REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211º y 162º
QUERELLANTE:
Alejandro Peñuela Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.561, actuando en su propio nombre y como Presidente de la sociedad mercantil Venta de Materiales y Construcciones ROYMONCA C.A., RIF J293596076, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 05/01/2007, bajo el N° 16, Tomo 1-A, con domicilio procesal en la calle 5, N° 3-33, edificio Capacho, oficina 4, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE:
Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 104.754 y 104.756, respectivamente.
QUERELLADOS:
Ciudadanos Dilia Omaira Rodríguez de Rojas, Wiston Alexis Rojas Chacón y Rafael José Rojas Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-40207.752, 10.155.418 y 15.027.692, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLADOS:
Carlos Augusto Castro Pernía y Gloria Zulay Arenas de Salas, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 235.684 y 168.855, respectivamente.
MOTIVO:
INTERDICTO POR DESPOJO (Apelación de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de febrero de 2021)
En fecha 20 de agosto de 2021 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7833-2021, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en razón de la inhibición planteada por la Juez de dicho despacho, contentivo del asunto procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 20163-2018, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2021, por el apoderado de la actora contra la decisión proferida en fecha 11 de febrero de 2021.
En la misma fecha en que se recibió en esta Alzada, se le entrada y el curso legal correspondiente, siendo recibido en esa oportunidad oficio N° 205 librado en fecha 09/07/2021 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informando que mediante decisión dictada en esa fecha declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez del antes mencionado Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial abogada Rosa M. Castillo Q..
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirve para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada.
Cursa a los folios del 01 al 03, ambos inclusive, escrito de querella interdictal intentada en fecha 31/07/2018, por el ciudadano Alejandro Peñuela Vivas actuando en su propio nombre y como presidente de la sociedad mercantil Venta de Materiales y Construcciones ROYMONCA C.A., asistido de abogado en contra de los ciudadanos Dilia Omaira Rodríguez de Rojas, Wiston Alexis Rojas Chacón y Rafael José Rojas Rodríguez, ya identificados, en la que con fundamento en los artículos 783 del Código Civil, 699, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, ejerció la querella de interdicto por despojo de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una oficina de bloques y cemento y techo de platabanda, con otra área con estructuras metálicas y techos de zinc, construidas sobre terrenos de la Municipalidad, ubicado en la avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio Unión, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con los siguientes linderos: Norte: con el inmueble U-61 Sucesión Cuberos, mide 16,94 metros en línea quebrada; Sur: con la avenida principal de Pueblo Nuevo, mide 18,82 metros en línea quebrada; Este: con el Conjunto Villa Vizcaya, mide 23,56 metros en línea quebrada y Oeste: con la Sucesión Cuberos, mide 23,02 metros en línea quebrada, con un área de 349,42 metros cuadrados.
Alegó el querellante, ser propietario como persona natural de las referidas mejoras y bienhechurías según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 10/11/2017, bajo el N° 20, Folio 52, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2017, y ser arrendatario del referido terreno de la municipalidad según contrato N° 12909 de fecha 02/10/2017.
Que desde el año 2011, su representada Venta de Materiales y Construcciones ROYMONCA C.A., tiene la plena posesión del referido inmueble, tal y como afirma constar en el Registro de Información Fiscal que acompañó al efecto, así como de la inspección judicial evacuada por ante el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 925-18, y de las Actas de Asamblea de la empresa que afirma fueron realizadas en tal sede.
Que en fecha 13 de junio de 2018, sus colindantes por el lindero Oeste, a saber, los ciudadanos Dilia Omaira Rodríguez de Rojas y sus hijos Wiston Alexis Rojas Chacón y Rafael José Rojas Rodríguez, de manera arbitraria tumbaron la cerca perimetral que divide ambos inmuebles, e ingresaron al de su propiedad, perturbando la posesión pacífica que hasta esa fecha ejercía sobre las mencionadas mejoras, situación que ocurrió hasta el día 07 de julio, cuando arbitrariamente rompieron los candados de acceso al inmueble y montaron allí una venta de verduras, despojándolo de la posesión del inmueble de su propiedad.
Que colocando la denuncia respectiva ante la Policía Municipal por tratarse de un lote de terreno ejido, se salieron del inmueble, pero que en cada oportunidad que quieren ingresar al inmueble, saltan por la cerca tumbada, que ha sido despojado de la posesión del inmueble de su propiedad y del lote de terreno que legalmente tiene en arrendamiento, posesión que afirmó tener desde hace siete (7) años, por lo que la sociedad mercantil que representa se ha visto impedida de ejercer su actividad económica de venta de materiales y de construcción por la presencia ilegal de personas dentro del inmueble.
Que por tales razones de hecho y derecho es por lo que demanda formalmente a los ciudadanos Dilia Omaira Rodríguez de Rojas, Wiston Alexis Rojas Chacón y Rafael José Rojas Rodríguez, para que voluntariamente le restituyan la posesión del inmueble de su propiedad o a ello sean condenados por el Tribunal.
Peticionó con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le fuese restituida la posesión de las referidas mejoras, manifestando su voluntad de constituir garantía a tal fin.
Estimó la acción interdictal en la suma de un millardo de bolívares fuertes (Bs.F. 1.000.000.000,00) equivalentes a dos millones de unidades tributarias (2.000.000 U.T.).
Anexo acompañó los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil “Constructora ROYMONCA C.A.” , inscrita en el Tomo 53-A RM 445, N° 43 del año 2012 (folios del 04 al 07); copia simple de notificación de Resolución N° 199/2018, contentiva del Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 25/04/2018 por la ciudadana Dilia Omaira Rodríguez de Rojas en contra del Acto Administrativo N° ALC/RES 146-17 de fecha 27/09/2017 dictado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, relacionado con el Contrato de Arrendamiento a favor del ciudadano Alejandro Peñuela, que fue declarado sin lugar, ratificando la resolución N° ALC/RES 146-17; instruyendo a la División de Catastro- Área Legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para que iniciara el procedimiento correspondiente para el rescate, posesión y dominio del terreno objeto del mismo (folios del 08 al 18); impresión a color de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa Venta de Materiales y Construcciones ROYMONCA C.A. (folio 19); original de solicitud de inspección judicial signada con el N° 925-18 solicitada por el ciudadano Alejandro Peñuela Vivas, evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios del 20 al 47); original de justificativo de testigos signado con el N° 9740 solicitado por el ciudadano Alejandro Peñuela Vivas, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios del 48 al 56).
Por auto de fecha 17-09-2018, cursante al folio (57), el Tribunal A-quo admitió la querella interdictal de despojo exigiéndole al querellante, con fundamento en lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la constitución de garantía hasta por la cantidad de un millardo de bolívares fuertes (Bs.F.1.000.000.000,00) equivalentes a diez mil bolívares soberanos (Bs.S.10.000,00) a los fines de decretar la restitución de la posesión del inmueble objeto del procedimiento, para responder a la parte querellada sobre los daños y perjuicios que dicha medida pudiera ocasionarle.
Al folio 58 cursa poder apud-acta conferido por el querellante a los abogados en ejercicio Antonio José Martínez Casanova y German Peñaranda.
Previa consignación mediante cheque de gerencia de la garantía exigida por parte del querellante y del cumplimiento de los tramites administrativos pertinentes, por auto dictado el 08/10/2018 cursante al folio 65, el a quo decretó a favor del querellante, la restitución de la posesión del inmueble antes descrito objeto de la acción interdictal, comisionando al efecto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondiera por distribución, advirtiendo que luego de constar las resultas de tal comisión, se ordenaría la citación de la parte querellada para la continuación del procedimiento interdictal conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Las resultas de la comisión para la restitución de la posesión a favor del querellante que le fuere conferida previa distribución al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fueron recibidas en el a quo -debidamente cumplida- en fecha 23/04/2019, conforme se evidencia a los folios del 67 al 83 ambos inclusive.
Al folio 84, auto de fecha 10/05/2019, por el que el a quo ordenó la citación de la parte querellada integrada por los ciudadanos Dilia Omaira Rodríguez de Rojas, Wiston Alexis Rojas Chacón y Rafael José Rojas Rodríguez, advirtiendo que luego de constar en autos la práctica de la última citación, la causa se abriría a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, continuando el curso legal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 85 al 100, actuaciones relativas a las gestiones pertinentes a la práctica de las citaciones.
En razón de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de los co-querellados Wiston Alexis Rojas Chacón y Rafael José Rojas Rodríguez, previa solicitud de la parte querellante, y cumplido como fue el procedimiento previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 03/02/2020, cursante al folio 101, se les nombró como defensora Ad-litem a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, quien previa notificación y aceptación del cargo, prestó el juramento de ley en fecha 10/02/2021, siendo personalmente citada por el Alguacil el 28/02/2020 cuya consignación fue realizada el 02 de marzo de ese año, según se evidencia a los folios 101, 105, 106, 107 y 108.
Cursa a los folios del 109 al 117, ambos inclusive, escrito de pruebas consignado en fecha 02/03/2020, por los querellados asistidos por el abogado Carlos Augusto Castro Pernía, en el que, luego de una síntesis de la querella intentada en su contra, negaron, contradijeron y rechazaron tantos los hechos como el derecho invocado por el querellante.
Seguidamente opusieron como defensas de fondo con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de legitimación activa así como la falta de interés del demandante para intentar y sostener el juicio, alegando que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia definitiva N° 025/2019 proferida el 30/09/2019 en el asunto SP22-G-2019-000001, declaró la nulidad del contrato de arrendamiento ejidal N° 12909 de fecha 02/10/2017, así como del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 199/2018 de fecha 25 de abril de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que aducen que el accionante no es propietario como señala de las bienhechurías y que el terreno no es ejido, que le pertenecen a los querellados, por lo que el querellante no tiene cualidad para intentar la acción ni interés para estar en juicio.
Promovieron como medios probatorios los siguientes instrumentos:
Copia simple de documento por el que el ciudadano Hernán Carvajalino Duque en su carácter de presidente de la empresa Urbanizadora Plenosol C.A. dio en venta el inmueble allí descrito al ciudadano Rafael Antonio Rojas Cuberos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 20/09/1996, bajo el N° 8, Tomo 39, Protocolo 1, Tercer Trimestre del año 1996 (Folios del 118 al 122); copia simple del Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones (Forma 32) con sus respectivos anexos, expedido por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 04/07/2008, expediente N° 1192-2008 del causante Rafael Antonio Rojas Cuberos (Folios del 123 al 127); copia certificada de sentencia definitiva N° 025/2019, proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, N° 025/2019 proferida el 30/09/2019 en el asunto SP22-G-2019-000001 con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos Dilia Omaira Rodríguez de Rojas, Wiston Alexis Rojas Chacón y Rafael José Rojas Rodríguez en contra de los actos administrativos allí descritos emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la que declaró con lugar el recurso en cuestión y la nulidad de las actuaciones administrativas que señaló. (Folios 128 al 142); copia simple de documento por el que la ciudadana Dilia Omaira Rodríguez de Rojas da en arrendamiento el inmueble allí descrito al ciudadano Oscar Alexis Moncada Gómez, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 05/08/2008, bajo el N° 57, Tomo 146, Folios 150-151, de los libros respectivos (Folios 140 al 146); copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa mercantil “Constructora ROYMONCA C.A.” , inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05/01/2007, bajo el N° 16, Tomo 1-A del año 2007 (Folios 147 al 158); copia simple de inspección judicial solicitada por la ciudadana Dilia Omaira Rodríguez viuda de Rojas sobre el inmueble ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, sector Pueblo Nuevo, casa U-61-A , evacuado en fecha 21/11/2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial expediente N° 9504, dejando constancia el Tribunal al momento de realizar la inspección entre otros hechos que en referido inmueble funciona un local comercial de venta de materiales de construcción únicamente, que existe una oficina comercial, de la existencia del encierro del local con malla ciclón y de la presencia de materiales de construcción; de la existencia de un letrero al costado derecho de la entrada del inmueble de un letrero en el que se señala “Venta de materiales de construcciones ROYMONCA C.A., materiales para la construcción (…) RIF J29359607-6”. (Folios 159 al 189); copia simple de actuación administrativa referente a cumplimiento de citación emanada en fecha 05/02/2019 de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Folios 190 y 191); copia simple de constancia de trabajo del ciudadano Rafael José Rojas Rodríguez, expedida en fecha 26/06/2015 por la Constructora ROYMONCA, C.A.(Folio 192); copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Constructora ROYMONCA, C.A. en el que se lee como domicilio fiscal Av. Principal de Pueblo Nuevo, casa Nro. U-61 Sector Pueblo Nuevo San Cristóbal Táchira Zona Postal 5001. (Folio 193).
Al folio 194 cursa poder apud-acta conferido por los querellados al abogado Carlos Augusto Castro Pernía.
Por auto cursante al folio 199, el a quo admitió las pruebas de la parte querellada.
Cursa a los folios del 201 al 205, ambos inclusive, escrito de pruebas consignado en fecha 11/03/2020, por el apoderado judicial del querellante abogado Antonio José Martínez Casanova, quien promovió los siguientes medios probatorios:
El merito favorable de las actuaciones que conforman la causa; original de documento de contrato de obra de mejoras y bienhechurías realizadas por el ciudadano José Ricardo Colmenares Rojas a expensas del ciudadano Alejandro Peñuela Vivas, edificadas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo con numero cívico N° U-75, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con ficha catastral N° 20-23-03-U01-011-028-140-222-P00-000; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en fecha 10/11/2017, bajo el N° 20, Folio 52, Tomo 28, Protocolo de Transcripción del año 2017 de cuyo contenido se observa que para la fecha de protocolización el gestionante ciudadano Alejandro Peñuela Vivas obtuvo la correspondiente autorización del Área Legal de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para la realización de los trámites ante el Registro (Folios 25 al 31); copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil “Constructora ROYMONCA C.A.” , inscrita en el Tomo 53-A RM 445, N° 43 del año 2012, de cuyo contenido se colige entre otros hechos que el ciudadano Alejandro Peñuela Vivas es socio propietario de 300 acciones (30% del capital social) de la empresa Constructora ROYMONCA, C.A. junto con la ciudadana Alba Marina Vivas Cáceres quien es socia propietaria de 550 acciones (55% del capital social), y la ciudadana Luiney Alejandra Roa Cruz 150 acciones (15% del capital social), conformando así la suma de 1000 acciones que conforman el 100% del capital social de la empresa. (folios del 04 al 07); impresión a color de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa Venta de Materiales y Construcciones ROYMONCA C.A. en el que se lee como domicilio fiscal de la empresa la dirección Av. Principal de Pueblo Nuevo, casa Nro. U-61 Sector Pueblo Nuevo San Cristóbal Táchira Zona Postal 5001 (folio 19); original de solicitud de inspección judicial signada con el N° 925-18 solicitada por el ciudadano Alejandro Peñuela Vivas, evacuada en fecha 12 de julio de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, destacándose del acta levantada al efecto, que el referido Tribunal dejó constancia entre otros de los siguientes hechos: que se notificó del acto a la ciudadana María Gabriela Delgado Chacón, administradora de la empresa RAYMONCA, que el inmueble se encuentra ocupado por la mencionada sociedad mercantil, y que se aprecia a un grupo de personas hacia el lindero Oeste a quienes identificó como Dilia Omaira Rodríguez de Rojas, Wiston Alexis Rojas Chacón y Rafael Rojas, quienes manifestaron ser propietarios del terreno donde se encuentra constituido el Tribunal y “en consecuencia entramos y salimos como queremos”, así mismo dejó constancia que hacia el lindero Oeste la empresa tiene levantada cerca tipo malla Tucson que se encuentra parcialmente derrumbada y apreció unas vigas metálicas en las que se levantó parcialmente una pared en bloques de cemento; manifestando los ciudadanos D-W Y R que ellos derrumbaron la cerca; se dejó constancia que durante la ejecución de la inspección, los mencionados ciudadanos que se identificaron como propietarios ingresaron por el lindero Oeste sin permiso de nadie al inmueble objeto de inspección. (folios del 20 al 47); copia simple de notificación de Resolución N° 199/2018, contentiva del Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 25/04/2018 por la ciudadana Dilia Omaira Rodríguez de Rojas en contra del Acto Administrativo N° ALC/RES 146-17 de fecha 27/09/2017 dictado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, relacionado con el Contrato de Arrendamiento a favor del ciudadano Alejandro Peñuela, que fue declarado sin lugar, ratificando la resolución N° ALC/RES 146-17, instruyendo a la División de Catastro- Área Legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para que iniciara el procedimiento correspondiente para el rescate, posesión y dominio del terreno objeto del mismo, de la que además se infiere el cambio de número cívico del inmueble en cuestión de U-61 a U-75 (folios del 08 al 18); original de justificativo de testigos signado con el N° 9740 solicitado por el ciudadano Alejandro Peñuela Vivas, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del que se colige que rindieron declaración los ciudadanos José Ricardo Colmenares Rojas, y Miguel Ángel Comezaquira Días. (folios del 48 al 56); Impresión a color de dieciséis (16) imágenes fotográficas que forman parte de la inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con motivo de la solicitud signada con el N° 925-18 (Folios 39 al 46); testimoniales de los ciudadanos Greisy Guerrero (Fotógrafo), Miguel Ángel Colmenares, Miguel Ángel Comezaquira Díaz a los fines de la ratificación de las documentales referentes al justificativo de testigos e informe fotográfico y plano de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 431 del Código de Procedimiento Civil; Testimoniales de los ciudadanos Daniel Alejandro León Vera, Marlon Alonso Gelves Leal, Eduardo Alejandro Prada Delgado, María Gabriela Delgado Chacón y Ana Marleth Chacón Rosales, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.988.418, 16.779.062, 20.425.832, 19.664.081 y 9.248.153 en su orden conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; inspección judicial 392 y 472 del Código de Procedimiento Civil en el inmueble ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, Barrio Unión N° U-75, anteriormente N° U-61, Municipio San Cristóbal del estado Táchira a los fines de dejar constancia si el querellante tiene acceso al referido inmueble, quienes son las personas que lo ocupan, si se encuentran personas realizando actos de perturbación, si la cerca que se encuentra en el lindero Oeste se encuentra derribada.
