REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
210º y 162
VISTOS SIN INFORMES:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha veinte (20) de marzo del año 2019, por el ciudadano FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.198.398, domiciliado en el Edificio “GENERALISIMO DON SEBASTIAN FRANCISCO DE MIRANDA”, Planta Baja, Nivel: “Atilio José Contreras Molina”, Local “A”, Avenida 14, N° 7-10, Diagonal a la parte Baja Plaza del Ferrocarril y Detrás de LA CATEDRAL PERPETUO SOCORRO, sector la inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.699.251 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.383, respectivamente, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario) contra la ciudadana YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.188.046, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual expuso:
Que, en fecha ocho (08) de mayo del año 2015, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urribarri, Sector la Concha, del Municipio Colón del Estado Zulia.
Que, fijaron su domicilio conyugal en una de las parcelas dentro del fundo que se conoció como El Amparo, que esta Vía El Vigía – Santa Barbará del Zulia.
Que, a objeto de cubrir los efectos legales consiguientes, informo al tribunal, que durante la aquí referida unión conyugal no procrearon hijos.
Que, desde el día veinte (20) de diciembre del año 2018, abandono en forma voluntaria el hogar, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha.
Que, así las cosas, acudió a la competente autoridad, para presentar formal demanda como en efecto lo hace en contra de su legitima cónyuge ciudadana YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA, plenamente identificada, por DIVORCIO, basado la presente acción la causal Segunda contenida en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, esto es, por ABANDONO VOLUNTARIO.
A los fines de la práctica de la citación de la ciudadana YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA señaló la siguiente dirección: domiciliado en el Sector Los Pozones Avenida Principal, casa sin Número, de la Ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) (f.2), se le dio entrada y en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha dos (02) de mayo del año 2019 y devuelta según constancia en fecha dos (02) de mayo 2019.
Obra a los folios 10 al 11 que corren agregados al expediente, boleta de citación de la parte demandada ciudadana YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 02 de mayo del año 2019, por cuanto se negó a firmar.
Por medio de diligencia de fecha seis (06) de mayo del año 2019 (f.12), suscrita por la parte actora ciudadano FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERAS ya identificado, asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.699.251, e inscrito con el Inpreabogado Nro. 25.383, con carácter de parte actora, le otorgó al referido profesional del derecho poder Apud Acta.
Según auto de fecha siete (07) de mayo de 2019 (f.13) se libro boleta de notificación a la demandada.
Obra al folio 14, agregada Boleta de Notificación a la parte demandada.
Según consta en nota de secretaria de fecha doce (12) de junio de 2019 se entrego boleta de notificación de la ciudadana YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA, el día seis (06) de junio de 2019 (f.15).
Obra al folio 16, agregado auto de avocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado.
En fecha 12 de agosto del 2019 (f. 17), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en la presenta causa, se dejó constancia que no se encuentra presente la parte demandante ciudadano FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.198.398, domiciliado en el Edificio “GENERALISIMO DON SEBASTIAN FRANCISCO DE MIRANDA”, Planta Baja, Nivel: “Atilio José Contreras Molina”, Local “A”, Avenida 14, N° 7-10, Diagonal a la parte Baja Plaza del Ferrocarril y Detrás de LA CATEDRAL PERPETUO SOCORRO, sector la inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, ni por si ni por medio de apoderado judicial, además se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada ciudadana YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.188.046, domiciliada en el Sector Los Pozones Avenida Principal, casa sin Número, de la Ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida Asimismo, se dejó constancia que no se encontraba presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Del Estado Bolivariano de Mérida. Acto seguido, ante la incomparecencia de los cónyuges no fue posible instar a las partes a la reconciliación. El Tribunal de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declaro extinguido el proceso y ordeno el archivar el expediente.
En fecha veintitrés 23 de septiembre del año 2019 (f. 18), se declaro extinguido el presente juicio por no estar presente la parte actora en el primer acto conciliatorio.
Obra al (Vto folio 18), agregado auto que declara firme la decisión proferida por en el acto realizado en fecha 12 de agosto de 2019.
