REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA
“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa se inició mediante libelo que obra inserto a los folios folio 01 al 04, presentado ante este Tribunal, en fecha 16 de Junio de 2018, por el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.725.681 y domiciliado en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el abogado VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.082, inpreabogado N° 28.174, mediante el cual, interpone formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIO POR INCUMPLIMIENTODE CONTRATO, contra la ciudadana EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.546.694, domiciliado en El Municipio Campo Elías del, Estado Bolivariano de Mérida.
Junto con el referido escrito consignó los documentos que obran a los folios 5 al 22, del presente expediente.
Mediante Auto de fecha 19 de Febrero de 2018, se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.546.694, quien actuó en su propio nombre y de sus poderdantes o representados ciudadanos GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 4.730.013, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 13.960.511, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, titular de la cédula de identidad N° 14.067.314, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.652.219, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, titular de la cédula de identidad N° 14.732.674, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, titular de la cédula de identidad N°13.121.169, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, titular de la cédula de identidad N° 21.024.220, LEONARDO JOSE ANGULO JUAREZ, titular de la cédula de identidad N°18.862.121 y PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, titular de la cédula de identidad N°14.995.245, domiciliada en la siguiente dirección: Calle El Ceibal N° 14, en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y estando vigente el Contrato de Opción a Compra, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de los veinte días de despacho siguientes, al que constara en autos su citación previo computo del término de la distancia (f. 23)
Consta al folio 24, diligencia de fecha 28 de Febrero de 2018 suscrita por el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, parte actora, asistido por el abogado VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, mediante el cual solicitó, se dejara sin efecto jurídico alguno la comisión conferida al Tribunal del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, para la práctica de la citación de sus antagonistas, y que la misma fuera practicada por el alguacil de este Tribunal, en el lugar donde la parte demandada labora.
Según auto de fecha 01 de Marzo de 2018 (f.25), este Juzgado, ordeno dejar sin efecto el oficio N° 0040-2018, librado según auto de fecha 18 de Marzo de 2018, al Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial a quien por distribución correspondiera. En consecuencia, se le hizo entrega al Alguacil de este Juzgado de la Boleta de citación de la demandada, a los fines legales consiguientes.
Corre inserto de folio 26 al 32 recaudos de citación de la demandada EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, sin firmar, según diligencia de fecha 07 de Marzo de 2018 (f. 33), suscrita por el Alguacil de este Tribunal.
Consta al folio 35, diligencia de fecha 28 de Febrero de 2018 suscrita por el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, parte actora, asistido por el abogado VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, mediante la cual solicitó, que por cuanto fue imposible practicar la citación personal de la demandada, la misma fuera practicada por Carteles en publicación que se haría en los diarios que señalara el Tribunal, lo cual fue acordado por este tribunal según auto de fecha 08 de Marzo de 2018 (f. 37).
Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2018 (f. 38), la parte actora ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, asistido por el abogado VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, expuso que ratificaba en todas y cada una de sus partes medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda.
Según auto de fecha 13 de Marzo de 2018 (f. 39), este Juzgado, ordenó aperturar cuaderno separado de medidas a los fines de providenciar sobre lo pedido.
En el folio 40, la Secretaria Titular de este Tribunal, hizo constar que siendo las 08:30 del día 19 de Marzo de 2018, fijo cartel de citación de la demandada, en la dirección allí indicada.
Mediante diligencia de fecha 10 de Abril de 2018 (f 41), la parte actora ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, asistido por el abogado VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, consignó dos ejemplares de los Diarios Frontera y Pico Bolívar Civil, donde aparecen publicados los Carteles ordenados por este Tribunal.
Al folio 45 La Secretaria Titular de Tribunal, hizo constar que, siendo las 03:30 minutos de la tarde del día 25 de Abril de 2018, venció el lapso establecido en el Cartel de Citación para la comparecencia de la demandada EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, quien no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, se le dio cuenta al Juez.-
Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2018 (f 46), la parte actora ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, asistido por el abogado VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, solicitó al Tribunal, que en virtud de que la parte demandada no se hizo presente, se procediera al nombramiento de Defensor Ad-litem a los fines legales consiguientes, lo cual se acordó mediante auto de fecha 17 de mayo de 2018 (vf. 47).
Al folio 49, obra diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual devuelve boleta librada a la profesional del derecho DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL, en su carácter de defensora judicial en la presente causa, debidamente firmada.
En fecha 18 de junio de 2018, se celebró el acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial aquí designada, a la que que se hizo mención en el párrafo que antecede, quien de manera afirmativa procedió a aceptar el cargo sobre ella recaído, prestando el juramento de ley correspondiente. (f. 51)
Mediante diligencia del 27 de junio de 2018 (f. 51), la parte actora, solicitó se libraran los recaudos de citación de la defensora judicial en esta causa designada, lo cual fue sustanciado por este tribunal por auto del 29 de junio de 2018.
En fecha 11 de julio de 2018 (F. 55 al 62), consigno escrito la parte actora ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, asistido por la abogada en ejercicios DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante el cual reformó la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2018, se ADMITIÓ la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de los veinte días de despacho siguientes, al que constara en autos su citación luego de vencidos los primeros 20 días. (f. 79)
De la declaración del alguacil de este Tribunal que obra al folio 91, el mismo dejó constancia de que devolvía la boleta de citación librada al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, sin firmar en virtud de que no fue posible ubicar al mismo.
Por diligencia del 27 de julio de 2018 (F. 92), la parte actora solicitó se ordenara la citación por carteles del codemandado JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto del 30 de julio de 2018 (F. 93).
Al folio 23 de octubre de 2018 (F. 94), la parte actora, consignó en el expediente, los carteles de citación ya librados, en virtud de que el diario frontera no estaba funcionado para ese momento, a los fines de que el Tribunal, expidiera nuevamente los mismos, lo cual se providenció mediante auto del 24 de octubre de 2018 (F. 97).
Mediante diligencia del 1° de noviembre de 2018 (F. 98), la parte actora consignó la publicación del respectivo cartel de citación (F. 99 y 100).
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2018, el Tribunal acordó agregar al expediente dichos diarios por cuanto se hizo difícil el manejo del expediente, se desgloso las páginas 10 y 7 de dichos periódicos. (101)
Por diligencia del 26 de noviembre de 2018 (F. 102), la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le nombrar defensor judicial al codemandado de autos.
En el folio 103, la Secretaria Titular de este Tribunal, hizo constar que el día 17 de enero de dos mil diecinueve (2019), siendo las dos (02:00) de la tarde, fijó cartel de citación a la puerta de la vivienda principal ubicada en la blanca, carretera Panamericana, Parcelamiento Frente al Hotel Mi Tía, Parroquia Pulido Méndez, de esta Ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ROJAS, a los fines de dar cumplimiento en el Artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
Según diligencia de fecha 04 de febrero de 2019, el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante la cual expusieron, vencido el término para que el codemandado JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, compareciera ante este Tribunal a darse pro citado, solicito se sirva designar ad litem, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F104).En la misma fecha este Tribunal acordó nombrar a la profesional del derecho abogada WENDY YAMILET LUZARDO PADILLA, como defensora Judicial del codemandado JOSE GERGORIO MENDEZ ROJAS. (F105). Al folio 106, consta boleta firmada de la ciudadana WENDY YAMILET LUZARDO PADILLA, y al folio 107, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, devolviendo en un (1) folio útil boleta de notificación firmada.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2019, la ciudadana WENDY YAMILET LUZARDO PADILLA, acepto el cargo para cual fue nombrada y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. (F108).
En fecha 26 de febrero de 2019, diligenció el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, parte actora, asistido por la abogada DUNIA CHIRNOS LAGUNA, mediante la cual que vista la aceptación de la abogada designada como defensora ad litem del codemandado JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, solicito al Tribunal se sirva librar recaudos de citación para el cual consigno los emolumentos para el fotocopiado del libelo. (F 109).
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2019, este Tribunal acordó librar recaudos de citación al abogado WENDY YAMILET LUZARDO PADILLA. (F 110). La misma fecha se certifico por secretaria copia del libelo de la demanda. (F 111).
A los folios 112 al 113, consta boleta firmada por la abogada WENDY YAMILET LUZARDO PADILLA, y diligencia del alguacil de este Tribunal consignando en folio útil boleta de citación firmada por la mencionada abogada.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2019, diligencio el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL. Mediante la cual le confirió poder apud acta a los abogados LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL y MARIA ZENAIDA ZAMBRANO VEGA. (F114). En la misa fecha el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, diligencio y expuso que consigno poder a efectum vivendi en original y copia para que sea constante su veracidad. ( 115).
Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2019, suscrito por el ciudadano PEDRO JOSÉ ANGULO VELOZ, actuando en este acto en representación propia y de los ciudadanos CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ y CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, según se videncia en poder debidamente autenticada en la Notaria Pública de Guanare Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, de fecha siete de junio del año 2017, bajo el N° 17, Tomo 55, Folios 61 hasta el 63 de los libros de autenticación, quien estando dentro del lapso legal dio contestación a la demanda de nulidad de operación de compra venta. ( F 119 y 120).
A los folios 121 al 123, consta escrito de contestación a la demanda DE NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, asistido por el abogado en ejercicios LUIS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.785.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2019, diligencio el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio ITALO JOSE MORA MORA. Mediante la cual le confirió poder apud acta al referido abogado. (F124).
En el folio 125, la Secretaria Titular de este Tribunal, hizo constar que el día 15 de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo las once y once (11:11) de la mañana, se recibió escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho ITALO JOSE MORA MORA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS. En la misma fecha hizo constar la secretaria de este Tribunal que siendo las once y treinta y seis (11:36) de la mañana se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano PEDRO ANGULO VELOZ. (F 126).
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2019, la abogada en ejercicio DOMENICA SCIORTINO FINOL, en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ y RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, dio contestación a la demanda. ( F 127 Y 128).
En fecha 12 de agosto de 2019, diligenció el ciudadano PEDRO JOSÉ ANGULO VEOZ, mediante la cual solicitó el computo sobre el lapso probatorio con relación al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda y el lapso de prueba, por cuando transcurrieron los lapsos para la admisión de las pruebas y transcurridos los lapsos para la evacuación del presente juicio.( F 130).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2019, diligencio el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, asistido por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, le confirió poder apud acta a la referida profesional del derecho y a HUMBERTO JOSE MILLA CHIRINOS. (F131).
En fecha 16 de septiembre de 2019, la Juez Temporal LII ELENA RUIZ TORRES, asumió el conocimiento de la causa. (F 132).
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de2019, la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal, certifico desde el día veintidós (22) de abril de 2019, ( exclusive) en que el ciudadano Alguacil devolvió boleta de citación de la ciudadana WENDY YAMILETH LUZARDO PADILLA, defensora Ad-litem del codemandado JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, transcurrieron por ante este Tribunal en el mea de Abril: tres (03) días, en el mes de Mayo: catorce (14) días, en el mes de Junio: diez (10) días, en el mes de Julio: nueve (09) días, en el mes de Agosto: tres (03) días y Lunes 16 de septiembre de 2019, en consecuencia este Tribunal puede constara que han transcurrido cuarenta (40) días de despacho. (F 133). En la misma fecha este Tribunal del computo hecho por secretaria con vista en el libro diario, a los fines de la reorganización de la causa, en aras de proteger los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso y la estabilidad el auto de admisión de la reforma de la demanda vence el día de hoy 16 de septiembre de 2019, tal como se indicará en la nota de secretaria correspondiente que será estampada al finalizar las horas de despacho. (F 134 y vts), y a su vez, la suscrita secretaria hizo constar que siendo la una (1:00 pm) de la tarde del día lunes dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), venció el lapso establecido para la contestación de la demanda en la presente causa. ( F 135).
En el folio 136, la Secretaria Titular de este Tribunal, hizo constar que siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana ( 08:47 a.m) del día miércoles , nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se recibió escrito de pruebas presentado por la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, en su condición de defensora ad litem de los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ y RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ.