Cursa al folio 208, auto dictado por el a quo admitiendo las pruebas presentadas por el apoderado judicial del querellante, fijando oportunidad para la evacuación de las pruebas de ratificación, testimoniales e inspección judicial.
Al folio 209, diligencia suscrita por el apoderado judicial de los querellados, por la que solicita el abocamiento de la Juez a la causa y proporciona los datos referentes a los correos electrónicos y números telefónicos.
Cursa al folio 210, auto de abocamiento de la Juez Provisoria del A-quo abogada Maurima Molina Colmenares.
Al folio 214, corre inserta sustitución de poder con reserva de ejercicio realizada por el apoderado judicial de los querellados a la abogada en ejercicio Gloria Zulay Arenas de Salas.
A los folios del 13 al 34 de la segunda pieza, cursa escrito de alegatos consignado por el co-apoderado judicial de los querellados abogado en ejercicio Carlos Augusto Castro Pernía ante el A-quo en fecha 25/01/2021, en el que luego de realizar un resumen de las actuaciones cursantes a los autos, concluyó previa descripción doctrinal sobre la naturaleza de los interdictos de despojo o restitutorio, que la prueba testimonial es la probanza por excelencia en materia interdictal, y que atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de la posesión así como de los actos constitutivos del despojo o la perturbación, siendo las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial ser adminiculadas a aquella, sólo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate por cuanto, en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho, en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción.
Puntualizando según su análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellante lo siguiente:
1. Que los querellantes no cumplieron con la carga que les correspondió, en razón de la nulidad decretada por la sentencia proferida por el Tribunal Superior Administrativo.
2. Que la Inspección Judicial extralitem no hace plena prueba de la existencia del despojo, y tampoco fueron ratificadas las fotografías.
3. La prueba de testigos evacuada por ante un Tribunal de Municipio no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que la testimonial rendida por los testigos Daniel Alejandro león, Marlon Alfonso Gelves leal, Eduardo Alejandro Prato y María Gabriela Delgado no probaron el despojo.
5. Que la inspección judicial promovida no fue llevada a cabo, declarándose desierta.
6. Que igualmente fueron declarados desiertos los actos de ratificación por parte de los ciudadanos Ana Chacón y Greisy Guerrero.
7. Que no consta en los autos la denuncia interpuesta ante la Policía Municipal a que hace referencia el querellante en el capitulo tercero del libelo.
8. Que con el acta levantada en fecha 24 de enero de 2019, ejecutada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, queda comprobado que ese día tuvo lugar la práctica de la medida de restitución de la posesión, evidenciándose que ingresaron al inmueble de autos, y que ellos abrieron la puerta del inmueble, es decir utilizaron la llave y abrieron el portón, y que la soldadura que supuestamente tenía no dificultaba la entrada, tampoco existía dificultad en la chapa ni utilizaron la fuerza pública para ingresar.
Adujo finalmente que la parte querellante no logró demostrar la propiedad que se acredita y menos el despojo, no habiendo cumplido con los parámetros señalados en el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son que sean poseedores y que hayan sido despojados de la cosa, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la acción. Afirmó protestar las costas.
A los folios del 36 al 42 (segunda pieza), cursa sentencia proferida en fecha 11/02/2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que como punto previo se pronunció en relación a la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener la presente acción opuesta por la parte querellada, declarando improcedente la misma, indicando que el querellante tiene cualidad para sostener el juicio, pues basta que alegue ser el poseedor, cualquiera sea la posesión que ejerza, declarando como decisión de fondo: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITURORIA intentada en el presente juicio por el actor, obrando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Venta de Materiales y Construcciones RAYMONCA, C.A., contra los ciudadanos Dilia Omaira Rodríguez de Rojas, Wiston Alexis Rojas Chacón y Rafael José Rojas Rodríguez, ya identificados; revocó el Decreto de Restitución a la Posesión, dictado el fecha 03 de octubre de 2018 a favor del querellante, inserto al folio 65 de la primera pieza, y; condenó en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tal decisión fue fundamentada en la motiva del referido fallo, previo análisis y valoración de los medios de prueba aportados por las partes al proceso en la sentencia N° RC.000652 del 10 de octubre de 2012 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, la que precisó los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, precisando el a quo que del material probatorio aportado no quedó fehacientemente demostrado el despojo alegado, habida cuenta que la inspección judicial consignada a tal efecto, fue desechada del proceso con fundamento en el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/11/2000, indicando que el solicitante de la inspección tenía la carga de alegar las razones de procedencia ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, lo que, dijo, no se aprecia en la solicitud que riela al folio 21 de la primera pieza, no señalando la urgencia o necesidad de realizarla extra processum, sólo fundamentándola en el artículo 1.428 del Código Civil y no en el 1.429 ejusdem, y que las testimoniales rendidas por los ciudadanos Daniel Alejandro León Vera, Marlon Alonso Gelves Leal y Eduardo Alejandro Prato Delgado no aportaron elementos de convicción para comprobar los actos perturbatorios por la parte querellada en razón de haber sido desechadas por ser calificadas como referenciales y contradictorias entre sí, siendo desechada igualmente la testimonial de la ciudadana María Gabriela Delgado Chacón por cuanto tenía una relación laboral con la sociedad mercantil Venta de Materiales y Construcciones ROYMONCA, C.A. y por estimar el a quo que la imparcialidad de la mencionada testigo se encontraba afectada en razón de haber interpuesto denuncia contra los querellados ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que concluyó que en el presente caso no fueron demostrados los hechos constitutivos del despojo y como consecuencia de ello.
Mediante diligencia fechada 12/02/2021, el co-apoderado judicial del querellante, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, oído a un solo efecto por auto del 23 de febrero del año en curso, en razón de lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor a los fines legales, librándose en aquella misma fecha oficio N° 039/2021, conforme se evidencia a los folios 43 y 44 y su vuelto de la segunda pieza.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento del recurso ejercido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por auto del 18/03/2021, inserto al folio 45 de la segunda pieza, fijó el trámite de segunda instancia con fundamento en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, fijando para el vigésimo día de despacho siguiente a aquel la oportunidad para la presentación de informes.
Riela a los folios del 47 al 54, escrito de informes presentado en fecha 26/04/2021, por el apoderado judicial del querellante, en el que luego de un resumen de las actas procesales que conforman la causa, precisó que la Juez de primera Instancia efectuó (…) un defecto de actividad por cuanto se pronunció sobre hechos que no se encuentran controvertidos, y que más aún cuando limitó la propiedad de su representada al declararla nula sin existir sentencia definitiva previa que declarara su nulidad o su ilicitud si es a lo que se refiere la juez, el documento de propiedad debió ser valorado como tal por no haber declarado la jurisdicción civil mediante el procedimiento correspondiente la nulidad del mismo.
Que el a quo no puede hacer uso de una sentencia administrativa que se pronunció sobre la legalidad de un contrato de arrendamiento, para emitir pronunciamiento sobre el derecho de propiedad de su representada, limitando el derecho de uso, goce y disfrute del inmueble a restituir, que quedó en evidencia que la posesión del bien se encontraba en manos de uno de los demandantes, cuando a la fecha de la ejecución de la restitución de la posesión efectuada por parte del Juzgado Cuarto de Municipio ejecutada el 24/01/2019, se señaló que la persona que se hizo presente en el momento de abrir las puertas del inmueble fue Wiston Alexis Rojas Chacón, y más aún con la declaración de la testigo María Gabriela Delgado Chacón, quien fue desestimada por tener relación laboral con la co-querellante y falta de imparcialidad, cuando de manera detallada describe todos y cada uno de los hechos perturbatorios, incurriendo la sentenciadora en una flagrante extrapetita y así peticionó fuese declarado.
Que en la valoración de la inspección judicial cursante a los folios del 20 al 47 de la primera pieza, el a quo se limitó a valorar si la inspección extra proceso promovida por la parte actora dio o no cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 1.429 del Código Civil, y que si bien por error se fundamento en el 1.428 ejusdem, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes la admitió sin objeción alguna, y en esta se dejaron evidenciados una serie de hechos que debieron ser valorados por la juez y no ser desestimados, que impone a la parte actora y promovente la carga procesal de probar hechos, estados y circunstancias que desaparecieron o se modificaron en el transcurso del tiempo en que se desarrolló el expediente, que por ello no se podía pretender el realizar una nueva inspección judicial para demostrar esos hechos, que de haber sido correctamente valorada los resultados del juicio serian diferentes por ser tal prueba de inspección extraliltem influyente para el dictamen del fallo.
Que el juez de la recurrida al valorar las testimoniales de los testigos Daniel Alejandro León Vera, Marlon Alonso Gelves Leal y Eduardo Alejandro Prato Delgado, las clasificó como referenciales y que se contradicen entre sí, lo que alegó es totalmente falso y errado, que ellos aportaron según sus dichos fechas exactas de la ocurrencia de los actos de perturbación, y sus consecuencias así como de las personas que se encontraban en el inmueble y que señalaron la presencia en este de la venta de verduras, cuando el objeto comercial y social de su representada es la venta de materiales de construcción y no de verduras, que la Juez de la causa valoró las testimoniales de manera individualizada y no como un todo, y que la única testigo, ciudadana Maria Gabriela Delgado Chacón, si individualizó a los tres demandados de autos como las personas generadoras de los actos de perturbación, e indicó el día exacto de la ocurrencia de los hechos, precisando los hechos necesarios para la declaratoria de la pretensión pero el a quo la desechó al indicar que tenía relación laboral e interés por haber denunciado a los querellados por violencia ejercida en razón de la perturbación.
A los folios del 57 al 75, cursa escrito de observaciones a los informes del querellante, presentado en fecha 26/05/2021 por el apoderado judicial de los querellados, quien solicitó fuese declarado sin lugar el recurso de apelación y ratificada la sentencia dictada por el a quo el 11-02-2021, realizando un resumen y análisis de las actas procesales de las causas, con énfasis en las pruebas aportadas por su contraparte, concluyendo en relación a estas en lo siguiente:
Que de las declaraciones de los tres testigos no queda comprobado el despojo, que todos viven lejos y trabajan en lugares muy distantes de donde presuntamente se produjo el supuesto despojo; que los mismos nos dieron razón fundada del despojo; que de la declaración de la ciudadana María Gabriela Delgado quedó comprobado que existe enemistad manifiesta con los querellados por haberles denunciado en la Fiscalía a nombre propio y a nombre de la empresa para proteger su integridad física, y que además tiene una inhabilidad relativa establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la inspección judicial extra litem presentada por el querellante, manifestó que la misma fue evacuada en fecha 12 de julio de 2018 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia además de los hechos allí descritos, que el acta levantada al efecto fue firmada por todos los presentes a excepción de los ciudadanos Dilia Omaira Rodríguez de Rojas, Wiston Alexis Rojas Chacón y Rafael José Rojas Rodríguez, y que del análisis de esta se desprende que dada su naturaleza es necesario que la parte recurrente precise el por qué se evacuó anticipadamente tal prueba, que además la experta fotógrafo Greisy Guerrero no asistió al acto de ratificación de las fotos tomadas en el inmueble, por lo que fue declarado desierto, y en consecuencia, alega que no tienen valor probatorio alguno y que así debe ser decidido; que esta inspección representa un hecho sucedido en el pasado y que esa prueba solo demuestra el estado de las cosas al momento de su práctica más no el despojo, ya que el Tribunal, el abogado y los empleados estuvieron presentes por lo que se deduce que no hubo despojo ni les impidieron la entrada al local.
Que quedó plenamente demostrado que el inmueble no es propiedad del aquí querellante, que si bien es cierto que en este juicio no se discute la propiedad, afirmó que el querellante lo que pretendía era adquirir de manera fraudulenta el terreno que es propiedad de los querellados.
En relación al alcance procesal de los vicios denunciados por la parte apelante, acotó que cada una de las pruebas enunciadas por la parte querellante, fueron analizadas por el a quo en la sentencia.
Precisó que durante la etapa probatoria los querellantes no cumplieron con la carga que les correspondió, que las documentales C y D, correspondientes al contrato de arrendamiento N° 12909 suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el querellante, y el título supletorio evacuado por el accionante sobre las mejoras y bienhechurías protocolizado, quedaron nulos por sentencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo; que la inspección extra litem no hace plena prueba y que las fotografías no fueron ratificadas; que las testimoniales evacuadas ante un tribunal de Municipio no fueron ratificadas; que las testimoniales de los testigos promovidos por la parte querellante no probaron el despojo; que la inspección judicial promovida por el querellante no fue evacuada por quedar desierto el acto; fueron declarados desiertos los actos para las testimoniales de las ciudadanas Ana Chacón y Greisy Guerrero.
Que del cúmulo de pruebas presentado por la parte querellante, no logró demostrar la propiedad y menos el despojo, no habiendo cumplido con los parámetros señalados en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que peticionó fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 11/02/2021.
A los folios del 77 al 79 de la segunda pieza, cursa acta de inhibición levantada en fecha 27/05/2019, por la Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al folio 80 de la segunda pieza, corre inserto auto dictado por el referido Juzgado Superior Primero por el que, siendo la oportunidad procesal correspondiente, ordenó la remisión tanto del expediente así como de las actuaciones contentivas del acta de inhibición para sus respectivas distribuciones, dejando constancia la Secretaria que hasta el día 07 de junio de 2021, inclusive, habían transcurridos en ese Despacho, 24 días calendario consecutivos del lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
Al folio 82 de la segunda pieza, se encuentra inserto auto dictado por este Juzgado Superior Tercero Civil el 20/08/2021, por el que se dejó constancia de la recepción, previa distribución, del presente expediente contentivo del recurso de la presente apelación, dándosele entrada y el curso de Ley.
Al folio 83 de la segunda pieza, cursa oficio N° 205 librado el 09/07/2021 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el que informó que fue declarada con lugar la inhibición formulada por la Juez Rosa Mireya Castillo Quiroz.
Al folio 85 de la segunda pieza, corre inserto auto dictado el 27/09/2021, por el que se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día siguiente a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2021 por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de febrero de 2021, en la que declaró sin lugar la pretensión interdictal por despojo intentada por el ciudadano Alejandro Peñuela Vivas actuando en su propio nombre y como presidente de la sociedad mercantil Venta de Materiales y Construcciones ROYMONCA C.A. en contra de los ciudadanos Dilia Omaira Rodríguez de Rojas, Wiston Alexis Rojas Chacón y Rafael José Rojas Rodríguez, todos debidamente asistidos por abogados.
Ahora bien, seguidamente pasa esta alzada a realizar pronunciamiento previo en relación a las defensas de fondo opuestas por la parte querellada en el escrito cursante a los folios del 109 al 117 de la primera pieza, relativas a la falta de legitimación activa así como la falta de interés del querellante para intentar y sostener el juicio.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN Y DE INTERÉS DEL QUERELLANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO
Los querellados asistidos de abogado opusieron como defensas de fondo previas la falta de legitimación activa así como la falta de interés del demandante para intentar y sostener el juicio, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia definitiva N° 025/2019 proferida el 30/09/2019 en el asunto SP22-G-2019-000001, declaró la nulidad del contrato de arrendamiento ejidal N° 12909 de fecha 02/10/2017, así como del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 199/2018 de fecha 25 de abril de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que aducen que el accionante no es propietario como señala de las bienhechurías y que el terreno no es ejido, que le pertenece a los querellados, por lo que el querellante no tiene cualidad para intentar la acción ni interés para estar en juicio.
En relación a las instituciones procesales conocidas como cualidad o legitimación ad causam, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 09-03-2018, Nº RC.000111, Exp. Nº AA20-C-2017-000401, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, es preciso traer a colación la sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-400, caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en la que se estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:
“…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
…Omissis…
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…)
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y cursivas de la sentencia transcrita)… (Sic)” (Negrillas y subrayado propio de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/208516-RC.000111-9318-2018-17-401.HTML)
Lo antes expresado por la Sala tiene su fundamento en que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, siendo la consecuencia jurídica de configurarse la falta de cualidad o interés de alguna de las partes en litigio, el desechar la demanda.
Ahora bien, siendo que la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por los querellados se fundamenta en el alegato de que el accionante no es propietario como señala de las bienhechurías y que el terreno no es ejido, afirmando que le pertenece a los querellados, por lo que el querellante no tendría cualidad para intentar la acción ni interés para estar en juicio, resulta necesario, dada la naturaleza del presente asunto, citar parcialmente lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia en los juicios interdictales posesorios, en el fallo Nº RC.000078 de fecha 13-03-2013, Exp. Nº AA20-C-2012-000568, con ponencia del Magistrado Luís A. Ortiz H., en el que señaló lo siguiente:
“… Omissis. Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
…Omissis…, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.” (Negrillas y subrayado de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000078-13313-2013-12-568.HTML)

