REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: JOSAFAT PAOLINI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.810.727, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO FERRRER GUTIERRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.346.

PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSÉ DA VERA CRUZ ROMAO y ERIKA JOSEFINA CASTILLO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.814.640 y V- 14.942.016 domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, GLORIA ESTHER DÍAZ RIVERO, MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.916, 71.668 y 59.580, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de noviembre de 2020.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano JOSAFAT PAOLINI ROJAS, con representación judicial del ciudadano LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ contra los ciudadanos ROBERTO JOSÉ DA VERA CRUZ ROMAO y ERIKA JOSEFINA CASTILLO CASTELLANOS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 9 de noviembre de 2018, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 7 de diciembre de 2017, en la que declaro la nulidad de la sentencia recurrida ordenó reponer la causa al estado de su nueva admisión y se ordene la citación de la cónyuge del demandado ciudadana ERIKA JOSEFINA CASTILLO CASTELLANOS, con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, necesario.

La decisión recurrida en apelación.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en fecha 5 de noviembre de 2020, en la cual declaró perimida la instancia por haber transcurrido mas de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante en el proceso y no condenó en costas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación.

En fecha 9 de noviembre de 2020, el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, con el carácter de autos, apeló de la decisión del 5 de noviembre de 2020, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 17 de noviembre de 2020.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2020, se le dio entrada e instó a las partes a cumplir con la carga procesal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 emitida por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y mediante auto de fecha 22 de febrero de 2021 se le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.

Los informes en este tribunal superior.

En fecha 15 de marzo de 2021, el apoderado de la parte demandante, abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, presento escrito de informes en los siguientes términos: en primer lugar expresa que apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 5 de noviembre de 2020, mediante la cual declaro la perención de oficio y que el abogado JOSÉ GREGORIO CHISNOME NAVARRO apoderado de la parte demandada también la había solicitado alegando que había transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Así mismo expresó que el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina sobre la interpretación de la perención bajo los principios constitucionales en los cuales se garantiza la tutela judicial efectiva bajo los principios de economía y celeridad procesal, el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles. Por último concluyó que la perención constituye un instituto procesal, en el cual se prevé una sanción a la parte que ha abandonado el juicio, conllevando a ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios.

Sostiene, que la declaratoria de perención anual de la instancia, por parte del tribunal a quo, le causa indefensión a su representado; así mismo sostiene que con la decisión se infringe el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil al considerar que la falta de notificación de las partes violenta el derecho a la defensa como parte en el presente procedimiento, así mismo difiere del criterio del juez cuando sostiene que es la parte demandante quien tiene la carga de impulsar el juicio, pues a su parecer es obligación de los tribunales de primera instancia poner nuevamente a derecho de defensa a las partes en el juicio por encontrarse la causa paralizada desde el vencimiento del lapso de sentenciar el recurso de casación, expresando que la decisión emitida por la Sala de Casación Civil sale fuera del lapso legal correspondiente.

Con los argumentos anteriores expuestos y acogiendo criterios jurisprudenciales sostiene que el tribunal a quo incurrió en el grave error al declarar la perención de la instancia anual al sostener que la misma no es procedente y la decisión limita el derecho a la defensa.

Que según consta en actas procesales, no existen elementos suficientes que permitan confirmar la intención de desistir o renunciar al presente proceso, pues al contrario según consta en autos ha cumplido con sus obligaciones impuestas por la ley para impulsar el proceso como parte actora del mismo.

Expone, que ha existido incertidumbre en el presente juicio, ya que al solicitar en su momento al tribunal de primera instancia se oficiara al tribunal superior a los fines de que informara que había decidido sobre la inhibición planteada por la juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, nunca se le atendió ni hubo pronunciamiento a los pedimentos formulados por su representado concluyendo con este hecho que le fue vulnerado el derecho a su defensa.

Alega que entre la inhibición planteada el 27 de febrero de 2018 por la juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira y el conocimiento de la causa por la jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, transcurrió mas de ocho meses existiendo con ello subversión procesal por parte de la jueza inhibida al no remitir las actuaciones inmediatamente de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento civil.

Por ultimo solicita que por las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente este tribunal debe declarar con lugar la apelación.

II.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo en fecha 5 de noviembre de 2020, en su parte dispositiva específicamente en el punto primero declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, al haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante en el proceso.