Según diligencia de fecha 09 de octubre de 2019, la coapoderada judicial abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consigno escrito de pruebas con diez anexos y constante de veintisiete folios. ( F 137). En la misma fecha la Secretaria Titular de este Tribunal, hizo constar que siendo las doce y cincuenta y cinco de la mañana ( 12:55a.m) del día miércoles , nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se recibió escrito de pruebas presentado por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA , en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL.( F 138).
En el folio 139, la Secretaria Titular de este Tribunal, hizo constar que siendo la una(1:00pm) de la tarde del día de hoy jueves Diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), vencieron los quince (15) días establecidos para la promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2019, este Tribunal acordó agregar las pruebas de la parte demandante y demandada. (F 140).
Según escrito de fecha 15 de octubre de 2019, el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, asistido por el abogado CARLOS LUIS SERRANO, que estando dentro del lapso legal para hacer oposición a los medios de pruebas promovidos en relación a la nulidad parcial del contrato de compra venta, se opuso a todos los medios de pruebapromovidos por la parte actora/demandante ya que no son objeto de la pretensión en el presente juicio las aportadas de conformidad a lo establecido el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. (229).
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2019, el ciudadano PEDRO JOSÉ ANGULO VELOZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ y CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, consigno escrito de oposición a las pruebas.( F 230 al 233).
En fecha 15 de octubre de 2019, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderad judicial del ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, consigno oposición a los pruebas consignada por los codemandados CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ y CESAR JAVIER ANGULO VELOZ. (F 234).
En el folio 235, la Secretaria Titular de este Tribunal, hizo constar que siendo la una de la tarde (01:00P.M) del día 15 de octubre de dos mil diecinueve (2019), vencieron los 3 días de oposición en al presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2019, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderad judicial del ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, consigno escrito alegando que cada medio de prueba promovido en nombre de su mandante tienen por finalidad probar los hechos alegados en la reforma del libelo de la demanda. (F 236).
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2019, este Tribunal se pronunció con respecto a las oposiciones hechas y en consecuencia ADMITIO las pruebas de ambas partes (F 240 al 247).
Corre inserta al folio 248, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 25 de octubre de 2019.
En fecha 05 de septiembre de 2019, diligenció el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDEZ, asistido por el abogado AMMI ROSANA SAIME GOMEZ, mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 25 de octubre de 2019. En la misma fecha el ciudadano PEDRO JOSÉ ANGULO VELOZ, abogado, actuando en su propio nombre y En representación de los ciudadanos CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ y CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, con la finalidad de darse por notificado. (F 250).
En fecha 11 de noviembre de 2019, la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, en su condición de defensora judicial de los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO,MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ y RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, se dio por notificada en la presente causa.( F 251).
Corre inserta al folio 252, inspección judicial practicada en el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariana de Mérida.
Según diligencia de fecha 25 de noviembre de 2019, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, la misma solicito que se sirviera fijar nueva oportunidad para la evacuación de la inspección Judicial. (F 260).
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2019, este Tribunal declaro desierta la inspección judicial. (F 261).
Corre inserto 262 y vts; auto mediante el cual este Tribunal acordó evacuación de inspección judicial para el segundo día de despacho a las 9:00a m.
Corre inserta al folio 263 y vts., acta de inspección judicial evacuada por ante la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto ADRIANI.
En fecha 12 de diciembre de 2019, este Tribunal se traslado y constituyó en la oficina de la alcaldía del Municipio Alberto Adriani, Oficina Catastral Servicio Autónomo Municipal para la práctica de inspección judicial. (F 264 y vts)
En el folio 265, la Secretaria Titular de este Tribunal, hizo constar que siendo las tres y media (3:30pm) de la tarde del día quince (15) de enero de dos mil veinte(2019), venció el lapso de treinta (30) días establecidos para la evacuación de pruebas en la presente causa.
Al folio 266, consta escrito del ciudadano PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ y CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, mediante el cual opone la falta de cualidad del demandante para intentar la presente demanda.
Corre inserto a los folios 268 y 269, oficio recibió de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal.
Según escrito de fecha 05 de febrero de 2020, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante la cual consigno escrito de informes en la presente causa. (F 270 al 272).
En el folio 273, la Secretaria Titular de este Tribunal, hizo constar que siendo las tres y media (3:30pm) de la tarde del día siete (07) de febrero de dos mil veinte(2020), venció el lapso de quince (15) días establecidos para presentar informes en la presente causa.
En el folio 274, la Secretaria Titular de este Tribunal, hizo constar que siendo las tres y media (3:30pm) de la tarde del día veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), venció el lapso de ocho (08) días de observaciones en la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dictara sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes. (F 275)
Corre inserto a los folios 276 al 280, resulta de la prueba de informes de la Entidad Bancaria BBVA Provincial, BANCO Provincial.
En fecha 13 de abril de 2021, diligencio el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, asistido por el abogado CARLOS LUIS SERRANO, solicitando el pronunciamiento por parte del tribunal sobre la sentencia definitiva del caso que antecede. (F281).
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:
La parte actora en el escrito de reforma de la demanda, expuso:
Que del documento presentado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, en fecha 17 de abril del año 2017, anotado bajo el N° 14, Tomo 49, Folios 49 al 53, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaría Pública, se evidencia que se celebró un contrato que se denomino “ Opción de Compra Venta”, entre los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 12.654.856 domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que a los efectos de ese contrato fueron denominados como “ oferidos”, EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, mayor de edad, venezolana, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad N° 11.546.694, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ y LEONARDO JOSE NAGULO VELOZ, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.730.013, 13.960.511, 14.067.314, 13.652.219, 13.121.169 y 18.862.121, respectivamente domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la primera, tercera, cuarta y quinta y en Guanare, Estado Portuguesa la segunda, como se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de junio de 2.005, inserto bajo el N° 81, Tomo 101, ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 27 de julio de 2.005, bajo el N° 83, Tomo 06 y ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de agosto de 2.005, bajo el N° 29, Tomo 55,constante de cuatro folios útiles, y PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° 14.995.245 y domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y en representación de CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ y CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.067.314, 14.732.672 y 21.024.220, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, como se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 30 de mayo de 2.014, bajo el N° 23, Tomo 113, constante de tres folios útiles.
Que los mismos actuaron con el carácter de coherederos universales del causante PEDRO JOSE ANGULO, fallecido ad intestato en fecha 28 de octubre de 2.004, como se evidencia del certificado de Liberación N° 0300721, de fecha 25 de junio de 2.006, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT).
Que a los efectos de ese contrato, los mismos se denominaron los “oferentes”, mediante la cual los últimos nombrados y sus representados (oferentes), se comprometieron a venderles a JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS y a él, un lote de terreno que formaba parte del activo hereditario quedante al fallecimiento de su causante antes nombrado, ubicado en el sector Mucujepe, aproximadamente a cien metros (100mts) de la antigua Alcabala de la Blanca, en jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total de treinta y siete mil doscientas sesenta metros cuadrados con sesenta centímetros ( 37.260, 60 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: linda con la carretera Panamericana y mide ciento setenta y seis metros con cuarenta centímetros (176, 40 mts); Sur, linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar y mide doscientos cuarenta y nueve metros (249 mts). Este, linda con propiedad que es o fue de la sucesión Salazar y mide ciento noventa metros (190 mts); y, por el Oeste, linda con propiedad que es o fue de las sucesiones Salazar y de Pedro José Angulo y mide doscientos treinta y nueve metros con sesenta centímetros (239, 60 mts), de cuya superficie le correspondería a JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, siete mil doscientos sesenta metros cuadrados con sesenta centímetros ( 7.260,60 mts 2) y a él la cantidad de treinta mil metros cuadrados ( 30.000 mts2), el cual fue adquirido por el causante de los oferidos mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de febrero de 2.003, bajo el N° 04, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre y, a su vez los oferidos se comprometieron a comprar el referido inmueble, por la cantidad de NOVENTA MILLLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 30.000.000,00), en calidad de reserva y que formaba parte del precio mediante cheques librados a favor de la ciudadana EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, contra la cuenta N° 0102-0304-00-0000035513, del Banco de Venezuela, N° 11004115, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) y el saldo, es decir, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 60.000.000,00), sería cancelado por ellos en una sola cuota mediante Cheque de Gerencia a nombre de los dos abogados antes nombrados, representantes de la sucesión.
Que el término por el cual se obligaron a comprar y los oferentes se obligaron a venderlos, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, fue de treinta días continuos, contados a partir del día 17 de abril de 2.017, el cual podía extenderse por treinta días más, hasta el día 16 de junio de 2.017.
Que en el contrato suscrito quedó convenido que el precio el cual “… es el único, total y definitivo que no está sujeto a índices inflacionarios que se puedan presentar en el país, ningún tipo de interés a corto o largo tiempo en el tiempo acordado por las partes…”; que, en el caso de no efectuarse la venta por causas imputables a ellos, los oferidos, los oferentes retendrían para sí el diez por ciento (10%) de la cantidad de la reserva entregada y recibida por ellos, pero que si la negociación no se celebraba por causas imputables a los oferentes, debían devolverse a ellos, los oferidos, la cantidad de dinero entregada, más el diez por ciento (10%), por concepto de clausulas penal y que el incumplimiento no requeriría comprobación previa, ya que se haría exigible de mero derecho, excepto pro caso fortuito o de fuerza mayor.
Que los oferentes se obligaron a entregarles el inmueble objeto del contrato, libre de gravámenes e impuestos nacionales y municipales y las solvencias necesarias para la inscripción del documento de compra-venta ante la oficina de registro correspondiente y por su parte los oferidos se obligaron a cancelar todos los gastos de arancelas y honorarios de abogados por redacción de los documentos de opción y de compra-venta y la trasmisión de la propiedad se verificaría en el momento de la inscripción del documento de compra-venta, previa cancelación de saldo adecuado, en la forma convenida.
Que quedó expresamente convenido y aceptado por las partes contratantes que ellos los oferidos, a partir del otorgamiento del mencionado contrato, podían… hacer uso exclusivo y de inmediato del referido “BIEN INMUEBLE “ aquí ofertado,… teniendo este carácter de venta definitiva entre las partes…”.
Que se eligió a este ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a cuya jurisdicción de sus tribunales se sometieron y que, para cualquier notificación a los oferentes se estableció se debía hacer en la calle El Ceibal, casa N° 14, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y a los oferentes en Caño Seco, Sector Los Robles, casa N° 13, en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Que los cheques descritos en la cláusula SEGUNDA del contrato de opción de compra-venta suscrito según lo antes expuesto, fueron sustituidos por transferencia bancaria a favor de cada uno de los coherederos.
Que es el caso, que, dentro del plazo convenido y su prorroga los oferentes maliciosamente no cumplieron con su obligación de tramitar ante la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, las solvencias necesarias para la inscripción del documento de compra-venta del inmueble objeto del contrato, para hacerle incurrir en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en connivencia con el conferido, ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, constituyendo un incumplimiento no imputable a él sino a los oferentes.
Que mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de junio de 2.017, bajo el N° 34, folio 113, Tomo 9 del Protocolo de transcripción del citado año, que acompaño en copia simple, constante de cinco folios útiles, cinco días después de que expiró la prórroga del contrato de opción de compra-venta al que se ha referido, la ciudadana EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO VELOZ y PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, dio en venta a su cooferido, el inmueble objeto del contrato de opción a compra, por la irrisoria cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 850.000,00), mediante Cheque N° 00014402, librado contra la cuenta corriente N° 01080392670100018171 del Banco Provincial, a nombre de la mencionada ciudadana, presentando al efecto una Cédula Catastral y Plano no autorizados por la Alcaldía de este Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida para la operación celebrada, en fraude tanto dicha Alcaldía, como el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) y de él, para evadir tanto el cumplimiento de la obligación contraída con él, como el pago de los impuestos correspondientes al valor real de la operación de compra-venta.
