REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: FELIX WIRMAN SANDOVAL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-18.406.405, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERAD0 JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.907.

PARTE DEMANDADA: MARIA ANGUSTIAS CELIS VERA Y LUIS ADOLFO VELASQUEZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9145.614 y 10.147.665, respectivamente, domiciliada en el Municipio San Cristóbal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DALIA AÑEZ DE MARQUEZ, FERNANDO DE JESUS MARQUEZ y YEISON VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 241.358, 11.766 y 293.080 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

Estructura de la sentencia según lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

“El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el tribunal.”

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano FELIX WIRMAN SANDOVAL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-18.406.405, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la ciudadana MARIA ANGUSTIAS CELIS VERA Y LUIS ADOLFO VELASQUEZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9145.614 y 10.147.665, por desalojo del inmueble destinado a vivienda que ocupa en calidad de arrendatario consistente en un apartamento signado con el N°01-01, Edificio 1 Bloque N°18, urbanización Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio, San Cristóbal del estado Táchira, la cual correspondió conocer al Juzgado Tercero, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión del juzgado a-quo.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia definitiva de fecha 16 de Junio de 2021, en el cual declaro: PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX WIRMAN SANDOVAL PEREIRA; CONTRA MARIA ANGUSTIAS CELIS VERA Y LUIS ADOLFO VELASQUEZ BUSTAMANTE, TERCERO: INADMISIBLE, la reconvención por retracto legal arrendaticio interpuesta por los ciudadanos: MARIA ANGUSTIAS CELIS VERA Y LUIS ADOLFO VELASQUEZ BUSTAMANTE, ambos identificados plenamente en autos.

El recurso de apelación.

En fecha 22 de junio de 2021 el abogado JEISSON ADOLFO VELASQUEZ CELIS, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada APELO PARCIALMENTE, contra la sentencia proferida por el ad quo solo en lo que respecta al punto previo de falta de cualidad y el punto relativo a la procedencia de la reconvención por retracto legal arrendaticio, no obstante mediante diligencia de fecha 18 de Agosto del 2021 desistió de la apelación parcial interpuesta. Por su parte el demandante también APELO, de la decisión proferida por el a quo, mediante diligencia de fecha 18 de Junio del 2021, las apelaciones interpuestas se ordena oír en ambos efectos por el Tribunal de la causa de conformidad con auto de fecha 25 de junio de 2021.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de Junio de 2021 y mediante auto de fecha 23 de Julio de 2021, se le dio entrada, y se dispuso realizar la audiencia de apelación el tercer día de despacho siguiente a la notificación de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La audiencia de apelación.

En fecha 30 de Septiembre de 2021 a la hora prevista se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL para escuchar a las partes y decidir el presente recurso, contra la sentencia dictada por el tribunal a-quo, fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 117 y primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el juez declara abierto el acto, con la asistencia del ciudadano FELIX WIRMAN SANDOVAL PEREIRA titular de la cédula de identidad N°V-18.406.465 parte demandante, asistido por el abogado JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N°V-2.812.825 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°153.907 y el abogado YEISSON ADOLFO VELASQUEZ CELIS titular de la cedula de identidad N°V-19.359.808, inscrito en el inpreabogado N°293.080 en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadana MARÍA ANGUSTIAS CELIS VERA titular de la cedula de identidad N°V-9.145.614 y LUIS ADOLFO VELASQUEZ BUSTAMANTE titular de la cedula de identidad N°V-10.147.665. Habiendo decidido este tribunal, luego de oídas ambas partes, lo siguiente: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia fecha 21 de Junio del 2021, dictada por el tribunal ad quo. A la vez, DECLARO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano FELIX WIRMAN SANDOVAL PEREIRA, CONTRA: MARIA ANGUSTIA CELIS VERA y LUIS ADOLFO VELASQUEZ BUSTAMANTE Y finalmente CONFIRMO la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en 16 de Junio del 2021.

Síntesis de la controversia.

La controversia se plantea en torno la pretensión de la parte demandante de obtener del órgano jurisdiccional la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo incoada contra los ciudadanos: MARÍA ANGUSTIAS CELIS VERA titular de la cedula de identidad N°V-9.145.614 y LUIS ADOLFO VELASQUEZ BUSTAMANTE titular de la cedula de identidad N°V-10.147.665; alegando la necesidad de ocupar el inmueble que los demandados habitan, consistente en un apartamento signado con el N°1-01, del edificio 18 de la urbanización pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; Por su parte los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda Reconvinieron a la demandante por Retracto legal arrendaticio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley Para La Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, asimismo alega la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio y niega y rechaza que la parte demandante necesite ocupar el inmueble donde actualmente viven los demandados y su hijos.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
Vistos y analizados los alegatos efectuados en el presente proceso, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del juicio de desalojo, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada y a tales efectos observa:
La parte actora fundamentó la acción de desalojo en la causal referente a la necesidad que tiene el demandante y propietario del inmueble objeto de la controversia ciudadano FELIX WIRMAN SANDOVAL PEREIRA, junto con su grupo familiar de ocupar el inmueble en referencia. En relación a esta causal, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el citado inmueble por un periodo de tres (3) años.
En este orden de ideas, el Profesor Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 194, indicó:

“…No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997). “

En cuanto a la necesidad de ocupación, traemos a colación la decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, cuando afirmó:

(...) En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando -directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que será absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (...).”.