El juez a quo en la parte narrativa de la sentencia hace una relación de las actuaciones realizadas en la que baso su pronunciamiento y la hizo de la siguiente manera :que pudo constatar que desde la fecha de admisión de la demanda , a saber, el 9 de noviembre de 2018 ordena la citación de la parte demandada, y el día 21 de noviembre de 2019, la parte actora impulsa el proceso suministrando al alguacil del tribunal los recursos necesarios para los fotostatos requeridos para la practica de la citación de la parte demandada, así mismo que en fecha 14 de enero de 2020, el apoderado de la parte actora actúa en el proceso, momento en el cual ya había transcurrido más de un (1) año sin que hubiese realizado actuación alguna para impulsar el proceso.

Con relación a la perención la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:


“…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Cfr. Fallo N° 31, de fecha 15 de marzo de 2005, expediente N° 1999-133, caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estéves Orihuela y otros).

En ese sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención……


La anterior disposición consagra la institución de la perención de la instancia que ha sido catalogada en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil como una institución de orden público que “…se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…” (Cfr. Fallo N° RC-006, de fecha 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-225, caso: Vicente Ríos Castillo y otra; contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).

La norma anteriormente transcrita pretende como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso.

Ahora bien, establecido lo anterior y para verificar si se configura la perención de la instancia anual o por el contrario no opera por encontrarse paralizada la causa, considera esta juzgadora necesario realizar una narrativa de las actuaciones efectuadas por las partes a fin de verificar el punto controvertido, es decir si la causa se encontraba paralizada como lo alega el apoderado del demandante parte recurrente en esta instancia o si por el contrario se configura la institución de la perención de la instancia anual tal como fue decidido por el tribunal a quo se hace de la siguiente manera:

En fecha 11 de octubre del 2016 el abogado JOSE GREGORIO CHISNOME NAVARRO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada- reconveniente anuncia recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 9 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil, dicta auto declarando concluido la sustanciación del recurso de casación.

En fecha 7 de diciembre de 2017 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia declarando la nulidad del fallo recurrido, así como el auto de admisión de la demanda, todas las actuaciones posteriores y repone la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia que resultara competente, se pronuncie sobre la admisión de la demanda con sujeción a lo decidido por la Sala.

Así mismo consta mediante auto de fecha 26 de febrero del 2018 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira cancela su salida y al día siguiente es decir el 27 de febrero del año 2018 consta acta de inhibición de la juez Cuarta de Primera Instancia por haber emitido pronunciamiento al fondo.

En fecha 2 de marzo del 2018, consta que el tribunal a quo mediante auto y oficios números 145 y 146 nomenclatura de ese despacho envía el expediente al Tribunal distribuidor de primera instancia a fines de su debida distribución.

En fecha 9 de noviembre de 2018 Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, admite la demanda dando cumplimiento a la sentencia emanada el de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ordena el emplazamiento de la parte demanda.

En fecha 21 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte demandante impulsa el proceso suministrando al alguacil del tribunal los recursos necesarios para los fotostatos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de enero del 2020, el apoderado de la parte actora actúa en el proceso mediante escrito señalo lo siguiente: ……“solicito oficiar al tribunal superior a quien le corresponda dicha decisión para que sea agregada al expediente”

En fecha 16 de enero del 2020 el apoderado judicial de la parte demandante solicita la práctica de la citación de los demandados y expresa que no consta en autos las resultas de la inhibición planteada es por lo que solicita se oficie al tribunal superior a quien corresponde dictar sentencia.

Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores resulta oportuno citar extractos de la sentencia N° RC 000010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de febrero del 2010 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández:

…omissis
“De manera que, al dictarse un fallo fuera del lapso establecido en las leyes, la causa se paraliza y las partes dejan de estar a derecho y cualquier actuación que realice el juez mientras subsista esta situación –la falta de notificación- es nugatoria del derecho a la defensa de éstas, a menos que se hayan dado por notificadas previamente o hayan consentido tácitamente el abocamiento del nuevo juez o la ausencia de notificación.
Ahora bien, tal situación es similar a la que ocurre en los casos en que la Sala de Casación Civil casa de oficio la sentencia recurrida, o declara sin lugar el recurso de casación o dicta una sentencia repositoria al estado de nueva sustanciación de alguna de las fases del procedimiento, fuera del lapso establecido en la ley, puesto que en todos estos casos los fundamentos vertidos en los criterios jurisprudenciales citados son idénticos (la necesidad de notificación en virtud de la falta de estadía a derecho de las partes).
Dicho lo anterior, debe esta Sala precisar que la obligación de notificar a las partes corresponde al juez declarado competente y a cuyo conocimiento ha sido sometida la causa en virtud de la decisión dictada por esta Sala, independientemente de que el fallo casacional la ordene o no.
En conclusión, constituye una obligación de los jueces de instancia verificar –en cualquiera de las hipótesis mencionadas- si la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil ha sido expedida dentro o fuera del lapso, para lo cual tan sólo deben revisar la fecha en la que se dictó el auto que declara concluida la sustanciación del recurso de casación y comprobar que el fallo fue dictado dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a dicha fecha según lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil; en su defecto, el tribunal a quien le corresponde el conocimiento de la causa, debe ordenar la notificación de las partes.
Lo anterior en modo alguno resulta contrario a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, pues lo aquí sostenido no comporta el establecimiento de un nuevo criterio jurisprudencial, sino que responde a lo que debe ser una obligación irrestricta por parte de los jueces de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes mediante la aplicación de las leyes, específicamente aquellas relativas a la necesidad de notificación de las decisiones cuando las mismas dejan de estar a derecho (ex artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, esta suprema jurisdicción considera que cualquier fallo emitido por la Sala de Casación Civil fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, debe ser notificado a las partes de conformidad con lo estatuido en los artículos 14 y 251 eiusdem en resguardo a su derecho constitucional a la defensa, previa verificación por los jueces de instancia de la tempestividad de la sentencia dictada por la Sala
En definitiva, si la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber -en este caso de notificar la decisión dictada por esta Sala-, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador, pues el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
En otras palabras, no se puede sancionar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