Que en efecto, se celebró tanto en fraude de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que acompaño en copia simple, constante de cuatro folios útiles, el 23 de junio del pasado año 2.017, el mismo día que se celebró la operación compra-venta antes mencionada, el coheredero PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, se presentó ante esa oficina para solicitar Constancia de Catastro para registrar una sentencia de partición de herencia y que, para el momento de la solicitud en el expediente estaba agregado al Plano de Mesura, revisado el expediente se constató que cumplía con los requisitos para su expedición y que, para el momento de la solicitud en el expediente estaba agregada al Plano de Mesura, revisado el día 30 de noviembre de 2.016, la tradición legal del inmueble, una declaración Sucesoral y la Ficha Catastral, pero que el día 28 de junio de 2.016, se presento ante esa Gerencia el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, manifestando ser el actual propietario del referido inmueble y de la documentación presentada se evidenció que la Solvencia que le fue emitida en fecha 23 de junio de 2.017 al ciudadano PEDRO JOSE ANGULO VELOZ.
Que la misma no fue utilizada para registrar la sentencia que consignó al expediente en esa oportunidad, sino para inscribir el documento de compra-venta no fue agregado al expediente y las medidas allí citadas no coinciden con la constancia de Catastro emitida por esa Gerencia, ni con los plano anexo al documento y que del expediente fue sustraído el Plano de Mesura revisado en fecha 30 de noviembre de 2.016. El cual estaba agregado al expediente para el momento de expedición de la Constancia de Catastro se emitió bajo engaño, el documento de compra-venta no fue agregada al expediente y las medidas allí citadas no coinciden con la Constancia de Catastro emitida por esa Gerencia, ni con las del Plano anexo al documento y que del expediente fue sustraído el Plano de Mesura revisado en fecha 30 de noviembre de 2.016, el cual estaba agregado al expediente para el momento de expedición de la Constancia de Catastro, en fecha 23 de junio de 2.017, lo que los llevo a concluir que fue sustraído por una persona dentro de la oficina, por lo que se solicitó auditoria.
Que de lo expuesto se evidencia que los oferentes no tramitaron las solvencias para la inscripción del documento contentivo de la operación de compra-venta y que el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato denominado Opción de Compra Venta fue imputable a ellos.
Que en fraude al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT) el valor real de la operación de compra-venta fue de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 90.000.000,00) y no de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs 850.000,00).
Que por lo expuesto acudió para demandar, como en efecto formalmente demandó a los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO,GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO VELOZ, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ y JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, ya identificados, los diez primeros nombrados con el carácter de vendedores y el último de comprador, para que convenga en la nulidad parcial del contrato de compra venta celebrado entre ellos, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de junio de 2.017,e inscrito bajo el N° 34, Folio 113, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año, y que le sea trasferida al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, siete mil doscientos sesenta metros cuadrados con sesenta centímetros (7.260,60 mts2) y al demandante la cantidad de treinta mil metros cuadrados (30.000mts.2), previo pago del saldo adecuado en ese mismo acto y, en caso contrario para que así sea declarado por este Tribunal y que la sentencia dictada en este proceso me sirva de justo título de propiedad, fundada la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil.
Seguidamente pidió se admitiera la reforma y que sustanciada conforme a derecho y fuera declarada con lugar con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Estimó la presente acción en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), equivalente a SETENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (75.000.000,00)
Finalmente señaló como sede, a los efectos de este proceso, la siguiente dirección: Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, Segundo Piso, Local 5, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, los codemandados lo hicieron en los términos siguientes:
De la contestación del ciudadano PEDRO JOSÉ ANGULO VELOZ, plenamente identificado en autos, quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, CAROLINA ANGULO VELOZ Y CESAR JAVIER ANGULO VELOZ
Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandante en relación a la demanda de nulidad parcial del contrato de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de junio de 2.017, e inscrito bajo el N° 34, Folio 113, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año, intentada por el ciudadano, plenamente identificado en autos, en relación a la presunta “ Distorsión de la naturaleza jurídica del Acto (sic) o negocio jurídico”, por cuenta que el contrato celebrado es de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable: dicha venta es celebrada entre el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, y la ciudadana: EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, en representación de herederos de la sucesión Pedro José Angulo. Ya que al momento de su protocolización la misma cumplió con todo y cada uno de los recaudos exigidos por la Oficina de Registro. De igual forma y la revisión de prohibiciones, en cuanto a los recaudos mencionados fueron todos los requisitos legales que del dan plena vigencia jurídica entre las partes y contra terceros, ya que se llenaron todas y cada una de las formalidades para que se llevara a efecto dicha venta.
Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandante en relación al documento suscrito por los integrantes de la Sucesión Pedro José Angulo de “ Opción de Compra Venta” autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2017, anotado bajo el Nº 14, Tomo 49, folios 49 al 53, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria Pública, el cual se encuentra agregado a las actas procesales, y para los efectos del mencionado contrato fungieron como los “ OFERENTES” con los ciudadanos JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL y JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, ostentando estos una cualidad de “ OFERIDOS” el cual se rigió por diez clausulas.
Que estos últimos tenían conocimiento de la situación jurídica del bien objeto de la mencionada transacción, la cual dependía de los factores fundamentales para poder otorgarles en venta una sentencia por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, concede en El Vigía siendo el motivo del juicio PARTICION DE HERENCIA, y recaía sobre el mismo una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de un certificado de solvencia por parte del SENIAT, ya que al momento se indujo a los co-feridos a un engaño o fraude por su parte como lo hace querer ver el demandante con las aseveraciones explanada en la demanda por el contrato de parte de ellos hubo buena fe y siempre la intención de querer vender como quedó demostrado al realizar la venta al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, a pesar de que por parte del demandante y su socio hoy día comprador del lote de terreno incumplieron con el contrato de opción a compra antes citado al no cubrir dichos montos y al ser devueltos los referidos cheques por falta de provisión de fondo creo que es una estafa quedando demostrado que el fraude o la mala intención era por parte de los demandados y no de ellos y confirmaron la buena fe y la voluntad de vender que era la intención de fondo de los integrantes de la sucesión.
Que en ningún momento hasta la presente fecha y para ese momento en los lapso que les otorgaba la ley no intentaron ninguna acción civil y penal contra ninguno de los dos oferidos, por el contrario les manifestaron que ellos no eran gente de problema que su intención era vender el inmueble a quien sea que lo que les interesaba era que les pagaran el precio total del mismo y que como habían incumplido que ya no había negociación entre ellos porque no tenían dinero con que comprar y que si llegaban con el dinero de contado pudieran negociar y que en relación a la opción a compra suscrita entre ellos que debido a su incumplimiento quedaba sin efecto entre las partes y así lo acordaron entre ellos en una reunión que sostuvieron personalmente y a partir de ese momento como ellos no ejercieron ninguna acción contra ellos para perjudicarlos se liberaron recíprocamente de las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra citado.
Que el documento de Opción a compra venta suscrito entre las partes carecería de validez entre ellos ya que el mismo nunca fue perfeccionado POR CAUSA IMPUTABLE a los OFERIDOS, en relación a que tal cual como reza en la Cláusula Segunda del mencionado contrato, en la cual se estipula el precio de la operación se les fue entregado a los apoderados judiciales y representantes de los demás “ OFERENTES” la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 30.000.000,00) quienes lo recibieron en ese acto a su entera y cabal satisfacción, mediante cheques personalizados a facor de: emitido por el Banco de Venezuela Código Cuenta Nº 0102-0304-00-0000035512, Numero de cheque Nº 11004115 por la cantidad de “ QUINCE MILLONES DE BOLIVARES “(Bs 15.000.000.00), a nombre de EMILIA LISBETH ANGULO PRATO y a nombre de PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, emitido este por el Banco de Venezuela, Código Cuenta Cliente Nº 0102-0304-00-0000035512, Numero de cheque Nº70004114 por la cantidad de “QUINCE MILLONES DE BOLIVARES “(Bs 15.000.000.00), pero al momento de disponer de la mencionada cantidad a través de una operación bancaria ( DEPOSITO). Y esperando ellos parte del lapso de tiempo establecido por la cámara de compensación ya que el banco donde fue depositados los cheques no eran los mismos que lo emitió.
Que una vez vencido dicho lapso de tiempo les fueron devueltos los referidos cheques con unanota que reza gira SOBRE FONDO. Es decir obraron de manera dolosa y mala fe al entregarles unos cheques sin fondo con el fin de garantizar la operación. Constituyendo entonces esta una CAUSA IIMPUTABLE a los oferidos dicho incumplimiento no requeriría comprobación previa ya que se hacía exigible de mero derecho. Y estando en pleno conocimiento de esto las partes ya que la cláusula cuarta del ya antes mencionado contrato es contentiva de esto.
Que desvirtuando entonces así la naturaleza del acto,no se cumplió con el requisito indispensable para que la venta se perfeccionara“EL PAGO” y como lo dice la jurisprudencia de manera reiterada, que no solo basta la intención de vender y comprar sino se reúne con los demás requisitos pues eso conllevara a favorecer un fraude y que ocasionaría inconveniente a los contratantes y a terceros.
Que una vez acaecido el hecho llamaron a los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS y JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, para que se reunieran con la intención de dilucidar la situación, encuentro que fue celebrado en la ciudad del Vigía específicamente en la casa situada en la Urbanización Terraza de La Pedregosa del señor JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, quien si tenía la capacidad económica de cómo seguir en la negociación con el señor JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, el cual les manifestó para el momento que èl quería continuar con la negociación y èl se hacía responsable del pago total de la operación y los gastos. Y les pidió un término de tiempo para vender un vehículo de su `propiedad. Y así no volviera a ocurrir lo de los cheques.
Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandante en relación al fraude que pretende hacer ver a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ya que ante la misma cumplió con todo los deberes formales antes este municipalidad y Servicio Autónomo Municipal Administrativo Tributaria.
Que por todo lo antes expuesto solicitóque el escrito de su contestación de demanda fuera apreciado y valorado en la sentencia definitiva.
De la contestación hecha por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, plenamente identificado en autos.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demandade NULIDAD PARCIAL, intentada por el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nª 13.725.681, ya que los argumentos esgrimidos en ella, no son ciertos y no se ajustana la realidad de cómo sucedieron los hechos y circunstancias para que se llevara a cabo la venta contenida en el citado documento.
Negó, rechazó y contradijo, la solicitud de nulidad parcial del CONTRATO DE COMPRA VENTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del MunicipioAlberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de junio de 2017, inscrito bajo el N° 34, Folio 113, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año, celebrado entre los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO VELOZ Y PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, identificados, en autos con el carácter de vendedores y su persona en su carácter de comprador, ya que dicho contrato no está afectado de nulidad por cuanto cumplió con todos y cada uno de los requisitos necesarios de toda venta que le dan plena validez jurídica para que surtiera entre las partes y a terceros.
Negó, rechazó y contradijo, la pretensión del demandante que sea transferida a su persona SIETE MIL DOSCIENTOS SESNETA METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÌMETROS ( 7.260,60MTS2), por parte de los CO-DEMAMDADOS del lote de terreno, ubicado en el Sector Mucujepe, aproximadamente a cien metros (100 mts) de la antigua Alcabala de la Blanca, en jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÌMETROS ( 37.260,60 mts 2), comprendido dentro de los siguiente slinderos y medidas: Norte, lindacon la carretera Panamericana y mide ciento setenta y seis metros con cuarenta centímetros (176, 40 mts); Sur, linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar y mide doscientos cuarenta y nueve metros (249 mts). Este, linda con propiedad que es o fue de la sucesión Salazar y mide ciento noventa metros (190 mts); y, por el Oeste, linda con propiedad que es o fue de las sucesiones Salazar y de Pedro José Angulo y mide doscientos treinta y nueve metros con sesenta centímetros (239, 60 mts),queriendo hacer valer el documento autenticado ante la NotaríaPública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, en fecha 17 d abril de 2.017, anotado bajo el Nº 14, Tomo 49, folios 49 al 53, de los libros de Autenticación llevados por dicha NotaríaPública, cuando dicho contrato de OPCIÓN A COMPRA, quedó sin efecto entre las partes contratantes, desde el mismo momento en que ellos como oferidos, incumplieron en el pago de la inicial, cuando los cheques emitidos para el pago, los devolvieron por falta de provisión de fondos y como consecuencia de lafalta de pago de dicha inicial, LOS OFERENTES manifestaron que ya no había negociación con ellos y así lo convinieron con ellos, ya que el incumplimiento era imputable a ellos como OFERIDOS, entonces mal puede el demandante tener pretensión alguna sobre parte del terreno, después de su incumplimiento, cuando la negociación se cayó por su culpa, ya que no contaban con liquidez monetaria, por lo tanto, el demandante no tiene ningún derecho que le asista para pedir que se le trasmita parte del inmueble antes descrito cuando no pagó el precio parcial, no total del mismo para el momento en que incumplieron con el pago de la inicial.
