficencia Pública Lotería del Táchira, dando cumplimiento a las obligaciones del comprador, con relación al inmueble descrito, el cual era propiedad del referido Instituto, … Es de hacer notar, ciudadano(a) Juez(a) que habiendo poseído mi poderdante la condición de inquilino, ésta se modificó por la oferta en la de comprador del inmueble, modificándose así la condición y la legislación aplicable…
…Así las cosas, en fecha 17/10/2017, dentro de los 90 días que se me otorgaron, remití respuestas al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, donde expresé mi aceptación a la oferta de venta (anexo marcado “H”, que se me hacía del inmueble en cuestión. En respuesta a mi aceptación, en comunicación No 617, de fecha 20/10/2017. (Anexo “D”), la presidenta del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, de ese momento, Licenciada AISE NAOMI MAURICE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.613.716, debidamente facultada para proceder a ofertar los apartamentos según Acta de Directorio N° 04 de fecha 28 de julio de 2017, me indica que da por recibida mi comunicación de aceptación de la oferta de venta y además, me señala las entidades bancarias donde debía depositar a favor del Instituto el monto señalado en la providencia generada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda como Justo Valor del inmueble.
…Para dar continuidad a la ejecución de mis obligaciones de comprador, en el mes de octubre, más específicamente el día 26, realicé el respectivo pago a través de depósito bancario N° 111857097, ante el Banco de Venezuela, en la cuenta corriente signada con el No. 0102- 0129-270009167931 a favor del Instituto Oficial de Beneficencia Pública Lotería del Táchira, por un monto de cincuenta y ocho millones ciento veintisiete mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve

céntimos (Bs. 58.127.534,49) que anexo marcado “E”, cancelando así el precio que había determinado como justo valor del inmueble la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; este pago fue consignado en la taquilla de correspondencia del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, comunicación donde informé a la Presidencia el pago (anexo “F”) mediante el referido depósito bancario. Obsérvese que el pago se realiza de manera inmediata, por ende, dentro del lapso establecido en la notificación. No obstante, para ese momento se había efectuado una transición gubernamental que derivó en cambio del tren gerencial del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira que ahora se niega a dar cumplimiento a la obligación principal del vendedor como lo es efectuar la tradición legal, es decir, la protocolización de la venta, a pesar de que el dinero del pago fue utilizado por la presidencia anterior en el presupuesto del mismo, negándose la nueva administración a dar continuidad administrativa a las obligaciones asumidas por su representado,…
…Con fundamento en lo anteriormente señalado, solicito… se declare con lugar la presente demanda, y se ordene al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, de conformidad con lo establecido en las Leyes de la República, dar estricto cumplimiento a la oferta de venta y al acto administrativo que la ordenó, y en caso de que el mencionado Instituto no de cumplimiento a la transferencia de propiedad del inmueble… solicito que la sentencia dictada por este Tribunal se considere como el documento de la transferencia de la propiedad de dicho inmueble, a los efectos del Registro Público…”.
En fecha 07 de agosto de 2019, la parte actora solicitó la nulidad del auto de admisión y que se ordene admitir la demanda conforme la ley especial que regula los arrendamientos de vivienda, y REFORMÓ la demanda solo por lo que respecta a la cuantía, estableciendo como tal la cantidad de un millón de bolívares soberanos (Bs.S. 1.000.000,00), equivalentes a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.); lo cual fue acordado en conformidad por autos de fechas 16 y 27 de septiembre de 2019.
Por su parte, la representación de la demandada, en la CONTESTACIÓN rechazó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente; negó, rechazó y contradijo la demanda y su reforma; indicaron que se violentó el procedimiento legal establecido para la enajenación de bienes públicos y piden que el Tribunal considere que no es procedente la solicitud de enajenación o transmisión de la propiedad del inmueble, ya que al aceptarse la venta sin los procedimientos legales establecidos se incurre en transgresión absoluta de la norma y en daño patrimonial a la institución dado que los precios para dar en venta los apartamentos tampoco son acordes con la realidad del mercado y de acuerdo al principio de autotutela administrativa deben tomarse como inexistentes y sin