Por medio de diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2019 (f.19), suscrita por la parte actora ciudadano ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, ya identificado, quien expuso: “En nombre de mi representado y por estrictas instrucciones del mismo, me indico que solicitara la reposición de la causa, hasta el estado del auto de fecha: doce (12) de agosto de 2019, por cuanto, no se ordeno la notificación de esta parte para conocer del Avocamiento”.
Obra a los (f.20 al 21) sentencia interlocutoria donde se decreto la reposición de la causa estado que se encontaba para el 12 de agosto de 2019, es decir, para la notificación del avocamiento de la Juez Temporal Lii Elena Ruiz Torres y procediera la celebración del segundo acto conciliatorio.
Obra a los folios 22 y 23, Boleta de Notificación de la ciudadana YUNIRIS DEL CARMEN LABARCA, debidamente firmada, practicada en fecha quince (15) de septiembre del año 2019 y devuelta según constancia en fecha quince (15) de noviembre 2019.
En fecha 19 de noviembre del 2019 (f. 24), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en la presenta causa, se dejó constancia que se encuentra presente la parte demandante ciudadano FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.198.398, domiciliado en el Edificio “GENERALISIMO DON SEBASTIAN FRANCISCO DE MIRANDA”, Planta Baja, Nivel: “Atilio José Contreras Molina”, Local “A”, Avenida 14, N° 7-10, Diagonal a la parte Baja Plaza del Ferrocarril y Detrás de LA CATEDRAL PERPETUO SOCORRO, sector la inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y asistido por el profesional del derecho abogado en ejercicio, ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 25.383, además se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada ciudadana YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.188.046, domiciliada en el Sector Los Pozones Avenida Principal, casa sin Número, de la Ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida Asimismo, se dejó constancia que no se encontraba presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Del Estado Bolivariano de Mérida. Acto seguido solicito el derecho de palabra la parte actora, quien expuso: “Insisto en la demanda, por lo establecido por lo establecido en el libelo de la demanda y por cuanto existe un hecho evidente de que se perdió el efecto material y por las causales allí establecidas”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos al de hoy.
En fecha 08 de enero del 2020 (f. 25 y su Vto.), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en la presenta causa, se dejó constancia que se encuentra presente la parte demandante ciudadano FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.198.398, domiciliado en el Edificio “GENERALISIMO DON SEBASTIAN FRANCISCO DE MIRANDA”, Planta Baja, Nivel: “Atilio José Contreras Molina”, Local “A”, Avenida 14, N° 7-10, Diagonal a la parte Baja Plaza del Ferrocarril y Detrás de LA CATEDRAL PERPETUO SOCORRO, sector la inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y asistido por el profesional del derecho abogado en ejercicio, ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 25.383, además se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada ciudadana YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.188.046, domiciliada en el Sector Los Pozones Avenida Principal, casa sin Número, de la Ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida Asimismo, se dejó constancia que no se encontraba presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Del Estado Bolivariano de Mérida. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge no fue posible instar a las partes a la reconciliación, no obstante el Tribunal expuso a los asistente las razones de convivencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente juicio y ratifico en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda, mi estado civil es casado como se demuestra en el presente procedimiento, aun cuando indica en la cedula que soy soltero por cuanto no he podido renovar la misma”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para la contestación de la demanda, al quinto (05) día de despacho siguiente a este.