Que varias fueron las conversaciones con su Co-ferido JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL a raíz de tan delicada situación por su incumplimiento, ya que les traería consecuencias civiles a los dos y penales para él, por haber girado esos cheques sin provisión de fondos, que se podía entender como una estafa y eran acciones legales que les asistían a los OFERENTES contra él, que le manifestaron que era lo que estaba pasando y fuera claro, razón por la cual el ciudadano JOSE LUIS NUÑES VILLASMIL, le manifestó que no contaba con dinero para la negociación, que él continuara solo con la misma y que diera él la cara a los propietarios del terreno y se evitaran problemas mayores, ya que no tenia para esos momentos la inicial y que a corto plazo tampoco lo podía conseguir y estando él como Co-ferido y consciente del incumplimiento por su parte, tomo la iniciativa y se presento ante LOS OFERENTES, haciendo una reunión con su persona, el ciudadano JOSE LUIS NUÑES VILLASMIL, con estos últimos en la casa del señor CARLOS MANUEL RAMIREZ FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.768.398, domiciliado en el Sector La Pedregosa, Urbanización Terraza de La Pedregosa, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y delante de todos los presentes comento lo que estaba pasando, excusándose por lo ocurrido y les manifestó que quedaban libres de vender dicho inmueble a quien lo quisiera, ya que estaba claro que la falta de pago era imputable a ellos como co-feridos y además les expresó, que ya no había compromiso entre ellos por la venta del terreno por el incumplimiento, pero que si él llegaba a conseguir liquides monetaria le podrían tomar en cuenta para que se lo vendieran, manifestándoles los oferentes que de parte de ellos nunca hubo mala fe, intención o deseos de engañar a nadie, que lo que interesaba era vender y que cualquiera que llegara con dinero y cancelara el valor del terreno se lo vendía. Pero que el estuviera claro, que por su incumplimiento en el pago inicial contenido en los cheques devueltos por falta de provisión de fondos, ya no tenían ningún compromiso directo de venderles, ya que quedaba de parte de ellos si querían vender o no, era de su discrecionalidad como propietarios con quien negociar, pues no había confianza con él ni con el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, pues, estaban negociando un ternero sin dinero y que eso se veía mal, aparte de que era un delito girar cheques sin provisión de fondos, manifestando los oferentes, que a ellos no le gustaba los problemas y que no iban accionar contra ellos que se estuvieran tranquilos por ese lado y que si en algún momento tenían toda la plata completa, podían conversar nuevamente, pero sin compromiso, ni obligación entre las partes y así quedaron.
Que entonces a partir de ese momento, en vista de la manifestación y la buena fe y voluntad de los OFERENTES, y la respuesta que ellos dieron muy gentilmente, le propuso en esa misma reunión a JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, en presencia de los asistentes, que se montaran a buscar el dinero del valor del terreno y él manifestó que no, que si él quería lo hiciera solo, porque él se retiraba de esa negociación porque no tenía dinero, que todo lo ponía en manos del Espíritu Santo, quedando libre los OFERENTES desde ese mismo momento de venderle a quien ellos quisieran y sin ninguna obligación jurídica para con él y con el demandado, que reconocía que los que habían incumplido el contrato fueron ellos y que si éltenía interés en plantear una nueva negociación con los OFERENTES que ya era su responsabilidad directa y no de él y que en lo pudiera ayudar que estaba a la orden, quedando en buenos términos todas las partes.
Que posteriormente, tomándole la palabra al ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, de que estaba a la orden, le solicitó en calidad de préstamo la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), dinero que le canceló posteriormente como lo demostrara, mal puede decir, que esa era su cuota inicial a la negociación, cuando le correspondía cancelar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUARENTE Y CINCO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS ( Bs 24.130.045.08) a la sucesión Angulo.
Que por todo lo antes expuesto, solicitó se tuviera el presente escrito por su contestación de demanda en el presente juicio y que fuera admitida y valorada en la sentencia definitiva.
De la contestación hecha por la defensora judicial de los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO JUAREZ, GISELA MAGALI HUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, ANGELICA COROMOTO Y RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser absolutamente inciertos y falsos y, en consecuencia, es improcedente el derecho invocado, los hechos que se narran en el libelo de demanda.
Que rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de los argumentos de hechos y de derecho explanados por el demandante en relación al documento autenticado ante la NotaríaPública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2.017, anotado bajo el Nº 14, Tomo 49, folios 49 al 53, de los libros de Autenticación llevados por dicha NotaríaPública, el cual se encuentra agregada a las actas procesales, suscrito por los integrantes de la sucesión de Pedro José Angulo, que se denominó “ Opción de Compra Venta”, conjuntamente con los ciudadanos JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL y JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, identificados plenamente en las actas procesales, que a los efectos de ese contrato se denominaron los “ oferidos”, y sus defendidos fungieron como los “ oferentes”. Estos últimos tenían conocimiento de la situación jurídica del bien objeto de la mencionada transacción.
Que el documento de “Opción de Compra Venta”, suscrito entre las partes carece de validez, ya que el mismo no fue perfeccionado por causa imputable a los OFERIDOS, en relación a que tal cual como se explana en la Cláusula Segunda del mencionado contrato, en la cual se estipula el precio de la operación y el monto de la reserva y a los fines de garantizar la operación. Sus defendidos recibieron el monto pautado mediante cheques personalizados, pero en el momento de ser cobrados, se le fueron devueltos por falta de fondos.
Que ciudadano juez, se aprecia la mala fe, al entregar cheques sin fondos para solo garantizar la operación. Por lo tanto, no se cumplió con el requisito indispensable para que la venta se perfeccionara como es “EL PAGO”. Incumpliendo de esta manera con la negociación.
Que rechazo, negó y contradijo que haya habido fraude tanto a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, como del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) para evitar tanto el incumplimiento de la obligación contraída con el demandante, como el pago de los impuestos correspondientes al valor real de la operación de compra-venta. Ya que se cumplió debidamente con todos los requisitos formales antes esos organismo.

III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como punto previo acerca de la defensa opuesta por la parte codemandada, ciudadano PEDRO JOSÉ ANGULO VELOZ, con el carácter de autos, mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2020 (Fs. 266 y 267), para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. “ (Subrayado del Tribunal)
De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Así las cosas esta juzgadora se percata que la parte codemandada de autos, opuso la falta de cualidad de la parte actora para demandar en el presente juicio, mediante escrito presentado el 24 de enero de 2020 (Fs. 266 y 267), fecha en la que de la revisión de la actas procesales se evidencia que había vencido con creces el lapso para la contestación de la demanda. ASI SE OBSERVA.
Ahora bien en el referido escrito, como fundamento a su oposición dilatoria trajo a colación la sentencia N° 853, dictada por nuestro Alto Tribunal, en Sala Política Administrativa, bajo ponencia de la Magistrada EVELYN MARREO ORTÍZ, que establece que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio y que en consecuencia de ser procedente la misma, el Juez de la causa está en la obligación de inadmitir la acción propuesta.
En base, a lo alegado por la parte codemandante anteriormente identificada quien decide procede a verificar si tal como lo asevera el mismo puede verificarse por parte del órgano jurisdiccional de oficio la falta de cualidad y a tales efectos, los hace en base a la siguiente consideración:
La Sala de Casación Civil, en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, a tenor de la argumentación que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
“[Omissis]
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
[Omissis]” (sic). (Negrillas y subrayado propios de la S.C.C.,T.S.J)(Vide:http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones)
Establecido lo anterior, resulta suficientemente claro para esta quien decide, que debe proceder como punto previo en la definitiva, a verificar si el actor detenta la cualidad necesaria para actuar como parte en la presente causa, a luz del postulado jurisprudencial anteriormente citado, el cual acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…”. (Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77).
Dicho esto, se puede afirmar siguiendo la doctrina, que la cualidad activa, “… es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto) Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)” (Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal, p. 128).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: caso: Andrés SanclaudioCavellas. Sent. 5007. Exp. 05-0656), estableció lo siguiente:

“... la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm).
En el caso bajo examen, la parte demandada planteó su excepción para que fuera declara de oficio por el órgano jurisdiccional, en los términos siguientes: “…traer a colación EL CRITERIO SOSTENIDO POR EL TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO, EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE EN ESTE JUICIO Y QUE LA MISMA SE CONSTANTE DE OFICIO, tenido en consideración que La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos partes la Actora y la Demandada “PRINCIPIO DE BILATERALIDAD”, con el tribunal, ella constituye los sujetos de la relación procesal. Es de importancia practica capital determinara con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad. Cuando se pregunta: ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado? Se plantea la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso las partes legítimas. Es la consideración especial que tiene la ley dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren en parte de tal proceso. Considerando entonces ciudadana juez que La cualidad Activa para sostener un juicio legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier titulo valido, así la legitimación ad causam, está sujeta en principio a la afirmación del actor de ser el titulara del derecho que se reclama contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado) quien se considera el demandado. Es importante Honorable Juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar alguna, es una materia que le corresponde al fondo del litigio su deber en relación al análisis la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se AFIRMO COMO TITULAR del derecho reclamado – ( legitimación activa), es decir si reclama con un titulo valido y si el demandado es la persona contra quien va dirigida la pretensión. Reiterando así esta defensa el criterio vinculante de la Sala Político Administrativa, Mediante sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el merito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda…” (sic).
Ahora bien, de los autos se evidencia que la presente demanda versa sobre la nulidad relativa de un contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO VELOZ , PEDRO JOSE ANGULO VELOZ y JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS
En este orden de ideas, es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
De lo anterior se colige que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93) y que en consecuencia se caracteriza por: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).
En apoyo a lo anteriormente establecido, resulta menester traer a colación sobre el tema bajo análisis la sentencia dictada la Sala de Casación Civil en el expediente AA20-C-2003-000550, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, Caso: Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y otros contra Luis FernandoBohorquez Montoya, que al respecto establece que la acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, premisa jurisprudencial que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara que el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, tiene cualidad para sostener el presente juicio, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTION DE MERITO
Expuesto lo anterior, planteadas las controversias en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestiones a dilucidar consisten en determinar si la demanda de nulidad relativa propuesta es o no procedente en derecho y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
Asimismo se evidencia que la parte actora fundamentó su decisión en los siguientes artículos los cuales establece: 1.159 del Código Civil “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”, 1.160 “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”, 1.161 “… En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto el consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado…” y su vez el artículo 1167 reza “ … En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos...” con el fin de que le sea otorgado el justo título de propiedad.
Ahora bien, enseña la doctrina que “… La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte...” (sic).
Así la doctrina vertida en la obra a que se hizo referencia ut supra, clasifica la nulidad en absoluta y relativa, entre otras. En cuanto a la nulidad absoluta establece que se produce “(…) cuando han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la contemple una sanción distinta (…)” (sic); y, en cuanto a la nulidad relativa expone que “(…) es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento) (…)” (sic).
En este orden de ideas la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 000682, dictada en el expediente AA20-C-2013-000315, en fecha 19 de noviembre de 2013, bajo ponencia de la magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en cuanto a la clasificación de la acción nulidad hace las siguientes consideraciones:
“[Omissis]
Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser deNulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.