Conforme a lo establecido en la citas jurisprudenciales que preceden, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción -cualidad activa-, y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es ejercida -cualidad pasiva- y en los asuntos concernientes a las querellas interdictales posesorias lo que se encuentra en discusión no es el derecho de propiedad, sino la situación de los hechos relativos a la posesión, que deben ser alegados y plenamente demostrados en el curso de la querella interdictal interpuesta, -tal y como será analizado posteriormente en el texto de la motiva de este fallo- por lo que quien aquí juzga, dada la naturaleza del presente caso, considera improcedente la defensa de falta de cualidad activa e interés esgrimida por los querellados, fundamentada en el derecho de propiedad que afirman no posee el querellante sobre el bien denunciado como desposeído o de la propiedad del terreno sobre la que están construidas. Así se declara.

MOTIVACION
Expuesta de manera sucinta la controversia que se conoce, estima necesario este juzgador conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión.
Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”
En el sistema sustantivo y procesal venezolano se encuentran consagradas las siguientes clases de interdictos:
A) INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
Respecto a la naturaleza y características de la acción interdictal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 08-08-2017 Nº RC.000548, Exp. Nº AA20-C-2017-000236, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco V., precisó lo siguiente:
“Ahora bien, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000).
De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características:
Es una formula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.
Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial.
Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.
Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas.
Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado.
Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño eminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998).
De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Negrillas y cursivas propias de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202216-RC.000548-8817-2017-17-236.HTML)