En fecha 15 de enero del año 2020 (f.26 al 27), según se evidencia de acta, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, se dejó constancia que se encuentra presente la parte demandante ciudadano FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.198.398, domiciliado en el Edificio “GENERALISIMO DON SEBASTIAN FRANCISCO DE MIRANDA”, Planta Baja, Nivel: “Atilio José Contreras Molina”, Local “A”, Avenida 14, N° 7-10, Diagonal a la parte Baja Plaza del Ferrocarril y Detrás de LA CATEDRAL PERPETUO SOCORRO, sector la inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.699.251 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.383, quien expuso: “PRIMERO: Conforme a los Artículos: 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, y haciéndome presente en el presente día que es la oportunidad legal para la Contestación de la demanda, y como las mencionadas disposiciones establecen mi comparecencia, en el cumplimiento formal, es por lo que lo hago en el día de hoy, estableciendo que Insto en el procedimiento y la acción de divorcio aquí incoada, y en la definitiva el Tribunal declare el Divorcio con todos los pronunciamientos de ley; y SEGUNDO: Consigno en este acto en original una misiva dejada por mi conyugue el día que se fue y abandono el hogar y donde se demuestra la pérdida del afecto marital, la cual la consigno en un folio útil en original, suscrita al pie con la firma original del puño y letra de mi conyugue, ofreciendo mis disculpas por las expresiones que allí se indican.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de enero de 2020, (f.28), hace constar, que siendo el día para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACION DE DEMANDA, se dejo constancia que no se encuentra presente ni por si ni por medio de su apoderado Judicial la parte demandada en el presente juicio.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de enero de 2020, (f.29), hace constar, que se recibió escrito de pruebas, presentado por el profesional del derecho ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA en representación del ciudadano FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERAS, constante de un (01) folio útil. Asimismo se dejó constancia que la secretaria se reservaría las pruebas y las agregaría en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de febrero de 2020, (f.30), hace constar, que vencieron los quince (15) días establecidos para la promoción de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2020, (f.31), se acordó agregar al expediente a los fines de que surtieran efecto de conformidad con el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil (f.31 al 34) y mediante auto de fecha 13 de febrero de 2020 (f.34) el tribunal admitió las pruebas aportada al juicio por las parte actora, ya identificada en autos.
Obra a los folios 35 al 38 y sus vtos., declaraciones de los testigos ciudadanos JAIRO ALONSO PINZON SANABRIA y JONNY ALEXANDER FERNANDEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.940.513 y V-15.594.436, quienes respondieron al interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte actora.
Obra al (f. 39) diligencia presentada por la coapoderado judicial de la parte demandante la profesional del derecho RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 193.870, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.281.323, mediante la cual solicito Reanudación de la Causa.
Obra al folio 41 de fecha 15 de marzo de 2020, de las actas procesales se evidencia en virtud que la ciudadana RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 193.870, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.281.323, no encuentra con la personalidad jurídica que acredita tener para actuar en el juicio, conforme al principio universal se declara de carácter improcedente la diligencia consignada.
Obra al (f. 42) diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.198.398, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, parte demandante en el presente juicio, asistido por el profesional del derecho CIRO ALFONSO REYES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 190.579, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.663.217, mediante la cual solicito Reanudación de la Causa.
Obra al folio 44 mediante el cual este Tribunal ordena la reanudación de la causa en estado que termine de correr el lapso de evacuación de pruebas, se ordeno la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 de la ley procesal vigente.
Obra a los folios 45 al 49, Boletas de Notificación de las partes demandante y demandada.

Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en estos términos, pasa este Tribunal a determinar si la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERAS, interpuesta con fundamento en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, resulta o no procedente en derecho y a tales efectos para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

“(…)
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu (...)” (Cursivas propias de este Juzgado). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, el cónyuge demandante FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERAS, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “…desde el día veinte (20) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) ya que en forma reservada, intempestiva y sin ningún anuncio o aviso [lo] abandono en forma voluntaria, intencionada, sin justificación y definitiva el hogar….” (sic) (Corchetes propios de este Tribunal).
Por su parte, la parte demandada no se contesto la demanda.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
Junto con el libelo de la demanda, el apoderado judicial del cónyuge demandante produjo una serie de instrumentos fundamentales, tales como el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
1.- DOCUMENTALES:
- Al folio 03, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERAS Y YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA.
- Al folio 06, consta agregada copias de cedulas de los ciudadanos FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERAS Y YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que al folio 03, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERAS Y YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA, emitida por la autoridad competente, mediante el cual se evidencia los hechos jurídicos en el expuesto como es el caso de la unión conyugal entre los ciudadanos antes mencionados en fecha 08 de mayo del año 2.015 por ante el Registro Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, no obstante resulta insuficientes para probar los hechos alegados en el escrito libelar.