La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).
Al respecto, la Sala en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra las ciudadanas Mirtha Josefina Olivares Lugo, expreso lo siguiente:
“…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…”.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez de alzada, cuando expresa que la parte actora solicita la nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa, por cuanto ese contrato simulaba un préstamo de carácter usurario entre las parte, al respecto el ad quem califica la pretensión expresando que ello no implica una nulidad absoluta sino relativa, cuya interpretación lo conduce a aplicar erradamente el artículo 1346 del Código Civil, y por supuesto aplica equivocadamente la consecuencia jurídica ahí expuesta, pues declara que no hubo interrupción de la prescripción ya que toma en cuenta el lapso equivocado de cinco años, cuando lo que correspondía era la prescripción prevista en el artículo 1977 del Código Civil, con ocasión de que se trataba como bien lo alegó el actor de una nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa. (…)
[Omissis]” (sic) (Vide: htpp//:www.tsj.gob.ve)
Como puede apreciarse, según la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal establecida en el fallo precedentemente parcialmente transcrito, la nulidad relativa debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada, todas las condiciones necesarias para su validez, que comprende los contactos afectados únicamente por causa de vicios del consentimiento (error, violencia, dolo) y que en virtud de ello debe aplicarse la prescripción quinquenal, establecida en el artículo 1.346 del Código Civil.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandante alego en su escrito libelar que obra a los folios 56 al 62,exponequecomo se evidencio de documento autenticado ante la Notaria Pública de la Ciudad de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, en fecha 17 de abril del año 2017, anotado bajo el N° 14, Tomo 49, Folios 49 al 53, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaría Pública, el cual se encuentra agregada a las actas procesales, celebró un contrato que se denominó “ Opción de Compra Venta”, conjuntamente con el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 12.654.856 y también domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que a los efectos de ese contrato fueron denominados como “ oferidos”, con los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, mayor de edad, venezolana, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad N° 11.546.694 y domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ y LEONARDO JOSE NAGULO VELOZ, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.730.013, 13.960.511, 14.067.314, 13.652.219, 13.121.169 y 18.862.121, respectivamente domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la primera, tercera, cuarta y quinta y en Guanare, Estado Portuguesa la segunda, como se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de junio de 2.005, inserto bajo el N° 81, Tomo 101, ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 27 de julio de 2.005, bajo el N° 83, Tomo 06 y ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de agosto de 2.005, bajo el N° 29, Tomo 55, constante de cuatro folios útiles, y PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° 14.995.245 y domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y en representación de CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ y CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.067.314, 14.732.672 y 21.024.220, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, como se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 30 de mayo de 2.014, bajo el N° 23, Tomo 113, constante de tres folios útiles.Un lote de terreno que formaba parte del activo hereditario quedante al fallecimiento de su causante antes nombrado, ubicado en el sector Mucujepe, aproximadamente a cien metros (100mts) de la antigua Alcabala de la Blanca, en jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total de treinta y siete mil doscientas sesenta metros cuadrados con sesenta centímetros ( 37.260, 60 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: linda con la carretera Panamericana y mide ciento setenta y seis metros con cuarenta centímetros (176, 40 mts); Sur, linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar y mide doscientos cuarenta y nueve metros (249 mts). Este, linda con propiedad que es o fue de la sucesión Salazar y mide ciento noventa metros (190 mts); y, por el Oeste, linda con propiedad que es o fue de las sucesiones Salazar y de Pedro José Angulo y mide doscientos treinta y nueve metros con sesenta centímetros (239, 60 mts), de cuya superficie le correspondería a JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, siete mil doscientos sesenta metros cuadrados con sesenta centímetros ( 7.260,60 mts 2) y a él la cantidad de treinta mil metros cuadrados ( 30.000 mts2), el cual fue adquirido por el causante de los oferidos mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de febrero de 2.003, bajo el N° 04, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre y, a su vez los oferidos se comprometieron a comprar el referido inmueble, por la cantidad de NOVENTA MILLLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 30.000.000,00), en calidad de reserva y que formaba parte del precio mediante cheques librados a favor de la ciudadana EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, contra la cuenta N° 0102-0304-00-0000035513, del Banco de Venezuela, N° 11004115, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) y el saldo, es decir, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 60.000.000,00), sería cancelado por ellos en una sola cuota mediante Cheque de Gerencia a nombre de los dos abogados antes nombrados, representantes de la sucesión.
Conforme con la actitud asumida por los demandados en las contestaciones de la demanda, resultó controvertido y, por tanto, es el quid del tema probandum, la nulidad parcial del contrato de compra venta celebrado entre los demandados, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de junio de 2.017,e inscrito bajo el N° 34, Folio 113, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año, y que le sea trasferida al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, siete mil doscientos sesenta metros cuadrados con sesenta centímetros (7.260,60 mts2) y al demandante la cantidad de treinta mil metros cuadrados (30.000mts.2), previo pago del saldo adecuado en ese mismo acto y, en caso contrario para que así sea declarado por este Tribunal y que la sentencia dictada en este proceso me sirva de justo título de propiedad.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
V
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA
Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO JUNTO CON LA REFORMA DE LA CON LA REFORMA DE LA DEMANDA EN FECHA 11 DE JULIO 2018.
1. A los folios 63 al 66, obra copia simple de poder especial amplio y suficiente conferidos por los ciudadanos GISELA MAGALLY JUAREZ, ÁNGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ,LEONARDO JOSÉ ANGULO JUAREZ,menor de edad actuando en este acto con representación de su mencionada madre GISELE MAGALLY JUAREZ, PEDRO JOSÉ ANGULO VELOZ, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, respectivamente FAIBER JOSEFINA VELOZ, actuando en nombre y representación de su menor hijo CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA y NELLY STELLE SOLANO CARRILLO, actuando en nombre y representación de de su hijo menor CESAR JAVIER ANGULO VÉLOZ, en cuanto derecho se requiere, a la también Heredera y abogada en ejercicio EMILIA LISBETH ANGULO PRATO. Notariado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N°81, Tomo 101 de los libros Autenticados llevados por ante esa Notaría de fecha 22 de junio de 2005.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo no fue tachado por la contraparte por lo cual surte efecto de los hechos jurídicos en el contenido. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. A los folios 67 al 69, obra copia simple de poder conferido por los ciudadanos CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ y CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, por la presenta actuación , en manera autentica y a través de este otorgamiento con toda prioridad efectuada sin implicar revocatorio de acules quiera otros mandatos que con anterioridad se hubieran conferido, bajo la forma que autoriza la disposición del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, instituyeron como su co-apoderado judicial, defensor y representante a el ciudadano PEDRO JOSE ANGULO VELOZ. Notariado ante la Notaría de Guanare Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 23, Tomo 113, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría de fecha 30 de mayo de 2014.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo no fue tachado por la contraparte por lo cual surte efecto de los hechos jurídicos en el contenido. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra a los folios 70 al 74, copia simple de documento de venta, Registrado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 33. Folio 108, Tomo 9 del Protocolo de transcripción del año respectivo, quedo inscrito bajo el número 34, folios 113, tomo 9 de fecha 23 de junio de 2017, el cual contiene la venta realizada por la ciudadana EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, quien firmo por sí y en representación de los ciudadanos MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS AMNUEL ANGULO VELOZ, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO JUAREZ, LEONARDO JOSE ANGULO JUAREZ y PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, declarando que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, en su carácter de comprador, de un lote de terreno propio, ubicado en el Sector Caño Seco, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida con un área de Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta con Sesenta metros cuadrados (37,260,60 mts2) Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la Carretera Panamericana constante de Ciento setenta y seis con cuarenta metros (176, 40 mts); SUR: con sucesión Salazar constante de Doscientos Cuarenta y nueve metros (249 mts); ESTE: con sucesión Salazar constante de Ciento Noventa metros (190mts); y OESTE: con sucesión Salazar y Sucesión Pedro José Angulo constante de Doscientos Treinta y Nueve con Sesenta metros (239,60mts), de que forma parte de mayor extensión de lo adquirido por su causante PEDRO JOSÉ ANGULO, el precio de la venta fue por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( BS 850.000, 00), que recibieron de manos del comprador en ese acto a su estera y cabal satisfacción. Mediante cheque personalizado a favor EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, quien actúa por si y con el carácter expresado, y JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, plenamente identificado declaro que acepto la venta en los términos y condiciones antes expuestas.
Del análisis del mismo, este tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. El mismo no fue tachado por la contraparte por lo cual surte efecto de los hechos jurídicos en el contenido. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Esta juzgadora observa, que obra a los folios 75 al 78 copia simple de denuncia ante la Gerencia de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida de fecha 03 de julio de 2017.
Así las cosas, se trata de una denuncia emitida por la Gerencia de catastro del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida a la Unidad de Auditoría Interna por una serie de irregularidades cometidas quienes la suscribieron la Asesora Jurídica Abogado FRANCI MARTINEZ y la Geógrafa MIRLAY ADARME.
De la lectura detenida del documento administrativo antes enunciado, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2019 (fs. 195 al 228), la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Además de las anteriormente enumeradas la parte actora promovió:

1. Obra a los folios 202 al 204, documento privado de Opción de Compra Venta, suscritos por los ciudadanos GISELA MAGALÍ JUÁREZ, EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUÁREZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ y FREDDY RAMÓN PLAZA ESPINOZA, quienes le vendieron un lote deterreno que forma parte del activo hereditario dejado por su causante ubicado en El Vigía, Sector Mucujepe, aproximadamente a cien metros de la Antigua alcabala de la Blanca, Parroquia Sector Amable Mora del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida con un área total de Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta con Sesenta metros cuadrados ( 37, 260, 60 mts2), el mismo se redimensiono de la siguiente manera para JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, un área total de treinta mil metros cuadrados (30,000,00 mts2), y para JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, un área total de Siento Mil Doscientos Sesenta con Sesenta metros cuadrados (7260,60 mts2), adquirido por el causante mediante documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Bajo el N° 04, Tomo 3, Protocolo 1, Primer Trimestre de fecha 13-02-2002, que formo parte de su activo hereditario Sucesión PEDRO JOSE ANGULO, con Registro de información Fiscal Sucesoral Rif: J-31422628-2, a la cual le fue otorgado el Certificado de Liberación N° 0300721, EN FECHA 25 D EJUNIO DE 2006, POR EL Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el precio pactado entre las partes en relación al inmueble objeto de la presente negociación por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍAVRES EXACTO, ( Bs. 90.000.000,00), y a los fines de garantizar la operación los oferidos entregaron la cantidad de DIEZ MILLONES MIL BOLÍAVRES ( Bs. 10.000.000,000), en calidad de reserva y que forma parte del precio estipulado por las partes en el presente documento de fecha 18 de enero de 2018.
Del análisis minucioso de esta medio probatorio se observa que se trata de un documento privado de Opción de Compra Venta, del cual en la etapa procesal correspondiente hubo oposición.
Ahora bien por cuanto esta juzgadora declaró improcedente la oposición hecha por la parte demandada, considera quien sentencia que el mismo surte efecto y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, le concede pleno valor probatoriode conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Obra a los 205 del presente expediente contrato suscrito por los ciudadanos GISELA MAGALÍ JUÁREZ, EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUÁREZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ y FREDDY RAMÓN PLAZA ESPINOZ, los oferentes por una parte y por la otra los ciudadanos JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL y JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, denominados los oferidos en ese mismo orden, plenamente identificados convinieron y celebraron en Opción de Compra Venta, suscrito entre las partes en fecha 18-01-2017, en la Ciudad del Vigía Estado Mérida, manifestando la voluntad de hacer uso del enunciado de la clausula Tercera: El plazo estipulado para efectuar la firma del documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Será dentro de los (30) días continuos contados a partir de la firma del presente documento. Pudiéndose extenderse una prorroga de treinta (30) días continuos, específicamente a su última parte que nos permite hacer uso prórroga de tiempo por treinta (30) días hábiles más los cuales se computaran a partir del día dieciocho de marzo de 2017 (18-03-2017), siendo el motivo en especifico que el Tribunal En FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN, no tendría despacho en los próximos días, considerándose entonces inexacta la fecha en que el mismo volverá a sus funciones normales ( día de despacho) considerando entonces entre las partes que la misma es una causa NO IMPUTABLE tanto para los Oferentes como para los Oferidos.