ningún efecto jurídico los actos materializados. Solicitó que sea declarada improcedente y sin lugar en la definitiva la presente demanda, y por ende nulos los actos efectuados por la anterior gestión, por haber vicios en el consentimiento, así como incompetencia manifiesta y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 27 de agosto de 2014, entre la Sociedad Mercantil inmobiliaria Las Lomas C.A., administradora de los inmuebles propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar social Lotería del Táchira, en calidad de arrendadora y el ciudadano FABIÁN ALBERTO UQUILLAS GRANADOS, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el conjunto Residencial Tamá, edificio Peribeca, apartamento 2-C, piso 2, avenida Pirineos, Urbanización Pirineos, parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal del estado Táchira, con una superficie aproximada de ciento treinta y siete metros cuadrados (137 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes : NORTE: fachada norte del edificio y apartamento 2-D; SUR: caja y hall de ascensores, apartamento 2-B y fachada interna; ESTE: caja de ascensores y con el apartamento 2-D; y OESTE: con fachada oeste del edificio, correspondiéndole, un puesto de estacionamiento signado con el número 34. Se tiene por reconocido por cuanto no fue tachado ni impugnado, y aunque fue negado en la contestación, consta que en la audiencia de juicio la juez a quo hizo constar que la copia corriente en autos fue certificada por la secretaria y que en ese acto la parte demandante presentó el original. De dicho instrumento se desprende la relación arrendaticia entre las partes desde el 01 de junio de 2014, que las partes desde entonces previeron en la cláusula décima sexta el sometimiento de dicha relación a la ley especial en materia de arrendamientos de vivienda, por lo que se adminicula en su valoración con la factura 40036108 emitida por la inmobiliaria Las Lomas por concepto de pago de alquiler del inmueble objeto de referido contrato (folio 18 al 20 y 146).
2. Fotocopia de la solicitud N° 686-2017 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira (folios 21 al 31) y certificada por la secretaria del tribunal en la que indica que le fueron presentados sus originales para vista y devolución (vuelto del folio 38). Se

valora como documento público autorizado por un funcionario judicial conforme los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en fecha 13 de octubre de 2017, la Presidente del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, presentó notificación judicial para el ciudadano Fabián Alberto Uquillas Granados, por la cual le realiza oferta en venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario. Notificación que fue practicada el 16 de octubre de 2017 por el Alguacil de dicho Tribunal, y devueltos los originales de las resultas el 20 de octubre de 2017.
3. Providencia Administrativa de fecha 15 de septiembre de 2017 N° AV 3907-2017 emitida por la SUNAVI (folio 23), certificado al vuelto del folio 38 por la secretaria del tribunal que tuvo a la vista su original. Se le concede pleno valor probatorio como documento administrativo de efectos particulares cuya veracidad no fue desvirtuada por la contraparte. De la misma se evidencia que la SUNAVI determinó el justo valor del inmueble constituido por una vivienda multifamiliar, apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Tamá, Edificio Peribeca, apartamento 2-C, piso 2, Avenida Pirineos, Urbanización Pirineos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en Bs. 58.127.534,49; acto administrativo que quedó firme y entró en vigencia luego de notificados los interesados, toda vez que no fue impugnado mediante Recurso Contencioso de Nulidad.
4. Comunicación N° 617 del 20 de octubre de 2017, suscrita por la entonces Presidente de la Lotería del Táchira (folios 34 y 143). Se valora como documento administrativo del que se desprende que el INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA LOTERÍA DEL TÁCHIRA informa al ciudadano FABIAN ALBERTO UQUILLAS GRANADOS que habiéndose cumplido con la preferencia ofertiva, la cual fue aceptada, puede proceder al pago del inmueble ofertado.
5. Comunicación de fecha 26 de octubre de 2017, suscrita por el demandante y dirigida al Presidente del Instituto, manifestándole que en la misma fecha realizó el pago respectivo a través depósito bancario N° 111857097, en la cuenta corriente N° 0102-0129-2700-0916-7931 del Banco de Venezuela, a favor del oferente por la cantidad de Bs. 58.127.534,49; al folio 26 riela el comprobante y la misiva en original al folio 145. Se valora conforme a lo previsto en el artículo 1383 del Código