Ahora bien, respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia en los juicios interdictales posesorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13-03-2013, Nº RC.000078, indicó:
“Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
…Omissis…
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.

…Omissis...

De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante, intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 283). (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000078-13313-2013-12-568.HTML)


Del contenido de las citas jurisprudencias que preceden, se colige con palmaria claridad, la naturaleza y características de las acciones interdictales, y en forma específica el norte a seguir orientado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en relación a los juicios interdictales posesorios -como el que aquí se resuelve-, a los fines de evitar que se cometan errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva, debiéndose tener en cuenta que en este tipo de juicio se juzga una situación de hecho específica como lo es la afectación de la posesión habida sobre un bien determinado, no estando en modo alguno en discusión la propiedad de la cosa, sino el ejercicio de la posesión sobre la misma, siendo la prueba por excelencia para corroborar tales hechos las declaraciones de testigos.
Especificado lo anterior, se tiene que la presente controversia se circunscribe a determinar si la parte querellante actuando en su propio nombre y como presidente de la sociedad mercantil Venta de Materiales y Construcciones ROYMONCA C.A., logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso su pretensión dirigida a que le sea restituida la posesión peticionada sobre el inmueble señalado en el escrito de querella en la que alegó haber sido objeto de despojo por parte de los ciudadanos Dilia Omaira Rodríguez de Rojas, Wiston Alexis Rojas Chacón y Rafael José Rojas Rodríguez, o si por el contrario, la parte querellada logró demostrar con sus defensas la improcedencia de tales alegatos; habiendo sido declarada en la primera instancia sin lugar por el a quo, mediante decisión proferida el fecha 11 de febrero de 2021, contra la que el querellante ejerció el recurso de apelación que aquí se dilucida.
Los artículos 783 del Código Civil, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
“Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
El interdicto de despojo o restitutorio lo definen los autores como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir la posesión. Los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”, citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguirán el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”
Ahora bien, del citado artículo 783 del Código Civil, se deducen como requisitos o extremos concurrentes para determinar la procedencia o no de las querellas por despojo de la posesión, los siguientes:
1. Que el querellante detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de dicha posesión, pudiendo ser inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
2. Que la cosa litigiosa objeto del despojo sea del tipo mueble o inmueble.
3. Que el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis, hecho este que debe ser demostrado en forma fehaciente en concordancia con lo previsto al inicio del artículo 699 del Código Adjetivo.
4. Que el querellante interponga la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo contra el causante de este.
5. Y que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, inclusive contra el propietario de la cosa litigiosa objeto de despojo.
Por otra parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, que señalan que las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte querellante comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare, y siendo que la causa que aquí se conoce, una querella interdictal por despojo de la posesión de un bien inmueble, que el querellante afirma haber sufrido en razón de los hechos presuntamente ejecutados por los querellados desde el 13 de junio del año 2018, en los términos señalados en la narrativa del presente fallo, pretensión esta que fue negada, rechazada y contradicha por los querellados en los términos antes narrados, y tomando en cuenta la naturaleza de la acción ejercida, que requiere para su procedencia la demostración de los extremos supra señalados, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales requisitos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- corresponde al querellante, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Construcciones ROYMOCA, C.A. Así se precisa.
Asentado lo anterior, esta alzada procede seguidamente a verificar si se encuentran demostrados todos y cada uno de los señalados requisitos para la procedencia de la presente causa de interdicto por despojo, mediante el análisis y valoración del material probatorio aportado por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
1. El mérito favorable de las actuaciones que conforman la causa. Se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable, por lo que se desecha.
2. Original de documento de contrato de obra de mejoras y bienhechurías realizadas por el ciudadano José Ricardo Colmenares Rojas a expensas del ciudadano Alejandro Peñuela Vivas, edificadas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo con numero cívico N° U-75, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con ficha catastral N° 20-23-03-U01-011-028-140-222-P00-000; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en fecha 10-11-2017, bajo el N° 20, Folio 52, Tomo 28, Protocolo de Transcripción del año 2017 de cuyo contenido se observa que para la fecha de protocolización el ciudadano Alejandro Peñuela Vivas obtuvo la correspondiente autorización del Área Legal de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para la realización de los trámites ante el Registro (Folios 25 al 31). Si bien el referido instrumento es de carácter público y debe ser valorado de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y no consta a los autos que haya sido proferida sentencia de tacha o nulidad contra el mismo, y siendo que dada la naturaleza del presente juicio, no se encuentra en discusión el derecho de propiedad sino los presuntos hechos generadores del despojo de la posesión delatado, es por lo que de su contenido no emana elemento de convicción relativo a los mismos, razón por la que se desecha.
3. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil “Constructora ROYMONCA C.A.” , inscrita en el Tomo 53-A RM 445, N° 43 del año 2012 del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de cuyo contenido se colige entre otros hechos que el ciudadano Alejandro Peñuela Vivas es socio propietario de 300 acciones (30% del capital social) de la empresa Constructora ROYMONCA, C.A., junto con la ciudadana Alba Marina Vivas Cáceres quien es socia propietaria de 550 acciones (55% del capital social), y la ciudadana Luiney Alejandra Roa Cruz de 150 acciones (15% del capital social), conformando así el 100% del capital social de la empresa. (folios del 04 al 07). El referido instrumento es de carácter público y debe ser valorado de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sin embargo, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los presuntos hechos generadores del despojo de la posesión delatado, razón por la que se desecha.