En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 05, obran en copia simple, los siguientes documentos:
-. Cédula de Identidad del ciudadano FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERAS.
-. Cedula de identidad de la ciudadana YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que al folio 05, obran en copia simple, los documentos que se relacionaron ut supra, de los cuales se evidencian los hechos jurídicos expuestos en libelo de la demanda como es el caso de la unión conyugal entre los ciudadanos antes mencionados en fecha 08 de mayo del año 2.015 por ante el Registro Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, no obstante resulta insuficientes para probar la causal invocada en el escrito libelar.
En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento subexamine. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, el apoderado judicial del cónyuge demandante en fecha 23 de enero de 2020, produjo los siguientes instrumentos:
1.- DOCUMENTALES:
- Al folio 03, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERAS Y YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA La prueba in comento, ya fue valorada por este Tribunal, en el título que antecede.
-Misiva del puño y letra de la demandada, dejada el día del referido abandono.
2.- TESTIMONIALES.
- El valor y el mérito jurídico de las testimoniales de los siguientes ciudadanos JAIRO ALONSO PINZON SANABRIA y JONNY ALEXANDERFERNANDEZ MARQUEZ.

De los autos se evidencia que este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha trece (13) de febrero del año 2020 (f.34), y a los fines de su evacuación se fijó oportunidad para que los referidos ciudadanos rindieran sus respectivas declaraciones.
ASÍ SE OBSERVA.-
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 35, 36, 37, 38 y sus vueltos, en fecha veinticinco (20) de febrero del año 2020, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos ciudadanas JAIRO ALONSO PINZON SANABRIA y JONNY ALEXANDERFERNANDEZ MARQUEZ.
JAIRO ALONSO PINZON SANABRIA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.940.513, domiciliado en el Sector Los Pozones, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al sr. Freddy Cubillan y a Yuniris Colina y que relación tiene entre ellos? CONTESTO: si los conozco y están casados. SEGUNDA: ¿diga el testigo si usted se encontraba el día a eso de la seis 6pm y que pudo observar entre Freddy Cubillan y Yuniris Colina? CONTESTO: Si yo estuve presente y hubo un enfrentamiento, donde había un papel firmado y se llevo las cosas. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted observo si el día 20-12-2018 jueves a las 6pm la señora Yuniris Colina yéndose con sus pertenencias personales le dejo una comunicación a Freddy Cubillan y ella misma firmo delante de él? CONTESTO: si ese día le tiro un papel y le tiro el anillo y le dijo que se divorciaba que ya no lo quería. CUARTA: ¿Diga el testigo si el documento que se refirió anteriormente es el documento que consta en el expediente en el folio y se presento en este acto? CONTESTO: si ese documento fue y dijo que quería divorciarse. Es todo. Se termino se leyó y conforme firman
Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano JAIRO ALONSO PINZON SANABRIA, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la ciudadana YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA. ASÍ SE ESTABLECE.-
JONNY ALEXANDER FERNANDEZ MARQUEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.594.436, domiciliada en Parque Chama 2, Calle2, Casa N° 136 de Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al señor Freddy Cubillan y a Yuniris Colina y qué relación tiene con ellos? CONTESTO: “Si los conozco y son marido y mujer” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si usted se encontraba el día a eso de la 6pm y que pudo observar entre Freddy Cubillan y Yuniris Colina? CONTESTO: “Ella le entrego una carta al señor Cubillan con el anillo y la Carta decía que quería divorciarse” TERCERO: ¿Diga el Testigo si usted observa si ese día jueves 20 de diciembre de 2018, a las 6pm la señora Yuniris Colina, yéndose con sus pertenencias personales, le dejo comunicación a Freddy Cubillan que ella misma firmo delante de él? CONTESTO: “Yo observe ese día que ella llego le entrego la carta, entro saco sus pertenencias y se fue en un taxi antes diciéndole que quería el divorcio” CUARTA: ¿Diga el testigo si el documento que se refiere anteriormente es el documento que consta en el expediente en el folio y que se presento en este acto? CONTESTO: “Si ese mismo es la carta le tiro el anillo y dijo que quería el divorcio”. Termino se leyó y conforme firman.
Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadana JONNY ALEXANDER FERNANDEZ MARQUEZ, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA. ASÍ SE ESTABLECE.-
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos expuestos en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte del cónyuge ciudadano YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA, del hogar conyugal, quien desde, “(…)el día veinte (20) de diciembre del año 2018, ya que en forma reservada, intempestiva y sin ningún anuncio o aviso abandono en forma voluntaria, intencionada, sin justificación y definitiva el hogar….” (sic).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
(No hay)
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, la defensora judicial del cónyuge demandado en fecha 30 de enero de 2019, produjo los siguientes instrumentos:
1.- DOCUMENTALES:
- Valor y mérito de las actas que favorecieran a su representada y del escrito de contestación de la demanda.
Este Tribunal no le otorga valor en virtud de que las actas procesales no constituyen medios probatorios.
- Original del Acta de Matrimonio agregada al presente expediente en cuanto favorezca a su representado.
Por cuanto este medio de prueba ya fue aportado por la parte demandante y analizado y valorado se le da pleno valor probatorio.
IV
CONCLUSIONES
Ahora bien, del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana ANA GUADALUPE GALBAN DE GOVEA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA.
En consecuencia, a esta Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.198.398, domiciliado el Edificio “GENERALISIMO DON SEBASTIAN FRANCISCO DE MIRANDA”, Planta Baja, Nivel: “Atilio José Contreras Molina”, Local “A”, Avenida 14, N° 7-10, Diagonal a la parte Baja Plaza del Ferrocarril y Detrás de LA CATEDRAL PERPETUO SOCORRO, sector la inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho ANGEL ATILIO CONTRARAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.699.251 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 25.383, en contra de la ciudadana YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.188.046.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTRERAS Y YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA, contraído en fecha ocho (08) de Mayo de 2.015, por ante la Oficina de Registro Civil Urribarri, del Municipio Colón del Estado Zulia.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Oficina de Registro Civil Pulido Méndez del Municipio Albero Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadana YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,

LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA TITULAR,

LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:15 de la mañana.
La Sria,

LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2021.

210º y 162º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
La Juez,

LII ELENA RUIZ TORRES
La Secretaria Titular,

LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ
Exp. 11.080
LERT/yacr.


Transcripción
Contraje Justas Nupcias con la Ciudadana: YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA, venezolana, mayor de edad, casada, Trabajadora social, Cedula de identidad N° V- 10.188.046, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, en fecha: Ocho (08) de Mayo de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urribari, Sector LA CONCHA, DEL Municipio Colón del Estado Zulia, según consta en Acta de matrimonio de la misma fecha, que se encuentra inserta bajo el Acta N° 7, folio : 13 al 14, libro N° 01, del año 2015, habiendo establecido al día siguiente del matrimonio, nuestro hogar matrimonial, en una de las parcelas dentro del fundo que se conoció como El Amparo, que esta Vía El Vigía – Santa Barbará el Zulia, mas debajo de la comunidad de los Pozones y adyacente a la empresa Agro-Patria, de esta Ciudad de El Vigía, Parroquia Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, pero como a los pocos meses nos perdimos el afecto marital, dejando compartir en la intimidad, y los deberes maritales a los cuales está obligada mi referida cónyuge , la misma comenzó a indicarme que ella se iba a ir, he iba abandonar el hogar y residencia donde teníamos constituido nuestro hogar o residencia común; y el día Jueves Veinte (20) de Diciembre de 2018, a eso de la Seis (06) de la tarde decidió ABANDONAR VOLUNTARIAMENTE NUESTRO HOGAR O RESIDENCIA COMUN que habíamos establecido en una parcela agrícola constituida dentro de lo que se conoció como el fundo El Amparo, que esta Vía El VIGIA – Santa Barbará del Zulia, mas debajo de la comunidad de Los Pozones y adyacente a la empresa Agro-Patria, de esta Ciudad de El Vigía, Parroquia Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tomando todas sus pertenencias personales como fueron sus vestidos, zapatos, coloco todas sus pertenencias descritas en un taxi (tipo: automóvil de color blanco , que en sus laterales decía taxi) , en el cual se monto y se fue indicándome: “…que abandonaba voluntariamente el hogar matrimonial y que efectuara el divorcio porque ella ya no quería vivir más conmigo, porque había perdido el afecto marital, que ya no me quería, que en esta convivencia había perdido el afecto marital, que no quería seguir viviendo por eso se iba y abandonaba voluntariamente el hogar conyugal, que efectuara el divorcio… porque ella me abandonaba…”,decidiendo separarse de mi persona, y desde esa fecha no hemos tenido más trato marital o de intimidad, y no ha ido más para la casa, por tales razones de hecho que ha dado lugar la cónyuge, con sus actos ha configurado el ABANDONO VOLUNTARIO. No existen bienes que repartir ni hijos. Es de advertir que tenemos MAS DE UN (01) AÑO de haber establecido nuestro hogar, residencia o DOMICILIO CONYUGAL en esta Jurisdicción por lo cual es competente este Tribunal.