Civil, sirve para demostrar que el 26 de octubre de 2017 se realizó el pago respectivo conforme la oferta planteada.
6. Factura 40036106: Riela en original al folio 146, este documento no fue impugnado por la contraparte en tal virtud se valora de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley para la Regularización y Control de loa Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, sirve para demostrar que el ciudadano Fabián Alberto Uquillas Granados, en fecha 31 de octubre de 2017 pagó a la Inmobiliaria Las Lomas C.A. el alquiler del mes de octubre de 2017, por la cantidad de Bs. 50.00,00 apartamento 2-C, piso 2, del Conjunto Residencial Tamá, edificio Peribeca.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Fotocopia de Oficio N° 421 del 27 de julio de 2017 suscrito por la entonces Presidenta del INSTITUTO y dirigido a la Gerente General, con la finalidad de solicitar aprobación para iniciar procedimiento de regularización de los inmuebles propiedad del Instituto de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
2. Fotocopia de Punto de Cuenta N° PC 099 de fecha 28 de julio de 2017, mediante el cual se somete a consideración de la Junta Directiva el contenido del oficio N° 421 relacionado supra.
3. Fotocopia de Acta N° 04 del 28 de julio de 2017.

4. Fotocopia de Oficio N° 430 de fecha 02 de agosto de 2017 suscrito por la Presidente del INSTITUTO y dirigido al Superintendente de Bienes Públicos.
5. Fotocopia de Comunicación SUDEBIPDAJ-2017-127 del 27 de septiembre de 2017, suscrita por el Superintendente de Bienes Públicos y dirigida a la Presidente del INSTITUTO, en que aparece un dictamen orientador, indicando que por cuanto los bienes públicos señalados se encuentran sometidos a una relación arrendaticia, estimaba procedente el sometimiento de tal relación jurídica a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
6. Fotocopia del Oficio N° 589 del 09 de octubre de 2017 suscrito por la Presidente del INSTITUTO y dirigido a la Procuraduría General del Estado, donde se solicita opinión a la Procuraduría General del estado Táchira referente al procedimiento
aplicable en cuanto a la regularización de los inmuebles propiedad de la lotería.

7. Fotocopia del Oficio N° 2017-0139 del 13 de octubre de 2017, suscrito por la Procuradora General del Estado, en la que estima procedente cumplir lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, respecto a los apartamentos propiedad del Instituto.
8. Fotocopia de Informe definitivo de Auditoría.

Las copias fotostáticas anteriores promovidas por la parte demandada se corresponden con actuaciones administrativas realizadas por el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
LOTERÍA DEL TÁCHIRA, que no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, razón por la cual se tienen como fidedignas. Sin embargo, lo que pretende probar la parte demandada es que no se cumplió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Bienes Públicos para proceder a ofertar bienes inmuebles propiedad del INSTITUTO, lo que en todo caso escapa a la competencia de este Tribunal por ser Materia Administrativa; razón por la cual no se valoran por ser impertinentes.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

.- Hecha la revisión del escrito libelar, de la contestación de la demanda, la valoración probatoria y en virtud de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral, este Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones:
.- EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, se determina que la parte demandada rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda que efectuó la parte actora, sin haber probado la insuficiencia alegada, por lo que, la estimación de la demanda que realizó la parte actora en su reforma sobre la cuantía en la cantidad de un millón de bolívares soberanos (Bs.S. 1.000.000,00) equivalente a veinte mil unidades tributarias para la fecha 7 de agosto de 2019, se tiene como firme, Y ASÍ SE RESUELVE.
.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO APLICABLE, se determina que en el presente caso, estamos en presencia de un asunto por el cual se pretende el cumplimiento de la responsabilidad civil contractual derivada de una relación arrendaticia de vivienda previa; y que en razón de los criterios jurisprudenciales existentes, no resulta aplicable la Ley de la Contraloría General de la República ni el procedimiento contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos; siendo en consecuencia aplicable al caso de autos, el

procedimiento regulado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, Y ASÍ SE RESUELVE.
.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, es necesario acotar que el Código Civil nos enseña:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Resaltado del Tribunal).

De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En este orden de ideas, en consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato…
Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.-

Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada … III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias , VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia…” (Negritas y Subrayado de esta sentenciadora).