4. Impresión a color de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa Venta de Materiales y Construcciones ROYMONCA C.A. en el que se lee como domicilio fiscal de la empresa la dirección Av. Principal de Pueblo Nuevo, casa Nro. U-61 Sector Pueblo Nuevo San Cristóbal Táchira Zona Postal 5001 (folio 19). Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004, por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, por ende goza de veracidad y autenticidad dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Original de solicitud de inspección judicial signada con el N° 925-18 solicitada por el ciudadano Alejandro Peñuela Vivas, evacuada en fecha 12 de julio de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, destacándose del acta levantada al efecto, que el referido Tribunal dejó constancia entre otros de los siguientes hechos: que se notificó del acto a la ciudadana María Gabriela Delgado Chacón, administradora de la empresa RAYMONCA, que el inmueble se encuentra ocupado por la mencionada sociedad mercantil, y que se aprecia a un grupo de personas hacia el lindero Oeste a quienes identificó como Dilia Omaira Rodríguez de Rojas, Wiston Alexis Rojas Chacón y Rafael Rojas, quienes manifestaron ser propietarios del terreno donde se encuentra constituido el Tribunal y que “en consecuencia entramos y salimos como queremos”, así mismo dejó constancia que hacia el lindero Oeste la empresa tiene levantada cerca tipo malla Tucson que se encuentra parcialmente derrumbada y apreció unas vigas metálicas en las que se levantó parcialmente una pared en bloques de cemento; manifestando los ciudadanos Dilia Omaira Rodríguez de Rojas, Wiston Alexis Rojas Chacón y Rafael Rojas que ellos derrumbaron la cerca; se dejó constancia que durante la ejecución de la inspección, los mencionados ciudadanos que se identificaron como propietarios ingresaron por el lindero Oeste sin permiso de nadie al inmueble objeto de inspección. (folios del 20 al 47).
Como bien fue señalado, consta a los folios del folios del 36 al 42 de la segunda pieza, decisión proferida por el a quo en fecha 11-02-2021 en la que la referida inspección judicial fue desechada del proceso con fundamento en el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-11-2000, indicando que el solicitante de la inspección tenía la carga de alegar las razones de procedencia ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, afirmando que no se aprecia en la solicitud que riela al folio 21 de la primera pieza, no señalando la urgencia o necesidad de realizarla extra processum, sólo fundamentándola en el artículo 1.428 del Código Civil y no en el 1.429 ejusdem, y aunado a ello, el apoderado judicial de los querellados en su escrito de informes manifestó que la práctico fotógrafo no realizó mediante la prueba testimonial la ratificación de las fotografías tomadas al efecto.
En razón de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-01-2020, N° RC.000012, Exp. Nº AA20-C-2019-000337, precisó en relación a la prueba de inspección judicial extra litem, lo siguiente:
“…Sobre el particular, en efecto es doctrina de esta Sala que las inspecciones judiciales extra-litem no requieren ser ratificadas en el juicio en el que se hacen valer para que surtan sus efectos probatorios, puesto que el juez interviene directamente en su elaboración y es él quien, mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones.
En primer término debe afinar esta Sala la diferencia existente entre la figura de reconocimiento o inspección ocular/judicial prevista en el artículo 1.428 del Código Civil y la prevista en el artículo 1.429 de la misma ley civil sustantiva que prevé la inspección ocular/judicial extra-litem.
La primera de las referidas disposiciones normativas consagra la inspección judicial como medio de prueba que puede promoverse durante el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
La segunda, por su parte, prevé la llamada inspección judicial extra-litem, pues como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Puntualizado lo anterior, observa esta Sala que la prueba a la que los formalizantes del recurso de casación hacen referencia, es una prueba de inspección judicial realizada fuera del juicio, es decir, extra-litem, la cual tiene su asidero jurídico en el artículo 1.429 del Código Civil, (sic).
….omissis…
Ahora bien, ya en la primera denuncia de actividad esta Sala confirmó su postura referente a que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil.
Por el contario, exigir la ratificación en juicio, no sería más que requerir la práctica de una nueva inspección judicial lo que contraría el propio espíritu y razón de la norma contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, habida cuenta que la ley le otorga al juez la posibilidad de valorarla con plena libertad según su prudente arbitrio, bajo las reglas de la sana crítica.
…omissis…
Es deber indispensable de quienes recurren en casación, indicar cómo la prueba de inspección judicial extra-litem demuestra, por ejemplo, la posesión de los querellantes, que los actos efectuados por el querellado en efecto fueron realizados dentro del año que establece la ley para ejercer la acción y no antes -como lo aduce el demandado-, o cualquier otro factor que pudiera influir determinantemente en la suerte de la controversia lo cual no se hizo…” (Negrillas y subrayado propios de la sentencia).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/enero/309449-RC.000012-23120-2020-19-337.HTML)

Más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 07-04-2021, en decisión Nº 0058, Exp. Nº 16-0413, señaló lo siguiente:
“Conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la función jurisdiccional debe ceñirse estrictamente a lo alegado y probado en autos, procurando determinar con la mayor exactitud posible la influencia que cada uno de los medios probatorios tendrá sobre la decisión, teniendo en cuenta que este proceso está sometido a las reglas impuestas en el ordenamiento jurídico.
En sintonía con lo anterior, es de acotar que el presupuesto normativo contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica."
La doctrina patria ha establecido, que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas apocadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
omissis…
De allí que, los jueces al momento de valorar la pertinencia y eficacia de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes en el proceso, incluso los incorporados a la causa de oficio por su propio requerimiento, deben ponderarlos bajo la premisa del sistema de la sana crítica, siempre que no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas.
Siguiendo este hilo argumentativo, puede apreciarse en sentencia de esta Sala №0348 del 10 de mayo de 2018 (caso: Miguel Ángel Díaz Sánchez), la posición doctrinaria respecto a la inspección ocular practicada fuera de juicio, en la cual se estableció que la inspección realizada dentro de los supuestos del artículo 1.429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, aun cuando en ella no haya intervenido la parte contra la cual pueda oponerse en el futuro. Conforme a esta disposición se autoriza la práctica de la inspección ocular fuera del juicio, cuando pueda sobrevenir un perjuicio por retardo en la evacuación de la prueba, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
No requiere citación alguna, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba; exigir la citación de esta última para practicar las diligencias, haría frustratoria una medida que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia.
Finalmente, cada instrumental incorporada al expediente tendrá un determinado valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate; en este sentido, debe señalarse que el acta de inspección ocular extrajudicial como la realizada en el presente caso, goza de la naturaleza de un documento público por devenir de un funcionario público autorizado por la ley, para dar fe pública notarial de los hechos que declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado.
En efecto, el artículo 1.357 del Código Civil señala: "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado ".
En este sentido, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute, ello explica la prescindencia de la citación de la parte contra la cual pretenda hacerse valer la prueba de inspección para ejercer el control de la misma, toda vez que, en el caso de la inspección extrajudicial como la realizada en la presente causa, al ser considerada como documento público, su autoría y contenido sólo podrían ser discutidos por vía de tacha de falsedad; cuya situación no se constata de las actas procesales, con lo cual se descarta que haya existido para el solicitante algún impedimento en el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste…” (Negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311615-0058-7421-2021-16-0413.HTML)