Del análisis minucioso de esta medio probatorio se observa que se trata de un documento privado de Opción de Compra Venta, mediante el cual manifestaron la voluntad de hacer el uso correcto de la cláusula TERCERA del contrato de Opción de Compra Venta, del cual en la etapa procesal correspondiente hubo oposición.
Ahora bien por cuanto esta juzgadora declaró improcedente la oposición hecha por la parte demandada, considera quien sentencia que el mismo surte efecto y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Obra a los folios 206 al 208, copia simple de documento de venta suscrito entre los ciudadanos JOSEFA SALAZAR DE SALAZAR, PEDRO PASCUAL SALAZAR y MARIA SALAZAR DE APONTE, quienes declararon que dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO JOSE ANGULO, sobre un lote propio, ubicado en El Sector Caño Seco, Jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Albert Adriani del Estado Mérida y cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE, en una extensión de 260 metros, con la carretera panamericana, por el lado derecho en sentido El Vigía Caja Seca. POR EL LADO DERECHO, en una extensión de 158 metros, con terrenos de la sucesión Salazar. POR EL FONDO, en una extensión de 249 metros, con terrenos de la sucesión Salazar. POR EL LADO IZQUIERDO, en una extensión de 190 metros, con terrenos de la sucesión Salazar, para formar un área de 4 hectáreas, 4283 metros cuadrados aproximadamente (4.Ha.4.283mt2). Registrado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 13 de febrero de 2002,bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año en curso.
En cuanto a la valoración del medio de prueba bajo análisis observó esta juzgadora que se trata de un contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos JOSEFA SALAZAR DE SALAZAR, PEDRO PASCUAL SALAZAR, MARIA SALAZAR DE APONTE y PEDRO JOSE ANGULO, del cual en la etapa procesal correspondiente hubo oposición.
Ahora bien por cuanto esta juzgadora declaró improcedente la oposición hecha por la parte demandada, considera quien sentencia que el mismo surte efecto y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
4. De la lectura de las actas que integran el presente expediente, esta juzgadora puede constatar, que obra a los folios 209 al 214, copia simple de contrato de venta suscrito por el ciudadano PEDRO JOSÉ ANGULO de un lote de terreno de su propiedad a la Estación de Servicio Aroa C.A, representada por su presidente ciudadano FREDDY RAMÓN PLAZA ESPINOZA, el lote de terreno objeto de la venta se encuentra ubicado en el Sector Caño Seco Jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, con los siguientes linderos particulares POR EL FRENTE: En una extensión de ochenta metros (80 mts) con la carretera Panamericana por el derecho en sentido El Vigía Caja Seca, POR EL LADO DERECHO: En una extensión de cincuenta metros (50 mts), con terrenos propiedad del vendedor, POR EL FONDO: En una extensión de ochenta metros (80 mts) con terrenos de vendedor, POR EL LADO IZQUIERDO: En una extensión de cincuenta metros (50 mts), con terrenos del vendedor. Registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, quedó registrado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año en curso de fecha 20 de junio de 2002.
A los fines de determinar el valor probatorio de este medio de prueba, este Tribunal observa, que se trata de un contrato de venta pura y simple entre los ciudadanos PEDRO JOSE ANGULO y la ESTACIÓN DE SERVICIO AROA C.A, representada por su presidente FREDDY RAMÓN PLAZA ESPINOZA, del cual en la etapa procesal correspondiente hubo oposición.
Ahora bien por cuanto esta juzgadora declaró improcedente la oposición hecha por la parte demandada, considera quien sentencia que el mismo surte efecto y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 215, copia fotostática del Acta de Defunción Nro. 1210, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según la cual se deja constancia que en fecha 29 de octubre de 2004.
En cuanto a la valoración esta jurisdicente evidencia que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de registro civil, del cual en la etapa procesal correspondiente hubo oposición.
Ahora bien por cuanto esta juzgadora declaró improcedente la oposición hecha por la parte demandada, considera quien sentencia que el mismo surte efecto y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido,en cuanto a la muerte del ciudadano ANGULO PEDRO JOSE.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al acta de defunción Nro. 1210, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
5. Obra a los folios 216 al 220, copia certificada de solvencia de sucesiones del causante ANGULO PEDRO JOSE, emitida por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de finanzas, expediente N° 926/2005, de fecha 21 de junio de 2006, acompañado de formularios para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones y relación para bienes que forman el activo hereditario.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto, cuanto esta juzgadora declaró improcedente la oposición hecha por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
6. Al folio 221, obra copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL y ADRIANA GISELA VERA MIRANDA, emanada por la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 14 de agosto de 2006.
Del análisis de estos instrumentos se puede verificar que se trata de copia simple de documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no hubo oposición por la contraparte, por el contrario, fueron promovidos por ella, y se refiere al matrimonio contraído entre los ciudadanos LUIS NUÑEZ VILLASMIL y ADRIANA GISELA VERA MIRANDA.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
7. Obra a los folios 191 al 192, contrato de venta, suscrito por los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, quien firma por sí y en representación de los ciudadanos GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELISANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, ANGELICA COROMOTO ANGULOJUAREZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO VELOZ y PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, según consta de poder notariado ante las oficinas de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 81, Tomo 1014, de fecha 22-06-2005, Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nº 83, Tomo 06 de fecha 27/07/2005 y Notariado Primero de Estado Mérida, bajo el Nº 29, Tomo 55 de fecha 09/08/2005, y el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, correspondiente sobre un lote de terreno propio, ubicado en el Sector Caño Seco, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, con un área de Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta metros cuadrados (37,260,60 mts2), por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 850.000,00), que recibieron de mano del comprador en su entera y cabal satisfacción, mediante cheque personalizado a favor de EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, quien actúa por sí y con el carácter expresado, emitido este por el “ Banco Provincial” código cuenta cliente Nº 01080392670100018171, número de cheque Nº00014402, y JOSE GREGRIO MENDEZ ROJAS, declaro que acepto la venta en los términos y condiciones antes expuestas, de fecha 23 de junio de 2017, Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quedo inscrito bajo el Nº 34, Folios 113, Tomo 9 del protocolo de transcripción del año respectivo.
Del análisis minucioso de esté instrumento se puede constatar que se trata de un documento de compra venta suscrito por los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, quien firma por sí y en representación de los ciudadanos GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELISANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, ANGELICA COROMOTO ANGULOJUAREZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO VELOZ y PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, en su carácter de vendedores y el comprador JOSRE GREGORIO MENDEZ ROJAS, por un inmueble con un área de Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta metros cuadrados (37,260,60 mts2), por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 850.000,00).
Ahora bien, por cuanto hubo oposición en la oportunidad legal y este Tribunal la declaro improcedente, es por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
8. Obra al folio 222 del presente expediente, cheque original N° S-92 11004114 y 11004115, perteneciente al código cuenta corriente N° 0102-0304-00-0000035512 del ciudadano NUÑEZ VILLASMIL JOSE LUIS, de fecha 17 de abril de 2017, emitido por el Venezuela, librado a favor de los ciudadanos PEDRO ANGULO y EMILIA ANGULO, respectivamente, por un monto de 15.000.000 cada uno.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado al folio 222, cheques originales. Del análisis del mismo, se puede constatar que se trata de original perteneciente al código cuenta corriente N° 0102-0304-00-0000035512 del ciudadano NUÑEZ VILLASMIL JOSE LUIS, de fecha 17 de abril de 2017, en la misma hubo oposición pero esta juzgadora la declaro improcedente motivo por el cual surte efecto y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
9. Esta juzgadora observa, que obra a los folios 223 al 226 copia simple de denuncia ante la Gerencia de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida de fecha 03 de julio de 2017.
Este Tribunal no hace pronunciamiento alguno de la prueba antes anunciada por cuanto ya fue valorada. ASÍ SE DECIDE.-
10. De la lectura de las actas que integran el presente expediente, esta juzgadora puede constara que obra al folio 227 al 228, copia simple de oficio emitido por la Gerencia de Catastro Municipal dirigido al Sindico Procurador Municipal bajo el N° GC-073/2017, de fecha 02 de noviembre de 2017, recibido 3 noviembre de 2017.
Del análisis minucioso de este instrumento se puede observar que se trata de una solicitud realizada por la gerente de catastro municipal geógrafa MIRLAY ADARME, relacionado con el extravío de un expediente signado con el código catastral MPMU24332, que se evidencio el extravió de dicho expediente una vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niña y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía solicito colaboración institucional.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez &Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto, esta juzgadora declaró improcedente la oposición hecha por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Al folio 268 y 269,obra oficio proveniente de Banesco Banco Universal de fecha 30 de diciembre de 2019 y cuadro explicativo con movimiento de cuenta.
Del análisis minucioso de este instrumento se puede observar que se trata de oficio con la finalidad respuesta a lo solicitado por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2019, bajo oficio N° 0157-2019, que mediante las investigaciones correspondientes cumplieron en informar que el número de cuenta descrito en el comunicado Nro. 01340421664211037166, aparece registrado a nombre de la ciudadana Adriana Gisela vera de Núñez, titular de la cédula de identidad V- 18.499.566. Así mismo indicaron que no se evidencia entre los movimientos bancarios, para la fecha correspondiente en su comunicado, trasferencia enviada por la cantidad de un mil Bolívares (1.000,00), en consecuencia esta juzgadora otorga pleno valor probatorio a lo aquí descrito. ASÍ SE DECLARA.
11. INSPECIONES JUDICIALES
- Obra al folios 252 al 254 del presente expediente inspección judicial efectuada en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de noviembre de 2019.
De la inspección de marras se desprende que, en obran estampadas notas marginales de las siguientes fechas:
-20 de enero de 2006
-18 de enero de 2007
-6 de agosto de 2007
-8 de agosto de 2013
-31 de octubre de 2013
-16 de junio de 2017, en la que se evidencia que el dueño de la totalidad del inmueble es Pedro José Angulo Solano.
- y 26 de febrero de 2017.
Asimismo, que junto con el documento contentivo de la operación de compra venta inscrita en fecha 23 de junio de 2017, bajo el N° 3, folio 113, Tomo 9 del protocolo de transcripción del cita año, acompañaron la cédula catastral y planos que obran agregados al cuaderno de comprobante bajo los números 2516 y 2517, que obran a los folios 3854 y 3855, respectivamente; que, la constancia de catastro expedida en fecha 23 de junio de 2017, establece como tipo de operación “REGISTRAR DOCUMENTO”, y que, el documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Público, contiene una partición entre los coherederos del causante PEDRO JOSE ANGULO. ASÍ SE OBSERVA.
- Obra al folios 264 del presente expediente inspección judicial efectuada en la Oficina de Catastro Servicio Autónomo del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de diciembre de 2019, en la cual se dejó constancia que luego de una larga búsqueda de los expedientes de catastro donde reposan las comunicaciones que obran a los folios 223 y 228 del presente expediente, que no fue posible la ubicación de los mismos por ante el archivo correspondiente. ASÍ SE OBSERVA.
La doctrina define la inspección judicial como:
“El reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constare tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia…”. (Rivera Morales, Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, p. 689)
En tal sentido esta juzgadora le otorga pleno valor a los datos contenidos en la referida acta contentiva de las Inspecciones Judiciales que obran a los folios 252 al 254 y 264 del presente expediente en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de noviembre de 2019 y en la Oficina de Catastro Servicio Autónomo del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de diciembre de 2019. ASÍ SE DECIDE.