Haciendo una análisis previo en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, necesario en este tipo de procedimientos tenemos que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del estado Táchira, en fecha 07 de Enero del 2016, expediente N° MC-2612-/2015, declaró agotada la vía administrativa, habilitando la vía judicial, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 9 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de viviendas; quedando así cumplido este requisito y así se declara.

Cabe destacar que la Constitución, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre las partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Al revisar la norma aplicable al caso en concreto, tenemos que en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, se contempla como causal de desalojo la necesidad de ocupación justificada de la vivienda arrendada por el propietario, con la salvedad que se estableció para el propietario o propietaria que tuviera necesidad de ocupar justificadamente la vivienda arrendada, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado .
Con respecto a este tema el Autor José Gonzáles Escorche, en su obra LOS NUEVOS PROCEDIMNENTOS ADMINISTRATIVOS Y EL PROCESO JUDICIAL ARRENDATICIO (INQUILINARIO) EN VENEZUELA, en relación a la causal 2 del articulo 91 de la Ley especial, nos refiere lo siguiente:
¨Los presupuestos de procedencia del desalojo por esta causal, exige la existencia de una relación arrendaticia, sea verbal o escrita, a tiempo determinado o indeterminado, la cualidad de propietario de la vivienda arrendada y la necesidad justificada del propietario para ocupar el inmueble, los cuales se prueban con los medios probatorios consagrados en el Código Civil y en el código de Procedimiento Civil, e incluso por medio de la prueba libre obra citada pgna161. Subrayado propio


Por otra parte y dentro del mismo contexto en el parágrafo Único del articulo 91 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, se le exige al propietario o propietaria de la vivienda arrendada, que deberá demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, la necesidad justificada que tenga para ocupar el inmueble, o la de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, y a la vez debe declarar en la solicitud o demanda judicial su voluntad de no destinar el inmueble al arrendamiento durante el periodo de tres(03) años.
Hecho el análisis anterior, infiere esta sentenciadora actuando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a la necesidad justificada que el ciudadano FELIX WIRMAN SANDOVAL PEREIRA,, alega como causal de su demanda; observa esta juzgadora que no cumplió con su carga procesal de demostrar la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente controversia, y tal como expresamente lo refiere la comentada Ley, dicha necesidad debe ser justificada, no bastando por ende su alegación pura y simple sino que la misma debe ser justificada a través de un medio de prueba idóneo, como los medios probatorios consagrados en el Código Civil y en el código de Procedimiento Civil, e incluso por medio de la prueba libre. Ahora bien dicha necesidad puede ser en forma directa porque lo requiera el demandado o porque lo necesite para un pariente consanguíneo hasta el segundo grado, no evidenciándose de autos que efectivamente el ciudadano FELIX WIRMAN SANDOVAL PEREIRA, le asiste la necesidad justificada de ocupar inmueble arrendado. Al respecto y visto el criterio jurisprudencial ut supra transcrito debe destacarse que si bien es cierto la necesidad debe ser justificada también es aceptado que la prueba de estar ocupando -directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado, no obstante en el caso objeto de estudio por esta alzada el demandante no aporto medio probatorio alguno que demuestre la aducida necesidad, incumpliendo con ello con los presupuestos procesales establecidos en el comentado articulo 91 numeral 2 de la ley especial que rige la materia, limitándose en el debate probatorio a demostrar su cualidad de propietario, mas no la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, de manera que no se encuentra configurada la causal 2 del articulo 91 de la norma in comento por cuanto la parte demandante no logró en el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma, aun cuando cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la acción.
Así pues, impregnada como se encuentra de una subjetividad esta causal de desalojo que no se fundamenta en un incumplimiento imputable al arrendatario sino en la necesidad del propietario, o pariente consanguíneo hasta del segundo grado por lo que cualquier argumento sanamente probado y apreciado ponga de manifiesto esa necesidad, será suficiente para declarar la procedencia de la acción incoada. En el presente caso tenemos que la parte actora no sustentó su necesidad de ocupar el inmueble, para habitarlo en forma directa, ni indirecta, por lo que, en caso que el oponente de la referida causal quisiera realizar una actividad probatoria, esta hubiera quedado satisfechas a través de cualquier medio probatorio consagrado en la ley o de cualquier medio de prueba libre, medios estos de los cuales la parte demandante no hizo uso, razón por la que no se evidencia de autos ningún material probatorio del que esta jurisdiscente pueda extraer para determinar la necesidad que manifiesta tener de ocupar el inmueble arrendado.
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que al no haber quedado plenamente demostrado la necesidad de ocupación del inmueble objeto de la presente demanda por parte demandante y propietario, por lo que no es procedente la demanda de desalojo, prevista y contemplada en el literal “2°” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la falta de cualidad aducida por el demandado y la reconvención planteada contra el demandante por retracto legal arrendaticio, lo decidido por el tribunal ad quo al respecto quedo firme por cuanto el demandado desistió de la apelación interpuesta, contra dichas determinaciones, razón por la que queda configurada la cualidad de arrendador del ciudadano FELIX WIRMAN SANDOVAL PEREIRA, frente al arrendatario.

III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FELIX WIRMAN SANDOVAL PEREIRA, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2021 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR FELIX WIRMAN SANDOVAL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-18.406.405, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra MARIA ANGUSTIAS CELIS VERA Y LUIS ADOLFO VELASQUEZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9145.614 y 10.147.665, respectivamente, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, por DESALOJO DE VIVIENDA.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha dieciséis de junio del 2021.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de Octubre del 2021. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.-

La Secretaria Accidental,


Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7850
RMCQ