Precisado lo anterior, este sentenciador observa de la revisión de las actas del medio probatorio en cuestión, que en efecto el actor, fundamentó su solicitud de inspección en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, debe destacarse que de la lectura del contenido del escrito cursante al folio 21 de la primera pieza, se colige que de las peticiones indicadas tal inspección tenía por norte dejar constancia entre otros hechos de quiénes se encontraban en el inmueble objeto de la misma y si se evidenciaba que estuvieren haciendo actos de perturbación, señalando al final del escrito que: “Por lo tanto para la Presente Inspección Judicial, Juro la Urgencia del caso”, por lo que en aplicación del principio Iura Novit Curia (El Juez conoce el derecho y aplica el derecho), tal inspección al no haber sido ordenada o comisionada para su práctica por un órgano jurisdiccional, además de evidenciarse que la misma fue efectuada el 12 de julio de 2018 y la presente querella interpuesta el 31 de julio de 2018, habiéndose alegado como fecha del despojo el 07 de julio de aquel año, se evidencia plenamente que fue realizada antes de interponer la querella, razones todas estas por las que este Tribunal Superior califica tal instrumental probatoria como INSPECCIÓN OCULAR EXTRA-LITEM, que tiene su asidero jurídico en el artículo 1.429 del Código Civil, por lo que se le da valor conforme al criterio explanado en las citas jurisprudenciales que preceden, como instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no constatarse de las actas procesales que su autoría y contenido hayan sido discutidos por vía de tacha de falsedad, se aprecia y se valora dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 del C. P. C., de cuyo contenido emergen elementos demostrativos de los hechos objeto de la presente querella, relativos a los actos de perturbación por parte de los querellados, quienes a pesar de no haber firmado el acta en cuestión, fueron identificados por la Juez del Tribunal de Municipio al momento de la práctica de la inspección, indicando los ciudadanos querellados ser propietarios del inmueble, ser quienes derrumbaron la cerca ubicada en el lindero oeste del inmueble y entrar al lugar cada vez que quieran.
6. Copia simple de notificación de Resolución N° 199/2018, contentiva del Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 25-04-2018 por la ciudadana Dilia Omaira Rodríguez de Rojas en contra del Acto Administrativo N° ALC/RES 146-17 de fecha 27/09/2017 dictado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, relacionado con el Contrato de Arrendamiento a favor del ciudadano Alejandro Peñuela, que fue declarado sin Lugar, ratificando la resolución N° ALC/RES 146-17, instruyendo a la División de Catastro- Área Legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para que iniciara el procedimiento correspondiente para el rescate, posesión y dominio del terreno objeto del mismo, de la que además se infiere el cambio de número cívico del inmueble en cuestión de U-61 a U-75 (folios del 08 al 18). Si bien se trata de un instrumento público administrativo, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los presuntos hechos generadores del despojo de la posesión delatado, razón por la que se desecha.
7. Original de justificativo de testigos signado con el N° 9740 solicitado por el ciudadano Alejandro Peñuela Vivas, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del que se colige que rindieron declaración los ciudadanos José Ricardo Colmenares Rojas y Miguel Ángel Comezaquira Días (folios del 48 al 56). Los actos a los fines de su ratificación mediante la prueba testimonial fueron declarados desiertos por el a quo en las oportunidades correspondientes, razón por la que resulta inapreciable.
8. Impresión a color de dieciséis (16) imágenes fotográficas que forman parte de la inspección judicial extra-litem realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con motivo de la solicitud signada con el N° 925-18 (Folios 39 al 46). Al ser parte integrante de la inspección descrita, analizada y valora en el numeral 5, se tiene como ya valorada.
9. Testimoniales de los ciudadanos Greisy Guerrero (Fotógrafa), Miguel Ángel Colmenares y Miguel Ángel Comezaquira Díaz, a los fines de la ratificación de las documentales referentes al justificativo de testigos e informe fotográfico y plano, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Los actos a tales fines fueron declarados desiertos por el a quo en las oportunidades correspondientes, razón por la que se tienen como no evacuadas, con excepción de la testigo Greisy Guerrero (Fotógrafa) cuya ratificación resulta improcedente por las razones señaladas en la jurisprudencias parcialmente citadas en la valoración de la prueba de inspección extra-litem precisada en el numeral 5.
10. Testimoniales de los ciudadanos Daniel Alejandro León Vera, Marlon Alonso Gelves Leal, Eduardo Alejandro Prada Delgado, María Gabriela Delgado Chacón y Ana Marleth Chacón Rosales, titulares de las cédulas de identidad números 26.988.418, 16.779.062, 20.425.832, 19.664.081 y 9.248.153, en su orden, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, habiendo rendido las respectivas declaraciones por ante el a quo, en la oportunidad procesal correspondiente, previa juramentación, los siguientes ciudadanos:
DANIEL ALEJANDRO LEON VERA, venezolano, de 23 años de edad, de ocupación construcción y entrenador deportivo, quien manifestó conocer al querellante desde hace cinco (5) años, que dicho ciudadano es propietario de la empresa ROYMONCA y que aun les vende materiales; que hasta hace un tiempo el despacho era en la sede ubicada en la avenida principal de Pueblo Nuevo Barrio Unión del Municipio San Cristóbal estado Táchira; en relación a si tiene conocimiento que en fecha 07 de julio de 2018 fue despojada la empresa de la posesión del inmueble afirmó tener conocimiento de esa situación porque ese día fue a retirar mercancía y al llegar con el señor Alejandro Peñuela él se percató de la situación que rompieron los candados de seguridad y había como tres (3) personas ahí dentro, que el señor Alejandro le habló y el despacho lo hizo meses después; en relación a si sabia quienes son las tres personas antes señaladas, precisó que sólo tiene conocimiento que esas personas tenían una venta de verduras y víveres; repreguntado por la co-apoderada de los querellados manifestó no conocerlos; que según sabe la sociedad mercantil señalada se encuentra en la misma dirección, que los despachos se lo mandan a domicilio; manifestó no ser comerciante; que el día 07/07/2018 él no se encontraba en el inmueble de la empresa, que estaba citado en horas de la tarde con el señor Alejandro Peñuela, y que es en ese momento en que se reunieron que el señor se percató de la situación, vio las personas, conversó con él y le dijo que no podía realizar el despacho ese día, por lo que se retiró; que no le consta que ellos hayan roto los candados pero que es la suposición mas clara porque eran los que estaban allí dentro, manifestó no tener interés en el juicio. (Folios 02 al 04, 2ª pieza)
MARLON ALONSO GELVES LEAL, venezolano de 36 años de edad, ocupación construcción, quien afirmó conocer al señor Alejandro Peñuela Vivas, que lo veía cuando iba a cargar en la empresa y que era el dueño; que sabe que la empresa se encuentra ubicada en la avenida principal de Pueblo Nuevo Barrio Unión del Municipio San Cristóbal estado Táchira, que muchas veces fue ahí a cargar material; en relación a si tiene conocimiento que en fecha 07 de julio de 2018 fue despojada la empresa de la posesión del inmueble afirmó que ese día iba a cargar y había problemas como en la empresa y no pudo cargar; que estaban bloqueadas las entradas, que incluso paró el camión mas abajo y salieron unos señores y lo corrieron, habían como guacales dentro de la empresa, que cree eran verduras y se estaban metiendo la Secretaria los vecinos de ahí, que eso fue lo que pasó ese día, que no pudo cargar y a los días lo mandaron a cargar a otro lado; repreguntado por la co-apoderada de los querellados manifestó no conocerlos; en razón al por qué le consta que el ciudadano Alejandro Peñuela es el propietario del local precisó porque frecuentaba el negocio con cargas, incluso hacía transferencias a la cuenta personal y a la empresa ROYMONCA, los despachos desde que hubo el problema se los hacían en otro lado y que muchas veces le enviaron el material; en relación al cuál fue el problema suscitado el 07/07/2018 respondió que cree que se habían metido a la empresa, habían tapado las entradas y recuerda había unos guacales, que la secretaria no le pudo despachar y le despacharon a los días, que le mandaron a cargar en otro sitio no en la empresa, que desde el problema le mandaban los despachos a los sitios donde los necesitaba, que no sabe si la empresa funciona allí en Pueblo Nuevo. (Folios 05 y 06, 2ª pieza).
EDUARDO ALEJANDRO PRATO DELGADO, venezolano, de 28 años de edad, de ocupación administrador, quien afirmó conocer al querellante desde hace cinco (5) años; que sabe que es propietario de la empresa ROYMONCA, que en varias oportunidades hizo negocios con él de materiales de construcción; que le consta que esa empresa estaba domiciliada en la avenida principal de Pueblo Nuevo Barrio Unión del Municipio San Cristóbal estado Táchira porque allí era donde iba a buscar las compras que hacia de materiales; en relación a si tiene conocimiento que en fecha 07 de julio de 2018 fue despojada la empresa de la posesión del inmueble señaló que lo que recuerda es que para mediados de julio no sabe si fueron despojados, pero si recuerda que hubo problemas, una discusión con el señor Alejandro y otro señor; que cuando llegó en la tarde a buscar compras, el señor Alejandro estaba teniendo una discusión con una señora, que la encargada del local le dijo que se fuera y que ella le avisaría para regresar; repreguntado por la co-apoderada de los querellados manifestó no conocerlos, de vista tal vez lo que vio ese día pero de trato y comunicación no; que ese día pudo ver cuatro personas, que no sabe si habían más; que no puede ser testigo de que hayan sido quienes dañaron los candados porque no los vio, pero que si es testigo que en varias ocasiones personas que vivían al lado del local colocaban objetos contundentes para trancar el paso al local; que no puede dar fecha exacta, pero que un par de ocasiones cuando hizo compras de materiales entes del mes de julio no pude entrar con el camión porque estaba cerrado con objetos, bolsas de basura grandes, que no le consta quienes los colocaron por no estar allí en el momento; que la última compra que hizo en el local como tal fue en el mes de julio de 2018 y desde entonces compra y dice donde quiere el material, manifestó no tener ningún interés en el juicio. (Folios 07 al 09, 2ª pieza)
MARIA GABRIELA DELGADO CHACÓN venezolana, mayor de edad, de profesión administradora, quien afirmó conocer al querellante desde el año 2014, que sabe y le consta que es el dueño de la empresa ROYMONCA; que se encuentra ubicada en la avenida principal de Pueblo Nuevo Barrio Unión del Municipio San Cristóbal estado Táchira; en relación a si tiene conocimiento que en fecha 07 de julio de 2018 fue despojada la empresa de la posesión del inmueble afirmó que si lo sabe y le consta porque trabajaba para el señor Alejandro desde el 2014 y ese día cuando llegó a su sitio de trabajo para poder ingresar había una feria de verduras dentro del inmueble y quienes habían ingresado y hecho ese tipo de acto fueron los vecinos, que durante el día llegó la policía, la guardia nacional y que por ello no pudo trabajar ni despachar mercancía a los clientes, que luego de ese día hubo mas perturbaciones constantes con insultos a punto de golpes; que quienes ocasionaron la perturbación los conoce de vista, trato y comunicación, se llaman Rafael, la señora Dilia y Wilson; que sabe y le consta que persiste aun la perturbación por parte de esos ciudadanos pero que desde hace un año no trabaja para el señor Alejandro. Repreguntada por la co-apoderada de los querellados afirmó que para la fecha 07/07/2018 se encontraba bajo dependencia laboral de la sociedad mercantil ROYMONCA; que la empresa nunca le pago alquiler a los querellados; que ellos siempre estaban en todas y cada una de las perturbaciones con personas que decían ser abogados; manifestó no conocer al ciudadano Oscar Alexis Moncada Gómez; conocer a los ciudadanos Daniel Alejandro León Vera, Marlon Alfonso Gelvez Leal, y Eduardo Alejandro Prato Delgado indicando que eran clientes; replico que dijo que en la empresa hubo hurtos, y que expresó que los ciudadanos Dilia Rodríguez, Wiston Rojas y Rafael Rojas fueron los que abrieron el boquete en la pared colindante porque ellos mismos lo expresaban y afirmaban en tono de burla cada vez que ella llegaba a trabajar y que había alguna perturbación; en relación a si le consta que los querellados realizaron actos de perturbación de desalojo a la empresa ROYMONCA, respondió que si lo sabe y le consta en repetidas ocasiones, con una feria de verduras dentro del local, con palos y escombros dentro del negocio, con insultos y palabras obscenas, a tal punto que el señor Rafael se acercaba como para querer golpearle pero que su esposa no se lo permitía; que denunció a los mencionados ciudadanos ante la Fiscalía en nombre de la empresa y a modo propio; que no tiene enemistad con ellos, que sólo protegía su integridad física para ese momento; que ella ya no trabaja para la empresa; que no tiene nada en contra de los querellados, pero que le consta que son personas violentas, groseras que amenazan y que a ella personalmente le agredieron verbalmente. (Folios 10 y 11 2da pieza).
Las anteriores declaraciones testimoniales, fueron desechadas por el a quo bajo la motivación de no haber aportado elementos de convicción para comprobar los actos perturbatorios por la parte querellada, calificándolos como referenciales y contradictorias entre sí, siendo desechada además la testimonial de la ciudadana María Gabriela Delgado Chacón por cuanto tenía una relación laboral con la sociedad mercantil Venta de Materiales y Construcciones ROYMONCA, C.A., y por estimar el a quo que la imparcialidad de la mencionada testigo se encontraba afectada en razón de haber interpuesto denuncia contra los querellados ante la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de ello, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en lo referente al interés de los testigos y su relación laboral.
Acerca de la determinación del interés de los testigos y de los testigos que prestan sus servicios como empleados de una de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03-07-2015, Nº RC.000387, Exp Nº AA20-C-2015-000094, con ponencia de la Magistrada Yris A. Peña Espinoza, precisó lo siguiente:
“Ahora bien, la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene solamente un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial (Sala de Casación Civil, sentencia del 14-11-74, Repertorio Forense, N° 2.969, p. 3).