12. LA CONFESION JUDICIAL
En el escrito de promoción de pruebas traído a juicio por la parte actora, el mismo promueve la confesión de conformidad con los artículos 1400 y siguientes de Código Civil, en la que a su decir incurrieron los codemandados PEDRO JOSE, CARLOS MANUEL, CAROLINA DEL VALLE Y CESAR JAVIER ANGULO VELOZ en la contestación de la demanda que obra a los folios 119y 120 del presente expediente.
A los fines de valorar la referida prueba, vale destacar que en lo que se refiere a la confesión la misma es clasificada desde el punto de vista doctrinaria como judicial y extrajudicial
A tales efectos el auto patrio HUMBERTO E, T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, TOMO I, pp. 544, al referirse a la judicial, señala que “(…) El sistema de valoración de la prueba de confesión adoptado por nuestro legislador patrio, ha sido el tarifado, a cuyo efecto, el artículo 1.401 del Código Civil, atribuye pleno valor probatorio o pleno grado de convicción a la confesión judicial, cuando es realizado por la propia parte o por el apoderado dentro de los límites del mandato, aún cuando se realice ante un juez incompetente. (…)” (sic) “(…) De esta manera la norma señala: La confesión hecha por la parte o por sus apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plana prueba (…)” (sic).
Así las cosas, esta Juzgadora por cuanto a decir de la parte actora y en virtud de que la contestación es una actuación procesal, hecha por las partes en el caso específico la que obra a los folios 119 y 120 del presente expediente, considera quien decide que se encuentra llenos los extremos establecidos en la Ley procesal vigente a luz del postulado doctrinario anteriormente citado el cual acoge este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio al contenido de la contestación de la demanda hecha por los codemandados co demandados PEDRO JOSE, CARLOS MANUEL, CAROLINA DEL VALLE Y CESAR JAVIER ANGULO VELOZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
13. PRUEBA DE INFORMES:
- El valor y el mérito jurídico de la prueba de informes, mediante la cual la parte demandada de autos solicitó a este Tribunal recabar, la siguiente información:

1) Oficiar al BBVA Banco Provincial, Agencia El Vigía, a fin de que informara a este Tribunal:
a) Quien es titular de la cuenta corriente N°0108-0392-60-0100176001.
b) Si los días 10 y 21 de abril de 2.017, se hicieron transferencias bancarias de la mencionada cuenta corriente.
c) El número de cuenta bancaria, monto y titular de la cuenta bancaria a las que se les realizaron las transferencias bancarias.
2) Oficiar al Banco Venezuela, Agencia El Vigía, a fin de que informara a este Tribunal
a) Quien es el titular de la cuenta N° 010203040500001355962.
b) Si el Día 07 de abril de 2017, se hizo la transferencia N° 19347554 a la N° 01020346500000426260, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
c) El Titular de la cuenta 01020346500000426260.
3) Oficiar al Banco Banesco, Agencia El Vigía, a fin de que informara a este Tribunal.
a) Quien es el titular de la cuenta N° 010340421664211037166.
b) Si el Día 09 de abril de 2017, se hizo la transferencia a la mencionada cuenta corriente por la cantidad de UN MIL DE BOLIVARES (Bs. 1.000,00) al ciudadano Pedro Angulo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.995.245 a la cuenta NN° 01750014790073868455 del Banco Bicentenario.
1) Oficiar al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Agencia El Vigía, a fin de que informara a este Tribunal.
a) Quien es el titular de la cuenta corriente N° 0116-0120-19-0005524598.
b) Si el 20 de abril de 2017, se presentó en Cámara de Compensación un cheque por la cantidad de UN MILLON DE BOLVARES (Bs. 1.000.000,oo)
c) El número de cuenta bancaria donde se depositó el mencionado cheque
d) El titular de cuenta bancaria donde se deposito el cheque.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra al folio 268, comunicación S/Nro., de fecha 30 de diciembre de 20179, dirigida a este Juzgado, suscrita por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, V.P Control de Pérdidas, del BANESCO Banco Universal, según la cual, dicho funcionario informa que figura como titular de la cuenta 010340421664211037166, la ciudadana ADRIANA VERA DE NUÑEZ y que no se evidencia entre los movimientos bancarios que para la fecha corresponden no hay transferencia enviada por la cantidad de Un mil Bolívares (1.000,oo), sin embargo, del cuadro anexo a dicha comunicación, se evidencian 2 transacciones, efectuadas el día 10 de abril de 2017, bajo las referencias 71898431550 y 71898513090 a otros bancos (0175), nomenclatura que corresponde al sistema bancario del Bicentenario por la cantidad de 1.000.000, oo Bs. Cada una.
Asimismo, obra al folio 276, comunicación S/Nro., de fecha 27 de noviembre de 2019, dirigida a este Juzgado, suscrita por la responsable de Sector Organismos oficiales, del BBVA Banco Provincial, según la cual, dicho funcionario informa que figura como titular de la cuenta 01080392000100176001, la ciudadana ADRIANA VERA DE NUÑEZ y que se anexa movimientos bancarios desde el 01-04-2017 hasta el 30-04-2017, del cual se evidencia 5 transacciones, 3 de ellas efectuadas el día 10 de abril de 2017, bajo las referencias 90338669, 90338756 y 90338821 a otros bancos (0175), nomenclatura que corresponde al sistema bancario del Bicentenario y las dos últimas efectuadas en fecha 21 de abril de 2017, bajo las referencias 91837879 y 91839701, a otros bancos (0175), nomenclatura que corresponde al sistema bancario del Bicentenario, por la cantidad de 1.000.000, oo Bs. Cada una.
Del análisis de estos instrumentos, se evidencia que desde las cuentas del Banco Provincial y Banesco, cuyo titular es la ciudadana ADRIANA VERA DE NUÑEZ, plenamente identificada en autos y cónyuge del demandante de autos se efectuaron pagos que en su motivo dice ser pago terreno. En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio a la información contenida en las referidas comunicaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO EN OPORTUNIDAD PROCESAL DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
1.- CO DEMANDADO PEDRO JOSE, CARLOS CAROLINA Y CESAR ANGULO VELOZ.|
1. Obra al folios 145 del presente expediente copia simple de comprobante de documento de recepción del Tribunal de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 16 de enero de 2017.
De la revisión minuciosa de este instrumento observo esta juzgadora que se trata de comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de documento del Tribunal Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual el Abogado PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, consigno homologación de acuerdo entre las partes, constante de dos (02) folios útiles y dieciocho (18) anexos, ahora bien, por cuanto la oposición hecha a este medio probatorio fue declarada por este tribunal improcedente, es por lo que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
2. Por otro lado, se aprecia que cursa al folio 145 del presente expediente original de comprobante de documento de recepción del Tribunal de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 09 de junio de 2017.
En cuanto a la valoración del medio de prueba bajo análisis, se puede constatar que se trata de comprobante de recepción emitido por la Unidad de recepción y distribución de documento del Tribunal Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual el Abogado PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, solicito copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, ahora bien, por cuanto la oposición hecha a este medio probatorio fue declarada por este tribunal improcedente, es por lo que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
3. Obra al folio 147 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, recibida en fecha 09 de junio de 2017, solicitante se le expida (6) juegos d copias certificadas de la sentencia y del auto que la acuerda.
Del análisis minuciosos se este instrumento se puede constatar que se trata de diligencia solicitando copias certificadas al Tribunal Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual dicto sentencia de homologación ahora bien, por cuanto la oposición hecha a este medio probatorio fue declarada por este tribunal improcedente, es por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
4. Obra al folios 148 del presente expediente obra comprobante de documento de recepción del Tribunal de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 13 de junio de 2017.
De la revisión minuciosa de este instrumento observo esta juzgadora que se trata de comprobante de recepción emitido por la Unidad de recepción y distribución de documento del Tribunal Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual el Abogado PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, solicito nombramiento correo especial, ahora bien, por cuanto la oposición hecha a este medio probatorio fue declarada por este tribunal improcedente, es por lo que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
5. Obra al folio 148 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, solicitando nombramiento de correo especial para los oficios acordados en la sentencia.
Del análisis minuciosos se este instrumento se puede constatar que se trata de diligencia solicitando copias certificadas al Tribunal Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual dicto sentencia de homologación, ahora bien, por cuanto la oposición hecha a este medio probatorio fue declarada por este tribunal improcedente, es por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
6. Obra a los folios 150 al 152, solvencia municipal emitida fecha 20 de junio de 2017, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, El Vigía Estado Mérida, que hizo constar que el contribuyente PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, cumplió con todos los deberes formales ante esa municipalidad, quedando solvente con los impuestos municipales.
En cuanto a la valoración del medio de prueba bajo análisis esta jurisdicente observo que fue emitido por la autoridad competente para ello la solvencia municipal con sus ingresos por inmueble urbano e ingresos por tasas, ahora bien, por cuanto la oposición hecha a este medio probatorio fue declarada por este tribunal improcedente, es por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
7. De la lectura de las actas que integran el presente expediente, esta juzgadora puede constatar que obra al folio 153, constancia emitida por la Gerencia de Catastro Municipal, de fecha 20 de junio de 2017.
Del análisis minucioso de esté instrumento se puede constatar que se trata de constancia que hace constar que el ciudadano PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, aparece inscrito en los archivos de la Gerencia de Catastro un inmueble ubicado en la parroquia Monseñor Pulido Méndez, Barrio La Blanca, Carretera Panamericana Nº6-84, asignado con el Código Catastral MPMU24332, Tenencia Propia. El tipo de operación para la cual fue solicitada en su momento establece la constancia que fue para registrar documento, ahora bien, por cuanto hubo oposición en la oportunidad legal y este Tribunal la declaro improcedente, es por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
8- A los folios 157 a 161, obra detalles de movimientos emitidos por el Banco Provincial a nombre del ciudadano MENDEZ ROJAS JOSE GREGORIO, con N° de cuenta 0108-0392-67-0100018171, de fecha 31-01-2017.
En relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El artículo in comento, consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
De acuerdo a lo señalado ut supra, esta Juzgadora acoge nuevamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, antes citado, y a tal efecto, considera que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.

Así las cosas este Tribunal observa que dichos instrumentos privados que obran en copia simple a los folios 157 al 161 de la primera pieza, no fueron ratificados en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
9- A los folios 162 al 164, obran original de comprobantes de pago Nros 871261682, 872538948 y 873713910, de fechas 18/04/2017, 20/04/2017 y 21/04/2017, relacionadas a transferencias a terceros emitidos por la Banesco online de la entidad bancaria Banesco Banco Universal.
Del análisis minucioso de esté instrumento se puede constatar que se trata de transferencia a terceros a nombre de la beneficiaria EMILIA ANGULO, por montos de 4.000.000,00, 2.000.000,00 y 1.000.000,00.Ahora bien, Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10- Obra a los folios 165 al 169, copia simple de documento de opción de compra venta entre los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATA ( obrando en representación de GISELA MAGLI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO JUAREZ), PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL y JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, de fecha 17 de abril de 2017, Notariado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, inserto bajo el N° 14, Tomo 49, Folios 49 al 53, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.
Este Tribunal no hace especial pronunciamiento en virtud de que ya fue valorado. ASI SE OBSERVA.-
11- A los folios 172 al 187, obra copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas Y adolescentes, Sede El Vigía dictada en fecha 12 de junio de 2017mediante la cual homologa transacción.
De la revisión minuciosa de este instrumento observo esta juzgadora que se trata de copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas Y adolescentes, Sede El Vigía dictada en fecha 12 de junio de 2017mediante la cual homologa transacción, ahora bien, por cuanto la oposición hecha a este medio probatorio fue declarada por este tribunal improcedente, es por lo que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
10- Obra a los folios 191 al 192, contrato de venta, suscrito por los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, quien firma por sí y en representación de los ciudadanos GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELISANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, ANGELICA COROMOTO ANGULOJUAREZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO VELOZ y PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, según consta de poder notariado ante las oficinas de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 81, Tomo 1014, de fecha 22-06-2005, Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nº 83, Tomo 06 de fecha 27/07/2005 y Notariado Primero de Estado Mérida, bajo el Nº 29, Tomo 55 de fecha 09/08/2005, y el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, correspondiente sobre un lote de terreno propio, ubicado en el Sector Caño Seco, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, con un área de Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta metros cuadrados (37,260,60 mts2), por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 850.000,00), que recibieron de mano del comprador en su entera y cabal satisfacción, mediante cheque personalizado a favor de EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, quien actúa por sí y con el carácter expresado, emitido este por el “ Banco Provincial” código cuenta cliente Nº 01080392670100018171, número de cheque Nº00014402, y JOSE GREGRIO MENDEZ ROJAS, declaro que acepto la venta en los términos y condiciones antes expuestas, de fecha 23 de junio de 2017, Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quedo inscrito bajo el Nº 34, Folios 113, Tomo 9 del protocolo de transcripción del año respectivo.