…omissis


De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, pues la providencia que se requiere para continuar la causa, no es imputable a las partes sino es atribuible al juez, todo en virtud que el verdadero espíritu y propósito de la perención es sancionar la inactividad procesal con la extinción de la instancia, si el impulso del proceso depende de las partes.

Por otro lado, es importante destacar que cuando se haga necesario la continuación del juicio o la realización de un acto del proceso es imprescindible notificar a las partes en el proceso, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 233 del Código del procedimiento civil que indica lo siguiente:
“Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio. para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación en la localidad, en la cual indicara expresamente el juez, dándose un término que no bajara de 10 días. (…)”

Ahora bien, del estudio de las actas del expediente se ha evidenciado que el tribunal a quo además de haber cancelado la salida del expediente procedente de la sala en fecha 26 de febrero del 2018, y en fecha 27 de febrero del 2018 haberse inhibido la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito Bancario de la jurisdicción del estado Táchira y en fecha 2 de marzo del 2018, haber enviado el expediente al Tribunal distribuidor de primera instancia para su debida distribución, así mismo en fecha 9 de noviembre del 2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, admitió la demanda para dar cumplimiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, cuando debió ordenar la notificación de las partes una vez que recibió el expediente por cuanto la causa se encontraba paralizada.

Es decir, desde el momento que venció el lapso de sustanciación ante la Sala de Casación Civil el 9 de febrero de 2020 y hasta el momento que fue publicado el fallo en fecha de 7 de diciembre del 2020 trascurrió más de 60 días, tal como lo establece el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el dictamen salió fuera del lapso, razón por la que debió ser notificado a las partes de acuerdo a los artículos 14 y 251 ejusdem, para así resguardar el derecho a la defensa, previa verificación por la Juez que le correspondió conocer de la tempestividad de la sentencia dictada por la Sala, de tal manera, que en el caso de marras La Sala de Casación Civil dictó sentencia en fecha 07 de Diciembre del 2017, fuera del lapso establecido en la ley ordenando reponer la causa al estado de que el Juez de primera instancia se pronuncie sobre la admisión con sujeción a lo establecido en dicha decisión, en consecuencia , las partes dejaron de estar a derecho, lo que ameritaba la respectiva notificación de las mismas para la reanudación del juicio de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al verificar y no existir evidencia en las actas del proceso de que efectivamente se haya notificado a las partes del fallo de la Sala de Casación Civil, considera esta operadora de justicia declarar con lugar la apelación interpuesta en esta instancia. Y así se decide. Se insta al Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicar la notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo expuesto y lo verificado; es criterio de esta juzgadora, que las partes en la presente demanda no se encontraban en estado de derecho debido a la falta de notificación para la reanudación de la causa, por encontrarse paralizada desde el momento que venció el lapso de sustanciación y el tiempo en que se público la sentencia fuera del lapso, por lo tanto no opera la perención de instancia anual al no estar a derecho las partes en el presente proceso; hecho no imputable a las partes de la causa, sino al tribunal de Instancia que debió verificar la tempestividad del fallo proferido por la Sala de Casación Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha 5 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de de fecha 5 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de practicar la NOTIFICACIÓN de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual corresponde hacer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y una vez conste en autos la notificación de las partes debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda con sujeción a la sentencia proferida por la Sala De Casación Civil, de fecha 7 de diciembre de 2017.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno.

La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

La Secretaria Accidental,

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez



En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las (10:30 a.m.) de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7827-2020
RMCQ.-