PETITORIO
Yo, FREDDY DE JESUS CUBILLAN CONTERAS , ya identificado, quien obrare en este procedimiento contencioso de DIVORCIO, con el carácter de CONYUGE DEMANDANTE, es por lo que demando por el Procedimiento de DIVORCIO contencioso a la Ciudadana: YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA, ya identificada, quien obrara en esta causa con el carácter de CONYUGE DEMANDADA, para que convenga en el divorcio por la causal de ABANDONO VOLUNTARIO de su hogar, residencia y domicilio conyugal, en consecuencia de sus responsabilidades maritales, y caso de contumacia por parte de la conyugue demandada este Tribunal efectué Decretando en la sentencia definitiva la conversión de nuestro matrimonio y DECLARE CON LUGAR ESTA ACCION DE DIVORCIO que aquí estoy incoando en contra de mi Conyuge la demandada YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA, ya identificada, declarando a su vez en cese de la sociedad de bienes conyugal, ya que no hay bienes que repartir, ni tampoco hubieron hijos; antes admita esta demanda de divorcio, ordene la citación acompañada con la certificación de la compulsa para el emplazamiento de la conyugue demandada, y notifíquese de ser necesario al Fiscal del Ministerio Publico.
FUNDAMENTO LEGAL
Articulo 185, numeral 2 (ABANDONO VOLUNTARIO de la cónyuge demandada) Código Civil Venezolano, y Artículos: 754 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Por la naturaleza de la misma, ya que no hay bienes que repartir, ni algún otro derecho pecuniario, no hay estimación de esta.
ANEXOS
1).- Va marcada con la letra “A” en dos folios útiles la mencionada Acta de Matrimonio en copia certificada, expedida por el mencionado Registro Civil como documento fundamental de la demanda de Divorcio por este procedimiento contencioso, y 2).- Va marcado con la letra “B”, en un folio útil, la copia de Cedulas de los Cónyuges tanto del demandante como de la cónyuge demandada.
DIRECCION PROCESAL DEL DEMANDANTE
Dirección al efecto procesal como Demandante: Edificio “GENERALISIMO DON SEBASTIAN FRANCISCO DE MIRANDA”, Planta Baja, Nivel: “Atilio José Contreras Molina”, Local “A”, Avenida 14, N° 7-10, Diagonal a la parte Baja Plaza del Ferrocarril y Detrás de LA CATEDRAL PERPETUO SOCORRO, sector la inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
DIRECCION CITARSE A LA CONYUGE DEMANDADA
Sector Los Pozones Avenida Principal, casa sin Número, de la Ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, en fecha de su presentación.