En atención a lo expuesto anteriormente, se determina: Que la parte actora probó que ocupa el inmueble en virtud de un contrato privado de arrendamiento, que suscribió con INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., en su condición de Administradora de los inmuebles propiedad del INSTITUTO AUTÓNOMO demandado; que la parte actora probó que para el mes de octubre de 2017 se encontraba solvente en el pago del canon de arrendamiento; que la parte actora probó que la parte demandada mediante la solicitud N° 669-2017 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el 13 de octubre de 2017, por vía de notificación judicial, precedió a ofertarle en venta el inmueble que ocupaba en la condición de inquilino, la cual acompañó de la Providencia Administrativa del 15 de septiembre de 2017, N° AV3907-2017, procedente de SUNAVI Táchira, en la que se determinó el justo valor del inmueble, habiéndose cumplido los requisitos necesarios para la preferencia ofertiva; que la parte actora probó que el ciudadano FABIÁN ALBERTO UQUILLAS GRANADOS el día 18 de octubre de 2017 aceptó el ofrecimiento dentro del plazo de ley, y que pagó el monto íntegro del precio el 26 de octubre de 2017 mediante depósito bancario a favor de la parte demandada, que lo recibió en conformidad; que la parte demandada no probó causas que la eximan del cumplimiento de su obligación y que es improcedente el alegato sobre los vicios del consentimiento.
.- Visto que en el caso de autos se demostró la preferencia ofertiva realizada a la parte actora, quien la aceptó y en cumplimiento realizó el pago del monto contenido en la oferta de venta, ante la falta de otorgamiento del documento traslativo de la propiedad, no habiendo probado la parte demandada
razones de ley que justifiquen el incumplimiento, debe declararse con lugar la

presente demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.

Corolario de lo expuesto debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la decisión apelada.
III DISPOSITIVO


Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CIVIL, en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2021, por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA LOTERIA DEL TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del estado Táchira, N° Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017 y de este domicilio, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento Diario N° 23.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento Diario N° 23, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FABIAN ALBERTO UQUILLAS GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.195, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR
SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA. En consecuencia: Primero: Se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FABIAN ALBERTO UQUILLAS GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.099.195, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERIA DEL
TACHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del

estado Táchira, N° Extraordinario 2.155, de fecha 05 de noviembre de 2008, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira N° Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017 y de este domicilio; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DEL PERFECCIONAMIENTO DE LA PREFERENCIA OFERTIVA. Segundo: Se ordena al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA LOTERIA DEL TACHIRA,
realizar las diligencias necesarias para la inscripción ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble consistente en un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Tamá, Edificio Peribeca, Apartamento 2-C, Piso 2, Avenida Pirineos, Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con un área aproximada de ciento treinta y siete metros cuadrados (137 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, fachada norte del edificio y apartamento 2-D; SUR, caja y hall de ascensores, apartamento 2-B, y fachada interna; ESTE, caja de ascensores y con el apartamento 2-D; y OESTE, con fachada oeste del edificio, correspondiéndole un puesto de estacionamiento signado con el Número 34; el cual le pertenece conforme documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 04 de agosto de 1998, registrado bajo el N° 30, Tomo 008, Protocolo 1°, Tercer Trimestre de 1.998; a favor del ciudadano FABIAN ALBERTO UQUILLAS GRANADOS, ya identificado. Tercero: En caso de que la parte demandada se abstenga de otorgar el documento definitivo de venta, la presente decisión le servirá como título de propiedad del inmueble consistente en un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Tamá, Edificio Peribeca, Apartamento 2-C, Piso 2, Avenida Pirineos, Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con un área aproximada de ciento treinta y siete metros cuadrados (137 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, fachada norte del edificio y apartamento 2-D; SUR, caja y hall de ascensores, apartamento 2-B, y fachada interna; ESTE, caja de ascensores y con el apartamento 2-D; y OESTE, con fachada oeste del edificio, correspondiéndole un puesto de estacionamiento signado con el Número 34; el cual le pertenece conforme documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 04 de agosto de 1998, registrado bajo el N° 30, Tomo 008, Protocolo 1°, Tercer Trimestre de 1.998; a favor del ciudadano FABIAN ALBERTO

UQUILLAS GRANADOS, ya identificado, por haberse cumplido el procedimiento de formalización de la Oferta efectuada a su favor y el pago del valor del inmueble ofertado. No hay condenatoria en costas, en virtud de naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

De conformidad con la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato PDF y sin firmas la presente decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes, mediante boleta remitida a sus correspondientes correos electrónicos, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el primer (1°) día del mes de octubre del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Titular,
Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta


La Secretaria Accidental, Yelibeth Crisnova Sánchez Pérez

En la misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia en el expediente N° 3.839, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejando copia certificada para el archivo del Tribunal. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria Accidental,
Yelibeth Crisnova Sánchez Pérez


JLFdeA/mpgd
Exp. 3.839.-
Va sin enmienda