Este Tribunal no hace especial pronunciamiento en virtud de que ya fue valorado. ASI SE OBSERVA.-
11. PRUEBA DE INFORMES:
- El valor y el mérito jurídico de la prueba de informes, mediante la cual la parte demandada de autos solicitó a este Tribunal recabar, la siguiente información:
1) Oficiar al Banco de Venezuela, a fin de que remitiera los estados de cuenta de los meses MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2017 e informara a este Tribunal:
A) Quien es titular de la cuenta corriente N°0102-0304-00-0000035512.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra al folio 294, comunicación S/Nro., de fecha 14 de febrero de 2020, dirigida a este Juzgado, suscrita por el ciudadano THOMAS A, MATERANO F., Gerente General de Asuntos Judiciales, de Venezuela, según la cual, dicho funcionario informa que figura como titular de la cuenta 0102-0304-00-0000035512, el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL y que no se evidencia entre los movimientos bancarios que el saldo para aquel entonces era de (bs. 2,122.85). En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio a la información contenida en las referidas comunicaciones. Así se establece.-
2.- CODEMANDADO JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS
En cuanto a los medios probatorios aportados al proceso por el referido co demandado, le resulta inoficioso a esta juzgadora volver a valorarlos en virtud de que ya fueron anteriormente apreciados por esta Juzgadora.- ASÍ SE OBSERVA.-


3ERO. CO DEMANDADOS EMILIA ANGULO PRATO, GISELA MAGALY JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, ANGELICA COROMOTO Y RICARDO ANGULO JUAREZ
En virtud de la comunidad de la prueba, promovió el mérito favorable de los documentos consignados por los codemandados.
En cuanto a los medios probatorios aportados al proceso por la defensora judicial de los co demandados, anteriormente mencionados, le resulta inoficioso a esta juzgadora volver a valorarlos en virtud de que ya fueron anteriormente apreciados por esta Juzgadora.- ASÍ SE OBSERVA.-
VI
CONCLUSIONES
Determinado el tema decidendum de la presente sentencia, procede esta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que, se expresan a continuación:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar (jurisdicción cognitiva), sino también la de ejecutar lo juzgado (jurisdicción ejecutiva), que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de compe¬tencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos esta¬blecidos por la Ley. Así expresamente lo prevé la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecu¬tar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos, incidencias y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurispru¬dencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigan¬tes manifies¬ten su acuer¬do, no es potestativo de los tribuna¬les subvertir las reglas legales con que el legis¬lador ha revesti¬do la tramita¬ción de los juicios, pues su estricta obser¬vancia es materia íntima¬mente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en senten¬cia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del magis¬trado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, según se desprende de las actua¬ciones procesales que integran este expediente, estamos en presencia de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, sobre un lote de terreno propio ubicado en el sector Caño Seco, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida con un área de Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta metros cuadrados (37, 260,60 mts2). Cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con la Carretera Panamericana constante de Ciento setenta y seis con cuarenta metros (176,40 mts); SUR: con Sucesión Salazar constante de Doscientos Cuarenta y nueve metros (249 mts); ESTE: con sucesión Salazar constante de Ciento Noventa metros (190 mts); y OESTE: con Sucesión Salazar y Sucesión Pedro José Angulo Constante de Doscientos Treinta y Nueve con Sesenta metros (239,60 mts), de que forma parte de mayor extensión de lo adquirido por el causante PEDRO JOSE ANGULO, el precio de la venta es la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 850.000,0), que recibieron de manos del comprador en entera y cabal satisfacción. Mediante cheque personalizado a favor de EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, y el ciudadano JOSEGREGORIO MENDEZ ROJAS, acepto la venta en los términos y condiciones expuesta por los vendedores.
Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa, que constituye el quid del problema judicial, se circunscribe en determinar la nulidad del documento de venta realizado entre los ciudadanos ut supra mencionados sobre un lote de terreno ubicado en el sector Caño Seco, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta jurisdicente, observo exhaustivamente en las documentación promovida por las partes que en fecha 12 de junio de 2017, se dictó una sentencia de partición por el juzgado Tribunal de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, declarando la homologación de la transacción , motivo por el cual los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATA, (obrando en representación de GISELE MAGLI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO JUAREZ), PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, procedieron a realizar la venta del terreno al ciudadano JOSRE GREGORIO MENDEZ ROJAS, en fecha 23 de junio de 2017, por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
De lo alegado por la parte actora en el libelo se evidencia que antes de que se efectuara el negocio jurídico que se pretende anular, el demandante y los demandados celebraron una opción a compra del inmueble objeto de la venta aquí mencionada., de lo cual se evidencia que los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATA, (obrando en representación de GISELE MAGLI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO JUAREZ), PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, procedieron a perfeccionar la venta del terreno solamente al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, en fecha 23 de junio de 2017, por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y no como se había pactado en la opción a compra.
También, la parte actora en el acervo probatorio producido en esta instancia, promovió la prueba de la confesión, y de la revisión de las actas procesales, específicamente de la contestación de la demanda se desprende que al vuelto del folio 119, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, actuando en representación propia y de los ciudadanos CARLOS MANUEL, CAROLINA Y CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, plenamente identificados en autos, expuso que por el contrario a lo aseverado por la parte actora, “de nosotros siempre hubo buena fe y siempre la intención de querer vender como quedó demostrado al realizar la venta al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS” (sic), a lo cual esta juzgadora le concedió valor probatorio en cuando a la intención de solo venderle a una de las partes de contrato de opción a compra. ASI SE ESTABELECE.-
Así las cosas al folio 268 comunicación S/Nro., de fecha 30 de diciembre de 20179, dirigida a este Juzgado, suscrita por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, V.P Control de Pérdidas, del BANESCO Banco Universal, según la cual, dicho funcionario informa que figura como titular de la cuenta 010340421664211037166, la ciudadana ADRIANA VERA DE NUÑEZ y que no se evidencia entre los movimientos bancarios que para la fecha corresponden no hay transferencia enviada por la cantidad de Un mil Bolívares (1.000,oo), sin embargo, del cuadro anexo a dicha comunicación, se evidencian 2 transacciones, efectuadas el día 10 de abril de 2017, bajo las referencias 71898431550 y 71898513090 a otros bancos (0175), nomenclatura que corresponde al sistema bancario del Bicentenario por la cantidad de 1.000.000, oo Bs. Cada una.
También, obra al folio 276, comunicación S/Nro., de fecha 27 de noviembre de 2019, dirigida a este Juzgado, suscrita por la responsable de Sector Organismos oficiales, del BBVA Banco Provincial, según la cual, dicho funcionario informa que figura como titular de la cuenta 01080392000100176001, la ciudadana ADRIANA VERA DE NUÑEZ y que se anexa movimientos bancarios desde el 01-04-2017 hasta el 30-04-2017, del cual se evidencia 5 transacciones, 3 de ellas efectuadas el día 10 de abril de 2017, bajo las referencias 90338669, 90338756 y 90338821 a otros bancos (0175), nomenclatura que corresponde al sistema bancario del Bicentenario y las dos últimas efectuadas en fecha 21 de abril de 2017, bajo las referencias 91837879 y 91839701, a otros bancos (0175), nomenclatura que corresponde al sistema bancario del Bicentenario, por la cantidad de 1.000.000, oo Bs. Cada una, de lo cual concluye esta Juzgadora que la parte actora, por medio de su cónyuge si realizó los pagos correspondientes a su parte del contrato de opción a compra. ASI SE ESTABELECE.-
En este orden de ideas resulta oportuno para el caso que nos ocupa resaltar que al momento de la realización de la venta no consta que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, haya quedado firme, formalidad esencial para celebrar la venta entre los ciudadanos antes identificados, incumpliendo así con las formalidades establecidas, violando el orden público y las buenas costumbre afectando así el contrato que nació en forma anómala, irregular e imperfecto. ASI SE ESTABELECE.-
Como corolario de las consideraciones anteriores, en el caso subiudice quedó demostrado en juicio la verificación de los requisitos procedencia de la nulidad parcial del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATA, (obrando en representación de GISELE MAGLI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO JUAREZ), PEDRO JOSE ANGULO VELOZ y JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, en fecha 23 de junio de 2017, por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida , es decir, en virtud del incumplimiento de la parte co demandada, de lo cual resulta procedente el cumplimiento del contrato de opción, autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2017, inserto con el Nro. 14, Tomo 49, folios 49 y 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública, suscrito por la partes del presente juicio, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente esta juzgadora con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, en la parte dispositiva de esta sentencia declarará CON LUGAR la demanda aquí propuesta. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: LA CUALIDAD del ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte actora para sostener el presente juicio. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Nulidad de documento, incoada por el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.725.681 y domiciliado en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.546.694, quien actuó en su propio nombre y de sus poderdantes o representados ciudadanos GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 4.730.013, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 13.960.511, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, titular de la cédula de identidad N° 14.067.314, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.652.219, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, titular de la cédula de identidad N° 14.732.674, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, titular de la cédula de identidad N°13.121.169, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, titular de la cédula de identidad N° 21.024.220, LEONARDO JOSE ANGULO JUAREZ, titular de la cédula de identidad N°18.862.121, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, titular de la cédula de identidad N°14.995.245, domiciliados en la siguiente dirección: Calle El Ceibal N° 14, en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.654.856. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a los ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATA, (obrando en representación de GISELE MAGLI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO JUAREZ), PEDRO JOSE ANGULO VELOZ y JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, en fecha 23 de junio de 2017, por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que deben hacer la tradición del inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno que formaba parte del activo hereditario quedante al fallecimiento de su causante antes nombrado, ubicado en el sector Mucujepe, aproximadamente a cien metros (100mts) de la antigua Alcabala de la Blanca, en jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total de treinta y siete mil doscientas sesenta metros cuadrados con sesenta centímetros ( 37.260, 60 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: linda con la carretera Panamericana y mide ciento setenta y seis metros con cuarenta centímetros (176, 40 mts); Sur, linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Salazar y mide doscientos cuarenta y nueve metros (249 mts). Este, linda con propiedad que es o fue de la sucesión Salazar y mide ciento noventa metros (190 mts); y, por el Oeste, linda con propiedad que es o fue de las sucesiones Salazar y de Pedro José Angulo y mide doscientos treinta y nueve metros con sesenta centímetros (239, 60 mts), de cuya superficie le correspondería a JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, divorcado, titular de Cédula de Identidad N° 12.654.856, siete mil doscientos sesenta metros cuadrados con sesenta centímetros ( 7.260,60 mts 2) y a JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL, la cantidad de treinta mil metros cuadrados ( 30.000 mts2), el cual fue adquirido por el causante de los oferidos mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de febrero de 2.003, bajo el N° 04, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados ciudadanos EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, quien actuó en su propio nombre y de sus poderdantes o representados ciudadanos GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, ANGELICA COROMOTO ANGULO JUAREZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO JUAREZ, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ y el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ ROJAS, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso. ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDACON SEDE EN EL VIGÍA, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana.-

La Secretaria,
Exp. 10967
LERT/Lmhd.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, 26 de noviembre de 2021.

211º y 162º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

La Juez,

LII ELENA RUIZ TORRES
La Secretaria,

LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ
Exp. 10967
LERT/Lmhd.