…Omissis...

Ese ha sido el criterio reiterado de esta Sala, así en sentencia N° 110 del 21 de marzo de 2013, expediente N° 12-437, caso: Hotel Kristoff, C.A., contra Anthony Charles Kristoff Hernáez y otros, se estableció que “…el interés que un testigo pueda tener en las resultas de un juicio sólo puede ser medido por los jueces que conocen del fondo de la controversia, sin que el modo como ellos ejerzan esa facultad pueda originar alguna denuncia ante esta sede de casación, pues, esa actividad corresponde a la soberanía de los jueces de instancia en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial…”. (Resaltado y negrillas del fallo).

…Omissis…

Con respecto a la interpretación del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 388, de fecha 17 de junio de 2014, caso: Freddy Roberto Machado Mendoza, contra Arlenis Olaida Lara Galavis, expediente N° 13-657, señaló lo siguiente:

“…En relación con el valor probatorio del testigo que funge como servicio doméstico, esta Máxima Jurisdicción en sentencia N° 880 de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio seguido por Gloria Álvarez Pereira de Fonseca contra Gustavo José Fonseca, expediente N° 96-610, dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio…”.

Respecto a la interpretación de la norma adjetiva supra transcrita, la Corte ha expuesto, en reiteradas oportunidades, que la misma refleja el hecho de que el legislador ha empleado, en tiempo presente el verbo Tener, para considerarla inhábil el sirviente doméstico que presta sus servicios a ambas o alguna de las partes contendientes, como quedó establecido en la sentencia de la Sala de fecha 21 de noviembre de 1991, (…), según la cual:
(…Omissis…)

Al apreciar la prueba y desecharla, el Juzgador de la alzada aplicó incorrectamente la referida norma que le sirvió de fundamento a su apreciación, siendo que ella hace alusión a la prestación actual o presente del servicio doméstico, en tanto que, de acuerdo al propio relato que hace la recurrida, la ciudadana Ana Luisa Álvarez prestó servicios para ambos litigantes durante el lapso de tres años, con lo cual, al no ser simultánea la prestación de aquéllos con la fecha en que rindió declaración, no podía el Juez, sin incurrir en la infracción denunciada, desechar, por inhábil, tal testificación, razón por la cual la denuncia examinada resulta procedente, siendo determinante la influencia de este pronunciamiento en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.

…Omissis…

Conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala, supra transcrito, para que se pueda considerar inhábil el sirviente doméstico que presta sus servicios a ambas o alguna de las partes, es necesario que la prestación sea actual, es decir, para el momento de la declaración y no antes de esa oportunidad, por lo tanto, si la prestación de los servicios no es simultánea con la fecha en la cual el testigo rinde su declaración, el juez no podrá desecharla, ya que no se puede considerar inhábil al testigo.” (Negrillas de esta alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/179113-RC.000387-3715-2015-15-094.HTML)

En relación a las testimoniales en los juicios interdictales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada del 09-08-2016 Nº RC.000510, Exp. Nº AA20-C-2016-000126, precisó lo siguiente:

“De igual manera, resulta conveniente destacar el contenido de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”.

“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”.

Ahora bien, en este orden de ideas, se considera prudente indicar lo expuesto en el recurso de revisión declarado ha lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1704, de fecha 18 de diciembre del 2015, en la que se señala que en los juicios interdictales, las testimoniales constituyen un medio de prueba de suma importancia para que, tanto querellante como querellado, intente demostrar la veracidad o falsedad en torno a los hechos que hayan sido señalados como perturbatorios o constitutivos de despojo, por lo que indudablemente se trata de una prueba cuya valoración ha de ser compleja, toda vez que implica la adminiculación de una serie de circunstancias que rodean la situación fáctica señalada por las partes, así como las condiciones particulares de cada testigo, cuya deposición “…no es una declaración de voluntad, sino una manifestación del pensamiento…”.(Jiménez Salas. 2000. Los Interdictos en la Legislación Venezolana).

…Omissis…

En virtud de lo anterior, debe señalarse que dado que el presente juicio se originó con motivo de la interposición de un interdicto por una supuesta perturbación (…Omissis…); esta Sala debe señalar que en cuanto a la interpretación que se le debe asignar al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula las limitantes para las personas que sean promovidas como testigos, debe ser una interpretación realizada en un sentido amplio y flexible, debido al objeto debatido en la presente acción ...

En este sentido, debe destacarse en relación con el tema del interés que pudiera tener un testigo en el desarrollo o en las resultas de la causa, lo plasmado por el ilustre procesalista Michele Taruffo, en su obra “La Prueba”, quien señala que en “…los sistemas más modernos no consideran el interés del testigo en la causa como una razón para excluir su testimonio…”. De igual forma este mismo autor señala en relación con este tema que incluso, “…un testigo con algún interés puede ser interrogado y su interés será tomado en cuenta como factor relevante en la valoración de su credibilidad…”.

…Omissis…

En tal sentido, esta Sala debe señalar que el interés expresado por los testigos en sus deposiciones no puede considerarse como causas suficientes para inhabilitarlos como testigos, ni tampoco para desestimar sus declaraciones en el momento en el que el juez esta creándose su convicción para dictar su fallo. (Omissis)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/189988-RC.000510-9816-2016-16-126.HTML)