1° TESTIGOS:
En horas de despacho del día de hoy, jueves (20) de febrero de dos mil veinte, siendo las nueve (9:00) de la mañana día y hora fijada por este juzgado, para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano JAIRO ALONSO PINZON SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° V-13.940.513, que legalmente juramentado, manifestó ser y llamarse: JAIRO ALONSO PINZON SANABRIA; de 42 años de edad, soltero, de profesión albañil y agricultor, domiciliado en la Urbanización Parque Chama II, Calle 3 casa N° 95, de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, impuesto por el Tribunal acerca del motivo de su comparecencia y de las benerales de ley que sobre declaraciones de testigos berza en el código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y estar conforme a ello, en el lapso de evacuación de pruebas de la parte demandante. Se deja constancia que se encuentra presente el demandante ciudadano FREDDY DE JESUS CUBULLAN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.198.398, asistido por su Apoderado Judicial abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA; titular de la cedula de identidad N° V- 4.699.2510 e inscrito en el INPRE abogado N° 25.383. Se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadana YUNIRIS DEL CARMEN COLINA LABARCA; ni por si ni por medio de su apoderado judicial. La parte actora pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al sr. Freddy Cubillan y a Yuniris Colina y que relación tiene entre ellos? CONTESTO: si los conozco y están casados. SEGUNDA: ¿diga el testigo si usted se encontraba el día a eso de la seis 6pm y que pudo observar entre Freddy Cubillan y Yuniris Colina? CONTESTO: Si yo estuve presente y hubo un enfrentamiento, donde había un papel firmado y se llevo las cosas. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted observo si el día 20-12-2018 jueves a las 6pm la señora Yuniris Colina yéndose con sus pertenencias personales le dejo una comunicación a Freddy Cubillan y ella misma firmo delante de él? CONTESTO: si ese día le tiro un papel y le tiro el anillo y le dijo que se divorciaba que ya no lo quería. CUARTA: ¿Diga el testigo si el documento que se refirió anteriormente es el documento que consta en el expediente en el folio y se presento en este acto? CONTESTO: si ese documento fue y dijo que quería divorciarse. Es todo. Se termino se leyó y conforme firman.
2° TESTIGOS:
En horas de despacho del día de hoy, jueves (20) de febrero de 2020, siendo las nueve y media (9:30) de la mañana día y hora fijada por este juzgado, para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano JONNY ALEXANDERFERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.594.436, que legalmente juramentado manifestó ser y llamarse JONNY ALEXANDER FERNANDEZ MARQUEZ de 38 años de edad, soltero de profesión agricultor domiciliado Parque Chama 2, Calle2, Casa N° 136 de Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Impuesto por el Tribunal acerca del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que sobre declaraciones de testigos reza en el Código de Procedimiento Civil contesto no tener impedimento alguno para declarar y estar conforme a ello en el lapso de evacuación de pruebas de la parte demandante, se deja constancia que se encuentra presente el demandante ciudadano Freddy De Jesús Cubillan Contreras Titular de la cedula de identidad N° V-9.198.398 asistido por su apoderado Judicial Abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, Titular de la cedula de identidad N° V-4.699.251 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 25.383, se deja constancia que no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada Ciudadana Yuniris del Carmen Colina Labarca. La parte actora pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente. PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al señor Freddy Cubillan y a Yuniris Colina y qué relación tiene con ellos? CONTESTO: “Si los conozco y son marido y mujer” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si usted se encontraba el día a eso de la 6pm y que pudo observar entre Freddy Cubillan y Yuniris Colina? CONTESTO: “Ella le entrego una carta al señor Cubillan con el anillo y la Carta decía que quería divorciarse” TERCERO: ¿Diga el Testigo si usted observa si ese día jueves 20 de diciembre de 2018, a las 6pm la señora Yuniris Colina, yéndose con sus pertenencias personales, le dejo comunicación a Freddy Cubillan que ella misma firmo delante de él? CONTESTO: “Yo observe ese día que ella llego le entrego la carta, entro saco sus pertenencias y se fue en un taxi antes diciéndole que quería el divorcio” CUARTA: ¿Diga el testigo si el documento que se refiere anteriormente es el documento que consta en el expediente en el folio y que se presento en este acto? CONTESTO: “Si ese mismo es la carta le tiro el anillo y dijo que quería el divorcio”. Termino se leyó y conforme firman.