Del contenido de las sentencias citadas, se colige que la prueba testimonial es de vital importancia en los juicios interdictales, por lo que su análisis debe ser acucioso y su valoración ha de ser compleja, toda vez que implica la adminiculación de una serie de circunstancias que rodean la situación fáctica discutida, así como las condiciones particulares de cada testigo, así mismo se colige de la primera de las citadas decisiones, que para declarar inhábil a un testigo en razón del interés o de prestar servicio laboral a una de las partes, debe verificarse si tal prestación se constata al momento de rendir declaración, es decir, si se encuentra prestando servicios para la parte en tiempo presente, ya que de no ser así resultaría no ajustado a derecho aplicar tal inhabilidad relativa.
En el caso bajo análisis, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Daniel Alejandro León Vera, Marlon Alonso Gelves Leal, Eduardo Alejandro Prada Delgado y María Gabriela Delgado Chacón, esta Superioridad constata que sus dichos fueron contestes entre sí incluso al ser repreguntados por la representación de la parte contraria, no generando contradicciones, demostrando con sus dichos tener conocimiento de los hechos aquí debatidos conforme se evidencia de la síntesis de sus declaraciones supra transcritas, debiéndose resaltar que la testigo María Gabriela Delgado Chacón manifestó en reiteradas oportunidades que ya no trabajaba para la compañía ROYMONCA, habiendo manifestado así mismo, no tener enemistad con los querellados, por lo que al momento de rendir su deposición no estaba incursa en inhabilidad relativa alguna, siendo todos ellos testigos presenciales de los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que se valoran todas y cada una de las declaraciones rendidas como fidedignas por cuanto sus respuestas no fueron contradictorias, denotando precisión y conocimiento firme sobre los hechos objetos de la presente querella interdictal, razón por la que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
11. Inspección judicial con fundamento en los artículos 392 y 472 del Código de Procedimiento Civil en el inmueble ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, Barrio Unión N° U-75, anteriormente N° U-61, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de dejar constancia si el querellante tiene acceso al referido inmueble, quiénes son las personas que lo ocupan, si se encuentran personas realizando actos de perturbación, si la cerca que se encuentra en el lindero Oeste se encuentra derribada. No fue evacuada.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
1. Copia simple de documento por el que el ciudadano Hernán Carvajalino Duque en su carácter de presidente de Urbanizadora Plenosol C.A. dio en venta el inmueble allí descrito al ciudadano Rafael Antonio Rojas Cuberos, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20-09-1996, bajo el N° 8, Tomo 39, Protocolo 1, Tercer Trimestre del año 1996 (Folios del 118 al 122). Si bien el referido instrumento es de carácter público y debe ser valorado de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y siendo que dada la naturaleza del presente juicio, no se encuentra en discusión el derecho de propiedad sino los presuntos hechos generadores del despojo de la posesión delatado, y por cuanto de su contenido no emana elemento de convicción relativo a los mismos, se desecha.
2. Copia simple del Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones (Forma 32) con sus respectivos anexos, expedido por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 04-07-2008, expediente N° 1192-2008 del causante Rafael Antonio Rojas Cuberos (Folios del 123 al 127). De su contenido no emana elemento probatorio alguno referente al objeto del presente juicio, razón por la que se desecha.
3. Copia certificada de sentencia definitiva N° 025/2019, proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, N° 025/2019 proferida el 30-09-2019, asunto SP22-G-2019-000001 con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos Dilia Omaira Rodríguez de Rojas, Wiston Alexis Rojas Chacón y Rafael José Rojas Rodríguez en contra de los actos administrativos allí descritos emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la que declaró con lugar el recurso en cuestión y la nulidad de las actuaciones administrativas que señaló. (Folios 128 al 142).
4. Copia simple de documento por el que la ciudadana Dilia Omaira Rodríguez de Rojas da en arrendamiento el inmueble allí descrito al ciudadano Oscar Alexis Moncada Gómez, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05-08-2008, bajo el N° 57, Tomo 146, Folios 150-151, de los libros respectivos (Folios 140 al 146).
5. Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa mercantil “Constructora ROYMONCA C.A.” , inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05/01/2007, bajo el N° 16, Tomo 1-A del año 2007 (Folios 147 al 158).
En relación a las documentales señaladas en los tres numerales que preceden, si bien constituyen instrumentos de carácter público y que deben ser valorados de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, no obstante, en el presente asunto no se discute derecho de propiedad o relación contractual alguna, por lo que de sus contenidos no emergen elementos probatorios relacionados con los presuntos hechos generadores del despojo de la posesión delatados, razón por la que resultan inapreciables.
6. Copia simple de inspección judicial extra litem, solicitada en fecha 16-10-2017 por la ciudadana Dilia Omaira Rodríguez viuda de Rojas sobre el inmueble ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, sector Pueblo Nuevo, casa U-61-A , evacuado en fecha 21-11-2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial expediente N° 9504, dejando constancia el Tribunal al momento de realizar la inspección entre otros hechos que en referido inmueble funciona un local comercial de venta de materiales de construcción únicamente, que existe una oficina comercial, de la existencia del encierro del local con malla ciclón y de la presencia de materiales de construcción; de la existencia de un letrero al costado derecho de la entrada del inmueble de un letrero en el que se señala “Venta de materiales de construcciones ROYMONCA C.A., materiales para la construcción (…) RIF J29359607-6”. (Folios 159 al 189). Si bien la misma cursa en copia simple, al no haber sido impugnada por la parte contraria, se aprecia y valora dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 del C. P. C., de cuyo contenido emergen elementos demostrativos de los hechos objeto de la presente querella.
7. Copia simple de actuación administrativa referente a cumplimiento de citación emanada en fecha 05-02-2019 de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Folios 190 y 191). De su contenido no emergen elementos probatorios relativos a los hechos relacionados con la presente querella interdictal por despojo de la posesión, razón por la que resulta inapreciable.
8. Copia simple de constancia de trabajo del ciudadano Rafael José Rojas Rodríguez, expedida en fecha 26/06/2015 por la Constructora ROYMONCA, C.A. (Folio 192). En relación a tal instrumental, se precisa que el presente asunto versa sobre una querella interdictal por despojo de la posesión, por lo que del contenido de tal medio probatorio no emerge elemento alguno que demuestre el objeto del juicio, razón por la que se desecha.
9. Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Constructora ROYMONCA, C.A. en el que se lee como domicilio fiscal Av. Principal de Pueblo Nuevo, casa N° U-61 Sector Pueblo Nuevo San Cristóbal Táchira Zona Postal 5001. (Folio 193). Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 del 04-05-2004, por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, goza de veracidad y autenticidad dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, razón por la que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valorados y analizados los medios de prueba, se pasa a precisar el cumplimiento de los requisitos concurrentes antes indicados:
1. En cuanto al primer requisito relativo a que el querellante detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de dicha posesión, pudiendo ser inclusive la mera tenencia o la posesión precaria, tomando en consideración las declaraciones de los testigos Daniel Alejandro León Vera, Marlon Alonso Gelves Leal, Eduardo Alejandro Prada Delgado y María Gabriela Delgado Chacón quienes señalaron entre otros hechos, que para la fecha 07-07-2018 el querellante ciudadano Alejandro Peñuela Vivas era quien les vendía los materiales de construcción que requerían en la sede de la empresa ROYMONCA C.A., adminiculadas con las inspecciones judiciales extra-litem evacuadas en fecha 12/07/2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y en fecha 21/11/2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en las que se precisó entre otros hechos que en el inmueble en que se encontraba constituido el Tribunal funciona un local comercial de venta de materiales de construcción únicamente, con la existencia de un letrero al costado derecho de la entrada del inmueble de un letrero en el que se señala “Venta de materiales de construcciones ROYMONCA C.A., corroborado con la dirección precisada en el RIF de la empresa aquí querellante, lleva a la convicción de quien aquí decide, que la parte querellante se encontraba detentando la posesión de la cosa litigiosa para la fecha de los hechos denunciados, encontrándose cumplido el primer requisito.
2. Respecto a que la cosa litigiosa objeto del despojo sea del tipo mueble o inmueble, se colige claramente de las inspecciones judiciales señaladas, que el objeto recae sobre un bien inmueble en el que funciona y tiene su sede la sociedad mercantil ROYMONCA C.A., por lo que se encuentra cumplido el requisito en cuestión.
3. En lo que respecta a que el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis, hecho este que debe ser demostrado en forma fehaciente en concordancia con lo previsto al inicio del artículo 699 del Código Adjetivo, este Tribunal Superior evidencia en forma fehaciente que de las declaraciones de los testigos antes señalados se colige sin lugar a dudas que la parte querellante fue despojada de la posesión que ostentaba para la fecha del hecho (07-07-2018) y que ejercía sobre el inmueble sede de la sociedad mercantil ROYMONCA C.A, quienes aseveraron en forma afirmativa que en tal ocasión fueron testigos de los actos perturbatorios ocurridos, según se puede verificar de las declaraciones reseñadas en el numeral 10° de las pruebas del querellante, que adminiculadas con la afirmación rendida por los querellados ciudadanos Dilia Omaira Rodríguez de Rojas, Wiston Alexis Rojas Chacón y Rafael Rojas al momento de la práctica de la inspección extra litem evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio en fecha 12/07/2018, en la que le manifestaron al Tribunal que en razón de ser propietarios del terreno donde se encuentra constituido “en consecuencia entramos y salimos como queremos”, y haber sido quienes derrumbaron la cerca de malla Tucson del lindero oeste de la referida empresa; por lo que se tiene como demostrado el tercer requisito.
4. En referencia a que el querellante haya interpuesto la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo contra el causante de este, se evidencia de la nota de Secretaría estampada al vuelto del folio tres (03) de la primera pieza, que la presente querella fue interpuesta en fecha 31 de julio de 2018, reseñándose en tal libelo que el hecho del despojo fue ejecutado el 07 de julio de ese año, por lo que el querellante ejerció su derecho de acción tempestivamente, esto es, dentro del año establecido en el artículo 783 del Código Civil, por ende se tiene como cumplido tal extremo legal.
5. Finalmente en lo relativo a que la acción proceda contra cualquiera que sea el autor del despojo, inclusive contra el propietario de la cosa litigiosa objeto de despojo, esta Alzada constató que la presente querella interdictal fue dirigida contra los ciudadanos Dilia Omaira Rodríguez de Rojas, Wiston Alexis Rojas Chacón y Rafael Rojas, quienes en efecto fueron señalados por los testigos evacuados como los autores del hecho perturbatorio de la posesión demandada, adminiculado con las afirmaciones realizadas por los mismos querellados al momento de la realización de la inspección judicial extra litem efectuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/07/2018, razón por la que con tales probanzas se encuentra plenamente demostrado el quinto y último requisito.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior considera que se encuentran fehacientemente demostrados los hechos alegados en el escrito de la querella interdictal por despojo de unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la avenida principal de Pueblo Nuevo, Barrio Unión, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas características, linderos y medidas se encuentran suficientemente señalados, intentada por el ciudadano Alejandro Peñuela Vivas actuando en su propio nombre y como presidente de la sociedad mercantil Venta de Materiales y Construcciones ROYMONCA C.A., en contra de los ciudadanos Dilia Omaira Rodríguez de Rojas, Wiston Alexis Rojas Chacón y Rafael José Rojas Rodríguez, por lo que el recurso de apelación y la querella interdictal intentada han de prosperar y se deberá mantener con todo el rigor y fuerza el decreto de Restitución a la Posesión, dictado en fecha tres (03) de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
Producto del estudio del caso y con base en las conclusiones precedentes, esta Alzada declara con lugar la apelación ejercida por la querellante el día 12-02-2021, revoca el fallo fechado once (11) de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y declara con lugar la querella interdictal por despojo de la posesión intentada por el ciudadano Alejandro Peñuela Vivas actuando en su propio nombre y como presidente de la sociedad mercantil Venta de Materiales y Construcciones ROYMONCA C.A., en contra de los ciudadanos Dilia Omaira Rodríguez de Rojas, Wiston Alexis Rojas Chacón y Rafael José Rojas Rodríguez. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha doce (12) de febrero de 2021 por el co-apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día once (11) de febrero de 2021.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el once (11) de febrero de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la querella interdictal por despojo de la posesión intentada por el ciudadano Alejandro Peñuela Vivas actuando en su propio nombre y como presidente de la sociedad mercantil Venta de Materiales y Construcciones ROYMONCA C.A., a través de sus apoderados, contra de los ciudadanos Dilia Omaira Rodríguez de Rojas, Wiston Alexis Rojas Chacón y Rafael José Rojas Rodríguez, representados por sus apoderados.
CUARTO: Se mantiene con todo el rigor y fuerza el Decreto de Restitución a la Posesión, dictado en fecha 03 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Maríajosé Mejía García.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/
Exp. N° 21-4762